Teoría Del Patrimonio-Personalidad

El patrimonio es el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones avualuables en dinero pertenecientes a una persona.

Teoría Del Patrimonio-Personalidad

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Características
  4. Criticas

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 By   JORGE MACHICADO

La Teoría Del Patrimonio-Personalidad también conocida cono Tesis Clásica es un trabajo teórico-doctrinal de Aubry et Rau, siguiendo el método de Zacharias.

El patrimonio esta identificado con la personalidad. Si existe un ente con personalidad, entonces ese ente tiene patrimonio. El patrimonio es un atributo único de la personalidad. El patrimonio esta adherido a la personalidad. El patrimonio es innato porque nace con la persona.

La voluntad no juega un papel importante, para tener patrimonio la voluntad no es preponderante, porque el patrimonio surge del imperio de la ley. La ley nos asigna personalidad, por tanto patrimonio. La voluntad solo cohesiona los elementos constitutivos. Con la voluntad se compra pero no es el camino para la adquisición del patrimonio.

CONCEPTO

El patrimonio es el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones avualuables en dinero pertenecientes a una persona”. No importa si el pasivo es mayor, porque el patrimonio es la suma del pasivo y el activo.

CARACTERÍSTICAS

EL PATRIMONIO CONSTITUYE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA

En el patrimonio existe un conjunto compuesto de bienes, acciones, derechos y obligaciones que forman un todo. Es un complejo jurídico es una “universitas iuris”.

NEXO ENTRE ACTIVO Y PASIVO

Hay una relación intrínseca, de tal manera que el deudor responde a su acreedor con la totalidad de su patrimonio. El activo responde por el pasivo. Por esta circunstancia los acreedores pueden recaer sobre el patrimonio de tres formas:

• Directamente.

• Acción oblicua. Los acreedores pueden recaer sobre los créditos que estén en manos de terceros y el deudor no quiere incorporarlos a su patrimonio. Es una acción dirigida contra un tercero que es deudor de su deudor. La Acción Oblicua (Accion Indirecta, Accion Subrogatoria) es un medio por el cual un acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor. Tiene por finalidad la defensa, por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor.

• Acción Pauliana. Cuando el deudor realiza actos fraudulentos de enajenación para quedar insolvente. La Acción Pauliana (Accion Revocatoria) es un medio que corresponde al acreedor a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor con intensión de perjudicar el crédito, insolventándose o disminuyendo el patrimonio que el acreedor ha podido tener en mira como garantía de su cobro.

EN EL PATRIMONIO SE DA UNA SUBROGACIÓN REAL

Esta es el remplazo de una cosa por un derecho de otro. Los elementos constitutivos del patrimonio (bienes, acciones, derechos y obligaciones) son remplazados unos por otros. Se da una fungibilidad (relación de cambio de una cosa por otra) en el activo. Verbigracia si un propietario vende su casa, sale un bien y es remplazado por el dinero que entra. Esto sucede así y se da así porque el patrimonio es una universalidad.

EL PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD ESTA LIGADA A LA PERSONA

El patrimonio esta ligada a una persona porque es el único ente que tiene personalidad. El patrimonio no es más que una emanación de la personalidad.

SOLO LAS PERSONAS TIENEN PATRIMONIO

No puede haber patrimonio sin que haya personalidad. ¿La herencia yacente es patrimonio? Aquí no hay persona—esta muerta—. ¿Aun se llama patrimonio?

U otro caso ¿Si el heredero renuncia a la herencia? ¿Aun se llama patrimonio?

En ambos casos ya no se llama patrimonio, porque no existe persona, se llama Masa De Bienes.

TODA PERSONA TIENE PATRIMONIO INDIVISIBLE E INTRANSMISIBLE

Esto es así porque el patrimonio es un atributo de la personalidad. Desde que se nace hasta que se muere, necesariamente tiene un patrimonio. Aunque solo sean deudas.

LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO SOLO SE TRANSMITE “MORTIS CAUSA”

Jamás se transmite “inter vivos” la totalidad del patrimonio.

LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO TIENEN UNA VALORACIÓN ECONÓMICA

Por eso los derechos políticos no son parte del patrimonio. Verbigracia: derechos al voto. Tampoco los derechos personalismos como el derecho a la vida, nombre, etc. Son parte del patrimonio, ni los derechos puros de familia como el matrimonio, la filiación, la tutela, la adopción.

CRITICAS

El patrimonio es una emanación de la personalidad, es un atributo de la personalidad que está adherido a la persona, como su nombre, como su vida”. Entonces, cuando esta enajenando una cosa, ¿estará enajenando parte de su personalidad? Obviamente que no.

Todo ente que tiene personalidad tiene patrimonio”. Pero en realidad existen conjuntos de relaciones jurídicas traducidos en los elementos constituíos del patrimonio que no pertenecen a nadie. No basta que los cásicos digan que es una Masa de Bienes, sin explicar nada más.

La voluntad solo juega un papel secundario en el patrimonio: solo el de cohesionar los elementos constitutivos”. Pero se puede afectar parte del patrimonio a un fin económico o jurídico a sola voluntad del propietario, se puede tener empresas en distintos lugares o conformar fundaciones, son los llamados patrimonio por destinación y patrimonio por afectación.

El patrimonio es intransmisible ‘inter vivos’. Se puede transmitir el contenido (elementos constitutivos) pero nunca el continente”. Pero la legislación permite, por excepción, transferir la totalidad del patrimonio de una persona cuando no tiene herederos forzosos, incluso se puede donar en vida. También se puede vender una herencia abierta sin especificar las cosas que lo componen y solo esta obligado a garantizar la calidad de heredero. “ARTICULO 606°.- GARANTÍA. Quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

El patrimonio del deudor constituye prenda común de sus acreedores”. Decían esto bajo el fundamento de que el patrimonio es una “universitas iuris” y que entre sus elementos existe una subrogación real. Si fuera así los acreedores solo debían recaer sobre el patrimonio constituido, y no sobre la herencia, el salario, el sueldo del heredero. En la práctica los acreedores recaen primeramente sobre estos. La concepción de la subrogación real es contradictoria. “ARTICULO 1335°.- DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES. Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.

Los elementos constitutivos del patrimonio tienen que ser valorados económicamente”. Pero existen derechos evaluables en dinero que pertenecen al patrimonio pero que pierden su razón pecuniaria por ser inembargables. Verbigracia los beneficios sociales, las rentas, el 80% del sueldo, herramientas, maquinaria industrial y agrícola, prendas de uso personal y de su familia, libros.

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MACHICADO, Jorge,"Teoría Del Patrimonio-Personalidad ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/tpp.html Consulta:

Teoría Del Patrimonio

El patrimonio no es mas aquel conjunto de derechos y deberes evaluables en dinero.

El Patrimonio

  1. Preliminares
  2. Etimologia
  3. Concepto
  4. Definición
  5. Elementos
  6. Universitas Iuris Y Universitas Facti
  7. Teoría Del Patrimonio-Personalidad
    • Concepto
    • Características
    • Criticas
  8. Teoría Del Patrimonio-Afectacion
    • Concepto
    • Características
    • Fondo De Comercio
    • Patrimonio Separado
  9. Patrimonio Autónomo
  10. Respondabilidad Patrimonial

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 By   JORGE MACHICADO

PRELIMINARES. El sujeto al tener personalidad y capacidad jurídica es titular de derechos, esta imbuido a través del ordenamiento jurídico vigente de un conglomerado de derechos: subjetivos, potestativos, adjetivos, sustantivos. Pero además, el ser humano en sus relaciones con sus semejantes puede contraer una serie de obligaciones y adquirir ciertos deberes. Así el ser humano es un sujeto pasivo constreñido a observar determinadas conductas.

Por eso en la actualidad ya no se habla del ser humano como titular de derechos, sino como una ser que adquiere deberes.

ETIMOLOGIA

Etimológicamente el termino “patrimonio” deriva del latín “patrias” y “munium” y hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre.

CONCEPTO

El patrimonio no es mas aquel conjunto de derechos y deberes evaluables en dinero. Es un concepto muy genérico.

DEFINICIÓN

La escuela clásica francesa tenía una definición subjetiva: “El patrimonio es el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones avualuables en dinero pertenecientes a una persona”.

Es una definición subjetiva porque el patrimonio, según esta escuela, también esta constituida por el pasivo (todo lo que se debe) es decir todo lo que no se tiene materialmente.

Una segunda corriente definía: “El patrimonio es el conjunto de relaciones juridicas”.

Una tercera corriente definía: “El patrimonio son solo los activos, menos el elemento pasivo, las deudas.”. No es aceptado porque el patrimonio no solo puede ser derechos sino también deberes.

ELEMENTOS

Los elementos del patrimonio son: los bienes, las acciones, los derechos y las obligaciones susceptibles de una valoración económica.

Los elementos para que sean consideradas como parte del patrimonio deben cumplir con:

• Deben ser susceptibles de una valoración económica trasuntada en: (a) valor de uso, es decir debe ser útil, (2) valor de cambio, o sea, ser susceptible de ser sustituido, por que solo así tiene valor económico.

• Tienen que ser aptos para satisfacer las necesidades económicas y espirituales del ser humano.

A estos elementos no les basta que existan materialmente sino tiene que ser reconocidos por el ordenamiento jurídico y el Derecho para su existencia jurídica. Deben haber normas que la respalden y les de una calidad de: patrimonio.

UNIVERSITAS IURIS Y UNIVERSITAS FACTI

Se entiende por universalidad aquel conjunto de bienes afectados a un determinado fin.

Se clasifica en:

universalidad de hecho y

universalidad de derecho .

Para la escuela clásica, universalidad de derecho, es aquel conjunto de bienes avaluables en dinero cuyos elementos admiten la subrogación real. Universalidad de hecho es un conjunto de bienes avaluables en dinero que no admiten la subrogación real.

Para la escuela alemana, la universalidad de derecho, es aquel conjunto de bienes de distinta naturaleza que existe en un momento determinado y afectados a un determinado fin. Universalidad de hecho es un conjunto de bienes homogéneos esencialmente aunque no únicamente de la misma naturaleza.

TEORÍA DEL PATRIMONIO-PERSONALIDAD

El patrimonio es el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones avualuables en dinero pertenecientes a una persona”. No importa si el pasivo es mayor, porque el patrimonio es la suma del pasivo y el activo. Mas...

TEORÍA DEL PATRIMONIO-AFECTACION

El patrimonio es un conjunto (acción de unidad, no de globalidad ni totalidad) de relaciones jurídicas traducidas en bienes, derechos, acciones individualizadas y determinadas en un momento y tiempo que objetivamente están destinadas a un fin económico y jurídico. Mas...

PATRIMONIO AUTÓNOMO

El Patrimonio Autónomo es el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones avaluables en dinero y afectados a un determinado fin que forman una unidad que existe en un lapso de tiempo pero no hay un sujeto concreto y determinado que ejercite derechos sobre el mismo.

Por ejemplo la herencia yacente. Cuando todavía el heredero no ha entrado en posesión de la herencia, se dice que ésta está yacente; así como también cuando, siendo varios los herederos, no se han practicado todavía las particiones.

Otro ejemplo de patrimonio autónomo se da durante el proceso de trámite de obtención de personalidad jurídica para una fundación.

RESPONDABILIDAD PATRIMONIAL

ARTICULO 1335°.- DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES. Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

La legislación boliviana pareciera seguir a la escuela clásica ya que establece que “Todo” el patrimonio es garantía de los acreedores. Estos pueden gravarlo y recaer sobre todo lo que se tiene y sobre lo que se va tener.

¿Dónde queda la legislación acerca las sosedades de responsabilidad limitada?

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"El Patrimonio", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/tdp.html Consulta:

La Caducidad

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

La Caducidad

 By   JORGE MACHICADO

  1. Concepto
  2. Caracteres
  3. Fuentes
  4. Efectos De La Caducidad
  5. Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad

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Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

CONCEPTO

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

ARTICULO 1514°.- CADUCIDAD DE LOS DERECHOS. Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

En la caducidad estamos en presencia de un plazo prefijado de inexorable observancia, donde esta exenta toda idea de prueba, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes bajo sanción de extinción de eses derecho.

No hay forma de probar que se ha interrumpido, este es el elemento objetivo.

CARACTERES

• Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo.

• Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo. Es el elemento objetivo.

• Existe un plazo perentorio a ataca el fin, nada puede desviarlo.

• Cuando no se ejercita se extingue el derecho.

FUENTES

Las fuentes de la caducidad son dos: un acuerdo de voluntades y la ley.

ACUERDO DE VOLUNTADES

Se da en materia convencional. Verbigracia un contrato de compraventa con pacto de rescate, el cual es una transferencia de derecho de propiedad sujeto a condición resolutoria (Evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.), por el cual el vendedor enajena la cosa pero se reserva expresamente de recuperar la cosa en un termino determinado. Si se trata de muebles máximo un año.

También puede darse en una venta sujeta a arras. Arras es la entrega de bienes fungibles (aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.) o de dinero para reservarse, ya sea la facultad de retractarse o ya sea reservarse la exigencia de perfeccionamiento del contrato.

En la venta sujeta a arras si es el comprador quien se retracta pierde las arras, pero si es el vendedor quien se retracta tiene que devolver el doble de las arras a quien quería comprar.

LA LEY

Es otra fuente de la caducidad. Ejemplos:

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Tiene un término de caducidad de tres (3) días. Si no lo señala el acto, se perfecciona con los contratantes originarios o mandatarios.

ARTICULO 472°.- CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR

I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.

II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.

III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

EL CONTRATO DE DONACIÓN DE LIBERALIDAD. Se puede revocar por ingratitud. El donante tiene un (1) año de plazo de caducidad computable desde el momento en que se ha concluido el acto merecedor de ingratitud.

ARTICULO 681°.- PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR

I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ACCESIÓN ARTIFICIAL A BIENES INMUEBLES POR PERSONA AJENA AL DERECHO DE PROPIEDAD. Se tiene seis (6) meses para retirar los materiales consolidados bajo pena de caducidad.

ARTICULO 128°.- OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO INVENTARIO. Se tiene ocho (8) días para pedir al juez la forma de aceptación de herencia. Y el juez le da un (1) mes al heredero para que decida la forma de aceptación de la herencia. Si no contesta en ese mes se entiende que la aceptación es pura y simple, aun con las deudas del fallecido. Estos dos plazos están penados con caducidad.

ARTICULO 1023°.- PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA

I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.

II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el articulo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.

III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.

ARTICULO 1032°.- PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO

I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho.

II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.

ARTICULO 1033°.- OPCIÓN CONCEDIDA AL HEREDERO. El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTICULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Si la forma de aceptación ha sido bajo beneficio de inventario, tiene dos (2) meses de plazo de caducidad para levantar el inventario de los bienes fincados por el “de cujus” sobre los cuales van a poder recaer los acreedores del causante.

ARTICULO 1034°.- PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN

I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.

II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO POR INCAPACIDAD COEMPTI. La esposa o esposo tiene tres meses plazo de caducidad para pedir al juez la anulabilidad.

ARTICULO 88.- IMPOTENCIA. La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.

La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.” (Decreto-Ley Nº 14849 Código De Familia).

NEGACIÓN DE PATERNIDAD NACIDO EN MATRIMONIO. El esposo tiene tres (3) meses para demandar ante juez y probarlo que él no es el padre del hijo o hija nacido.

ARTICULO 188.- PLAZO. La acción, ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede Intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.

Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo.”(Decreto-Ley Nº 14849 Código De Familia).

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

• Extingue derechos. Si el beneficiario concede prorroga, se considera que se ha renovado el acto jurídico.

• La única forma de evitar el efecto de la caducidad es e3jercitando el acto o facultad. “ARTICULO 1517°.- I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Pero también puede impedirse cuando el beneficiado, el que podía beneficiarse de la caducidad reconoce el derecho del otro. “ARTICULO 1517°.- II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

• Es nula cualquier clausula por el cual se fijan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil el ejercicio de un derecho. “ARTICULO 1516°.- ESTIPULACIÓN VOLUNTARLA DE LA CADUCIDAD. Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

• No esta permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles. “ARTICULO 1519°.- PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL RÉGIMEN DE CADUCIDAD. No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

• La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda. “ARTICULO 1520°.- APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD. La caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Derecho disponible es aquel que puede enajenarse a otro sujeto sin afectar su naturaleza. Derecho indisponible es aquel que es “intuitu personae” y no puede pasarse a otra. Son personalísimos: Verbigracia los derechos del estado civil de la personas, que no se pueden modificar.

DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

• En la prescripción se extingue la acción no el derecho, en la caducidad se destruye el derecho, por lo tanto la acción.

• En la prescripción el derecho tiene plazo indefinido, de una obligación civil pasa a una obligación natural. En la caducidad el derecho tiene lazo prefijado, es por eso que cuando se cumple la facultad, el derecho se destruye.

• La única fuente de la prescripción es la ley. La caducidad tiene dos fuentes: la ley y el acuerdo de voluntades.

• En la prescripción se aplica los derechos subjetivos de contenido patrimonial de carácter genérico. En la caducidad se aplica los derechos potestativos de carácter concreto.

• La prescripción se puede suspender o interrumpir. La caducidad es perentorio.

• La prescripción esencialmente se hace valer como excepción, como medio de defensa. La caducidad puede hacerse valer como acción y como excepción.

• La prescripción no se aplica de oficio, tiene que invocarse ante juez. La caducidad se aplica de oficio solo si se trata de derechos indisponibles (los “intuito personae”).

• En la prescripción existe conducta subjetiva traducida en la negligencia del acreedor. En la caducidad no se toma en cuenta la negligencia. Existe un elemento objetivo que es el plazo, por el cual el legislador constriñe a ejecutar en el menor tiempo posible la facultad o derecho.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Caducidad", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/cad.html Consulta:

La Prescripción Extintiva

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

La Prescripción Extintiva

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Antecedentes
  4. Fundamento
  5. Comienzo De La Prescripción
  6. Suspensión De La Prescripción
  7. Interrupcion De La Prescripción
  8. Tiempo Necesario Para Prescribir

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 By   JORGE MACHICADO

L a Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.

CONCEPTO

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

La acción[10] del acreedor se extingue pasados cinco (5) años. Antes era de quince años, luego se rebajó a diez años. En Roma el derecho se extinguía pasados ¡cincuenta años!

ANTECEDENTES

La Prescripción Extintiva libera al deudor de pagar. En Roma la obligación era coactiva, es decir se podía cobrar de manera personal, inclusive utilizando la fuerza y violencia. Modernamente la obligación solo se puede cobrar coercitivamente[11].

Modernamente la Prescripción Extintiva convierte a la deuda en una deuda natural. Es decir el deudor sigue siendo deudor pero no puede ser cobrado coercitivamente menos coactivamente. El deudor aun prescrito la acción puede pagar, pero no puede pedir al acreedor que le devuelva por haberse extinguido la acción. No existe repetición. No puede pedir la devolución porque surge la “excepto retentio” que favorece al acreedor.

Por eso decimos que, lo que se extingue es la acción y no el derecho, como ocurriría en Roma.

FUNDAMENTO

El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue la acción procesal?

La prescripción pareciera favorecer al deudor. Pareciera favorecer a quien no cumple con una obligación. Pero no es así, por los fundamentos siguientes: el orden público y la presunción de pago.

EL ORDEN PÚBLICO. Si uno de los fines del Derecho es la paz y el orden publico, sin la prescripción no seria eficaz para mantener ese orden publico.

El deudor estaría atado por una eternidad al acreedor. Habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo. El odio entre las partes seria inacabable.

Por eso el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar. Si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción. Por eso la prescripción mantiene la paz.

LA PRESUNCIÓN DE PAGO . Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir una nota de pago o recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por cinco (5) años. Es por eso que la ley presume “jure et jure” que si el acreedor no cobra en ese lapso de tiempo, es como si el deudor lo hubiera pagado.

COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1493°.- COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Por ejemplo si Juan prenda[12] a María por seis (6) meses. El término de la prescripción no empieza a correr al día siguiente del nacimiento de la obligación, sino vencido los seis meses. Al día siguiente de tal hecho ocurren dos cosas:

• style='font:7.0pt "Times New La obligación se hace exigible, el acreedor ejercita su derecho.

• style='font:7.0pt "Times New Empieza el conteo para la prescripción. Y puede ser favorable al deudor si el acreedor es negligente, poco cuidadosa y olvidadiza.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción no corre (CC 1502):

• Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta (30) días después de haber cesado en sus funciones.

• Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición suspensiva o plazo suspensivo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. En el primero existe el derecho pero no es aun exigible. En el segundo no hay derecho, habrá cuando se cumpla la condición. O sea que la prescripción no corre, lo hará cuando su derecho sea exigible (día fijo) o cuando se cumpla la condición. “La prescripción no corre 2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.” (CC 1502 inciso 2).

• Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. La prescripción se suspende por el lapso en que se realice el inventario. El Beneficio de inventario es el derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe.

• Entre cónyuges. Si había préstamo de dinero cobrable antes del matrimonio, al suceder éste la prescripción se suspende. Si se divorcian la prescripción continua desde el momento antes de casarse.

• Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. La prescripción no corre respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. Porque si aparece un tercero con mejor derecho el vendedor tiene que devolver el precio pagado e indemnizarle. Mientras no se de esa garantía no corre la prescripción. La evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

• En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. “Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”(CPE).

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN

La Interrupción De La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.

Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.

CONDUCTA DEL ACREEDOR . La conducta del acreedor puede ser por:

• Causa judicial

• Causa extra-judicial.

Por causa judicial consiste en:

• El acreedor interpone una demanda ante los tribunales, pone en movimiento el derecho de crédito a través de una acción. El proceso puede ser de cualquier naturaleza: ordinario, sumario, ejecutivo, precautoria, etc.

• Si se admite la demanda y corre en traslado al deudor demandado y se lo notifica. Y solo en el momento en que se notifica con una demanda judicial al deudor se provoca una interrupción de la prescripción. La Notificación es el acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento. En la práctica la notificación consiste en que el oficial de diligencia de un juzgado se presenta ante el domicilio real del demandado y lo notifica personalmente o por cedula, si no lo encuentra en su domicilio. Y en el momento en que se asienta, diga: “Hoy a horas tres pasado meridiano (3PM), notifique, cite y emplace a Juan José Pérez Salmon, con demanda de fojas cinco (f5) con decreto de fojas ocho (f8), de lo que doy constancia de dos testigos que forman al pie de fojas nueve (f9).” . Una vez hecho esto y entregado la copia (notificación personal) o pegado en la puerta la copia (notificación por cedula ), se habrá interrumpido la prescripción. O bien, en el caso de un proceso ejecutivo, el acreedor se presenta en el domicilio del deudor con el oficial de diligencia o con la policía judicial con un mandamiento de embargo, ingresa a la propiedad. Entonces, también, se provoca la interrupción de la prescripción. “ARTICULO 1503°.- INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA. I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

La prescripción no se interrumpe por: Perención de la instancia[13] , Notificación falsa o Sobreseimiento del demandado.

