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La Conciliacion

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.

La Conciliación

 By   J. MACHICADO

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).

Ámbitos

La conciliación se puede dar en dos ámbitos:

En sede judicial (CPC, 180 - 183). En sede judicial es el juez quien llama a conciliación (CPC, 182), o también a solicitud de las partes.

En sede privada (LCN, 85 - 92). En sede privada son las partes quienes nombran un conciliador, o pueden acudir también a un Centro de Conciliación.

Caracteres

  • Es un acto. Se traducen en una o más audiencias donde tratan de ceder en sus pretensiones.
  • Es un acto Multilateral. Es un acto donde siempre participan: Él actor, el demandado y un tercero, ya sea el juez, o el conciliador.
  • Termina el proceso.
  • Tiene carácter de Cosa juzgada material. El "Acta de Conciliación" tiene carácter de cosa juzgada material, o sea no se revisable posteriormente por ningún recurso ni en ningún otro proceso posterior (LCN, 92 párrafo II, CC, 949, CPC, 181 inc. 4).
  • Es Particular. Una de las partes no puede ser el Estado, las Alcaldías o instituciones de beneficencia, Policía o incapaces.
  • Judicial. La conciliación debe ser ante juez que conoce el caso, o el que debe conocer.

Diferencias Con La Transacción

  • La conciliación es un acto, la transacción es un contrato (CC, 945).
  • En la conciliación participan, juez o conciliador y las partes procesales (actor y demandado). Es multilateral. En la transacción sólo participan las partes procesales, es bilateral. El juez sólo homologa.
  • En la conciliación la dirección del acto o audiencia, compete al juez o al conciliador, en la transacción, la dirección es de las partes procesales.
  • Se transa, siempre, todas las cláusulas, se pueden conciliar algunas, las demás se pueden dirimir en el proceso.

Procedencia Y Oportunidad

Procede en procesos civiles siempre y cuando que las partes no sean el Estado, las Alcaldías o las instituciones de beneficencia (CPC, 180; LCN, 85). Y en procesos penales, sólo por delitos menores, por ejemplo, injurias.

Oportunidad. Se puede conciliar antes o durante el proceso (CPC, 180; LCN, 85, I, 91).

Requisitos

  1. Las partes deben ser capaces de obrar.
  2. Partes deben tener capacidad de disposición (CC, 945).
  3. El objeto de la conciliación debe ser cierto, determinado y posible (CC, 946 párrafo II).

Procedimiento

ANTE CONCILIADOR

  1. Partes nombran a conciliador o acuden a centro de Conciliación.
  2. Conciliador cita a audiencia.
  3. En audiencia recapitula los hechos, fija los puntos de controversia y desarrolla método para solución. Puede establecer otra audiencia posterior.
  4. Se suscribe Acta de Conciliación o acta de imposibilidad,(LCN, 92). La Acta de conciliación tiene carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II ; CC, 949).

ANTE JUEZ, COMO DILIGENCIA PREVIA

  1. Partes solicitan conciliación a juez.
  2. Juez en 3 días debe establecer audiencia.
  3. Si no asiste alguna de las partes se concluye la diligencia.
  4. Se puede conciliar sobre todo o algunos puntos de la controversia.
  5. Se suscribe "Acta de Conciliación". Se transcribe en "Libro de Conciliaciones"

ANTE JUEZ DURANTE EL PROCESO

  1. El juez llama a audiencia de conciliación (CPC, 182), y se sigue el mismo procedimiento anterior.

Efectos

  1. Suspende extraordinariamente el proceso.
  2. No permite el inicio de otro proceso que tenga el mismo objeto que el conciliado.
  3. Es nulo o anulable si se concilió sobre la base de un documento nulo o anulable o escondido maliciosamente.
  4. No se puede conciliar sobre una sentencia
  5. Cuando una de las partes entrega una cosa en la conciliación, es responsable por evicción [1] y por los vicios ocultos que pudiera tener (CC, 945).
| Comentario |

[1] Evicción. Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas


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