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Iter Criminis o Fases de Realizacion del Delito

El Iter criminis es el Conjunto de actos sucesivos que sigue el delito en su realización.


      B  Y      JORGE MACHICADO

El Iter criminis pasa por las siguientes fases:


El "Iter Criminis" O Fases De Realización Del Delito.
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El delito no aparece de improviso, obedece a un proceso, lo que los clásicos denominaban, el "camino del delito" o “iter criminis”.

Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un “camino”, que va, desde la idea de cometerlo—que surge en la mente del sujeto—, hasta la consumación. Ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina “iter criminis” o “camino del delito”.

La Importancia de las fases reside en que algunos de estos actos son punibles, en tanto que otros no lo son.


Fase Interna


Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal.

Pertenecen a esta fase interna la:

  • La Concepción o ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
  • La Deliberación.Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.
  • La Resolución o determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno “el ejecutar la infracción penal”.
Estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.

Impunibilidad de los actos de la fase interna

Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, no son punibles. Por las siguientes razones:
  1. Por respeto al Principio “cogitationen poenam nemo patitur” , pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.
  2. Si esta en el fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).
  3. Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece: las acciones que no ofendan y no estén prohibidas no son sancionables.


Fase Intermedia


Fase Intermedia. Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.

La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.

"La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición (CP, 123) o rebelión. (CP, 123, 126) La conspiración (CP, 126) es punible como delito especial.

Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.

“Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito"(CP; 22). La proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin convencer.

"Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar"(CP, 293, 294, 295). Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.

Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales" (CP, 126, 131, 293, 294, 33).

A esta fase también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.

  • Delito putativo. O delito Imaginario. Acto en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es.

    Uno cree que el adulterio es delito, cae en esta conducta y se estima autor de un delito. No se sanciona porque el adulterio en Bolivia , solo es causal de divorcio. Era delito hasta 1932.

  • Apología del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada (CP, 131).


Fase Externa


Fase Externa. Manifestación la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.

Va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo

Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta compuesta por:

  • Los Actos Preparatorios , y
    • La Proposición,
    • La Conspiración,
    • La Provocación,
    • La Incitación, Inducción
    • Las Amenazas
  • Los Actos De Ejecución.
    • La Tentativa
    • El Delito Frustrado o tentativa acabada
    • El Delito Imposible
    • El Delito Consumado
    • El Delito Agotado
Los Actos Preparatorios por lo general no son punibles, los Actos De Ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.

Actos preparatorios

Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito.


Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.

Son actos preparatorios:

La proposición, la conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva, y las

Las amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada, y las

Punibilidad de los Actos preparatorios

Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Porque persona puede comprar un arma para uso diverso.

Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos.

Antes de ejecutar es necesario realizar acciones preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación del delito solamente una relación remota, subjetiva y equívoca (SOLER, Sebastián, Derecho Penal argentino, Bs., As., Argentina., De Palma, 1970 T. II, página 208)

A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles.

Por excepción, la ley castiga la tenencia de instrumentos que inequívocamente servirán para la comisión del un delito.

En Argentina se castiga los Actos Preparatorios, pero en Bolivia no. Se sanciona como delito especial, no como acto preparatorio

En el caso del Art. 299 del CP argentino se castiga el acto preparatorio en si, es que, entre el acto preparatorio y el delito, hay una relación evidente: el individuo tenía instrumentos destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la falsificación.

En el caso del Art. 197 del CP boliviano la tenencia de instrumentos de falsificación no se castiga el acto preparatorio sino se castiga como un delito especial.

Actos De Ejecución

Son actos externos que caen en el tipo penal punible. Los Actos De Ejecución se dan en este proceso:

  • La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito Intentado) Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. (CP boliviano, 8). Por ejemplo Juan acecha a matar apuntando a Pedro, pero este no estaba solo

    En este momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente. Por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo

    Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.

    Elementos de la tentativa son:

    1. Principio de ejecución, acto material que tiende directamente a la perpetración de la infracción penal. Es la esencia dela Tentativa.
    2. Intención de cometer el delito. Debe ser confesada por el autor o probada por el protagonista del evento criminal.
    3. Interrupción de la ejecución. Es la condición de la Tentativa, se puede dar por:
      • Desistimiento (CP, 9) del agente mismo. No hay sanción.
      • Causa ajena a la voluntad del agente. Si alguien tiene la intención de disparar, pero no es permitido por otro, es sancionado por el delito que se hubiera cometido.
    En el Derecho Penal boliviano, no sólo se aplica la sanción cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa" o delitos especiales.

    El hecho de que la tentativa se identifique esencialmente por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.

  • El Delito Frustrado o tentativa acabada. Realización de todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del sujeto activo. Por ejemplo falsificador que es detenido en la ventanilla del banco por un cheque falso, ladrón que fuerza una caja de caudales que ignoraba vacía, Juan dispara fallando el tiro. Es, en todo caso, punible.

  • El Delito Imposible. Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.

    Por ejemplo:

    1. Ausencia del bien jurídico tutelado.
    2. Dar azúcar creyendo que era veneno.
    3. Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada.
    En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad (Ej. , Internamiento en centro psicológico; CP, 10).

    Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.

  • El Delito Consumado . Adecuación completa al acto delictivo con la norma penal del precepto de la ley positiva vigente que tiene como consecuencia la imposición de la pena.

    Son descritas en la parte especial de los códigos penales.

    La acción ya ha agrupado todos los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto).

  • El Delito Agotado. Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.

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    Los clásicos. Giovanni Carmignani, Francisco Carrara, Manuel De Larrizábal y Uribe; Luis Luchinni, Cayetano Filangieri, Joaquin Francisco Pacheco, Mario Francisco Pagano, Enrique Pessina; Juan Domingo Romagnosi, Antonio Rosini, Pellegrino Rossi. Escuela Clásica. Cuerpo orgánico de conocimientos relativos a la defensa de las garantías individuales como reacción contra los abusos de poder y contra la arbitrariedad. . Mas...

    Constitución De La Nación Argentina. Artículo 19. — Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

    Constitucion Politica Plurinacional de Bolivia. Artículo 14º. — IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

    Positivistas. Enrico Ferri, Ezequiel Cesare Lombroso, Rafael Garófalo. Escuela positiva. Cuerpo orgánico de concepciones que estudian al delincuente, al delito y su sanción, primero en su génesis natural, y después en sus efectos jurídicos, para adaptar jurídicamente a las varias causas que lo producen los diversos remedios, que por consiguientes serán eficaces” (E. Ferri) Mas...

    Código penal argentino. Título XII. Delitos contra la fe pública. Falsificación moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito, Falsificación de sellos, timbres y marcas, Falsificación de documentos en general. Art. 299.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.

    Código Penal noliviano Ley Nº 2494 de 4 Agosto 2003. Articulo 197.- (ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

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