Por causa extra-judicial consiste en:

• El acreedor intima de mora mediante una carta notariada debidamente diligenciada. En la carta exige el pago y le da una especie de plazo para el pago.

• Para que la carta tenga efecto o intimación de mora y porque en Bolivia opera la mora “solvendi ex personae” tiene que ser protocolizada (acreedor se presenta ante Notario de Fe Publica y legaliza la firma de la carta).

• Luego el acreedor se apersona ante domicilio del deudor y procede de la misma manera que el oficial de diligencias de juzgado. Y para que exista interrupción, el acreedor tiene que notificarle.

CONDUCTA DEL DEUDOR . La conducta del deudor puede darse de dos formas:

• Pago voluntario.

• Reconocimiento de deuda.

El Pago voluntario total o en parte, hace que se interrumpa la prescripción. En el Reconocimiento de deuda firma reconociendo la deuda. La prescripción se interrumpe por reanudación del ejercicio del derecho.

ARTICULO 1505°.- INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA . La prescripción liberatoria tiene dos elementos:

• La inactividad del acreedor.

• El transcurso del tiempo.

Los derechos de crédito avaluables en dinero (derechos patrimoniales) por regla general prescriben en cinco (5) años (Código Civil “Santa Cruz”: diez años) computo civil; a no ser que la ley imponga otra cosa.

ARTICULO 1507°.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Para los servidores públicos por la ley de 9 de febrero de 2009 (CPE Art. 112) la responsabilidad civil no prescribe. (Por ley SAFCO prescribía en diez años).

También existen las prescripciones breves, cuyo fundamento es la presunción de pago, y son:

PRESCRIPCIÓN TRIENAL . La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un principio; “todo aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe reparar ese daño”. Y esa reparación prescribe en tres (3) años, pero si el hecho ilícito esta tipificado en el Código Penal prescribe conjuntamente con la acción penal o con la pena.

ARTICULO 1508°.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL

I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.

II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad mayor a seis (6) años, la acción penal prescribe en ocho (8) años. Si es mayor a dos años y menor a seis años, prescribe en cinco (5) años. Si es hasta dos años prescribe en tres anos.

La acción penal de los delitos económicos contra el Estado, de los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra y de los delitos ambientales no prescribe (CPE 111, 112, 347).

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

La pena prescribe en diez años si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad superior a los seis años. La pena prescribe en siete años si el delito esta sancionado con dos años a seis años. La pena prescribe en cinco anos si esta sancionado hasta con dos años.

No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado (CPE 324).

Con junta mente con la pena prescribe la responsabilidad civil, salvo en los delitos señalados arriba.

PRESCRIPCIÓN BIENAL .

ARTICULO 1509°.- PRESCRIPCIÓN BIENAL

Prescriben en dos años:

1. Los cánones de los arrendamientos.

2. Los intereses de las cantidades que los devenguen.

3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

ARTICULO 1510°.- OTRAS PRESCRIPCIONES BIENALES

Prescribe también en dos años el derecho:

1. De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2. De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.

3. De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

PRESCRIPCIÓN ANUAL .

ARTICULO 1511°.- PRESCRIPCIÓN ANUAL

Prescribe en un año el derecho:

1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.

2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.

ARTICULO 1512°.- COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES

I. En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.

II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).


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[10] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[11] La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[12] Prenda. Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida.

[13] Perención de la instancia. Abandono de proceso. Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período.

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MACHICADO, Jorge,"La Prescripción Extintiva", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pex.html Consulta:

La Prescripcion

La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.

La Prescripción

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Clases
  4. Caracteres Comunes Y Diferencias
  5. Derechos Susceptibles De Prescribir
  6. Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
  7. Inderogabilidad De Régimen De Prescripción

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 By   JORGE MACHICADO

LA PRESCRIPCIÓN. El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

CONCEPTO

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley .

En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

CLASES

Extintiva y Adquisitiva.

La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.

La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS

Ambas necesitan el transcurso del tiempo.

La Prescripción Adquisitiva

• Es el efecto positivo.

• Se aplica a los derechos reales.

• Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho.

• Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.

La Prescripción Extintiva

• Es el efecto negativo.

• Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito).

• Tiene que ver con la inactividad.

• Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR

Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc.

En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las acciones de defensa de la propiedad: acción de reivindicación. ¿Porque? Porque la propiedad es perpetúa.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.

IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido.

LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden publico y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería se aplicada de oficio por el juez. Sin embargo como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos.

La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción[5], como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor.

ARTICULO 1498°.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN

Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN . Quienes pueden invocar la prescripción son:

• El deudor o sus herederos (quien contrata para si contrata para sus herederos),

• Sus acreedores a través de la Acción Oblicua [6] (A. Indirecta, A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la prescripción o la Acción Pauliana[7] (A. Revocatoria) cuando el deudor esta buscando quedar insolvente. “ARTICULO 1499°.- QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN . La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este probada. “ARTICULO 1497°.- OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Las excepciones se plantean en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria, pero como es una institución de orden publico se puede invocar durante todo el proceso, en Primera Instancia (desde Demanda hasta la Sentencia), Segunda Instancia (desde la Apelación hasta el Auto de Vista), en el Recurso de Casación[8] . E inclusive cuando ya ha perdido el proceso pero siempre y cuando haya operado a su favor.

LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE . No se puede renunciar porque es de orden público[9] y porque el acreedor impondría sus condiciones y desaparecería la institución reguladora de la paz social. Los contratantes que renuncian a la prescripción hacen que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

Si bien, no se puede renunciar a la prescripción anticipadamente, si se puede renunciar a la prescripción ganada, de dos maneras: (1) Judicialmente, y (2) Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos o bien realiza algún acto contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone una demanda ejecutiva después de haber prescrito y el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio, deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas.

ARTICULO 1496°.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción .” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Para renunciar a la prescripción ganada debe tener capacidad plena (mayor de veintiún años). Los incapaces pueden renunciar a través de representante siempre y cuando éste pruebe que la renuncia favorece a los incapaces.

