Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

  1. Personas Consideradas Como Terceros
  2. Personas Afectadas Por El Acto Jurídico A Cuya Formación No Han Concurrido
  3. Terceros Absolutos
  4. Terceros Relativos

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 By   JORGE MACHICADO

El efecto de un acto jurídico es crear, modificar o extinguir una relación jurídica fruto de la manifestación de la voluntad al exterior.

Las personas naturales o colectivas que intervienen por voluntad e interés propio, directa (“intuitae personae”) o indirectamente (por representante) en un acto jurídico bilateral se llaman partes.

La persona que ha generado con voluntad propia, directa o indirectamente, un acto jurídico unilateral se llama autor.

Las partes o autores son las que con su voluntad e interés generan el acto jurídico. El elemento cualificador para llamarse autor o parte es el interés que tiene el sujeto para conformar el acto.

Las personas que asisten para que el acto sea publico se llaman auxiliares, p.ej. el Oficial del Registro Civil, los testigos instrumentales, etc.

Todo sujeto extraño y ajeno al acto jurídico se llama tercero.

Por regla general un acto jurídico sólo afecta a las partes, esto por aplicación de los principios: “las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los demás” (“res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest”; CC, 523) y “los pactos han de cumplirse” (“pacta sunt servanda”; CC, 519) y sólo por excepción el acto jurídico celebrado por otros afecta a terceros.

PERSONAS CONSIDERADAS COMO TERCEROS

“Tercero” deriva del latín “tertius”. En la relación jurídica se denominaba “primus” al sujeto activo y “secundus” al sujeto pasivo; el que no intervenía era un “tertius”, ‘tercero’.

Los terceros son aquellas personas naturales o colectivas que no intervienen personalmente por propia voluntad (intervención directa) ni a través de representante (intervención indirecta) en la celebración de un acto jurídico.

PERSONAS AFECTADAS POR EL ACTO JURÍDICO A CUYA FORMACIÓN NO HAN CONCURRIDO

Son aquellas personas que no han intervenido directa ni indirecta-mente en la generación del acto, pero que por excepción son afectado (terceros absolutos) o son favorecido o perjudicados por el mismo acto (terceros relativos).

TERCEROS ABSOLUTOS

Los Terceros Absolutos son personas ajenas al acto jurídico y que por una excepción son afectadas por el mismo acto . Se dividen en tres categorías: los completamente ajenos (peditus extranei), los causahabientes a título particular y los acreedores quirografarios.

LOS COMPLETAMENTE AJENOS (“peditus extranei”; CC, 523). No intervienen en el acto jurídico, son terceros que no se benefician ni son dañados, excepto en los casos señalados por ley como en el matrimonio, la convención colectiva de trabajo y en la estipulación por un tercero (CC, 526)

En el Matrimonio los actos de los que se casan tienen efectos para terceros: estos deben respetar el nuevo status. En la Convención colectiva de trabajo afectara al que futuro trabajador que entre a trabajar. En la Estipulación por un tercero (CC, 526) se favorece a un tercero, p.ej., en el contrato de seguro de vida el contratante individualiza a quién favorecerá la indemnización.

CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR. Son aquellos que reciben de su causante un bien determinado o conjunto de bienes de cuerpo cierto y determinado, intervivos (compraventa, permuta, donación, mutuo) o mortis causa (el legado).

En el caso de la compraventa, el causante es el vendedor, el causahabiente a título particular es el comprador. Pero técnicamente no hay sucesión sino una transferencia de un derecho de contenido patrimonial.

El vendedor puede realizar otros actos que no le afectan al comprador. Luego de la celebración del acto el comprador se vuelve un tercero absoluto. Por excepción estos terceros son afectados cuando la cosa lleva implícita la transmisión de un derecho. Esas excepciones se dan en la compra de cosa gravada con derechos reales (hipoteca) y en el contrato de locación (arrendamiento).

En la compra gravada con derechos reales. Si el causante vende una casa hipotecada no se podrá aplicar el principio: las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los de-más (res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest; CC, 523) ya que el comprador (causahabiente a título particular) resulta siendo deudor del acreedor originario.

El acreedor originario facultado por el derecho de persecución (jus persequendi) ataca solo la cosa vendida y no al patrimonio del comprador aplicando el principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que tiene (Nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet) como se puede querer pretender al transferir una cosa gravada con derechos reales.

El causahabiente a titulo particular o comprador no puede alegar su propia torpeza de no conocer que la cosa estaba gravado con derechos reales, de no conocer la hipoteca (Nemo turpidudae alleguens brutans).

Los mas importante en este punto es, el deudor originario (causante) responde con la totali-dad de su patrimonio; mientras que el causahabiente a titulo particular responde sólo con la cosa adquirida, el bien es el límite. Si quiere eludir la obligación puede hacer abandono de la cosa gravada con derechos reales.

