¿Que es el Derecho Procesal Civil? Introduccion
By J. MACHICADO
- Concepto
- Proceso Civil
- Proceso Civil Y Demanda
- Acción, Pretensión, Demanda
- Procedimiento Civil
- Procedimientos Judiciales
- Procedimientos No Judiciales
- Proceso Y Administración Judicial
- Órganos Jurisdiccionales En Materia Civil
- Potestad Judicial
- Deber Judicial
- Responsabilidades De Los Órganos Jurisdiccionales
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CONCEPTO. El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
Los sujetos procesales son personas que participan en un proceso: demandante, demandado, juez, terceros, servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma (CPC 28).
Hay que diferenciar. Son partes procesales esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley (CPC 27).
El demandante es la persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario. El demandado es la parte contrapuesta al demandante.
PROCESO CIVIL
El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia [1] pasada por autoridad de cosa juzgada [2].
PROCESO CIVIL Y DEMANDA
La Demanda. Es un acto de procedimiento—oral o escrito—que materializa:
• un poder jurídico (la acción [3] ),
• un derecho real o ilusorio (la pretensión) y
• una petición del demandante,
procurando la iniciación del proceso (CPC 110; CC 1449).
Nadie esta obligado a demandar, a no ser que el demandante haya presentado alguna medida precautoria [4], si es así, éste tiene la obligación de formalizar demanda en 5 días en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al demandado.
ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA
Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
La pretensión es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.
La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.
La demanda es la plasmación de tres actos—acción, pretensión y petición—ante órgano jurisdiccional.
PROCEDIMIENTO CIVIL
El Procedimiento civil. Es una sucesión de actos procesales que se traducen en etapas que se llevan a cabo dentro el proceso basándose en normas procedímentales civiles.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Se llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos hechos dentro un proceso por los sujetos procesales [5] ante tribunales del órgano judicial, en los que, la decisión final de juez o tribunal siempre adquiere el carácter de cosa juzgada
La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de casación, siempre adquiere el carácter de cosa juzgada. Ya no es revisable por nadie. En los procedimientos judiciales la decisión que pone fin al proceso o sea la sentencia siempre tiene carácter de cosa juzgada.
PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES
Los procedimientos no judiciales son actos llevados ante comisiones o consejos que no pertenecen al Órgano Judicial en los cuales la decisión final nunca adquiere carácter de cosa juzgada ya que son revisables por tribunales y jueces del Órgano Judicial.
Son procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios de las instituciones del Órgano Ejecutivo, el procedimiento universitario (mal llamado proceso universitario), etc.
La parte que se crea perjudicada por la resolución final puede recurrir a tribunales judiciales ordinarios donde si habrá proceso.
En los procedimientos no judiciales la resolución final puede ser impugnada ante tribunal del Órgano Judicial, una vez agotada todos los recursos administrativos en sede administrativa como son: el Recurso de Revocatoria [6] , el Recurso Jerárquico [7] que para su rectificación, si es que alguna de las partes siente que la resolución no fue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su trabajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar esta decisión ante tribunales ordinarios a través de un amparo.
El criterio de división entre procedimiento judicial y un procedimiento no judicial es: La adquisición del carácter de cosa juzgada de la resolución final (sentencia), que sólo se da en los procedimientos judiciales.
PROCESO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
La administración judicial es el conjunto de tribunales que tienen la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia dentro un proceso.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA CIVIL
Son la CSJ, las CSD, los juzgados de partido y de instrucción en materia civil, comercial (LOJ, 33, 48, 92, 134).
POTESTAD JUDICIAL
La potestad judicial (CPC 24) es la capacidad de una persona legalmente designada o elegida para resolver una controversia sin excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley.
La autoridad judicial tiene style='text-transform: uppercase'>poder para:
• Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
• Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
• Rechazar en forma fundamentada la demanda cuando: (a) Sea manifiestamente improponible. (b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
• Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
• Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
•
Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o
entrabar el proceso.
Critica: ¿Cómo se sabe cuales incidente dilatan o entraban el proceso?
Si los incidentes están descritos en la ley ¿Cuáles son los que dilatan?
•
Imponer a las abogadas o los abogados y a las
partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen
maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con
la ética profesional y el respeto a la justicia.
Critica: ¿Cómo se sabe la maliciosidad de los actos procesales de las partes?
DEBER JUDICIAL
El deber principal del juez es resolver la controversia en los procesos sometidos a su conocimiento.
Entre los deberes (CPC 25) del juez están:
• Dictar sentencia al finalizar el proceso civil, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en los procesos sometidos a su juzgamiento incurriendo de lo contrario en delito penalmente sancionado.
• Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
• Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes. ¿Cómo se asegura la igualdad ante la ley? Con una desigualdad. Si una de las partes prueba que no tiene recursos económicos para afrontar un proceso, puede dispensársele todo pago y franqueo. Otra forma de asegurar la efectiva igualdad de las partes es considerar la diversidad cultural, normativa y lingüística de las partes tomando en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen y velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres.
RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Las autoridades judiciales tienen responsabilidad (CPC 26) civil, penal y disciplinaria.
Penalmente por prevaricato (CP, 173), por cohecho pasivo (CP, 173 bis), etc.
Civilmente por (1) Demorar injustificadamente en proveer. (2)Dictar providencias inapropiadas. (3) Proceder con dolo o fraude. (4) Sentenciar incurriendo en error inexcusable.
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[1] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas (CPC 213). La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:
Sentencia Declarativa . Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.
Sentencia Material . O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.
Sentencia Formal . Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión. Para detener un proceso, la cosa juzgada se presenta como excepción previa.
[3] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
[4] Medida precautoria. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. por ejemplo el secuestro de bien mueble. Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales. Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar.
[5] Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: las partes (actor y demandado), juez, los auxiliares, los peritos, los interventores, los martilleros, los fiscales.
[6] Recurso de Revocatoria (o de Reconsideración) Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Este recurso en sede judicial se llama Recurso De Reposición.
[7] Recurso jerárquico. Procedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.
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