INDEROGABILIDAD DE RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN

No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad. Si es así el contrato es nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

ARTICULO 1495°.- RÉGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN. No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).


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[1] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[2] La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[5] Excepción (del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’). Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del pro-ceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente. Son de dos clases: (1) Excepciones previas o dilatorias y (2) Excepciones perentorias. Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria.

[6] Acción Oblicua (Accion Indirecta, Accion Subrogatoria). Medio por el cual un acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor. Tiene por finalidad la defensa, por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor.

[7] Acción Pauliana (Accion Revocatoria). Medio que corresponde al acreedor a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor con intensión de perjudicar el crédito, insolventándose o disminuyendo el patrimonio que el acreedor ha podido tener en mira como garantía de su cobro..

[8] Recurso De Casación el que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento. Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y, naturalmente, tampoco el tribunal de casación puede entrar en ellas.

[9] Orden público. “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith).

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MACHICADO, Jorge,"La Prescripción ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pre.html Consulta:

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

  1. Importancia
  2. La Prescripción
    • Concepto
    • Clases
    • Caracteres Comunes Y Diferencias
    • Derechos Susceptibles De Prescribir
    • Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
    • Inderogabilidad De Régimen De Prescripción
  3. Prescripción Extintiva
    • Concepto
    • Antecedentes
    • Fundamento
    • Comienzo De La Prescripción
    • Suspensión De La Prescripción
    • Interrupcion De La Prescripción
    • Tiempo Necesario Para Prescribir
  4. La Caducidad
    • Concepto
    • Caracteres
    • Fuentes
    • Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad
    • Efectos De La Caducidad

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 By   JORGE MACHICADO

IMPORTANCIA.

• El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas permite determinar el comienzo de la personalidad [1] : la fecha del nacimiento.

• Determina la capacidad [2] . Por ejemplo la capacidad plena a los veintiún años de edad.

• Los contratos [3] siempre tiene que ver con los plazos y términos.

• La inactividad por un determinado tiempo hace perder un derecho al acreedor.

• La posesión continuada por un determinado tiempo conduce a la usucapión [4] .

DETERMINACIÓN Y MEDIDA

El tiempo se determina por el Calendario Gregoriano (establecido por el papa Gregorio XIII en 1582 que consiste el registro de 365 días distribuidos por meses de 30 o 31 días).

¿Cómo se mide? ¿Cómo se computa? ¿Cómo se cuenta los días?

COMPUTO CIVIL

Mide el tiempo por días enteros, meses completos y años redondos.

El conteo o cómputo empieza desde las cero horas del día siguiente de ocurrido el evento o acto y dura todo el tiempo convenido o determinado por ley incluido el día final en forma integra.

Se aplica la regla romana “el día inicial no se computa, pero sí el día final o día hasta el cual regula la ley”.

ARTICULO 1487°.- COMPUTACIÓN DE LOS MESES Y LOS AÑOS

I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

ARTICULO 1488°.- COMPUTACIÓN POR DIA

I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

ARTICULO 1490°.- VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHÁBIL. Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

COMPUTO NATURAL

Mide el tiempo de momento a momento. Toma en cuenta la naturaleza. Es utilizado en los plazos fatales. Estos son los que no dan prorroga por ningún motivo. Se da en la apelación, después de la sentencia: diez días. En la Casación, después del Auto de Vista: ocho días.

DÍAS Y HORAS HÁBILES Y NO HÁBILES

Día hábil es aquel habilitado para actuaciones ante los tribunales.

Día inhábil. Aquel en que no funcionan los tribunales, excepto para diligencias urgentes por causa de necesidad o peligro, sobre todo en el fuero penal. Esos días que no funciona los tribunales los domingos y los feriados declarados tales por ley. La sanción, en otro supuesto, se traduce en la nulidad de las actuaciones. Las actuaciones judiciales deben practicarse en los días y a las horas que las normas procesales señalan como hábiles.

Horas hábiles son las que están en el lapso en que brilla el sol. Estas horas permiten citaciones, notificaciones, emplazamientos, embargos etc. Y solo el juez puede habilitar horas extraordinarias cuando no brilla el sol.

El Cómputo Civil cuenta días hábiles e inhábiles, a no ser que el cómputo se suspenda expresamente por ley. Por ejemplo en la usucapión.

PLAZO Y TÉRMINO

Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal (CPC, 89, 140, 257, 298, 309, 310, 688, 780). Por ejemplo el lapso de prueba en un proceso ordinario de hecho (POH) es de 10 a 50 días (CPC, 370). Otro ejemplo, un plazo de 2 días comprende mañana y pasado mañana hasta el último momento.

Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal. Por ejemplo, el auto de fijación de puntos a probarse debe impugnarse en un término de 3 días (CPC, 371). En el termino no puede impugnarse antes de lo establecido, en el ejemplo no puede impugnarse en el segundo día ya que el CPC dice: "...ser objetado por las partes dentro de tercero día..." (CPC, 371).

En el plazo las partes pueden realizar el acto incluso antes que finalice. En el término se debe realizar el último día hábil del término.

EL Carácter Del Plazo es Perentorio e improrrogable. (CPC, 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780). El plazo es perentorio porque su finalización hace caducar automáticamente el derecho o la instancia, por ley, sin que sea necesaria declaración judicial. Y es improrrogable por regla porque el plazo una vez fijado, no puede ser ampliado, y el acto procesal debe llevarse a cabo, sí o si.

Art. 139.- (CARÁCTER).

Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.” (Código de Procedimiento Civil) .

PLAZO FATAL Y FATAL

El Plazo Fatal es aquel que no admite prorroga por ningún motivo ni ampliación por ley ni por autoridad a cuyo vencimiento no cabe ejercer ya el derecho de que se trata o reclamarlo en justicia. Utiliza el Computo Natural. Por ejemplo el plazo para apelar y el plazo para recurrir de nulidad son fatales.

ARTICULO 25.- (Excusa negada). Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 257.- (Plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. ” (Ley Nº 1760 Código de Procedimiento Civil).

El Plazo No Fatal aquel que puede ser ampliado por un plazo superior al marcado primeramente por la ley, a efectos de que dentro de él se pueda efectuar el acto procesal pendiente de cumplimiento. Permite la prorroga y se aplica el adagio: “al impedido por causa justa no le corre el termino”.

LA PRESCRIPCIÓN

El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley . Mas...

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. Mas...

LA CADUCIDAD

Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. Mas...


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[1] Personalidad. Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes.

[2] En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En Derecho la Capacidad es la medida de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

[3] Contrato. Acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones (Capitant).

[4] Usucapión. Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño

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La Confirmacion

La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo.

La Confirmación

  1. Concepto
  2. Clases De Confirmación
  3. Efectos De La Confirmación

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO.La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo.

CLASES DE CONFIRMACIÓN

Las Clases De Confirmación son: expresa y tácita.

EXPRESA. Consta por escrito en un documento. Deberá ser por escritura pública (“ad solem-nitatem”), si el contrato a confirmar es pública, y privado (“ad probationem”) si el contrato a confirmar era privado. No necesita prueba escrita, solo una prueba simple.

Requisitos para Confirmación Expresa:

De fondo o intrínsecos.

  • El confirmante debe conocer el vicio que afectaba el anterior.
  • Debe tener “animus confirmandi”.
  • La voluntad de confirmación debe estar sin vicios.

De forma o extrínsecos.

  • Si el contrato a confirmarse es público, la confirmación también lo debe ser.
  • Si el contrato a confirmarse es privado, basta la confirmación por documento privado. Las cláusulas deben tener resumen del acto anterior afectado por anulabilidad. Debe señalarse expresamente el vicio. Señalar expresamente que se está otorgando ese instrumento confirmatorio haciendo desaparecer el vicio (CC, 1314).

CONFIRMACIÓN TÁCITA. Es aquella que se desprende de una conducta positiva desplegada por el sujeto que denota para el común de las personas, para la ley y el juez que ha querido algo.

Se da en los siguientes casos:

  • Cuando una persona que había celebrado un acto afectado de anulabilidad, en lugar de plantear esta, ejecuta obligaciones emergentes del acto en el momento que debía hacerlo. Ej., menor que vende, y en su mayoría de edad en vez de plantear la anulabilidad, entrega la cosa.
  • Cuando persona que debía plantear anulabilidad deja que prescriba el plazo de cinco años (CC, 1315).

EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN

ENTRE PARTES. Retroactivamente, como si el acto no hubiera nacido con vicios.

RESPECTO A TERCEROS. La confirmación no afecta a terceros por el principio de relatividad de los actos jurídicos, sino sólo afecta a terceros en los casos señalados por ley (CC, 1316).

Ej., Si un menor vende a una persona mayor de edad, pero este no lo inscribe en el registro de derechos reales. Luego el vendedor, ya en su mayoría vuelve a vender a un tercero el mismo bien, y confirma para el primero, pero es ineficaz; el titulo del primero es inoponible.

En la confirmación la misma persona subsana los defectos. En la ratificación la persona da por bien hecho lo realizado por un tercero a su nombre que no tenía poder o mandato para hacer ese acto.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Confirmación", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/con_13.html Consulta:

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

  1. Personas Consideradas Como Terceros
  2. Personas Afectadas Por El Acto Jurídico A Cuya Formación No Han Concurrido
  3. Terceros Absolutos
  4. Terceros Relativos

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 By   JORGE MACHICADO

El efecto de un acto jurídico es crear, modificar o extinguir una relación jurídica fruto de la manifestación de la voluntad al exterior.

Las personas naturales o colectivas que intervienen por voluntad e interés propio, directa (“intuitae personae”) o indirectamente (por representante) en un acto jurídico bilateral se llaman partes.

La persona que ha generado con voluntad propia, directa o indirectamente, un acto jurídico unilateral se llama autor.

Las partes o autores son las que con su voluntad e interés generan el acto jurídico. El elemento cualificador para llamarse autor o parte es el interés que tiene el sujeto para conformar el acto.

Las personas que asisten para que el acto sea publico se llaman auxiliares, p.ej. el Oficial del Registro Civil, los testigos instrumentales, etc.

Todo sujeto extraño y ajeno al acto jurídico se llama tercero.

Por regla general un acto jurídico sólo afecta a las partes, esto por aplicación de los principios: “las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los demás” (“res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest”; CC, 523) y “los pactos han de cumplirse” (“pacta sunt servanda”; CC, 519) y sólo por excepción el acto jurídico celebrado por otros afecta a terceros.

PERSONAS CONSIDERADAS COMO TERCEROS

“Tercero” deriva del latín “tertius”. En la relación jurídica se denominaba “primus” al sujeto activo y “secundus” al sujeto pasivo; el que no intervenía era un “tertius”, ‘tercero’.

Los terceros son aquellas personas naturales o colectivas que no intervienen personalmente por propia voluntad (intervención directa) ni a través de representante (intervención indirecta) en la celebración de un acto jurídico.

PERSONAS AFECTADAS POR EL ACTO JURÍDICO A CUYA FORMACIÓN NO HAN CONCURRIDO

Son aquellas personas que no han intervenido directa ni indirecta-mente en la generación del acto, pero que por excepción son afectado (terceros absolutos) o son favorecido o perjudicados por el mismo acto (terceros relativos).

TERCEROS ABSOLUTOS

Los Terceros Absolutos son personas ajenas al acto jurídico y que por una excepción son afectadas por el mismo acto . Se dividen en tres categorías: los completamente ajenos (peditus extranei), los causahabientes a título particular y los acreedores quirografarios.

LOS COMPLETAMENTE AJENOS (“peditus extranei”; CC, 523). No intervienen en el acto jurídico, son terceros que no se benefician ni son dañados, excepto en los casos señalados por ley como en el matrimonio, la convención colectiva de trabajo y en la estipulación por un tercero (CC, 526)

En el Matrimonio los actos de los que se casan tienen efectos para terceros: estos deben respetar el nuevo status. En la Convención colectiva de trabajo afectara al que futuro trabajador que entre a trabajar. En la Estipulación por un tercero (CC, 526) se favorece a un tercero, p.ej., en el contrato de seguro de vida el contratante individualiza a quién favorecerá la indemnización.

CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR. Son aquellos que reciben de su causante un bien determinado o conjunto de bienes de cuerpo cierto y determinado, intervivos (compraventa, permuta, donación, mutuo) o mortis causa (el legado).

En el caso de la compraventa, el causante es el vendedor, el causahabiente a título particular es el comprador. Pero técnicamente no hay sucesión sino una transferencia de un derecho de contenido patrimonial.

El vendedor puede realizar otros actos que no le afectan al comprador. Luego de la celebración del acto el comprador se vuelve un tercero absoluto. Por excepción estos terceros son afectados cuando la cosa lleva implícita la transmisión de un derecho. Esas excepciones se dan en la compra de cosa gravada con derechos reales (hipoteca) y en el contrato de locación (arrendamiento).

En la compra gravada con derechos reales. Si el causante vende una casa hipotecada no se podrá aplicar el principio: las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los de-más (res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest; CC, 523) ya que el comprador (causahabiente a título particular) resulta siendo deudor del acreedor originario.

El acreedor originario facultado por el derecho de persecución (jus persequendi) ataca solo la cosa vendida y no al patrimonio del comprador aplicando el principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que tiene (Nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet) como se puede querer pretender al transferir una cosa gravada con derechos reales.

El causahabiente a titulo particular o comprador no puede alegar su propia torpeza de no conocer que la cosa estaba gravado con derechos reales, de no conocer la hipoteca (Nemo turpidudae alleguens brutans).

Los mas importante en este punto es, el deudor originario (causante) responde con la totali-dad de su patrimonio; mientras que el causahabiente a titulo particular responde sólo con la cosa adquirida, el bien es el límite. Si quiere eludir la obligación puede hacer abandono de la cosa gravada con derechos reales.

En el Contrato de locación pesan sobre el causahabiente a titulo particular obligaciones pero también se beneficia de derechos. El causahabiente a titulo particular debe respetar el contrato de locación (arrendamiento) hecha por el causante, pero también tiene derecho a cobrar los alquileres. Para la ley el contrato es como si lo hubiese hecho el causahabiente a titulo particular.

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. Los acreedores quirografarios son aquellos que tienen como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio futuro y presente, muebles e inmuebles, bienes corporales o incorporales (CC, 1335).

Del latín “quiros” y “grafos”, ‘documento escrito’. Estos acreedores se denominan quirografarios porque no tienen garantía determinada. Generalmente dejan constancia de sus crédito en un documento público o privado pero si garantía especial.

Si el deudor tiene varios acreedores, existe una jerarquía: los primeros que son pagados son los acreedores privilegiados (los que tienen garantía determinada: hipoteca, anticresis) y lue-go los acreedores quirografarios (donde sólo existe un documento sin garantía especial por-que la garantía es la totalidad del patrimonio del deudor).

El acreedor quirografario respecto a los actos de su deudor, esos actos de su deudor le son perfectamente oponibles, es decir el acreedor debe respetarlos, excepto cuando el deudor enajena dolosa y fraudulentamente para quedar insolvente y cuando fictamente y transfiere esos bienes para poder aparentar insolvencia.

En la venta fraudulenta por el deudor para quedar insolvente, los actos del deudor se vuel-ven inoponibles, porque la ley confiere al acreedor la Acción Puliana o Revocatoria para poder dejar sin efecto los actos de enajenación del deudor de manera que esos bienes que salieron del patrimonio vuelvan a seguir siendo garantía general de crédito del acreedor.

En el Contrato simulado el acreedor puede a través de la Acción declarativa de simulación, destruir lo aparente y demostrar lo verdadero: el bien jamás a salido del patrimonio del deudor que siempre ha estado constituyéndose en garantía general de crédito. El acto ficto es inoponible.

El acreedor privilegiado se responde con su privilegio (el bien dado en garantía, que es una cosa determinada e individualizada). El acreedor quirografario se defiende con las acciones que le confiere la ley: la Acción Pauliana o revocatoria y la Acción Declarativa de Simulación.

TERCEROS RELATIVOS

Son aquellos que no concurrieron con su voluntad en el acto jurídico pero que son beneficiados o perjudicados por el acto jurídico. Son terceros relativos los causahabientes a titulo universal o herederos.

Los causahabientes a titulo universal son aquellos que remplazan en la totalidad o partes porcentuales - si hay varios herederos - del patrimonio del causante. En Bolivia puede haber sucesión a titulo universal solo por causa de muerte, por excepción se da “intervivos” pero solo en el caso que no tenga herederos.

Estos terceros relativos pueden ser perjudicados o beneficiados con los actos realizados por el causante en virtud de dos reglas:

1° Quien contrata para sí, lo hace para sus herederos. (CC, 524, CCSC, 727).

2° Los herederos solo son continuadores de la personalidad del causante (Escuela clásica francesa). La escuela alemana refuta diciendo que la personalidad se acaba con la muerte, los herederos solo subentran en la posesión que tenía el causante, en marco de la ley y siempre y cuando se trate de efectos patrimoniales. Sólo son continuadores de una situación jurídica patrimonial, no de la personalidad.

Pero por excepción no son perjudicados ni beneficiados cuando:

  • El contrato del causante era “intuitae personae”.
  • Cuando las partes convienen que las obligaciones van a cesar con la muerte de cualquiera de las partes.
  • Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inventario.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

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