En el Contrato de locación pesan sobre el causahabiente a titulo particular obligaciones pero también se beneficia de derechos. El causahabiente a titulo particular debe respetar el contrato de locación (arrendamiento) hecha por el causante, pero también tiene derecho a cobrar los alquileres. Para la ley el contrato es como si lo hubiese hecho el causahabiente a titulo particular.

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. Los acreedores quirografarios son aquellos que tienen como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio futuro y presente, muebles e inmuebles, bienes corporales o incorporales (CC, 1335).

Del latín “quiros” y “grafos”, ‘documento escrito’. Estos acreedores se denominan quirografarios porque no tienen garantía determinada. Generalmente dejan constancia de sus crédito en un documento público o privado pero si garantía especial.

Si el deudor tiene varios acreedores, existe una jerarquía: los primeros que son pagados son los acreedores privilegiados (los que tienen garantía determinada: hipoteca, anticresis) y lue-go los acreedores quirografarios (donde sólo existe un documento sin garantía especial por-que la garantía es la totalidad del patrimonio del deudor).

El acreedor quirografario respecto a los actos de su deudor, esos actos de su deudor le son perfectamente oponibles, es decir el acreedor debe respetarlos, excepto cuando el deudor enajena dolosa y fraudulentamente para quedar insolvente y cuando fictamente y transfiere esos bienes para poder aparentar insolvencia.

En la venta fraudulenta por el deudor para quedar insolvente, los actos del deudor se vuel-ven inoponibles, porque la ley confiere al acreedor la Acción Puliana o Revocatoria para poder dejar sin efecto los actos de enajenación del deudor de manera que esos bienes que salieron del patrimonio vuelvan a seguir siendo garantía general de crédito del acreedor.

En el Contrato simulado el acreedor puede a través de la Acción declarativa de simulación, destruir lo aparente y demostrar lo verdadero: el bien jamás a salido del patrimonio del deudor que siempre ha estado constituyéndose en garantía general de crédito. El acto ficto es inoponible.

El acreedor privilegiado se responde con su privilegio (el bien dado en garantía, que es una cosa determinada e individualizada). El acreedor quirografario se defiende con las acciones que le confiere la ley: la Acción Pauliana o revocatoria y la Acción Declarativa de Simulación.

TERCEROS RELATIVOS

Son aquellos que no concurrieron con su voluntad en el acto jurídico pero que son beneficiados o perjudicados por el acto jurídico. Son terceros relativos los causahabientes a titulo universal o herederos.

Los causahabientes a titulo universal son aquellos que remplazan en la totalidad o partes porcentuales - si hay varios herederos - del patrimonio del causante. En Bolivia puede haber sucesión a titulo universal solo por causa de muerte, por excepción se da “intervivos” pero solo en el caso que no tenga herederos.

Estos terceros relativos pueden ser perjudicados o beneficiados con los actos realizados por el causante en virtud de dos reglas:

1° Quien contrata para sí, lo hace para sus herederos. (CC, 524, CCSC, 727).

2° Los herederos solo son continuadores de la personalidad del causante (Escuela clásica francesa). La escuela alemana refuta diciendo que la personalidad se acaba con la muerte, los herederos solo subentran en la posesión que tenía el causante, en marco de la ley y siempre y cuando se trate de efectos patrimoniales. Sólo son continuadores de una situación jurídica patrimonial, no de la personalidad.

Pero por excepción no son perjudicados ni beneficiados cuando:

  • El contrato del causante era “intuitae personae”.
  • Cuando las partes convienen que las obligaciones van a cesar con la muerte de cualquiera de las partes.
  • Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inventario.

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MACHICADO, Jorge,"Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/iaj.html Consulta:

El Término

El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho.

El Término

  1. Concepto
  2. Elementos
  3. Clases De Término
  4. Efectos
  5. Caracteres Comunes Y Diferencias Entre La Condición Y El Término

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO. El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho (CC, 508).

ARTICULO 508°.- CONTRATO A TÉRMINO, EFECTOS

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho.

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

ELEMENTOS

Los elementos constitutivos del término son:

  • Evento futuro este suceso se produce con el devenir del tiempo.
  • Evento cierto. Este suceso necesaria e inevitablemente ha de llegar. P.ej., la muerte de una persona.

CLASES DE TÉRMINO

A. TÉRMINO EXPRESO. Esta señalado verbalmente o por escrito en el contrato. TÉRMINO TÁCITO. Es aquel que se presume de la naturaleza del acto jurídico, p.ej., “contrato de publicidad para el mundial de fútbol”, tendrá como Término la finalización del campeonato.

B. TÉRMINO DETERMINADO. Esta señalado en fecha del calendario gregoriano, o también puede ser un acontecimiento publico, religioso o político. TÉRMINO INDETERMINADO. Es un evento futuro y cierto, p.ej., la muerte.

C. EL TÉRMINO CONVENCIONAL (contractual, voluntario) es el acordado entre las partes, puede ser bilateral (compra venta) o unilateral (el expresado en un testamento). EL TÉRMINO LEGAL es el señalado por ley, p.ej., el heredero tiene seis meses de plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario (CC, 1032). El mutuo se debe devolver en 30 días. EL TÉRMINO JUDICIAL. Es aquel dejado a la potestad del juez, a fin de que el deudor “desgraciado” y de buena fe, tenga plazo de gracia para cumplir su obligación o para que exhiba un documento probatorio.

D. El TÉRMINO SUSPENSIVO es un evento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho. P.ej., el préstamo a 180 días, su derecho del acreedor sólo se ejerce una vez vencido el plazo. El TÉRMINO EXTINTIVO se da cuando de su llegado el plazo extingue un derecho. P.ej, el arrendamiento, para el arrendatario tienen un término extintivo y para el arrendante un término suspensivo (CC, 509).

EFECTOS

El Término Suspensivo solo surte efectos para el futuro: a partir de su llegada adelante. Suspende el ejercicio de un derecho ya nacido, es por eso que no se puede pedir el pago antes del término vencido, y es por eso también que si el deudor pago antes del término no se puede repetir porque ya hay un derecho nacido y además se presume que el deudor ha renunciado al término.

Hay que hacer notar que el plazo se presume siempre establecido en favor del deudor, a menos que en el contrato este establecido para el deudor o ambos (CC, 313). Hay una excepción en favor de los acreedores a término, el acreedor puede pedir el pago antes del término por quiebra del deudor o por disminución de las garantías reales de crédito que no llegarían a cubrir la obligación (CC, 315).

El término extintivo pone fin al derecho, extingue, pero solamente para el futuro, su acción no llega al pasado.

Por regla todos los derechos pueden estar afectados a término suspensivo o extintivo, por excepción la propiedad nunca esta afectado a término extintivo porque el derecho de propiedad es perpetuo. Aunque según algunos autores esta sometido a término suspensivo; el vendedor conviene que el comprador no se convertirá en propietario hasta dentro de un año.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICIÓN Y EL TÉRMINO

Entre los caracteres comunes tenemos:

  • Ambas son modalidades de los actos jurídicos. Por lo tanto son accidentales y no se presumen.
  • Son acontecimientos futuros.
  • Ambos pueden extinguir un derecho: la condición resolutoria y el término extintivo.

Entre las diferencias tenemos:

  • Diferencia fundamental. La condición surte sus efectos en forma retroactiva, el término surte sus efectos para el futuro, a contar del día que llego a término.
  • La condición es un evento incierto, el término es un acontecimiento cierto.
  • La condición suspensiva, no hace nacer un derecho, mientras que el término suspensivo sólo retarda el ejercicio de un derecho ya nacido.
  • Lo que se ha pagado durante la condición suspensiva pendiente puede repetirse o sea pedir devolución, porque no ha nacido todavía el derecho. Mientras lo que se ha pagado antes del término, no puede repetirse porque se presume que el deudor ha renunciado al plazo (teoría del pago).
  • En la obligación sujeta a condición suspensiva, el riesgo de la cosa corre por cuenta del deudor. En la obligación sujeta a término suspensivo, el riesgo es del acreedor.

Bibliografia

BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.

ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge," El Término", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/te.html Consulta:

La Condición

La condición es un evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho.

La Condición

 by   JORGE MACHICADO

  1. Concepto
  2. Elementos Constitutivos
  3. Clasificación. Condición Casual
  4. Condición Potestativa
  5. Condición Mixta
  6. Condición Posible
  7. Condición Imposible
  8. Condición Suspensiva
  9. Condición Resolutoria

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La condición es un evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Los elementos constitutivos de la condición son:

  • EVENTO FUTURO. Devenir del tiempo que modifica el acto jurídico.
  • EVENTO INCIERTO. Incertidumbre sobre la realización del que depende el nacimiento o extinción de un derecho. “La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto.”(CC, 494 I).

CLASIFICACIÓN. CONDICIÓN CASUAL

CONDICIÓN CASUAL. Depende exclusivamente del azar. Esta condición no está bajo el poder de las partes. “ARTICULO 504°.- CONDICIÓN CASUAL. Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.” (CC, 504).

CONDICIÓN POTESTATIVA

Depende la voluntad de las partes.

Se subdivide en Condición Puramente Potestativa y Condición Simplemente Potestativa

CONDICIÓN PURAMENTE POTESTATIVA. Hace que la ejecución del contrato dependa única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes. P.ej., “regalo esta casa siempre que yo quiera“. En esta clase la condición se considera como no puesta, porque puede que no quiera regalar, no hay una condición a futuro. No hay el “si” de la condición.

ARTICULO 505°.- CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.” (CC, 505).

CONDICIÓN SIMPLEMENTE POTESTATIVA. Depende de la voluntad del acreedor, por lo tanto es valida. Depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho material que debe realizar la parte que se obliga. P.ej., “te venderé esta casa siempre que viaje”.

CONDICIÓN MIXTA

Depende de la voluntad conjunta de una de las partes y un tercero de-terminado (CC, 506). P.ej., “te regalo una casa si contraes matrimonio con José”.

ARTICULO 506°.- CONDICIÓN MIXTA. Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

CONDICIÓN POSIBLE

La condición posible es aquel evento que material, moral y jurídicamente susceptible de ser realizada.

CONDICIÓN IMPOSIBLE

La condición imposible no se puede realizar, en cuyo caso se considera la condición como no puesta, pero si la condición ha sido causa esencial para la celebración del contrato, este es nula (CC, 507).

ARTICULO 507°.- CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES. Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Una condición es materialmente imposible en: “te doy 5000 bs. Si tocas las estrellas”. Una condición es moralmente imposible en: “regalo mi casa si se prostituye la mujer de x”. Una condición es jurídicamente imposible en: “compro tu casa, si me vendes la herencia de tu padre que aún vive” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil Art. 1004).

CONDICIÓN SUSPENSIVA

La condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho.

Etapas . La Condición Suspensiva tiene tres (3) etapas: Etapa pendiente, cumplida y etapa fallida.

CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE. En la etapa de la Condición Suspensiva Pendiente el derecho del acreedor no ha nacido, el deudor sigue dueño de la cosa o titular del derecho, goza, usa y dispone de la cosa, y si esta perece se aplica el adagio: la cosa se pierde para el dueño, el deudor.

Si el deudor ha pagado en esta etapa, puede repetir, (pedir devolución) porque no ha nacido todavía el derecho del acreedor, este sólo tiene derecho espectaticios. El acreedor solo puede realizar actos precautorios (anotación preventiva en DD. RR., petición a juez la prohibición de innovación (modificar) de la cosa, CC, 495).

ARTICULO 495°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE. Mientras la condición suspensiva esté pendiente:

1. El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2. El deudor que ha pagado, puede repetir.

3. El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4. El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Si en esta etapa muere alguno de ellos o ambos, se aplica el adagio: “quién contrata para sí, contrata para sus herederos.” (CC, 495, inciso 4)

ETAPA DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA. Se da cuando:

  • El acontecimiento se ha realizado.
  • El deudor dolosamente ha impedido su realización. El legislador por una ficción lo considera realizado.
  • El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y no se realiza. Por una ficción se le premia.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA. Nace el derecho del acreedor retroactivamente como si hubiera contratado pura y simplemente.

ARTICULO 497°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Excepto que se esté en la etapa de la condición suspensiva pendiente. Si el deudor arrienda, con la retroactividad ese acto seria nulo, pero el legislador y la ley consideran como si el acreedor lo hubiera hecho.

ARTICULO 498°.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD

I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. La etapa de la condición suspensiva fallida es el evento futuro e incierto no se realiza o se tiene certeza de que no se realizará, entonces se considera que el contrato no ha existido. P.ej., “si llueve te regalo mi paraguas”. No llovió, por lo tanto los derechos espectaticios del acreedor, del favorecido, se extinguen.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. La esperanza del acreedor desaparece retroactivamente, esto es, como nunca se hubiera contratado.

ARTICULO 499°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Es el evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.

ETAPAS:

CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE. El derecho ya ha nacido, el acreedor usa, goza y dispone. El deudor sólo puede realizar actos precautorios de conservación (CC, 500). Surte todos los efectos desde la formación del acto.

ARTICULO 500°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE. Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA. El evento futuro e incierto se realiza (CC, 501).

ARTICULO 501°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA. Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

EFECTO. Se extingue el derecho del acreedor retroactivamente y por una ficción es como si nunca hubiera contratado. El deudor recupera la cosa (CC, 501).

Excepto estando en la etapa de la condición resolutoria pendiente el acreedor hubiera realizado actos de administración y que aplicando el principio nadie puede transferir las derechos de los que tiene esos actos quedarían sin efecto. Estos actos en sí son validos, el que recupera tiene que respetarlos. (CC, 502).

CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA. El evento futuro e incierto no se realiza. (CC, 503).

ARTICULO 503°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA. Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

EFECTO. El derecho del acreedor se perfecciona retroactivamente como puro y simple. Su derecho se consolida. La esperanza del deudor de recuperar la cosa, desaparece.


Bibliografia

BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.

ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.

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MACHICADO, Jorge,"La Condición", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/con.html Consulta: