Invalidez Del Matrimonio
by JORGE MACHICADO
- Consideraciones Especiales
-
Invalidez Del
Matrimonio. Concepto
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Nulidad Absoluta
-
Anulabilidad Absoluta
-
Anulabilidad Relativa
-
Causas Para La
Anulabilidad Relativa Del Matrimonio
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CONSIDERACIONES
ESPECIALES. La invalidez matrimonial es de índole especial,
peculiar y tiene rasgos propios que la diferencian —como no puede ser de otra
manera atenta la naturaleza institucional del matrimonio— de la que afecta a
los actos y negocios jurídicos patrimoniales.
Ya que la invalidez del matrimonio produce
consecuencias graves en el hogar, y es por eso que desde el antiguo Derecho
Canónico se ha tratado de atenuar sus efectos, y el legislador recogiendo esta
tendencia el matrimonio invalidado ha sido prescrito como matrimonio
putativo, que no es otra cosa que el matrimonio contraído de buena fe.
Según el espíritu de la codificación familiar
relativo a los efectos del matrimonio invalidado, el matrimonio producido de
buena fe produce efectos correspondientes al matrimonio, tanto a favor del
cónyuge que ha contraído nupcias de buena fe como para los hijos.
En Bolivia se puede invalidar un matrimonio
por nulidad y anulabilidad (L 996 Arts. 78 - 95). Cabe mencionar que la nulidad
y la anulabilidad de contratos del Código Civil (546 a 559 C.C.) son inaplicables por ser el matrimonio una institución con normas que la rigen
especialmente. De esta manera se tiende a favorecer la subsistencia del
matrimonio que interesa a la sociedad y al Estado.
Al respecto los hnos. Mazeaud dicen: Se
está en presencia de un régimen muy excepcional, dominado por las preocupaciones
de mantener la estabilidad del matrimonio ante el interés de los cónyuges y de
los hijos, y para evitar la desaparición radical y retroactiva de una situación
jurídica cuyas consecuencias de hecho no pueden ser borradas fácilmente.
Invalidez del matrimonio
. Sanción impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los
requisitos ni formalidades exigidos por la ley.
El matrimonio se invalida con:
Nulidad absoluta
cuando se celebra por:
- Celebrada por persona diferente del Oficial de Registro
Civil (L 996 Art. 78).
- Pareja del mismo sexo (L 996 Art. 78).
Anulabilidad absoluta si existe:
- Minoría de edad.
- Parentesco
- Ausencia de libertad de estado (L 996 Arts. 82, 46)
- Delito conyugal de homicidio.
Anulabilidad relativa si hay:
- Voluntad exteriorizada por error o violencia
- Falta de publicación.
- Falta de asentimiento a menor de edad.
- Oposición presentada.
- Impotencia sexual.
- Enajenación mental.
- Interdicción declarada judicialmente.
- Inobservancia de “luto de viudez” por 300 días.
Sanción instituida en la ley, consistente
en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las
formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez
de los mismo.
No puede ser convalidada por la confirmación
ni subsanada por el transcurso del tiempo.
Se dice que un acto está afectado de nulidad
absoluta cuando es contrario o vulnera disposiciones pertinentes de la ley.
Interesa a las buenas costumbres y al orden
público. El acto jurídico afectado de nulidad no puede
surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum (lo que
es nulo no produce efecto alguno). Se produce “ipso jure” sin
embargo, debe ser declarado judicialmente porque lo contrario significaría
admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo.
Esta sanción que afecta específicamente a los
actos jurídicos concluidos en contravención al orden público, debe ser
judicialmente declarada y puede ser pedida por cualquier interesado y el acto
no puede ser consolidado por obra de la voluntad de las partes —sobre la que
prevalece el orden público—. La nulidad responde a una razón de orden publico,
de ahí que pueda pedirla cualquier interesado y también el Ministerio Público y
que el juez puede y debe declararla de oficio si apareciera manifiesta en el
acto, es inconfirmable y la acción imprescriptible (L 996 Arts. 78 y 79).
MATRIMONIO CELEBRADO POR PERSONA DIFERENTE DEL
OFICIAL DE REGISTRO CIVIL. El Oficial De Registro Civil es el único y
exclusivo, conforme a ley, que puede declarar casados a una pareja (L 996 Art.
78). ¿La razón? Es que el matrimonio es un acto del poder estatal (Samos Oroza, Ramiro, “Apuntes de
Derecho de Familia. Tomo 1”, Sucre, Bolivia: JUDICIAL, 2da, 1995, pp. 141).
PAREJA DEL MISMO SEXO. Esta causa de nulidad
de matrimonio esta siendo abandonado últimamente en las legislaciones.
“ARTICULO 78.- FALTA DE CELEBRACION POR EL
OFICIAL Y DE DIFERENCIA DEL SEXO. El matrimonio es nulo:
1º Si no ha sido celebrado por el oficial
del registro civil, salvo el caso de excepción permitido por el artículo 43.
2º Si resulta no haber diferencia de sexo
entre los contrayentes.
ARTICULO 43.- MATRIMONIO RELIGIOSO CON
EFECTOS CIVILES
No obstante, el matrimonio religioso será
válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de
los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías
del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el
Capítulo II del presente título (Arts. 44 – 54: Edad, salud mental, libertad
de estado, consanguinidad , ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción
, inexistencia de crimen, terminación de la tutela, plazo para nuevo matrimonio
de la mujer, asentimiento para el menor y permiso para los menores huérfanos,
abandonados, extraviados o con situación irregular) y se lo inscriba en el
registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al
oficial del registro civil el acta de celebración y demás constancias bajo su
exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su
caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores.
” (L 996).
INCONFIRMABLE. No es susceptible de confirmación.
La confirmación es un acto jurídico
unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía
invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos
del acto, validándolo.
DECLARACIÓN JUDICIAL. Para la Nulidad De
Matrimonio es necesaria a declaración judicial expresa.
Puede ser accionado por cualquier
interesado. No solo las partes.
Esta acción es
imprescriptible. Y se lo lleva a cabo como un proceso ordinario de hecho [1]ante
el juez de familia del lugar donde se celebro el matrimonio.
Es la sanción imprescriptible específica de
los vicios de la voluntad de ambos contrayentes o de los vicios del consentimiento
de alguno de ellos y de las incapacidades.
Se trata de una nulidad de protección
concebida en interés exclusivo de incapaz o de la víctima del error, dolo o
violencia, con el fin de permitirle quedar a salvo d una operación jurídica
que, hipotéticamente, le ha ocasionado un perjuicio. (L 996 Arts. 44, 46 – 50).
La anulabilidad absoluta es de orden
público, por eso puede ser demandada por cualquiera que tenga interés legítimo
y actual, por el Ministerio público, los mismos contrayentes, padres o
ascendientes. Sin embargo no puede ser declarada de oficio por el juez.
Es susceptible de enmendarse por caducidad (L
996 Art. 80, II), también es susceptible de enmendarse por sobrevenir por
alguna causa de hecho (L 996 Art. 81).
MINORÍA DE EDAD. El varón antes de los
dieciséis años (16) cumplidos y la mujer antes de los catorce años (14) cumplidos,
no pueden contraer matrimonio. Aunque el juez puede conceder dispensa de edad
por causas graves y justificadas (L 996 Art. 44).
Esa causa grave es el embarazo. La causa
justificada para contraer matrimonio aunque sean menores de edad para casarse
es que la pareja ya hayan vivido juntos como esposos.
Si existe la dispensa judicial no procede la Anulabilidad
Absoluta Del Matrimonio.
PARENTESCO. Es otra causa de anulabilidad
absoluta del matrimonio. En línea directa el matrimonio está prohibido entre
ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral
entre hermanos (L 996 Art. 47).
Es una de las causales de anulabilidad
absoluta ya que “El parentesco es la relación o conexión que existe entre
las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por
vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido
judicialmente” (CASTELLANOS T., G., “Derecho Familia”, Sucre,
Bolivia: Gaviota del Sur, 2011, página 12).
Si existe la dispensa judicial no procede la Anulabilidad
Absoluta Del Matrimonio.
AUSENCIA DE LIBERTAD DE ESTADO. Es también
causa de anulabilidad absoluta del matrimonio. No puede contraerse nuevo
matrimonio antes de la disolución del anterior. Si los nuevos esposos oponen
la invalidez del matrimonio anterior, ella se juzgará previamente. (L 996 Arts.
82, 46)
DELITO CONYUGAL DE HOMICIDIO. Es otra causa de
anulabilidad absoluta del matrimonio. No pueden casarse dos personas cuando
la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra.
Mientras el proceso penal este pendiente, se
suspende la celebración del matrimonio.
Es subsanable, por la voluntad de los
contrayentes o por expresa disposición de la ley.
Es confirmable, por acuerdo de los
contrayentes o por el transcurso del tiempo.
Es prescriptible. Para accionar la
anulabilidad relativa existe un plazo de caducidad, que es de dos años.
La anulación puede ser demandada por los
mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un
interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.
La acción para anular el matrimonio, en los
casos de minoría de edad, parentesco, ausencia de libertad de estado y delito
conyugal de homicidio, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un
término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia
de hecho como llegar a la mayoría de edad, sentencia de divorcio, existir una
dispensa judicial o haber cumplido la condena (L 996 Art. 83).
La acción de anulación del matrimonio no se
trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso
de quien podía interponerla (L 996 Art. 90).
Mientras no haya sentencia judicial de declaración
de anulabilidad absoluta de matrimonio pasada por autoridad de cosa juzgada, surte
los mismos efectos que el matrimonio.
El matrimonio anulado produce sus efectos,
como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en
autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges.
Existiendo buena fe sólo por parte de uno de
los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.
Pero si ambos esposos estuvieron de mala fe,
se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.
En cualquier caso, el matrimonio anulado surte
efectos con relación a los hijos (L 996 Art. 92).
Es la sanción que recae sobre el matrimonio
si hubo voluntad exteriorizada por error o violencia, falta de publicación,
falta de asentimiento a menor de edad, oposición presentada, impotencia sexual,
enajenación mental, interdicción declarada judicialmente e inobservancia de
“luto de viudez” por 300 días.
La anulabilidad relativa no es de orden
publico; de ahí que el Ministerio Público no puede pedirla sino en su calidad
de representante legal de los incapaces (interdictos L 996 Art. 85), ni
corresponde la declaratoria de oficio por el juez y de ahí también, que el acto
sea confirmable (L 996 Art. 84, 85 y 87 todos in fine), y la acción sea
prescriptible: dos años (L 996 Art. 89).
El matrimonio puede anularse a demanda del
contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser
interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta
matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración.
VOLUNTAD EXTERIORIZADA POR ERROR O POR
COACION. En el momento de la celebración del matrimonio los contrayentes expresan
su consentimiento con voluntad libre, afirmativa y contundentemente pero con
error sustancial sobre la identidad del otro contrayente. Piensan que se están
casando con Juan, pero este es Pedro.
El error es creer lo falso verdadero
(Escuela Clásica). Es la falta de concordancia entra la voluntad deseada y la
voluntad declarada (Escuela alemana).
También se puede anular el matrimonio si
existe coacción en el momento de la celebración. En las áreas rurales de
Bolivia es común la celebración de matrimonio por coacción del padre que
descubrió a joven en la cama de su hija.
La coacción es la fuerza o violencia
que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En
este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden
civil y familiar, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio
de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos,
especialmente los atentatorios contra la libertad individual.
FALTA DE ASENTIMIENTO A MENOR DE EDAD. El
menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre.
En el caso de discordia, decide el juez.
Si el uno ha muerto, está ausente o de otra
manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.
En defecto de los padres, el asentimiento lo
da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer
motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer
dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.
El menor, cuando se le niega asentimiento,
puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al
fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para
la realización del matrimonio.
Los menores huérfanos, abandonados,
extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano
administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado
que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no
hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad (L 996 Art. 53, 54).
OPOSICIÓN PRESENTADA. La Oposición
Presentada inicia la anulabilidad relativa del matrimonio.
Las personas que pueden deducir oposición al
matrimonio son los padres, el tutor, el cónyuge, ex-cónyuge o sus herederos, el
afín, persona que ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge
de la otra, la mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no
puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del
marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de
la nulidad.
Todas estas personas deben denunciar la
oposición ante Ministerio Público. En caso de que la denuncia se haga ante el
oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio
público.
El oficial del registro remitirá la oposición
al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con
citación y emplazamiento de los pretendientes y el opositor.
El efecto de la oposición es: suspende la
celebración del matrimonio.
El opositor cuya oposición es rechazada puede
ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo que se trate de
algún ascendiente o del ministerio público.
IMPOTENCIA SEXUAL. La impotencia permanente
para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse
como causa de anulabilidad por uno u otro de los cónyuges.
La impotencia para engendrar o concebir
sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los
cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción
corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del
matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho
defecto (L 996 Art. 88).
ENAJENACIÓN MENTAL. La enajenación mental es
la anormalidad psíquica que produce descontrol de la actividad intelectual y
volitiva, en forma general y temporalmente estable.
Es causa de anulabilidad relativa del
matrimonio. Aunque si los enajenados antes del matrimonio y recobrados durante
él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación
como causa de anulabilidad relativa.
INTERDICCIÓN DECLARADA JUDICIALMENTE. No puede
contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental (L
996 Art. 45). Si fuera así, se puede demandar la anulabilidad relativa.
Una Enfermedad Mental es toda
denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o
emocional, caracterizado por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones
e ilusiones.
La Alucinación es la sensación
subjetiva que no corresponde a estímulos externos. Por ejemplo: la A. Auditiva,
percepción de sonidos irreales. Puede alegarse como vicio del consentimiento.
La Ilusión es la percepción errónea con
estímulo. A diferencia de las alucinaciones, en la ilusión hay
estímulo. Es mas frecuente cuanto mas inmaduro es una persona y a medida que se
va madurando las ilusiones van disminuyendo. Las ilusiones son signo de
inmadurez, aunque existe controversia en cuanto a la edad que determina la
madurez.
Si la demanda de interdicción está pendiente,
se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y
pase ésta en autoridad de cosa juzgada.
INOBSERVANCIA DE “LUTO DE VIUDEZ” POR 300 DÍAS.
Es otra causal de anulación relativa de matrimonio. Si la viuda quiere casarse
antes de los trecientos (300) días después de enviudar, los interesados
legitimados pueden oponerse por posible confusión de paternidad si naciese un
hijo (a). No se sabría con certeza si es hijo del fallecido o del nuevo marido.
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[1]Proceso ordinario de hecho. Aquel en el cual la controversia—la
contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o
desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.
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