¿Que es la Codificación y la Recopilación? ¿Que se entiende por Código?
© by Jorge Machicado
Codificación, Recopilación, Código. © ApoyoGrafico™ Derechos Reservados. |
La Codificación es la Agrupación orgánica, sistemática y completa—generalmente un cuerpo legal llamado código— de todas las normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.
Es Orgánica, por que las leyes que la integran forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía.
Es Sistemática por que todas disposiciones que lo componen se hallan ordenadamente relacionadas entre sí.
Es Completa por que debería contener todas las normas de una misma especie, vigentes en un determinado momento histórico.
Código. Órgano homogéneo que resulta de la reducción ordenada de un conjunto de normas positivas de la codificación (positivas, del latín positum¸ ‘puestas’, ‘establecidas’).
La codificación es un proceso, el código es el resultado material de la codificación.
Recopilación Ordenamiento cronológico o por materia de leyes dictadas en distintas ocasiones, conservando cada una de ellas su individualidad, no obstante de su inclusión en un libro o conjunto de libros para facilitar su manejo.
En la codificación, una ley reformadora dictada posteriormente pierde su individualidad, en la recopilación, esto no sucede así.
En cada momento histórico, la predisposición codificadora despliega especiales caracteres. Puede inspirarla el deseo de aclarar una masa confusa de preceptos, y de hacer así más inteligible el Derecho vigente; por ejemplo el anhelo de unificar una pluralidad legislativa de un determinado país, donde existen varias legislaciones o la aspiración de sustituir de una vez un Derecho que no corresponde a las nuevas circunstancias políticas, sociales o económicas que existen en un país, como ocurrió en Bolivia y demás naciones americanas al conquistar su independencia.
La tendencia a reunir en códigos las legislaciones de diferentes ramas del Derecho es cada vez más acentuada, porque sus ventajas no pueden ser desconocidas. Lo que sucede es que sólo son susceptibles de codificación aquellas normas legales que ofrecen gran permanencia, como ocurre con las del Derecho Civil o, por lo menos, una relativa permanencia, como las penales. Otras ramas legislativas son difíciles de codificar, por ejemplo normas jurídicas del Derecho Administrativo o del Derecho del Trabajo, porque se encuentran en permanente, casi diaria, evolución. De ahí que constituya un motivo de constante polémica la posibilidad o, siquiera, la conveniencia de formar un código de estos sectores del Derecho. Como tampoco tendría sentido ni utilidad codificar la legislación política o la sanitaria o la educativa u otras similarmente cambiantes.
La utilidad de las codificaciones en general, ha sido puesta en duda en numerosas ocasiones.
Teoría negativa
La teoría negativa dice la codificación estanca el Derecho. Quizás si la controversia más célebre que ha existido al respecto sea la que sostuvieron a principios del siglo XIX dos alemanes.
El año 1814 publicaba Thibaut un famoso escrito titulado De La Necesidad De Un Derecho Civil Para Toda Alemania. Apoyaba su argumentación en la idea de que el Derecho ejerce una acción correctiva sobre la sociedad y se impone a los hábitos e inclinaciones de los hombres.
La voz que pedía un Código Civil para toda Alemania, halló gran eco en el espíritu público de ese país; pero tuvo un formidable adversario en el pontífice de la Escuela Histórica[1], Savigny, que la refutó en un libro famoso, De La Vocación De Nuestro Siglo Para La Legislación Y La Ciencia Del Derecho. Afirmaba éste que el Derecho es un producto de la vida social y no una idea abstracta que pueda circunscribirse y fijarse en las fórmulas rígidas de los artículos de un Código; que la codificación detiene el desenvolvimiento de este producto histórico e impide su ulterior evolución sofocando la fuente originaria que lo crea, y si a pesar de esto la evolución continúa, resulta inútil la codificación, porque bien pronto el Código queda superado por las nuevas producciones espontáneas del pueblo, y anticuándose en breve tiempo es inútil. Y añadía que los tiempos no habían alcanzado madurez jurídica suficiente para proceder a una buena codificación (Ruggiero, Roberto de, Instituciones de Derecho Civil, Madrid, España, Barral, 1929, Tomo I, pagina 111).
A sus objeciones respondieron Thibaut y otros; y más tarde el mismo Savigny modificó en parte su manera de pensar sobre la utilidad de la codificación y templó algo la aspereza de los juicios que había emitido sobre el Código de Napoleón. Pero sus ataques y sobre todo la difusión y arraigo que alcanzaron en Alemania los principios de Escuela Histórica, retardaron por mucho tiempo la codificación de la legislación alemana
Teoría positiva
La teoría positiva dice que la codificación:
- Facilita el conocimiento y aplicación didáctica oportuna. En verdad, las argumentaciones de Savigny alguna base tienen; pero no puede desconocerse que las ventajas son en todo caso muy superiores a los inconvenientes.
Desde luego, la codificación simplifica el conocimiento del Derecho, pues es mucho más fácil conocer las normas jurídicas cuando están todas concentradas, por decirlo así, en un cuerpo jurídico que cuando se hallan dispersas en innumerables leyes. El abogado, el juez y el estudiante encuentran su labor mucho más fácil.
- Procura la generalización de los principios y normas. Además, la ley, por la misma razón anterior, queda al alcance de un mayor número de ciudadanos que cuando está dispersa en diversos textos.
Savigny también sostenía que una vez terminado un Código se le rodeaba de una atmósfera sagrada que provocaba una inercia en los hombres para modificarlo, aun cuando sus preceptos no respondieran al momento presente. Pero si bien la objeción pudo ser atendible en tiempos de los romanos, hoy no lo puede ser, por cuanto el legislador siempre se halla dispuesto a sincronizar las necesidades sociales y dictar las leyes modificatorias o complementarias que aquéllas reclaman.
- Permite al pueblo extraer las normas y principios que rigen determinada materia.
- Por otro lado, la jurisprudencia actual tiene una tendencia a renovar la ley sin alterar su texto. Cuando encuentra normas inadecuadas al momento presente, busca el sentido de la ley que más acomoda al espíritu de la época, y es ese sentido el que aplica al caso concreto sometido a su conocimiento.
Teoría mixta
La teoría mixta dice que es posible una codificación parcial del Derecho ya que debido a su permanente cambio es imposible una codificación total.
Técnica de los códigos
Nos limitaremos a tocar tres puntos:
- El relacionado con las materias que debe abarcar,
- el referente al plan que deben seguir en el ordenamiento de los preceptos, y,
- el que atañe al lenguaje de los códigos.
Materias que debe abarcar
Hasta la fecha ha prevalecido la tendencia de asignar a cada Código la totalidad de una rama del Derecho. Así, el Código Civil de un país legisla todo lo relacionado con el Derecho Civil de ese país; el Código de Comercio, todo lo relativo al Derecho Comercial, etc.
Últimamente, sin embargo, algunos autores han propugnado la idea de que haya códigos especiales para cada institución principal, o sea, debería existir un Código de las relaciones de familia, otro de la propiedad, otro de las obligaciones, etc. Ciertos países han puesto en práctica la teoría Suiza, Rusia.
Por ejemplo, éste último tiene aliado de su Código Civil un Código de la Familia que prescribe disposiciones relativas al matrimonio, la familia y la tutela; Suiza tiene un Código Federal de las Obligaciones, que se considera como el libro V del Código Civil. El Código Suizo de las Obligaciones presenta la importante característica (que también constituye otra tendencia moderna), de comprender, unificada, la legislación civil y mercantil sobre las obligaciones (De Buen, Demofilo, Introducción Al Estudio Del Derecho Civil, Madrid, España, Barral, 1932, pagina 253).
Plan de los Códigos
Plan. Orden seguido por los códigos en la disposición del Derecho. Existen diversos planes que se desenvuelven obedeciendo a determinados criterios de lógica y conveniencia. Así, se dice que el Derecho de Sucesión debe tratarse después del Derecho de Familia, porque aquél resultaría ininteligible si no se le diera por base la exposición completa y detallada de éste.
Varios jurisconsultos han propuesto planes. Entre los más célebres figuran los de Gayo y Savigny.
El de este último es por ejemplo el plan modernamente más aceptado, y su orden es el siguiente:
- Parte general.
- Derecho de las cosas.
- Obligaciones.
- Derecho de Familia.
- Sucesiones.
Lenguaje de los Códigos
Se ha discutido la conveniencia de redactar los Códigos con arreglo a una estricta terminología científica (al modo del Código Civil Alemán) o de escribirlos, por el contrario, con un idioma sencillo, asequible a todos (al modo del Código Civil Francés).
Se ha acentuado, en todo caso, la conveniencia de dar claridad y precisión a las leyes, evitando las inconveniencias de una terminología imperfecta.
En cuanto a las características del lenguaje empleado por el legislador en la redacción de los preceptos legales, ha habido una evolución notoria. Antaño el lenguaje era grandilocuente [2]; las leyes se redactaban en el llamado “estilo de la convicción”, mediante el cual el legislador explicaba la razón de la Ley, el porqué de ella y el fin que perseguía[3]. Además usaba el “estilo de adoctrinamiento o enseñanza”[4].
Hoy en día las cosas han cambiado. El legislador tiene un criterio rigorista para los medios de expresión, una concisión estoica, como dice un autor, una sobria pobreza de estilo lapidario, “que sirve para expresar de modo insuperable la segura conciencia del poder del Estado que ordena”.
Sin embargo, el lenguaje jurídico “en su exactitud precisa pudo servir de modelo estilístico a un escritor del rango de Stendhal” que, según se cuenta, “solía prepararse para su labor creadora mediante la lectura de algunas páginas del Código de Napoleón”.
Debemos advertir, por último, que algunas características del estilo del legislador antiguo renacen en ciertos códigos de tendencia popular. Así, el Código Civil de la Ex Unión Soviética empleaba el “estilo de la convicción” al explicar, a veces, el fin que persigue la ley. Prueba de esto, por ejemplo, es el artículo 4to, inciso l, que dice: “Para desarrollar las fuerzas productoras del país, la R. S. F. S. R. reconoce capacidad civil (capacidad para tener derechos y obligaciones civiles) a todos los ciudadanos cuyos derechos no hayan sido limitados por la justicia”.
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[1] Escuela Histórica (siglo XVIII, Savigny, Hugo, Puchta, Burke, Humboldt, Marx) dice que el Derecho es producto de la historia, no de la razón humana. El pueblo tiene un espíritu que se refleja en una serie de manifestaciones: Moral, Derecho, Arte, Lenguaje, los cuales son producto espontáneo de este espíritu popular. Así como el Lenguaje se desarrolla espontánea e independientemente de los gramáticos, los cuales solo posteriormente fijan sus principios y reglas, así también el Derecho no es creación del legislador, sino, es una elaboración instintiva que se manifiesta mediante la costumbre, y solo mas tarde los juristas le etiquetan reglas. Cada pueblo forma su Derecho, que no sirve mas que para ese pueblo, porque otros pueblos tienen diferente espíritu (con esto se estaría diciendo que el Derecho español no serviría como modelo del ordenamiento jurídico boliviana). Esta escuela deja de lado la influencia de la voluntad humana para la creación de normas jurídicas. En resumen, para el historicismo la voluntad humana no puede crear el Derecho, es la historia la que crea un Derecho. La voluntad humana no puede cambiar el curso de la historia. El historicismo considera Derecho al orden que emana del pasado y, no de la razón.
[2] Ejemplo típico de grandilocuencia es el Fuero Juzgo (Libro De Jueces, del latin “foum”, tribunal) Traducción de la Lex Visigothorum compuesta de 12 libros para los jueces).
[3] He aquí un ejemplo—se mantiene redacción original—en que el legislador explica la razón de la Ley. La ley 5ta, titulo 3, Partida 6ta, refiriéndose a la prohibición de la viuda para casarse antes de transcurrido un año de la muerte de su marido, dice:
"
E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo, por dos razones: la una, porque no dubden los ornes, si aviniere que encaesce ella en este mismo año, de qual de los maridos, del muerto o del bivo, es el lijo o la fija que nasciere della; la otra es porque el marido segundo non haya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar
".
Un ejemplo en que se explica el fin de la ley, sería La ley 13 de Toro (Leyes de Toro, 1505, proclamada por la corte de Toro por Juana La Loca. Regula el matrimonio, las sucesiones y los mayorazgos), que comienza así:
"
Para evitar muchas dubdas que suelen ocurrir cerca de los fijas que mueren recien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos, o si son abortivos: Ordenamos e mandamos que el tal fijo…
".
[4] Léase la ley –se mantiene la redacción original—1ra, título II, Partida 4ta, y dígase si el legislador antigua parecía o no un maestro que dictaba su cátedra al estampar los preceptos. Dice dicha ley:
"
E lo que el varón da a la muger por razón de casamiento es llamado en latín donatio propter nuptias, que quiere tanto dezir como donación que da el varón a la muger, por razón que casa con ella; e tal donación como ésta dizen en España, propriamente, arras. Mas según las Leyes de los Sabios antiguos, esta palabra de arras ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir como peño que es dado entre algunos por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer
".
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