La Lesión patrimonial

La lesión es el daño económico que experimenta una persona en contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por haber desproporción entre la prestación y la contraprestación de la otra parte, siempre y cuando se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte perjudicada.

La Lesión patrimonial

  1. Concepto
  2. Fundamento De La Lesión
  3. Elementos
  4. Aplicación
  5. Efectos

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 by   JORGE MACHICADO



La Lesión no es un Vicio De Consentimiento.

La lesión es el daño económico que experimenta una persona en contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por haber desproporción entre la prestación y la contraprestación de la otra parte, siempre y cuando se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte perjudicada (CC 561).

La lesión es “el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.” (Farina).

La lesión es “el perjuicio pecuniario que experimenta una persona a consecuencia de un acto jurídico” (Alessandri y Somarriva).

La lesión puede estar originada en los términos o cláusulas del propio contrato, o puede ser también consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato.

FUNDAMENTO DE LA LESIÓN

Es la protección de los débiles contra los ávidos y astutos. Para así nivelar las desigualdades.

ELEMENTOS

Para que la lesión sea tal debe existir un elemento objetivo (desproporción en la prestación económica por mas de 50%) y uno subjetivo (el beneficiado se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza o inexperiencia del perjudicado).

APLICACIÓN

Por regla la lesión se aplica a todos los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo. Por ejemplo la permuta, el contrato de obra, contrato de préstamo con interés, el contrato de adiestramiento.

En el Código Civil Santa Cruz la lesión solo se aplicaba a la compraventa (Contrato en la una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero), y a la división de la cosa común (conclusión del condominio y reparto de la cosa común o de su equivalente en dinero entre los hasta entonces copropietarios).

Por excepción la lesión se aplica a:

La donación. Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta.

El contrato aleatorio. Aquel en que todas las partes, o alguna de ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Los juegos de azar y la lotería son ejemplos característicos. También el seguro.

La transacción. Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Las partes saldan cuantas.

La venta judicial. La ejecutada por disposición de un juez o tribunal, para efectividad de una ejecución en dinero o para división forzosa de un condominio. La lesión se aplica por excepción tanto a las ventas judiciales forzosas como a las voluntarias. Aunque en estas ultimas aquí nadie obliga a presentarse a comprar. No debería aplicarse la lesión.

EFECTOS

LA RESCISIÓN. Disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

REAJUSTE EQUITATIVO DEL CONVENIO. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Lesion", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/le.html Consulta:

El Dolo en Derecho Civil

Artificio, astucia, trampa, maniobra o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto
El Dolo
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  2. Clases
  3. Efectos
  4. Dolo En Actos Unilaterales
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 by   JORGE MACHICADO




Comúnmente, mentira, engaño o simulación. Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.
El dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos es todo artificio, astucia, trampa, maniobra o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto (CC argentino Art. 931). Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero.
El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado (CC boliviano Art. 482).
El dolo es toda maniobra de las que se vale una de las partes para obtener la voluntad positiva de la otra que trabe el consentimiento y de esta manera concluir un acto o contrato en beneficio de ciertos intereses.
Para la parte afecta es una provocada falsa apreciación de la realidad.

CLASES

DOLO MALO. O dolo Determinante, Causante. Una de las partes busca obtener de la otra la voluntad para consentir a través de engaños. El dolo malo es el practicado con objeto o intención de perjudicar. Se sanciona con nulidad relativa. La acción para pedir su nulidad prescribe en cinco años.
DOLO BUENO. O dolo Incidental. Es la exageración de las cualidades o defectos de las cosas de las cosas o una persona. Busca impulsar una decisión. El legislador quiere que el ser humano promedio se comporte como un buen “pater familias” ya que un ser humano maduro no será sorprendido por las exageraciones. Es por esto que no se sanciona el dolo bueno. Tampoco se puede inicia una acción procesal.

EFECTOS

Su efecto es la nulidad relativa. su acción prescribe en cinco años.

DOLO EN ACTOS UNILATERALES

El dolo unilateral aparece en los testamentos en el cual se beneficia aun solo hijo o hija con toda la herencia. Porque el beneficiario “endulzo” la vida del testador. Debe probarse este hecho por todos los medios.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, Jorge,"El Dolo", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/dolo.html Consulta:




La Violencia

La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.

La Violencia

 By   J. MACHICADO

  1. Concepto
  2. Elementos
  3. Clases
  4. Caracteres De La Violencia
  5. Efectos De La Violencia
  6. Prueba
  7. Temor Reverencial

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CONCEPTO. La violencia es la coacción por el cual una de las partes o un tercero lleva a la otra con la finalidad de vencer su resistencia y de consentir la celebración de un acto jurídico.

La coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad.

Se diferencia diametralmente de la coercibilidad (empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos.) La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley.

La violencia representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad.

ELEMENTOS

La violencia puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral.

En el primer caso, la expresión equivale a fuerza, y en el segundo, a intimidación.

CLASES

Una es la violencia física, hace lo que no quiere hacer. Consisten en el empleo de procedimientos materiales de violencia. Por ejemplo le agarran la mano y le hacen firmar. Aquí no hay voluntad. Es raro. Pero si se diere la ley debe venir en auxilio y protegerlo contra las consecuencias perjudiciales del acto. El derecho debe permitir al afectado la anulación de ese acto. “La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.” (CC Art. 477).

La otra clase es la violencia moral que se traduce en una amenaza de hacer valer una vía de derecho. Consiste en hacer saber a la victima que si no consiente sufrirá un daño mayor.

CARACTERES DE LA VIOLENCIA

Para que la violencia vicie el consentimiento debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas. (CC 478).

Así, debe ser:

ILÍCITA. La violencia no debe ser tolerado por el ordenamiento jurídico. La amenaza jurídica se convierte en violencia cundo se trata de sacar ventaja injusta. “ARTICULO 481°.- AMENAZA DE HACER VALER UNA VÍA DE DERECHO. El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Codigo Civil).

GRAVEDAD. La medición de la gravedad de la violencia debe realizar el juez. En abstracto al principio, en concreto al final del proceso. En abstracto la violencia debe impresionar al ser humano término medio. En concreto se analiza si impresiona al sujeto y si causó danos.

DETERMINANTE. La amenaza se convierte en violencia cuando es la única causa por el cual expresa su voluntad (CC 475).

EFECTOS DE LA VIOLENCIA

En la jurisprudencia extranjera es la nulidad absoluta. Por violencia moral, el efecto es la nulidad relativa que prescribe en cinco años.

PRUEBA

Por todos los medios.

TEMOR REVERENCIAL

El temor reverencial es la exageración desmedida del respeto y consideración entre personas que posicionan social o laboralmente en un diferente orden jerárquico.

Suele verificarse en los descendientes respecto a sus ascendientes, o en los subordinados respecto de su superior jerárquico, o bien entre cónyuges.

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento (CC 480). La realización de los actos jurídicos motivados por el temor reverencial no suelen ser susceptibles de la acción de nulidad.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., «La Violencia», https://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/vio.html Consulta: