La Accesión

La accesión es el modo derivativo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se incorpora a un bien inmueble.

La Accesión

 By   J. MACHICADO

  1. Concepto
  2. Clases
  3. Accesión A Inmuebles
  4. Accesión A Muebles
  5. Accesion Impropia O Por Producción
  6. Accesión Inmobiliaria En Sentido Horizontal
  7. Accesión Vertical

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1. CONCEPTO

La accesión es el modo derivativo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se incorpora a un bien inmueble.

El propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del ser humano, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.

2. CLASES

Existe dos clases de accesión: la natural y la accesión artificial.

1) ACCESIÓN NATURAL. Aquella que se produce por fenómeno natural únicamente y solo recae sobre inmuebles.

2) ACCESIÓN ARTIFICIAL. Incorporación de una cosa a otra, inmuebles o muebles, por la actividad del ser humano.

3. ACCESIÓN A INMUEBLES

Dentro la accesión natural podemos distinguir por aluvión, por avulsión y accesión por mutación de cause. Y dentro la accesión artificial podemos encontrar el de carácter oneroso y la accesión previstas en la ley.

A. ACCESIÓN NATURAL. Se da solo por fenómenos naturales.

1) ALUVION. Incremento lento, paulatino, imperceptible por fenómeno natural de tierra, piedras y sedimentos a fundo rivereño de tal manera que éste adquiere el derecho de propiedad a título de accesión sin que el propietario de donde se desprendieron pueda reclamar indemnización alguna.

Puede ser por arrastre (desprendimiento de tierra) o por abandono natural de cause de río.

2) AVULSIÓN. Incremento de un fundo ribereño inferior u opuesto a título de accesión por el desprendimiento violento de una porción de terreno en fundo superior u opuesto.

El fundo afectado tiene un año de caducidad para reclamar el aumento de valor en el fundo beneficiado.

3) MUTACIÓN DE CAUSE. Cambio perceptible de dirección del cause del rio que deja una gran porción de terreno. Para el Código Santa Cruz éste pertenecía al fundo ribereño. Hoy pertenece al municipio (aires de rio) o al Estado.

B. ACCESIÓN ARTIFICIAL

Es la incorporación onerosa de un bien a otro por la actividad del ser humano.

1) CARÁCTER ONEROSO DE LA ACCESIÓN. El propietario que se beneficie con plantaciones o edificaciones en su fundo tiene la obligación de indemnizar. Artículo 127°.- (Obras hechas sobre o bajo el suelo) Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley.

2) CASOS PREVISTOS POR LEY.

Artículo 128°.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno) I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.
Artículo 129°.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios)
I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.
III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso, el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.
Artículo 130°.- (Obras hechas por un tercero con materiales ajenos)
I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.
II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación.
III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

4. ACCESIÓN A MUEBLES

La Accesión A Muebles sólo puede ser artificial. Se da en tres figuras: por unión, por mezcla y por accesión a muebles por especificación.

1. UNIÓN O ADJUNCIÓN. Incorporación de dos objetos de distinto dueño para conformar un solo objeto, pero sin mezclarse.

Si alguno es refutado de principal, el dueño se hace ´propietario por accesión debiendo pagar el valor de la cosa accesoria.

2. MEZCLA (Conmixtión). Incorporación de dos objetos o sustancias de distinto dueño para formar un solo objeto o sustancia no habiendo posibilidad o difícilmente de separación posterior.

Si alguno es refutado de principal debe devolver el valor, si es de mala fe, además daños y perjuicios.

Si la mezcla lo hizo el dueño de la cosa accesoria, se debe devolver el valor, pero si lo hizo de mala fe, solo tiene derecho a la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la cosa accesoria. Si hay culpa grave se resarcen daños.

Artículo 147°.- (Unión y mezcla)
Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.

3. ESPECIFICACION. Incorporación de fuerza de trabajo a un bien inmueble o a un bien mueble. Ejemplo: pintor de brocha gorda o artista. Es principal el que tiene más valor.

Artículo 148°.- (Especificación) Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

5. ACCESION IMPROPIA O POR PRODUCCIÓN

La propiedad de la cosa que fructifica permite a su dueño hacer suyos los frutos que ella produce, entendiéndose por fruto todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación de una cosa. Pertenecen al propietario todos los frutos, ya sean naturales, industriales o civiles.

6. ACCESIÓN INMOBILIARIA EN SENTIDO HORIZONTAL

La Accesión Inmobiliaria En Sentido Horizontal es la incorporación continua de una cosa a otro bien por fenómeno natural.

Y solo se produce por avulsión, aluvión y abandono de cause.

7. ACCESIÓN VERTICAL

La accesión vertical es la incorporación de un bien a otro por mano el ser humano que se produce 1) en obras hechas en suelo propio con material ajeno, 2) en obra hecha por un tercero con material propio y 3) por un tercero con material ajeno.



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Efectos Y Reglas De La Usucapión

Efectos Y Reglas De La Usucapión

 By   J. MACHICADO

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1. EFECTOS.

• EL PODER DE HECHO SE TRANSFORMA EN PODER DERECHO. Después de la Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada el poder de hecho se transforma en poder derecho. EL juez dispone que sentencia sea inscrita y esa es ya el título de propiedad.

• LA SENTENCIA ES RETROACTIVA. Los actos de administración, disposición, de reconocimiento de derechos reales y constitución de hipoteca son como si los hubiera hecho el propietario.

• FRUTOS. Todos los frutos son del usucapiente desde el momento que entro en posesión.

• PASO DEL TIEMPO. Si en el transcurso del tiempo de cinco o diez años se casa, el bien sigue siendo parafernales, no ganancial por efecto de la retroactividad de la sentencia.

2. OBLIGACIÓN DE INVOCAR EXPRESAMENTE LA USUCAPIÓN.

Ante juez, por el poseedor, herederos o acreedores, a través de la Acción Oblicua. En la primera instancia, en cualquier momento. En la segunda instancia, ejecución de sentencia siempre y cuando la usucapión haya sido probada en anterior proceso.

3. RENUNCIA DE LA USUCAPIÓN.

Solo se puede renunciar a la Usucapión ganada (no se puede renunciar a la NO ganada porque es de Orden Público) expresamente o tácitamente (pagando el alquiler) siempre que tenga Capacidad de Obrar (= de disposición) excepto por vía indirecta ante juez tutelar de menores en un proceso llamado Renuncia por Utilidad.

Artículo 1496°.- (Renuncia de la prescripción)
I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.
II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

4. REGLA DE USUCAPIÓN ORDINARIA.

Se aplica solo a inmuebles corporales, jamás a muebles porque éstos son regidos por el artículo 100.

Artículo 100°.- (La posesión vale por título) La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

A. JUSTO TÍTULO. Acto idóneo traslativo del derecho de propiedad que se plasma en una escritura pública.

1) TITULO NULO. Es aquel en el que el acto o contrato está afectado por nulidad absoluta. Sólo sirve para usucapión decenal.

2) TITULO ANULABLE. El acto está:

- Afectado de Nulidad relativa.

- Incapacidad.

- Vicios de Consentimiento.

- Vulneración expresa de ley.

Es justo título porque con los cinco (5) años de la Usucapión habrá prescrito la Acción de Anulabilidad.

3) TÍTULO RESOLUBLE. Acto sujeto a Condición Resolutoria. Es justo título pasados cinco (5) años.

4) TÍTULO PUTATIVO. Convicción subjetiva que existe el título. Era justo título en Roma, hoy no.

B. «BONA FIDE». Creencia de que se ha adquirido la cosa de quien era su verdadero dueño.

La buena fe se presume (Presunción «Juris tantum») Y se toma a efectos de posesión sólo la buena fe inicial.

Mala fe es saber que quién le está transfiriendo no es dueño. Hay que probarla.

Artículo 93°.- (Posesión de buena fe)
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

PRUEBA DE BUENA FE. También hay que probarla.



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La Ocupación

La ocupación es el modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles corporales aislados que no pertenecen a nadie o han sido abandonadas con la aprehensión material de la cosa y la intensión de comportarse como propietario de la misma.

La Ocupación

 By   J. MACHICADO

  • 1. CONCEPTO.
  • 2. REQUISITOS.
  • 3. COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACION.
  • 4. ENJAMBRE DE ABEJAS.
  • 5. MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS Y PECES.
  • 6. TESOROS.

1. CONCEPTO.

La ocupación es el MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES CORPORALES AISLADOS QUE NO PERTENECEN A NADIE O HAN SIDO ABANDONADAS CON LA APREHENCION MATERIAL DE LA COSA Y LA INTENSION DE COMPORTARSE COMO PROPIETARIO DE LA MISMA.

2. REQUISITOS.

A. APREHENSION DE LA COSA. - Es el requisito objetivo de la Ocupación. Es la toma de posesión de la cosa. Para Planiol es el único requisito.

B. ANIMO DE ADQUIRIR LA COSA. - Es el requisito subjetivo. Es la intensión de tener la cosa.

C. CAPACIDAD. - Basta la Capacidad Jurídica.

D. BIEN MUEBLE. - Porque los Inmuebles siempre tienen dueño. La cosa de debe estar aislado no pueden ser Universalidades. Tampoco puede ser mueble incorpóreo porque no se puede aprehender.

E. COSAS QUE NO PERTENECEN A NADIE («res nullius») O COSAS ABANDONADAS («res derelictus»).- Porque si hay dueño no puede haber Ocupacion como modo de adquirir la propiedad.

3. COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACION.

A. CAZA. - Se puede ocupar animales salvajes y bravíos que viven en estado natural a través de la caza. Procede en terreno no prohibido por el Estado, sino es confiscado más pago de daños y perjuicios. Para que haya ocupación basta que lo hiera. Si un dueño permite la caza en su fundo, la autorización no deriva del derecho de propiedad sino del imperio de ley.

Artículo 141°. - (Caza y pesca) Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

B. PESCA. Hay ocupación por la pesca solo en mar internacional. En mar territorial solo bajo autorización del Estado y con fines deportivos o de distracción. En los ríos, navegables sólo bajo autorización del dueño: el Estado.

En los ríos no navegables se ocupa por la pesca sin autorización. No importa el fin porque no hay muchos peces. Antes se consideraba dueños a los ribereños.

4. ENJAMBRE DE ABEJAS.

Se ocupa si el dueño no viene a reclamar en tres días. La ley por una ficción presume que han recobrado su libertad natural y se han convertido en cosas que no pertenecen a nadie («res nullius»).

Artículo 142°.- (Enjambres de abejas) El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.

5. MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS Y PECES.

Si es espontanea se puede ocupar. No se puede ocupar si se les ha atraído mediante artificios, esto último se debe probar.

Artículo 143°.- (Migración de palomas, conejos o peces) Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.

6. TESOROS.

A. CONCEPTO. UN TESORO ES EL CONJUNTO DE DE MUEBLES, VALIOSOS DISTINTOS DE SU CONTINENETE ENTERRADOS U OCULTOS Y QUE SON DESCUBIERTOS POR AZAR O CASUALIDAD O SIGUIENDO INDICIOS.

Artículo 146°.- (Tesoros)
I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:
1. Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
2. Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
3. El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.
II. El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

B. CONDICIONES.

1) BIENES MUEBLES VALIOSOS.

2) OCULTO. Que sea inaccesible a la vista humana. Puede estar en el suelo, pared o en otro bien mueble.

3) QUE SEA DISTINTO DE SU CONTINENTE. Debe ser distinto al objeto EN QUE SE ENCUENTRA.

4) NADIE DEBE ALEGAR PROPIEDAD. Deben ser cosas de nadie ni del Estado. No interesa su antigüedad. Se puede descubrir por azar o por investigación. En el Código Santa Cruz solo se admitía por azar.

C. DESCUBRIMIENTO DEL TESORO POR EL PROPIETARIO DEL FUNDO. El Descubridor se llama INVENTOR. Es propietario 100% del tesoro. En el Código Santa Cruz se debía depositar para el Estado el 6%.

D. DESCUBRIMIENTO DEL TESORO POR PERSONA DISTINTA DEL PROPIETARIO. Si lo detenta legítimamente se reparten a 50% con el propietario.

E. DESCUBRIMIENTO DEL TESORO EN PROPIEDAD DETENTADA ILEGITIMANETE. El dueño es el propietario y no el inventor (CC 146).

F. A QUIEN SE CONSIDERA INVENTOR. A quien haya actuado por cuenta propia y con interés propio. Si trabaja por cuenta de otro, ese otro considerado inventor que puede ser persona natural o jurídica.

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MACHICADO, J., «La Ocupación», https://jorgemachicado.blogspot.com/2022/03/ocupacion.html Consulta: