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JUSTICIA COMUNITARIA

La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas.

¿Que es la Justicia Comunitaria?

  • Condiciones de funcionamiento
  • Caracteres
  • Objetivos
  • Ventajas de la justicia comunitaria
  • Desventajas de la justicia comunitaria
  • La justicia comunitaria en el mundo
    • El Derecho de las favelas de Río de Janeiro
    • La justicia de los vecinos en la experiencia chilena
    • La justicia de la comunidad guajira
    • Justicia popular en Portugal
    • La experiencia danesa: Christiania
    • Comités de ciudadanos o vecinos de los EE.UU.
  • La Justicia Comunitaria en la nación Qulla: Clases, Penas, Fin, Procedimiento
  • Reconocimiento de los Usos y costumbres
    • En la Constitución de Bolivia
    • En sentencias del Tribunal Constitucional
    • En el Código de Procedimiento Penal
    • En la Ley de Ejecución Penal y Supervisión penal
    • En la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica
    • En normas peruanas
    • En normas ecuatorianas
  • Otras formas de justicia comunitaria
 by   JORGE MACHICADO

La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas.

¿Que significa la Justicia Comunitaria sea una institución? ¿Qué es una conducta reprobada? ¿Porque el Estado no interviene? Véase mas....

Condiciones de funcionamiento

Para que la justicia comunitaria funcione es necesario:

  1. Conocimiento entre los miembros de la comunidad;
  2. No conceder poder a los encargados de manejar los conflictos;
  3. Dependencia mutua entre los miembros de la comunidad;
  4. Hacer “vulnerables a los que ostentan el poder”;
  5. Un sistema de creencias, usos y costumbres.

En este tipo de justicia participan solo los protagonistas, los implicados, los familiares, y si la conducta reprobada es más grave, el vecindario o la comunidad.

Caracteres

La Justicia Comunitaria es:

  1. Eunómica. Los participantes de ocupan de sus problemas con las reglas implantadas por ellos mismos.
  2. Consensual. No funciona por el principio de mayoría, sino por decisión colectiva, de complementariedad, de consenso.
  3. Informalidad. La gente participa sin formalidades, con su lenguaje común, y sin erogaciones económicas.
  4. No profesional. Los implicados concurren personalmente y se enfrentan “cara a cara”; no hay jueces de derecho sólo hay guías y orientadores del mismo nivel de los participantes o implicados.
  5. Colectiva. Las partes del conflicto son consideradas en el ambiente en que el problema se presenta, por esto, no son considerados individualmente, sino en relación y con participación de amigos y parientes.
  6. No estatal. No deben participar las autoridades estatales; si concurren deben tener el único objetivo de equilibrar las fuerzas. Organizaciones no estatales y de servicio social, pedagogos o trabajadores sociales, participan sólo si contribuyen a lograr los objetivos de la justicia comunitaria: la expedita concreción de la justicia y paz dentro la comunidad.

Objetivos

Los objetivos de la justicia comunitaria son:

  • La reconciliación,
  • El arrepentimiento del autor de la conducta reprobada,
  • La rehabilitación del autor,
  • La reparación del daño, y
  • El retorno de la paz y armonía entre los miembros de la comunidad.

El objetivo de la Justicia comunitaria no es la penalización del afectado sino mas bien la rehabilitación y reintegración a la comunidad. Por eso existe la posibilidad de arrepentimiento en esta clase justicia.

Ventajas de la justicia comunitaria

  • Rapidez. La solución de conflictos es rápida. No existe una dilación entre los hechos (conductas reprobadas) y las resoluciones.
  • Gratuidad. Ahorro económico para las partes. El acceso a la justicia es y fácil y no tiene ningún costo económico.
  • Reparadora. Los daños ocasionados por la conducta reprobada son pagadas en especie, dinero o trabajo a la victima.
  • Eficacia. Existe un escaso riesgo de corrupción de los mediadores, ya que los encargados de administrar justicia son elegidos y controlados democráticamente por la base social, poseen por lo tanto un prestigio y legitimidad muy grande.

Desventajas de la justicia comunitaria

  • El agresor pasa a ser victima y viceversa
  • El Estado se desmenuza en miles de cabezas de la comunidad.
  • Vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales individuales.
  • Los prepotentes tienen todas las posibilidades de ganar en un enfrentamiento “cara a cara”.
  • La persona que tienen el apoyo de la comunidad siempre tiende a imponerse.

La justicia comunitaria en el mundo

El Derecho de las favelas de Río de Janeiro . La “asociación de residentes” actúa como “agencia” de control social con mecanismos para arreglar las disputas al margen del sistema oficial y por esos ha sido considerada como ejemplo de un “pluralismo legal” (BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, 1977, p. 6 – 105; 1980, p. 9 y ss.). La “asociación de residentes” ejercía funciones notariales, ratificaba y promovía acuerdos civiles entre las partes por problemas no penales entre los residentes.

La justicia de los vecinos en la experiencia chilena. Durante el periodo de los 70 el MIR y la U.P. promovieron las “cortes vecinales” para solucionar problemas barriales y ante la dificultad de acceder por los vecinos a las cortes del Estado.. Por ejemplo en el caso del robo se debía devolver lo robando, o ayudar a conseguir nuevamente a la victima. En caso de faltas graves se expulsaba al individuo del barrio. (SPENCE, p. 215 – 249) .

La justicia de la comunidad guajira. El Guajiro es un pueblo amerindio de la familia lingüística arawak que habita en el departamento de La Guajira en Colombia y en el estado de Zulia en Venezuela. Se autodenominan wayúu, siendo alijuna los blancos y kusina los demás indígenas. Su territorio es un desierto costeño en el que abundan los pulowi o sitios inhóspitos y se dedican al pastoreo y a la pesca. Trabajan como peones en las salinas, en el contrabando, en las minas de carbón, en los hatos ganaderos e incluso en las administraciones de sus respectivos países. En la comunidad Guajiro “el mediador”—elegido entre el mismo nivel de los implicados—soluciona los problemas a través de la heterocomposición privada aun para lesiones corporales. La heterocomposición privada consiste en la reunión de las personas en conflicto más un tercero casi ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen.

Justicia popular en Portugal. Durante la conocida “revolución de los claveles” en 1975, en los barrios populares de de los centro urbanos de Portugal, se dieron formas de justicia comunitaria, con la finalidad de prevenir lo que el sistema penal definía como “delito” contra propiedad. La ira de las masas pobres que apoyaban a los militares rebeldes, se canalizó también para “combatir la criminalidad” contra la propiedad privada en forma de milicias armadas de barrio que desafiaban a la Guardia Nacional y al sistema judicial por su inoperancia frente a los delitos como el hurto. También se crearon cortes militares para el juzgamiento de militares fascistas. Estas cortes actuaban al margen de la justicia oficial (BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, 1982, p. 251 – 280)

La experiencia danesa: Christiania . Christiania es una Sociedad sin diferencias sociales en el que, por ejemplo, el autor de un robo se le da trabajo en la comunidad; el autor de un daño debía participar en el saneamiento y la recuperación del objeto dañado. Con autores de actos violentos se discute colectivamente y se busca una reconciliación con la victima. En general, el control social es ejercido por la comunidad misma, existen comités que trazan la disciplina a seguir en ella, el estilo de vida y su reducida extensión permitían una vigilancia continua y reciproca entre sus miembros (SHUMAN, 16-34). En marzo de 2007 la sede de Christiania donde funcionaba esta clase justicia comunitaria fue vendida a una organización religiosa, desatándose una protesta violenta por parte de los jóvenes de la zona.

Comités de ciudadanos o vecinos de los EE.UU.. En San Francisco las personas implicadas en un conflicto generalmente concurren ante vecinos conocidos para resolver sus problemas, antes de recurrir a la justicia ordinaria.

Reconocimiento de los Usos y costumbres

La justicia comunitaria es tan antigua como la propia humanidad y en Bolivia ha pervivido desde la época de la conquista y la colonia.

Durante la República, en el ámbito constitucional boliviano, la primera mención que se realiza respecto a las comunidades indígenas, la encontramos en la reforma de la Constitución política de Bolivia de 1938, señalaba:

Artículo 165.- El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.

Artículo 166.- La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.

Artículo 167.- El Estado fomentará la educación del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.

Esta fecha marca el hito para el reconocimiento de la justicia comunitaria, no la creación, porque esta clase de justicia ya existía en las comunidades indígenas.

El diputado Siles Suazo presento en la Sesión extraordinaria del Congreso de 30 de julio de 1945 el Anteproyecto de ley para la creación de Tribunales Indígenas Especializados. Dos posiciones resaltaron en dicha sesión congresal, la una que apoyaba la creación de Tribunales Indígenas pero en el marco de las leyes vigentes en el país. Pero por otra parte, algunos congresistas apoyaban la creación de Tribunales Indígenas bajo las normas del Derecho Consuetudinario, reconociendo las facultades y atributos de derecho pleno. Como lo sostenía el diputado Arze Quiroga:

“No se puede seguir tratando los problemas de los jurados indígenas desde el punto de vista greco-latino simplemente; […] también hay un derecho tradicional que es el derecho indígenas vive y palpita en las poblaciones indígenas, ese derecho establecido por los jurados deciden en muchos casos los litigios campesinos”.

El reconocimiento también se contempló en las reformas posteriores de 1947 y 1967; sin embargo, recién en la reforma Constitucional de 1994 y 2009 es donde se incorpora las reformas sustanciales en cuanto al reconocimiento del Derecho consuetudinario y su aplicación, pero bajo una identidad única de ciudadano boliviano y en el en el marco de las leyes vigentes en el país, no bajo las normas del Derecho Consuetudinario Qulla ni del pluralismo jurídico.

Por Ley Nº 1585 de Reforma la Constitución de Bolivia de 12 de agosto de 1994 se reconoce a las “autoridades naturales de las comunidades indígenas” de la siguiente manera:

Artículo 171º. —

I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.

II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.

III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.”

El objeto de reconocimiento, está referido a:

La normatividad: normas, procedimientos, costumbres. Este reconocimiento no sólo se refiere a las normas que actualmente se encuentran “vigentes” en las naciones indias, sino también la posibilidad de producción o incorporación de normas con la finalidad de regular su vida en comunidad.

La institucionalidad: el reconocimiento de autoridades indígenas, con sus propios sistemas institucionales y procesos de designación.

La jurisdicción, que significa el “poder decir Derecho”, es decir, el reconocimiento de administración de justicia y aplicación de normas propias a los miembros de que pertenecen a la nación en particular.

Por lo tanto, se reconoce a las naciones de Bolivia la validez—no vigencia, ya que de por si ya estaban vigentes—de su Derecho consuetudinario, con sus autoridades y sus procedimientos para aplicar sus normas.

Pero con dos salvedades, que el Derecho consuetudinario no sea contrario a la Constitución y las leyes y que deben ser compatibilizados con las mismas a través de una ley, llamada Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Consecuentemente, es un modelo que intenta integrar el Derecho consuetudinario al Derecho Positivo boliviano y no busca la convivencia coordinada pero separada de ambos Derechos, estableciendo, así, una pluralidad jurídica.

Con esto, también se archiva el Convenio 169 (ratificada en Bolivia por Ley Nº 1257) que solo establecía como límite al Derecho Consuetudinario: la prohibición de la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Artículo 8.-
  1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
  2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
  3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Para peor, esa ley de compatibilizacion, ni siquiera se llama de coordinación, llamada Ley de Deslinde Jurisdiccional (que no tendrá nada de deslinde) jamás fue promulgada desde 1994.

En resumen la legislación boliviana trata de integrar el Derecho Consuetudinario con el Derecho Positivo, no busca el establecimiento del pluralismo jurídico que todas las naciones bolivianas desearon con la reforma de la Constitución.


En la Constitución de Bolivia

La Constitución política de Bolivia reconoce expresamente la justicia comunitaria:

Artículo 179. I. La función judicial es única. […] la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 30. [...] II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: [...]
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.”

Artículo 2. […], se garantiza su libre determinación […], que consiste en su derecho a la autonomía […], al reconocimiento de sus instituciones […] conforme a esta Constitución y la ley.”

Autonomía significa “darse sus propias leyes”. Deriva de “auto”, ‘uno mismo’, “nomos” ‘leyes’. Al reconocer la Constitución política de Bolivia a la institución de la justicia comunitaria, esta dando a entender que la misma es anterior al proyecto de CPE.

Artículo 178. I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de […], pluralismo jurídico, […]

Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

  1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
  2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
  3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.”

Artículo 304. I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: […]

8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley."

En sentencias del Tribunal Constitucional

Así lo reconoció el Tribunal Constitucional boliviano en la Sentencia Constitucional Nº 295/2003-R que dice:

“No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la “justicia comunitaria” y la “justicia oficial”, entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas.

[…]

Las reglas de comportamiento tomadas y acordadas en las reuniones de las comunidades campesinas, deben ser acatadas por todos los comunarios, así como por las personas que se asienten en sus predios, aunque no fueren campesinos, a fin de preservar los valores y principios de solidaridad, costumbres y organización tradicional que caracteriza su régimen de vida, dentro de una comunidad igualitaria, lo cual de modo alguno implica que la comunidad, a título de hacer cumplir sus normas, conculque el ordenamiento jurídico general existente en el país.”

Como también en SC 1008/20004-R:

“[…] según la norma prevista por el art. 171. III de la Constitución en el marco de la consagración de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, reconoce como parte del ordenamiento jurídico el derecho consuetudinario de éstos, así como a sus formas de organización social y política, lo que implica el reconocimiento de sus autoridades naturales, con potestad de administrar y aplicar el derecho consuetudinario como solución alternativa de conflictos. De la norma citada se infiere lo siguiente: a) quienes administran y aplican el derecho consuetudinario son las autoridades naturales de los pueblos indígenas y comunidades campesinas; b) el derecho consuetudinario puede ser aplicado a la solución alternativa de conflictos; c) la aplicación referida es a la solución de los conflictos entre los miembros del pueblo indígena o comunidad campesina; y d) dicha aplicación tiene su límite en las normas previstas por la Constitución y las Leyes, lo que significa que en la aplicación del derecho consuetudinario no puede infringirse la Constitución y las leyes, se entiende en lo que concierne al respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.”

Siguiendo al Convenio 169 que es ley de la Republica de Bolivia el Tribunal Constitucional en SC 635/2006-R estableció también:

“[…] si bien los pueblos indígenas, comunidades campesinas y sindicatos, gozan del respeto y reconocimiento no sólo de su personalidad jurídica, sino también de la forma de administración y aplicación de normas propias internas que las rigen, sin embargo, éstas no pueden ser contrarias, ni en su texto ni en su aplicación, a la Constitución Política del Estado en el entendido de que los miembros o comunarios de las mencionadas organizaciones se encuentran también bajo su protección, de manera que los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, no pudiendo sustraerse las organizaciones sindicales campesinas o indígenas a la observancia de los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales.”

Y respecto a la propiedad privada un recurrente denunció que los dirigentes de la comunidad de Sapani Centro, atribuyéndole la comisión de “delitos contra la moral y las buenas costumbres”(sic), haciendo justicia por propia mano, irrumpieron en su domicilio, lo detuvieron, lo arrastraron hasta el corregimiento y luego lo torturaron, y bajo amenaza de muerte le hicieron firmar un acta donde le hicieron ceder todos sus terrenos y su casa a favor del mencionado Sindicato, para finalmente expulsarlo de dicha comunidad.

El Tribunal Constitucional sentencio en SC 1100/2006-R—aunque yendo en contrario a la pena de destierro del Derecho consuetudinario qulla—:

“[…] las medidas de hecho en las que incurrieron los recurridos, asumidas a raíz de que -a juicio de éstos- el recurrente hubiera cometido ‘delitos contra la moral y las buenas costumbres’ (sic), de ningún modo pueden justificar que las autoridades naturales de la comunidades indígenas o campesinas a título de aplicar la justicia comunitaria o el ejercicio del derecho consuetudinario, lesionen y por ende, desconozcan derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos”

A la limitación de no vulnerar los derechos fundamentales y los derechos humanos las Constituciones de Bolivia y del Perú ponen otro límite más: una ley llamada Ley de Deslinde Jurisdiccional que hace inefectivo lo establecido en el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales En Países Independientes de la OIT.

Esta Ley de Deslinde Jurisdiccional establecerá:

“formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”

O, en el caso boliviano esa ley

“…compatibilizará […] funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.” (Art. 171 párrafo III)

y

“La ley compatibilizara la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.” (Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal, Art. 28).

Asombrosamente, en la normatividad jurídica boliviana no existe esa Ley de Deslinde Jurisdiccional o Ley de desarrollo.

El proyecto de Constitución política de Bolivia también impone ese limite al decir que:

“la autonomía y el reconocimiento de sus instituciones indígenas será conforme a la ley” (Proyecto de CPE de Bolivia Art. 2; Art. 191, párrafo II. inciso 2).

En el Codigo de Procedimiento Penal

También la Ley Nº 1970 (25 marzo 1999) Código de Procedimiento Penal en su Art. 28 reconoce la Justicia Comunitaria:

Artículo 28. — (Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se comenta dentro de una comunidad indígena y campesina y por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena siempre que dicha resolución no sea contrario a los derecho fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución política del Estado.

La ley compatibilizara la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.”


En la Ley de Ejecución Penal y Supervisión penal

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión penal, reconoce en el Art. 159 que dice:

“cuando el condenado sea miembro de una comunidad indígena o campesina, a momento de la clasificación, se considerará la opinión de la autoridad originaria de la comunidad a la que pertenece”.

En la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica

Asimismo la Ley Nº 1674 (15 diciembre 1995) de Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica en el Art. 16 reconoce que:

Articulo 16º.- (Autoridades Comunitarias). En las comunidades indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y el espíritu de la presente ley."

En normas peruanas

Constitución política del Perú de 1993.

Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, de 14 de abril de 1987.

Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, de 18 de julio de 1995.

Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, de 7 de enero de 2003.

Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, de 29 de diciembre de 2003.

Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, D.S. No. 004- 2007 – IN, que se refiere a la Ley No. 28895, que suprime las Prefecturas y Subprefecturas a partir del 1 de febrero de 2007.

Estatutos de la Central Unificada provincial de Rondas Campesinas de la Provincia de Hualgayoc (Cajamarca-CUPOC-HB)

En normas ecuatorianas

Constitución política de Ecuador de 1998.

Ley de Organización y Régimen de las Comunas, de 5 de octubre de 1976.

Ley de Organización y Régimen de las Comunas, Codificado el 16 de abril de 2004.

Estatuto jurídico de las Comunidades Campesinas, (RO 188: 7-oct-1976).

Reglamento orgánico funcional del régimen seccional dependiente del Ministerio del Gobierno, Policía, Cultos y Municipalidades, Acuerdo Ministerial No.18, Registro Oficial No. 12, 31 de enero 2003.

Reglamento de la Asociación de Trabajadores Autónomos de la Comunidad El Chicho de 2003.

Reglamento Interno de la Asociación de Trabajadores Autónomos de la Comunidad El Chicho/ Zumbahua/ Cotopaxi/ Ecuador.

Otras formas de justicia comunitaria

Son:

  • Las asociaciones de ayuda mutua (alcohólicos).
  • Los tribunales se asambleas populares laborales.
  • Las asociaciones profesionales. (COHEN, p. 343)

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "¿Que es la Justicia comunitaria ?", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/01/justicia-comunitaria.html Consulta: