Noción, Concepto y Definiciones de la Jurisdicción

¿Qué es la Jurisdicción? La Jurisdicción es una potestad, aunque se considera insuficiente. La jurisdicción es un poder-deber por lo tanto es una función pública.

Noción, Concepto y Definiciones de la Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO


Sede del Organo Judicial Plurinacional de Bolivia. Sucre, Bolivia. Photo © AJ™
  1. NOCIÓN
  2. CONCEPTO
  3. DEFINICIONES

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NOCIÓN. La Jurisdicción es la Potestad que tienen el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho.

Esa potestad es encargada a un órgano estatal, el Judicial.

La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes (Ley de Organizacion Judicial de Bolivia Art. 25; Codigo de Procedimiento Civil de Bolivia Art. 6).


Casa de Justicia, Lima, Peru. "Es notable el estilo neoclásico francés de este edificio. Fue inspirado en el Palacio de Justicia de Bruselas (Bélgica). Este edificio fue propuesto por el presidente Augusto B. Leguía. Se acabo de construir en 1939. Los dos leones de la puerta fueron los sobrantes de doce ubicados en Chorrillos (dice la tradición). Luego de la guerra contra Chile sólo quedaron unos pocos." (Dante Elias). Traduccion © AJ™ /Photo © Aborder / TravelPod.

Palacion de Justicia, Bruselas, Belgica. © TodoColeccion

"La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. …” (Constitucion Politica del Perú Art. 138).

La noción de jurisdicción como potestad es insuficiente. La jurisdicción es un poder-deber atribuido por ley al juez. Éste tiene el deber administrativo de hacerlo (CPC, 1 párrafo I; 193) Un juez no puede negarse a resolver un proceso puesto a su conocimiento. Por eso es un deber.

El Estado cede al Órgano Judicial, a través de la Ley De Organización Judicial, del deber de realizar la actividad jurisdiccional. Es decir, de imponer la norma jurídica para resolver un conflicto particular.

Por eso se dice que la jurisdicción es una función, porque es un poder-deber.

CONCEPTO

La jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

En suma, hay conflicto entre personas, entre órganos. Hay controversia, cuando el conflicto lo soluciona otra persona (juez) u otro órgano superior.


CALAMANDREI, Piero. Photo © AJ™

Por acto de juicio, se refiere a la valoración que le da a la verificación que hace el juez, para determinar cual de las partes tiene la razón.

Mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, significa que la sentencia luego de ser apelada, y aún de ser objeto del Recurso extraordinario de Casación, el Auto Supremo (decisión final del Recurso extraordinario de Casación) ya no es apelable. La sentencia se convierte en cosa juzgada [1], se vuelve firme.

Este criterio dice que el fundamento de la jurisdicción está en la función de restablecimiento de la paz social cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal).

El juez sustituye la función de raciocinio de la partes en proceso. Es decir el juez está razonando por las partes que no pudieron arreglar su conflicto.

Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución, es decir realiza una actividad enteramente funcional.

Chiovenda señala que:

"la función pública sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos personas, el demandante y el demandado".

Calamandrei, dice que:

"la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y “Nemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

DEFINICIONES

Para Giuseppe CHIOVENDA la jurisdicción es:

"la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente" (CABANELLAS, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual”, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, 24ª, tomo V, página 48).

Es una definición eminentemente estadista, descartando a cualquier otra persona de la facultad de administrar justicia.

Eduardo COUTURE de fine la jurisdicción como:

"la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio y la participación de sujetos procesales, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. " (COUTURE, Eduardo, “Vocabulario Jurídico”, Bs. As. Argentina: Desalma, 1980, página 369).


COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos Del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Argentina: DePalma, 3ª, 1958. Photo © AJ™

Con formas requeridas por ley se refiere al nacimiento de la ley, ya sea formalmente (procedimiento legislativo) o materialmente. En por acto de juicio se refiere al proceso y su procedimiento.

En esta definición E. Couture in, traduce dos elementos más del la jurisdicción: la coerción y la ejecución.

La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción, fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

Ivan ESCOBAR FORNOCI define la jurisdicción como:

"el deber que tienen el poder judicial para administrar justicia, derechos y obligaciones de aplicar la ley".

Esta definición de carácter técnico-utilitarista.
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[1] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión.
Bibliografía. —— CALAMANDREI, Piero, "Instituciones del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Argentina: EJEA, 1986, 3 vol. —— CHIOVENDA, G, "Instituciones Del Derecho Procesal Civil", México D.F., México: Cardenas, 1989, 3 vol. —— COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos Del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Argentina: DePalma, 3ª, 1958.

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MACHICADO, J., "Noción, Concepto y Definiciones de la Jurisdicción", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/ncdj.html Consulta:

Etimologia y Antecedentes De La Jurisdicción

Del latín “jus”, derecho y, “dicere”, declarar: ‘dictar Derecho’. La historia de la jurisdicción resume la evolución histórica de la solución de los controversias.

Etimologia y Antecedentes De La Jurisdicción

  1. ETIMOLOGÍA
  2. ANTECEDENTE

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 by   JORGE MACHICADO


Código de Hamurabi (1750 - 1700 a.C.). Véase Texto Completo Photo © LEXUS™

ETIMOLOGÍA. El termino Jurisdicción deriva del latín “jus”, derecho y, “dicere”, declarar. “Iurisdictio”, ‘dictar Derecho’. Significa administrar el derecho, no de establecerlo.

Esta función de ‘dictar Derecho’ es específica de jueces. El Estado imparte justicia por medio de los tribunales y/o de jueces.

La traducción etimológica se ha mantenido a lo largo del tiempo. Tiene su origen en los arcontes de Grecia. Es decir el tribunal público que solucionaba un conflicto particular en el aereópago (plaza).

ANTECEDENTE

La historia de la jurisdicción resume la evolución histórica de la solución de los conflictos.

Ya en el “Código de Hamurabi” se nota claramente la solución de conflictos: El Rey tenía la potestad de solucionar conflictos.

En Roma esto se ve más nítidamente aún. La solución de los conflictos se atribuye a los reyes, por si mismos o a través de funcionarios designados por él. Mas tarde las personas que solucionaban conflictos se llamaban “arbiters” y “juders”.


Jueces Romanos. Photo © AJ™

Los “arbiters” eran personas particulares nombradas por las partes para solucionar un conflicto. Los “juders” eran funcionarios imperiales que resolvían conflictos de los particulares. Estos funcionarios, unos tenían el “imperium merum” y otros gozaban del “imperium mixtum”.

Los que tenían el “imperium merum” eran similares a los concejales munícipes resolvían problemas menores, se equiparaban a los jueces de paz y jueces reconvencionales.

Los que tenían el “imperium mixtum”, podían resolver problemas urbanos o de policía así como también potestad para administrar justicia y finalmente tienen “jurisdictio”. Eran funcionarios de mayor rango que tenían potestad para aplicar el derecho.

Con la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 453 después de Cristo, los pueblos bárbaros vuelven a la Autodefensa [1] y a la Autocomposición [2].

Sin embargo en el Renacimiento [3] se retoma la Heterocomposición [4].

La Jurisdicción siempre ha estado ligada al poder. Primero, al poder religioso, luego al poder del Estado. Este tiene la facultad de crear, aplicar y exigir que se cumpla la Ley.

Con la Revolución Francesa de 1789 la jurisdicción queda vinculada al poder, el órgano legislativo hace la ley y el órgano judicial la aplica.
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[1] La Autodefensa O Autotutela. Consiste en que una de las partes del conflicto (el ofendido) infiere el mismo daño a la otra parte. Ej., la ley del talión o venganza justa. El agraviado toma por su cuenta la solución del conflicto, y en la solución solo interviene una de las partes: el agraviado. Esta forma de solución de un conflicto se da en el cambio de la barbarie a la civilización. Hoy se creía desaparecida, pero aun existe entre las naciones: la retaliación.

[2] Autocomposición. Consiste en la solución del conflicto por la presencia de las dos partes, ofendido y ofensor. Modernamente se da en materia civil a través de tres formas extraprocesales de solución del conflicto: desistimiento (El agraviado retira su pretensión de castigo de su ofensor. El ofendido “se las aguanta”), allanamiento (ofensor reconoce la pretensión del ofendido aceptando lo que pida el ofendido) y la transacción (Consiste en ceder ambas partes a sus pretensiones. Se transa en materia civil, nunca en materia penal). En materia penal solo se da el allanamiento y el desistimiento, casi nunca la transacción.

[3] Renacimiento. Movimiento cultural europeo surgido a mediados del siglo xv, que se caracterizó por el desarrollo máximo de las artes y las ciencias, y por el despertar del interés por la cultura clásica grecolatina.

[4] Heterocomposición. Solución de conflictos entre personas por un tercero. En la Heterocomposición aparece un tercero (el Estado) que pretende la solución del conflicto. El Estado les quita a los particulares la capacidad de solución de sus conflictos. Este monopolio de la acción aparece en la Revolución Francesa (1789). Es una forma democrática de solucionar un conflicto entre particulares. Para llegar a este monopolio, especialmente en materia penal y más limitadamente en materia civil se pasó por cuatro etapas: del mensajero (tiene un mandato de una de las partes que esta en conflicto), del conciliador (persona ajena al conflicto trata que las partes encuentren una solución. Esta persona puede ser nombrado por las partes), del árbitro (partes concurren al nombramiento de esta persona que ha de solucionar el conflicto. Es necesaria la presencia de las partes en el nombramiento del árbitro) y del juez (Estado monopoliza la acción. Las partes en conflicto necesariamente deben acudir al juez para solucionar su conflicto).

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MACHICADO, Jorge, "Etimología y Antecedentes De La Jurisdicción", Apuntes Juridicos™, 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/eaj_28.html Consulta:

¿Que es la Excusa Procesal?

La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.

La Excusa

 by   JORGE MACHICADO

  1. La Excusa
  2. Obligación De Excusa (LAC, 4)
  3. Diferencias De La Recusación Y Excusa Con La Inhibitoria Y Declinatoria

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¿Que es la Excusa Procesal? Photo © AJ™

La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.

Esas circunstancias son:

  • Que el juez sea pariente, compadre, amigo o enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes.
  • Que el juez haya recibido regalos. O haya sido querellante de alguna de las partes o que haya prejuzgado (CPC, 20, LAC, 3).

Obligación De Excusa (LAC, 4)

Juez comprendido en cualquiera de las causas o circunstancias de recusación (LAC, 3) debe excusarse de oficio quedando inhibido definitivamente. El expediente debe remitir al juez siguiente en número.

Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso, estimare ilegal la excusa elevara en consulta en el día ante superior en grado, quien dicta resolución en 6 días.

Si la resolución declara legal la excusa, impone multa al juez a juez consultante.

Si declara ilegal, impone sanción al juez que se excuso sin motivo alguno.

Hoy en día los jueces hacen un comercio de la justicia, se excusan basados en la causal del Prejuzgamiento. O sea " Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él" (LAC, 3, inciso 9).

El inciso 9 del Art.- 3 de la Ley de Abrev. Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997) debe ser derogado. Este inciso permite a los jueces negarse a administrar justicia, no obstante que el CPC prohíbe cualquier intento de no administrar justicia (CPC, 1 párrafo II, 91,193).

Diferencias De La Recusación Y Excusa Con La Inhibitoria Y Declinatoria

La inhibitoria, la declinatoria y la excusa son facultades de los jueces. La recusación es facultad de las partes.

En la inhibitoria y la declinatoria esta en discusión la competencia. En la excusa y la recusación esta en discusión, además de la competencia, otras excepciones [1]
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[1] Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada.

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MACHICADO, Jorge, "La Excusa Procesal", Apuntes Juridicos™, 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/excusa.html Consulta:

Text of Political Constitution of Plurinational State of Bolivia

The Political Constitution of Plurinational State of Bolivia came into effect on February 7, 2009, when it was promulgated by Bolivian Constitutional President Dn. Juan Evo Morales Ayma after being approved in a referendum with 90.24% participation. The referendum was held on January 25, 2009, and the constitution was approved by 61.43% of voters.

Text of Political Constitution of Plurinational State of Bolivia

 by   GEORGE COUTHBERT George COUTHBERT

The Political Constitution of Plurinational State of Bolivia characterizes Bolivia as a unitary plurinational, and secular (rather than a Catholic, as before) state, formally known as the Plurinational State of Bolivia.

This Constitution determines a mixed economy: State, private, cooperative and communal ownership, but restricts private land ownership to a maximum of 5,000 hectares (12,400 acres).

The Political Constitution of 2009 recognizes two more kinds of autonomies: Indians and regional to adjoin to local and departmental autonomies, making four kinds of autonomies.

It makes of electoral authorities the fourth constitutional organ of public power; introduces recall elections for all elected officials.

The judiciary is reformed, and judges are elected and no longer appointed by the Plurinational Assembly.

It declares natural resources to be the exclusive dominion of the Bolivian people, administered by the state.

Sucre city is acknowledged as Bolivia's capital, but the institutions will remain where they are now (executive, legislative and electoral organs of public power are in La Paz, judiciary in Sucre). The electoral authorities will be situated in Sucre in an uncertain future.

Text of Political Constitution of Bolivia


POLITICAL CONSTITUTION OF PLURINATIONAL STATE OF BOLIVIA

February 7, 2009


PREAMBLE

n immemorial times mountains were raised,moved rivers, lakes were formed. Our Amazon, our flatlands, our highlands and our plains and valleys were covered with flowers and greeneries. We populate this sacred Mother Earth with different faces, since then we understood the existing plurality of all things and our diversity as beings and cultures. So we formed our peoples, and never understood racism until we suffer from the fateful days of the colony.

The Bolivian people, of plural composition, from the depth of the story, inspired by the struggles of the past, in the indigenous anti-colonial uprising, in independence, in the popular struggles of liberation, in indigenous, social and Trade Union marches, and wars of water in October, in the struggles for land and territory, and with the memory of our martyrs, We build a new State.

A State based on respect and egalitarianism between all, with principles of sovereignty, dignity, complementarity, solidarity, harmony and equality in the distribution and redistribution of the social product, where dominate the search for well-living; with respect to the economic, social, legal, political and cultural plurality of the inhabitants of this land; in collective living with access to water, work, education, health and housing for all.

Reglas de la Competencia

Reglas de la Competencia se refiere a: Qué juez debe atender un proceso.

Reglas de la Competencia

 by   JORGE MACHICADO

  1. Por acciones reales
  2. Por acciones personales
  3. En materia de sucesiones

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Casa de Justicia, Lima, Peru. "Es notable el estilo neoclásico francés de este edificio. Fue inspirado en el Palacio de Justicia de Bruselas (Bélgica). Este edificio fue propuesto por el presidente Augusto B. Leguía. Se acabo de construir en 1939. Los dos leones de la puerta fueron los sobrantes de doce ubicados en Chorrillos (dice la tradición). Luego de la guerra contra Chile sólo quedaron unos pocos." (Dante Elias). Traduccion © AJ™ /Photo © Aborder / TravelPod.

Palacion de Justicia, Bruselas, Belgica. © TodoColeccion

Se refiere a: Qué juez debe atender un proceso. Por ejemplo, si la cosa en controversia esta en La Paz pero el deudor esta en Santa Cruz.

¿A que juez debe interponer el memorial de demanda de pago? ¿Al juez de La Paz o al juez de Santa Cruz?

Introito

Una acción real tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de certeza de un derecho que afecta a una cosa. Por ejemplo, la acción reivindicatoria [1].

Una acción personal corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o a su heredero.

Una acción mixta es una combinación de las anteriores. Modernamente, la distinción entre acciones reales y mixtas carece de importancia y de interés procesal, ya que la acción y el derecho a ejercitarla son únicos e independientes del derecho reclamado.

Por acciones reales

Por acciones reales, es competente:

  • Juez de donde esta la cosa o, del domicilio del demandado.
  • Si la cosa abarca dos competencias, elige el actor.
  • Si hay varias cosas en distintos lugares, elige el actor.

Por acciones personales

Por acciones personales es competente (a elección del actor) juez:

  • Del domicilio del demandado.
  • Del lugar donde debe cumplir la obligación.
  • Del lugar donde fue suscrito el contrato.

En materia de sucesiones

En materia de sucesiones, es competente juez:

  • En Bolivia es competente el juez del último domicilio del de cujus (el fallecido).
  • Es competente el juez del lugar donde se hallan los bienes.

Si no hay domicilio conocido, es competente el juez de donde se halla el demandado.
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[1] Acción reivindicatoria. Constituye una acción dirigida a recuperar la cosa  de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. “Acción por el cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.” (Demburg).

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MACHICADO, Jorge, "Reglas de la Competencia ", Apuntes Juridicos™, 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/reco.html Consulta:

Determinacion de la Competencia

La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza (pública o privada-arbitraje-), materia (penal, civil, familiar,) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de corte).

Determinacion de la Competencia

 by   JORGE MACHICADO

  1. Competencia Por La Calidad De Las Personas Que Litigan
  2. Competencia Según Su Naturaleza
  3. Competencia Por Cuantía
  4. Competencia Por Materia
  5. Competencia Territorial

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Determinacion de la Competencia Photo © AJ™

La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza (pública o privada-arbitraje-), materia (penal, civil, familiar,) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de corte).

COMPETENCIA TERRITORIAL

COMPETENCIA TERRITORIAL. PRÓRROGA. Se refiere al límite geográfico donde un juzgado tiene competencia. Por ejemplo, las CSD tiene competencia en el Departamento respectivo de Bolivia.

Esta clase de competencia únicamente se prorroga por consentimiento tácito o expreso de las partes.

Hay consentimiento tácito cuando el demandado contesta ante juez incompetente, sin oponer esta excepción (LOJ, 28).

Existe prórroga expresa de competencia cuando las partes convienen en someterse a un juez, que para una de las partes, o ambas, no es competente.

COMPETENCIA POR MATERIA

COMPETENCIA POR MATERIA. Se traduce en especialidades de los juzgados, unos conocen sólo procesos en lo penal, otros sólo conocen procesos en lo civil, en lo familiar, etc.

COMPETENCIA POR CUANTÍA

COMPETENCIA POR CUANTÍA. Por la cantidad del monto de dinero litigado los juzgados se dividen (LOJ, 197 - 199) en:

  • Juzgados de Mínima Cuantía (ex - juzgados parroquiales) atendidas por los comandantes de la Comisaría Policial que conocen hasta montos de 500 Bs.
  • Juzgados de Instrucción, que conocen montos de 501 a 30.000 Bs.
  • Juzgados de Partido que conocen de montos de dinero de 30.001 Bs. hacia arriba.

El monto es determinado por a través providencia de Sala Civil de la CSJ. (LOJ, 55 inc. 33).

COMPETENCIA SEGÚN SU NATURALEZA

COMPETENCIA SEGÚN SU NATURALEZA. La competencia puede ser pública o privada. Por ejemplo, es competencia privada el de los jueces árbitros que dirimen controversias en el campo comercial, que es eminentemente privado. "Pueden someterse a arbitraje, las controversias que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado y de naturaleza contractual " (LCN, 4)

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE LITIGAN

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE LITIGAN. Los jueces inferiores no tienen competencia para conocer procesos en el que una de las partes, exclusivamente el querellado por un delito cometido durante sus funciones, goza de caso de corte.
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Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores. El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.

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MACHICADO, Jorge, "Determinacion de la Competencia", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/deco.html Consulta:

Clases De Plazos Procesales

El Plazo Procesal es el Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Son: Plazo Legal, Plazo Convencional, Plazo Judicial, Común, Particular, Prorrogable, Improrrogable, Fatal, Perentorio O Preclusivo y No Perentorio.

Interpretación De Las Normas Procesales

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Interpretación De Las Normas Procesales

 by   JORGE MACHICADO


Interpretación De Las Normas Procesales Photo © boceto.pe™
  1. Concepto
  2. Clases de interpretacion

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Interpretación De Las Normas Procesales (CPC, 91). La Teoría de la Interpretación de la Ley (Hermeneútica Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley.

El objeto de la interpretación es la "Iex scripta', las palabras dictadas por el legislador.

La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla.

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

Clases De Interpretación

El juez debe evitar la interpretación teleológica y la analogía; antes debe ir a los Principios constitucionales, luego a los principios del proceso, y si aun existe duda acerca de cómo se va sentenciar, recién debe interpretar la ley y solamente llegando a la interpretación analógica. Pero—como se dijo—evitando la analogía y la interpretación teleológica.

La interpretación se clasifica: Por los sujetos se divide en: legislativo, judicial, doctrinal. Por los medios se divide en: gramatical, lógica, teleológica. Por el método científico se divide en: interpretación exegética, interpretación histórica, interpretación analógica. Y, por los resultados se divide en: interpretación extensiva, interpretación restrictiva.

La interpretación teleológica consiste en investigar el fin practico de las normas particulares, independientemente de la intención del legislador cuando éste ha no regulado expresamente la relación procesal de las partes (el caso concreto), deduciendo este fin de las mismas normas, de la observación objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación concreta de las exigencias reales y de las utilidades prácticas.

Se combate a la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios y debe ser evitado por los jueces.

La analogía es la aplicación a un caso no previsto en la ley, de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1,II: analogía legis) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193:analogía iuris).

En la analogía el juez crea Derecho porque constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. El juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración de la ley que consiste en la creación y constitución de derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo los Principios generales del Derechoprincipios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.

La analogía es permitida en derecho procesal, pero no así en derecho penal porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía se debe interpretar.

La interpretación analógica consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. No es interpretación extensiva.

En la interpretación extensiva el caso se encuentra en la ley, pero en forma obscura, en la interpretación analógica el caso concreto no esta previsto ni descrito, sólo hay ejemplos. Así, el Art.- 291 del CP se debe interpretar analógicamente: "El que redujere a una persona a la esclavitud o estado análogo... [será sancionado]... ". La esclavitud está “ad exemplum”, puede ser también la servidumbre, que también será sancionada

En suma, se distinguirá a la analogía, que es integración, de la interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.

En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en el espíritu de la ley, en la interpretación analógica tampoco esta previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por ultimo a diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura.

La norma procesal debe interpretarse de la siguiente forma.

Si la ley es insuficiente o hay ausencia de ley, el juez al fallar, debe interpretar. No debe ir directamente a utilizar la analogía. Antes debe interpretar. Y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

Si la ley es obscura, el juez para fallar, debe interpretar extensivamente, y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

El juez no debe basarse para fallar en los Principios Generales del Derecho ni en la Interpretación Teleológica.

Los Principios Generales Del Derecho (o del Derecho Natural) son el conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos emana de la voluntad divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas. Por ejemplo, "Dar a cada cual lo suyo". "A todo litigante, se lo considera rico mientras no pruebe lo contrario".

¿Porque el juez no debe basarse en su sentencia en la Interpretación Teleológica como nos permite el Art.- 91 del CPC?

Este Art.- 91 permite una Interpretación Teleológica ya que el juez deberá ver primero se cumpla la substantiva (Código Civil, Código de Comercio, etc.) y luego la ley constitucional y en caso de duda deberá consultar los Principios Generales del Derecho ("A cada cual lo suyo", etc.)

Porque el juez en su búsqueda de la practicidad puede sentenciar bajo criterios totalmente ajenos a lo que el ordenamiento jurídico dice.

Porque este Art.- 91 es resabio de una dictadura que acomodo los Proyectos de los códigos a su conveniencia. Los regímenes totalitarios siempre insertan esta clase de artículos en sus leyes.


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MACHICADO, Jorge, "Clases De Actos Procesales", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/inp.html Consulta:

Clases De Actos Procesales

Los Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

Clases De Actos Procesales

  1. Actos Del Tribunal
    1. Actos De Decisión
    2. Actos De Comunicación
    3. Actos De Documentación
  2. Actos De Las Partes
    1. Actos De Obtención
      • Actos De Petición
      • Actos De Afirmación
      • Actos De Prueba
    2. Actos Dispositivos.
  3. Actos De Terceros Ligados Al Proceso
    1. Actos De Prueba
    2. Actos De Decisión
    3. Actos De Cooperación

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 by   JORGE MACHICADO






Clases De Actos Procesales Photo © F. LING SANTOS™

Los Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.

ACTOS DEL TRIBUNAL

Son actos emanados de los jueces y sus colaboradores. Se divide en:

1. ACTOS DE DECISIÓN. Son resoluciones judiciales dirigidas a dirimir el proceso. Por ejemplo, La sentencia.

2. ACTOS DE COMUNICACIÓN. Son resoluciones dirigidas a notificar a las partes. Por ejemplo, la citación.

3. ACTOS DE DOCUMENTACIÓN.

ACTOS DE LAS PARTES

Emanan del actor y del demandado con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones.

Los actos de las partes se dividen en:

1. ACTOS DE OBTENCIÓN. Tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión. Se divide en:

  1. Actos de Petición. Determinan el contenido de la pretensión.
  2. Actos de Afirmación. Aceptan la pretensión del actor.

  3. Actos de Prueba. Incorporan al proceso documentos o declaraciones.

2. ACTOS DISPOSITIVOS. Tienden a crear, modificar o extinguir situaciones procesales. Y se da a través del Allanamiento (acto por el cual el demandado se somete a la pretensión del actor), el Desistimiento y la Transacción (contrato por el cual las partes se hacen recíprocas concesiones, CC, 945).

ACTOS DE TERCEROS LIGADOS AL PROCESO

1. ACTOS DE PRUEBA. Declaración de testigos, dictámenes de peritos, etc.

2. ACTOS DE DECISIÓN. Árbitros que deben decidir, en materia comercial, el dolo o el fraude de los contratos.

3. ACTOS DE COOPERACIÓN. Son los actos de los martilleros.
____________________
Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso. Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año. Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Clases De Actos Procesales", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/ap.html Consulta:

Teoria de las Nulidades

Teoria de las Nulidades

 by   JORGE MACHICADO




Teoria de las Nulidades Photo © hoymeinquieta.blogspot.com

A través de la evolución jurídica, se han elaborado dos teorías acerca de las nulidades: La tri-partita (tendencia clásica) y la bipartita (tendencia moderna).

La Teoría Tripartita de las nulidades, comprende:

  1. Los actos inexistentes. La doctrina Italiana, considera que si bien se podría hacer la distinción entre actos inexistentes y nulos, ello no tiene utilidad práctica porque los efectos de la nulidad y de la inexistencia son los mismos,

¿Que es el Jacobinismo?

El Jacobinismo es una tendencia política radical que hace una defensa a ultranza de las libertades y de la democracia que degenera en un autoritarismo arrogandose la voluntad y representación del pueblo.

¿Que es el Jacobinismo?

 by   J. MACHICADO




Maximilien de Robespierre
Maximilien Marie Francois Isidore de Robespierre (1758-1794), abogado y político francés que llegó a ser una de las figuras más destacadas de la Revolución Francesa y uno de los principales responsables del periodo de la misma denominado Reinado del Terror. Mas... Art © LEXUS™

El Jacobinismo es una tendencia política radical que hace una defensa a ultranza de las libertades y de la democracia. Posteriormente, esta tendencia degenera en un autoritarismo. Se arroga la voluntad y representación del pueblo, y haciendo creer que actúa como supuesta vanguardia del mismo, abandona los principios democráticos.

Uno de los jacobinos, y él que tuvo más fama, fue Maximilien de Robespierre que adquirió popularidad como enemigo de la monarquía y defensor de las reformas democráticas.

Luego de la Revolución Francesa de 1789 Robespierre como presidente del Comité de Salvación Pública procedió a eliminar a todos aquéllos a los que consideraba enemigos de la revolución, tanto extremistas como moderados. Esta política originó el llamado Reinado del Terror.


Robespierre murió guillotinado el 28 de julio 1794. Art © LEXUS™
El 27 de julio de 1794 se organizó una conspiración para poner fin al dominio político del líder jacobino.

Se le prohibió dirigirse a la Convención Nacional y quedó bajo arresto. Robespierre murió guillotinado el 28 de julio 1794.

Modernamente el término jacobinismo se ha empleado frecuentemente para calificar las doctrinas o métodos de actuación similares.


Vladímir Ilich Uliánov mejor conocido como Lenin. Revolucionario ruso, líder bolchevique, político comunista, principal dirigente de la Revolución de Octubre. Mas... Art © LEXUS™

El termino jacobinismo ha sido utilizado para designar las iniciativas de grupos que actúan autoritariamente atribuyéndose la representación de amplios sectores de la población.

En este último sentido, el leninismo fue con frecuencia tachado de ideología jacobinista, en tanto que Lenin argumentó como tesis fundamental de su pensamiento que la revolución habría de ser dirigida por un partido pequeño integrado por revolucionarios profesionales.

Así mismo, el vice presidente de Bolivia se autodenominó como “el ultimo jacobino” porque defendería hasta las ultimas consecuencia los logros del proceso de cambio llevados a cabo por el Movimiento al Socialismo (MAS).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "¿Que es el Jacobinismo?", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/jacobinismo.html Consulta:

¿Que es un Recurso Procesal?

Un RECURSO es un medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

Recurso Procesal

  1. CONCEPTO
  2. RECURSO DE REVOCATORIA
  3. RECURSO JERÁRQUICO
  4. RECURSO DE REPOSICIÓN
  5. RECURSO DE APELACIÓN
  6. RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

 by   JHALMIRA R. ARRATIA GUZMAN



CONCEPTO DE RECURSO. Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la medida.

Ejemplos de recurso podemos a citar, en Derecho Administrativo: el Recurso de Revocatoria, el Recurso Jerárquico. En Derecho Procesal Civil, el Recurso de Reposición, el Recurso de Apelación. En Derecho Procesal Constitucional el Recurso Directo de Nulidad.

RECURSO DE REVOCATORIA

En materia de Derecho Administrativo podemos citar como ejemplos el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico.

Recurso de Revocatoria. Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente (Ley 2341 De Procedimiento Administrativo Art. 64; DS 27113 Reglamento A La Ley Nº 2341 Art. 52).

RECURSO JERÁRQUICO

Se llama así en sede administrativa, en sede judicial se llama Recurso De Apelación. En ambas sede se le conoce también como Alzada.

Recurso Jerárquico . Procedimiento de Derecho Administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado (Ley 2341De Procedimiento Administrativo Art. 66-70; DS 27113 Reglamento A La Ley Nº 2341 Art. 123).

RECURSO DE REPOSICIÓN

En materia de Derecho procesal civil podemos citar como ejemplos el Recurso de Reposición y así como también el Recurso de Apelación.

Recurso de Reposición . Procedimiento de Derecho Procesal civil por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio[1] inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente (Ley 1760 Código de Procedimiento Civil Art. 215-218).

RECURSO DE APELACIÓN

Se llama así en sede judicial, en sede administrativa se llama Recurso Jerárquico. En ambas sedes se le conoce también como Alzada.

Recurso de Apelación. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía (Ley 1760 Código de Procedimiento Civil Art. 219-302; Código Procedimiento Penal, Art. 394-427). Mas...

RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

En materia de Derecho Procesal Constitucional un recurso es un medio que concede la ley para la impugnación ante el Tribunal Constitucional de una ley, sentencia judicial o cualquier otra resolución que se cree que perjudica al recurrente a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

Por ejemplo podemos citar el Recurso Directo de Nulidad (Ley 254 Código Procesal Constitucional Art. 143-148).

Recurso Directo De Nulidad. Proceso de que se utiliza para impugnar una resolución de órgano público que vulnera la formalidad y solemnidades establecidas en las leyes o incurre en algún defecto de los que por expresa disposición legal anulan las su acto (Ley 254 Código Procesal Constitucional Art. 143).

El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (Ley 254 Art. 143).

Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes (Ley 254 Art. 144).


____________________
[1] Auto interlocutorio. Resolución que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias (Auto Interlocutorio Simple) y que fundamentada expresamente (Auto Interlocutorio Definitivo) tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

ARRATIA GUZMAN, Jhalmira. R.,"¿Que es un Recurso Procesal?", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/recurso.html Consulta:

Naturaleza de la Jurisdicción

Se siguen tres criterios: el Criterio Orgánico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional.

Naturaleza de la Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO


Organo Legislativo de BOlivia. Plaza Murillo. © AJ™

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Para establecer la Naturaleza de la Jurisdiccion describimos tres criterios. Veamos:

CRITERIO ORGÁNICO

CRITERIO ORGÁNICO. El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder Ejecutivo, por ejemplo con una un acto de determinación como es la Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, y el Poder Legislativo a través de un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes.

CRITERIO FORMAL

CRITERIO FORMAL. Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia de las partes que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento para determinar quien tiene la razón.

Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.

CRITERIO FUNCIONAL

CRITERIO FUNCIONAL. Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la función. La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal) Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque:

  1. cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y,
  2. no aplica sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto.

Al realizar esa actividad de aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la norma. Por eso la jurisdicción cumple una función integradora.

El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos en juicio. Es decir el juez está razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.

Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución, es decir realiza una actividad enteramente funcional. Chiovenda señala que “la función pública sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos personas, el demandante y el demandado”. Calamandrei, dice que “la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y “Nemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Naturaleza de la Jurisdicción", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/naju.html Consulta:

Caracteres de la Jurisdicción

Son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad.

Caracteres De La Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO

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Caracteres De La Jurisdicción. © AJ™

Los Cacteres de la Jurisdicción son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad (LOJ 25 parrafo II).

LEGALIDAD

LEGALIDAD. La jurisdicción tiene este carácter por que es la ley quien expresamente otorga esas atribuciones y estableciendo las obligaciones a lo órganos del poder judicial (LOJ, 55, 58, 63, 103, 134, 177, 186, 198).

ORDEN PÚBLICO

ES DE ORDEN PÚBLICO. Se entiende por orden público a las condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.

La jurisdicción es de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio y general. La violación o desconocimiento de la jurisdicción, no sólo afectaría a la parte contraria del proceso, sino a toda la sociedad.

INDELEGABILIDAD

INDELEGABILIDAD. La jurisdicción es indelegable, porque su ejercicio es “intuito personae” del juez. Un juez no puede dar a otro juez o a otra persona su jurisdicción (ésta es dada sólo por el Estado y a través de una ley).

Pero parecería ocurrir tal cosa en la Vacaciones Judiciales, o en los procesos en que el procesado goza de Caso De Corte [2]. Mas no es así, en las vacaciones judiciales los jueces que entran en vacación sólo comisionan al juzgado que se queda para atender los procesos. En las vacaciones no se suspende la jurisdicción sino la competencia. Los jueces en vacación aun conocen los procesos pero a través de otro juez, el comisionado.

En los procesos en que el procesado goza de Caso De Corte, el juez superior no delega jurisdicción al juez inferior, sólo comisiona, sólo encomienda hacer de juez su-manante apara elevarlo todo lo investigado al juez superior. Juez superior actúa a través de inferior.

No hay delegación de jurisdicción. Sólo comisión. Por eso cuando la Policía Nacional dice "delegamos jurisdicción y competencia", no saben lo que están diciendo, a lo mas que puede llegar es la declinar competencia, para que el juez se haga cargo del asunto.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Caracteres De La Jurisdicción", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/cj.html Consulta:

¿Qué son Ordenanzas y Resoluciones Municipales?

Las Ordenanzas Municipales son normas generales para el gobierno de su respectiva sección de provincia. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa.

Ordenanzas y Resoluciones Municipales

      B  Y      JORGE MACHICADO

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Ordenanzas y Resoluciones Municipales son sancionadas por el Concejo Municipal. © AJ™

Una Ordenanza Municipal es sancionada por los Consejos o Juntas Municipales en sus modalidades de carácter General (Ordenanza Municipal) y de carácter Específico (Resolución Municipal) (Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades Art. 20 - 22).

Ordenanza Municipal

Una Ordenanza es un acto normativo a través del cual se expresa el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia en temas que revisten interés general y permanente para la población y cuya aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde su publicacion.

Se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes del concejo municipal, excepto en aquellas que en ciertas materias o por mandato de la Constitución Política del Estado y otras leyes requieren de un número mayor de votos para su aprobación.

Son promulgadas por el Alcalde/alcaldesa municipal en un plazo no mayor a 10 días calendarios siguientes a su recepción, en caso de no ser observada por esta autoridad. Si el alcalde/alcaldesa municipal no la hubiera promulgado en el plazo antes señalado, se produce el silencio administrativo positivo, que dará lugar a que el Concejo Municipal promulgue dicha ordenanza municipal.

En caso de ser observada una ordenanza municipal por el Alcalde/alcaldesa, el concejo municipal ratificará la misma o la modificará incorporando la observación, debiendo aprobar la decisión por dos tercios de votos del total de l@s concejal@s.

La reconsideración de una ordenanza municipal se produce por dos tercios de la votación del concejo municipal.

Toda ordenanza municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada, no existiendo la figura de declaratoria de desuso de dicha norma.

Representa la norma de mayor jerarquía emanada de dicho Cuerpo Legislativo.

Resolucion Municipal

Las Resoluciones son notas de gestión administrativa emitida por el Concejo Municipal. Las resoluciones a diferencia de las ordenanzas, son normas de gestión administrativa del Concejo municipal y de cumplimiento obligatorio. Su vigencia se produce a partir de su publicación, pero no necesita la promulgación del alcalde.

Ambas son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes.

Regimen Juridico

“ARTÍCULO 20.- (Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son notas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.

ARTÍCULO 21.- (Promulgación y Derogatoria de Ordenanzas).

I. El Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción. Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará la Ordenanza de oficio.

II. El Concejo modificará o ratificará la Ordenanza Municipal observada por el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de los concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada para su promulgación obligatoria.

III. El contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público. Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicación deberá efectuarse en lugares públicos.

IV. Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales.

ARTÍCULO 22.- (Reconsideración). El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

” (Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades Art. 20 - 22).

Revocabilidad

Las Ordenanzas y las Resoluciones son revocables.

La Revocabilidad consiste en dejar sin efecto una norma jurídica por el mismo órgano que lo emitió, o a través de vía judicial.

Recursos

En Derecho Municipal las Ordenanzas y las Resoluciones se pueden impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico (D. S. 27113 Art. 116) pero como las Ordenanzas las sanciona la máxima autoridad (Ley 2028 Art. 12) que es Concejo Municipal, entonces la vía administrativa de presentación de recursos se agota con el Recurso de Revocatoria [1] (Ley 2341 Art. 69).

"Artículo 116° (MEDIOS DE IMPUGNACIÓN). Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley."(Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

"Artículo 123° (ÓRGANOS COMPETENTES). Son órganos competentes para resolver el Recurso Jerárquico: [...] e) Las máximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia. "(Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

"La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: […] c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, […]" (Art. 69 Ley 2341 Ley De Procedimiento Administrativo).

"Artículo 12.- (Concejo Municipal). El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal "(Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades).

Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. [...] "(CPE Art. 202 inciso 1).

Véase mas en: Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz.

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[1] Recurso de Revocatoria. (o de Reconsideración) Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Ordenanzas y Resoluciones Municipales", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/orre.html Consulta: