¿Qué es un Principio?

Es una Proposición clara y evidente no susceptible de demostración sobre la cual se funda una determinada valoración de justicia de una sociedad y se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.

¿Qué Es Un Principio?

 By   J. MACHICADO

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Origen
  4. Función
  5. Importancia De Los Principios
  6. Diferencias Con La Garantia Y La Norma

INTRO. TÉCNICAMENTE no debería llamarse principio, sino fundamento, ya que un principio solo existe en las ciencias exactas (Lógica, Matemática). En ciencias sociales, como el Derecho, existe el fundamento. Pero por el amplio uso doctrinario, aun utilizaremos esta palabra: principio.

CONCEPTO

Es una Proposición clara y evidente NO susceptible de demostración sobre la cual se funda una determinada valoración de justicia de una sociedad y se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.

Un principio es una aspiración, es una guía, un indicador, es la orientación central de un sistema.

Una proposición es una enunciacion clara, evidente, incuestionable y universalmente válida y verdadera no susceptible de demostración sobre la cual se funda una ciencia. Es lo opuesto a un postulado

ORIGEN

Un principio tiene su origen en el sistema de valores vigente en una comunidad política que se plasman por el legislador o se descubren por la jurisprudencia o la doctrina científica. Son razones verosímiles sobre lo que una determinada sociedad o administrados valoran como justo.

FUNCIÓN

¿Para qué sirve un principio? Un principio sirve para cumplir con la función de:

  • Dirección, porque guía a los órganos públicos en la elaboración de la legislación;
  • Interpretación [2] , porque constituyen un firme asidero en la interpretación de las normas;
  • Integración [3] , porque permite suplir las insuficiencia de las normas escritas.

Ejemplos de principios:

  • “No hay delito sin ley anterior que lo establezca como tal” (Nullum crimen sine praevia lege)
  • “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo” (Nullum iuditio sine praevia lege) o,
  • “Quien atente contra ‘el sano sentimiento del pueblo’ (Alemania nazi, España falangista, Italia fascista), ‘la conciencia revolucionaria’ (Cuba castrista), ‘la conciencia del partido’ (China popular, Rusia soviética) o un ‘estado de paz, orden y trabajo’ (Bolivia del dictador Banzer) será castigado”.

Algunos de estos principios se plasman en la ley o en la Constitución dando origen a las: Garantías legales y a las Garantías constitucionales, éstas ultimas pueden ser: Individuales, Sociales y Estatales.

Pero otros principios se quedan tan sólo como eso: principios, esperando convertirse en garantías. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía. Un principio no es una garantía.

IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS

  • Los principios son aspiraciones de un Derecho moderno en espera de ser plasmadas en las leyes.
  • Los principios una vez plasmados en la ley se convierten en garantías. Estas son obligatorias para el legislador y el juez.
  • Los principios se ponen en practica cuando se hacen valer. ¿Y cómo los hacen valer? No modificando esas garantías por las leyes posteriores (CPE, 13 [4] ) ni negando otros principios (CPE, 13 [5] ).
  • Corrigen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal,
  • Garantizan los derechos del imputado,
  • Sin los principios y garantías no existe el debido proceso (Conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizados dentro un proceso por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritas en la Constitución y las leyes pertinentes con el objetivo de que los derechos subjetivos de la persona no corran el riesgo de que sean desconocidos.).

DIFERENCIAS CON LA GARANTIA Y LA NORMA

Un principio no es una garantía. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía.

Una Garantía es una institución de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos.

Un Principio generalmente se establece en las Declaraciones. Una Garantía se establece en las Constituciones Políticas o en las leyes.

Un Principio no es de cumplimiento obligatorio si no esta escrita o establecida en una CPE o en una ley, mientras es solo una guía, un horizonte de actuación, por el contrario, una Garantía es de cumplimiento obligatorio para el legislador y el juez, inclusive su incumplimiento puede configurar en delito.

Un principio no es una norma. Esta confusión solo obedece a la influencia que han tenido los juristas, en la Concepción normativista del Derecho que simplifica el fenómeno jurídico reduciendo al marco de las fuentes del Derecho, a la ley positiva.

Una norma jurídica es la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana, en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente de determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o mas sanciones coercitivas para el supuesto que dichos deberes no sean cumplidos.


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[2] Interpretación. “Indagación del verdadero sentido y alcance de norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado”( Castan Tobeñas, José, Derecho Civil Español, Común Y Foral, Madrid, España: Reus, 1980.) Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

[3] Integración. Creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular. Se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal.

[4] “ Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables [...] ”(CPE, Art. 109).

[5] “ Artículo 13. […] II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.[…] ” (CPE, Art. 13 II).



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "¿Qué es un Principio?", https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/07/principio.html Consulta:

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO

26 agosto 1789

Texto completo de la Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano

La Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano (26 agosto 1789) es un documento fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia y afirmando el principio de la separación de poderes publicos.


Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 agosto 1789). Documento fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia y afirmando el principio de la separación de poder público . Se inspiró en la Declaración de Independencia de los EE.UU. de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el el principio de una nueva era. Ver Texto Completo. Photo © AJ™

Se inspiro en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el el principio de una nueva era.

Historia

La Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano es, junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales, uno de los textos fundamentales votados por la Asamblea nacional constituyente formada tras la reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa.

El principio de base de la Declaración fue adoptado antes del 14 de julio de 1789 y dio lugar a la elaboración de numerosos proyectos. Tras largos debates, los diputados votaron el texto final el día 26 de agosto.

En la declaración se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" como la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia. Por último, afirma el principio de la separación de poderes.

El Rey Luis XVI la ratificó el 5 de octubre, bajo la presión de la Asamblea y el pueblo, que había acudido a Versalles. Sirvió de preámbulo a la primera constitución de la Revolución Francesa, aprobada en 1791.

La Declaración de 1789 inspirará, en el siglo XIX, textos similares en numerosos países de Europa y América Latina. La tradición revolucionaria francesa está también presente en la Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Articulos

Artículo 1.- | Artículo 2.- | Artículo 3.- | Artículo 4.- | Artículo 5.- | Artículo 6.- | Artículo 7.- | Artículo 8.- | Artículo 9.- | Artículo 10.- | Artículo 11.- | Artículo 12.- | Artículo 13.- | Artículo 14.- | Artículo 15.- | Artículo 16.- | Artículo 17.-

Texto completo

Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo 1.-

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2.-

La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3.-

El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4.-

La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Artículo 5.-

La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 6.-

La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7.-

Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

Artículo 8.-

La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Artículo 9.-

Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10.-

Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11.-

La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.-

La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 13.-

Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.

Artículo 14.-

Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

Artículo 15.-

La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Artículo 16.-

Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17.-

Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

¿Que es el Poder Constituyente?

El Poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga.

Poder Constituyente

  1. Definiciones De Poder
  2. ¿Qué Es Constituir?
  3. Concepto De Poder Constituyente
  4. Definiciones De Poder Constituyente
  5. Titularidad Del Poder Constituyente
  6. Caracteres Del Poder Constituyente
  7. Clases De Poder Constituyente
  8. Poder Constituyente Originario
  9. Poder Constituyente Derivado
  10. Límites Del Poder Constituyente Originario
  11. Limites Del Poder Constituyente Derivado
  12. Limites Ideológicos
  13. Limites Procesales
  14. Historia Del Ejercicio Del Poder Constituyente

UD. está aquí:    Derecho Constitucional    >  Poder Constituyente

 by   JORGE MACHICADO

El Poder es la suprema potestad del Estado que lo autoriza para imponer decisiones de carácter general y regir, aun coercitivamente [1] , según reglas obligatorias, la convivencia de cuantos residen en su territorio sujeto a sus facultades políticas y administrativas que los obedecerán . Hay poder cuando el mandato de una sujeto A es obedecido por un sujeto B (cualquiera que sea la motivación de la obediencia): si no hay obediencia no hay poder [2] . El Poder se ejerce a través del Gobierno que realiza la voluntad del Estado. El Gobierno pone en movimiento un elemento del Estado: el Poder.

Ha sido tema de polémica, a través de los siglos, cual sea el origen del poder, para algunos, procede de Dios y recae directamente en la persona elegida para ejercerlo. Esta teoría sirvió de base a las monarquías absolutas y a los regímenes de gobierno autocrático (persona individual, partido político, grupo militar, organismo sindical). Otros muchos autores niegan el origen divino del poder, destaca la Teoría Del Contrato Social expuesta por Jean Rousseau, que dice que el poder es un atributo del pueblo que es delegado a una constituyente con las formas constitucionalmente establecidas.

Si la suprema potestad del Estado se ejerce hacia sus ciudadanos se llama imperium y si es ejercida hacia el exterior, hacia otros Estados, se llama soberanía [3] .

DEFINICIONES DE PODER

“El poder es el hecho de participar en las decisiones ya sea del Estado o de alguna organización. Poder es la participación en la toma de decisiones” (Definición Participativa. LASSWELL, Harold D., “Politics: Who Gets What, When, How”, New York: Whittlesey House. 1936).

“El poder es la probabilidad de que cierta orden sea obedecida por algún grupo.” (Weber, definición normativa).

“El poder es la capacidad de ejercer ciertas funciones de provecho de la comunidad.” (Parsons: definición funcionalista).

“El poder es la capacidad de una clase social para realizar su objetivo especifico.” (Paulantzas: definición marxista).

“El poder es un medio de comunicación generalizado simbólicamente que hace probable la aceptación de acciones de Alter (el otro superior en poder) como premisas y vínculos para las acciones de Ego (el inferior en poder). (Luhmann: definición contemporánea).

¿QUÉ ES CONSTITUIR?

Constituir significa dar forma y, cuando de Derecho se trata, equivale a determinar (formar) las reglas de funcionamiento y distribución del Poder. Por eso se dice, por ejemplo: se contempla el derecho de un pueblo a determinarse libremente.

CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE

El Poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga.

El poder constituyente puede ser delegado a una asamblea o a una convención. Aquella funciona luego de una revolución o un golpe de Estado. Ésta se reúne siguiendo el procedimiento de la Constitución o siguiendo una Ley de llamado a esa reunión , ley que no puede ir contra la Constitución que será reformada.

Una Asamblea puede decidir y establecer en la futura Constitución todo lo que se le plazca. Una Convención tiene límites: no puede desconocer los derechos fundamentales [4] style='line-height: ya reconocidos en la Constitución a reformar, ni tampoco puede desconocer la ley que le dio origen.

DEFINICIONES DE PODER CONSTITUYENTE

Este término fue utilizado desde la Revolución Francesa (1789). Sieyès[5] fue el primero en teorizar sobre el poder constituyente y define el Poder Constituyente como la potestad que tiene un pueblo de constituir un Estado y de darse la organización jurídica y política que mas le convenga.

Carl Smitt la define como voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto, sobre el modo y forma de la propia existencia política.

Jorge Reinaldo Vanossi define al poder constituyente como voluntad primera de un pueblo que no ha tenido organización jurídica o de aquella teniéndola, decide cambiar la filosofía jurídico-política de su orden constitucional o también de aquel pueblo que independizado, busca construir una sociedad organizada y soberana, dando forma y expresión a esa mediante una Constitución [6] .

Para Carlos Sanchez Viamonte el poder constituyente es la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado para dar nacimiento y personalidad, y para crear sus órganos de expresión necesarias.

Linares dice el poder constituyente es la facultad inherente a toda comunidad soberana a darse su ordenamiento jurídico y político fundamental por medio de una Constitución y a reformar a ésta total o parcialmente cuando sea necesario.

TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE

Es el pueblo. El sujeto del poder constituyente es el pueblo, su único titular, con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días, la legitimidad democrática sustentada en el principio de la soberanía popular.

No se debe confundir pueblo con población. Pueblo son todas las personas individuales que gozan de la ciudadanía [7] . Mientras que población es el conjunto de habitantes y estantes de un Estado.

CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE

  • Es supremo. No es constituido y no depende de ningún poder anterior. Es supremo, porque se coloca encima de los demás poderes que va a constituir.
  • Es extraordinario. Porque es único. Solo se presenta en circunstancias muy especiales, como en las revoluciones, y solo ocurre una sola vez.
  • Es directo. Porque proviene directamente de la voluntad del pueblo.
  • Es soberano. Porque a través de esta potestad el pueblo puede establecer lo que mas le convenga y porque no se encuentra sometido de antemano a ninguna norma.
  • Es incondicionado. Porque establece su ordenamiento jurídico de la manera que el pueblo quiera.

CLASES DE PODER CONSTITUYENTE

Modernamente todo se considera que todo Poder Constituyente es originario. La división en Clases de Poder Constituyente es del siglo XIX. Así que la señalaremos solo por asuntos de pedagogía.

Las Clases de Poder Constituyente son:

• Poder Constituyente Originario

• Poder Constituyente Derivado

PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

Poder Constituyente Originario. Aquel que funda un Estado o que cambia la constitución de un Estado luego de una Revolución. Llamado también Poder Constituyente Absoluto, Político, Revolucionario, Fundacional o En Etapa de primigeneidad.

Es el verdadero Poder Constituyente, se da luego de las revoluciones. Su principal carácter es: destruye todas las instituciones preexistentes y crea nuevas. Por ejemplo Bolivia en 1825 y 1971 (la Asamblea Popular desconoce totalmente la Constitución); Argentina en 1852-53 que destruyen la forma de organización anterior y adopta una nueva organización de un nuevo Estado, adopta un Estado liberal; Cuba luego de la revolución adopta un Estado Socialista.

PODER CONSTITUYENTE DERIVADO

El Poder Constituyente Derivado es aquel cuyo ejercicio esta regulado y limitado por el poder constituyente originario a través de la Constitución [8]. Llamado también Poder Constituyente Jurídico o Reformador. Actualmente ya no se acepta esta clase de poder constituyente, ahora todo Poder Constituyente, es originario.

Para reformar parcialmente la constitución se debe cumplir con el Procedimiento De Reforma De La Constitución y para reformarla totalmente se debe promulgar una ley especial de llamado a una Convención Constituyente y respetar los límites que la propia Constitución establece. Por eso se dice que el fundamento del Poder constituyente derivado es el Principio de Legalidad...

LÍMITES`DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO

El Poder Constituyente no tiene restricciones porque su carácter es extraordinario, supremo y directo, algunos autores (Sieyès) establece que las únicas limitaciones podrán ser algunos derechos naturales y éticos (derecho la vida) por la sencilla razón de que los derechos fundamentales del hombre valen como anteriores y superiores al Estado. Aunque es refutado por autores que dicen que los derechos fundamentales no son limites al Poder Constituyente, sino su base, el fundamento, el principio del mismo.

Pero otros autores dicen que el Poder Constituyente si tiene restricciones, solo la voluntad divina no tiene restricciones, la voluntad humana esta condicionada y el poder constituyente, esta condicionada por el proceso político del momento en que es ejercido por el pueblo.

Según a las ideas de la Ilustración que aportaron a la Teoría del Poder Constituyente dice que el límite del Poder Constituyente es el Principio de la división de poderes, asumido como dogma por el constitucionalismo liberal. Es decir, el Poder Constituyente no se puede eliminar esta división al constituir, al conformar un Estado.

LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO

En el caso del Poder Constituyente derivado, sus limitantes son la normativa que le dio nacimiento; se puede decir que el Poder Constituyente derivado ya es limitado desde su origen.

LIMITES IDEOLÓGICOS

Son absolutos, pues no se pueden superar. Por ejemplo en Venezuela y Colombia en sus Constituyentes de 1999 y 1991 respectivamente ¿se pudo cambiar el sistema político liberal? No.

En Ecuador (1998) ¿Se pudo volver al comunitarismo, propio de sus naciones [9] , luego de la realización de la constituyente? Tampoco. En Cuba, en este momento, si se diera la posibilidad de cambiar su Constitución, ¿podrá volverse a un sistema liberal?, la respuesta parecer ser, no.

En Bolivia, ¿Se podrá tomar los principios del Derecho consuetudinario Qulla o Quichua o de las demás naciones bolivianas [10] como por ejemplo el Principio de rotación de la autoridad, o el Principio de propiedad colectiva y posesión individual de los recursos para ser guía en las construcción del nuevo Estado plurinacional boliviano? Hilando mas fino, ¿se establecerá un pluralismo jurídico [11]? No hay indicios para apuntar a una respuesta afirmativa, ya que la Constitución política de Bolivia solo habla de una Ley De Deslinde Jurisdiccional a aprobarse (Art. 191 II, 192 III).

Por eso decimos que los sistemas políticos y jurídicos de un Estado son difíciles de cambiar, es por eso también que son limitaciones del Poder Constituyente.

LIMITES PROCESALES

Aunque las normas a crearse no pueden regular a su creador, el poder constituyente no tiene más remedio que guiarse por reglas procesales puestas anteriormente, para evitar el caos. Estas reglas contendrán: procedimiento de actuación del poder constituyente, tramite para la reforma, plazos y términos, etc [12] .

HISTORIA DEL EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE

A lo largo de la historia el ejercicio del Poder Constituyente se ha efectuado del siguiente modo. Por actos que imponen u otorgan una Constitución o por actos democráticamente acordados de los cuales nacen las Constituciones.

Así entre los actos que imponen u otorgan una Constitución, están:

ACTOS TEÓRICOS. El rey o el Señor invocando a Dios entregan reglas fundamentales para que sus súbditos se comporten de acuerdo a estas. Por ejemplo las teocracias orientales como ser Babilonia hacen conocer las leyes de Hammurabi, el llamado Código de Hammurabi [13] (2250 a. C.). En la India se hace conocer el Manu Smriti[14] (600 a.C. al 300 d.C, Código del Hombre, del sánscrito “manu”, ‘hombre’) según el cual se regirán las castas de la sociedad hindú.

ACTOS ABSOLUTOS. Es otra forma de expresión del Poder constituyente: el Rey o Señor invocándose a si mismo emitirá reglas de ejercicio del poder. Por ejemplo el jefe de tribu se convierte en príncipe feudal.

ACTOS CONCEDIDOS A REQUERIMIENTO. Por ejemplo La Carta Magna [15] de 15 de junio de 1215 otorgada por Juan Sin Tierra a requerimiento de los estamentos privilegiados.

ACTOS CONCEDIDOS POR ACUERDO. Por ejemplo El Fuero de León de 1188, que fue el Pacto Político Civil entre León IX y las Cortes.

Entre los actos democráticamente acordados de los cuales style='line-height:nacen las Constituciones, están:

ACTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. Por ejemplo Los Cabildos abiertos del Virreinato colonial, las Asambleas atenienses o la Landgemein de Suiza.

ACTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA. Que se pueden dar por:

  • Referéndum Consultivo (ante legem) Se consulta al pueblo –no a la población—sobre la oportunidad y/o contenido del cambio constitucional y solo si la respuesta es afirmativa otro órgano procede a la reforma. Por ejemplo la consulta francesa de 1945 sobre si debía o continuarse con la Republica III.
  • Referéndum Aprobatorio (post legem) Se requiere una decisión popular aprobatoria de un texto proyectado por otro órgano. Por ejemplo las constituciones francesas de 1793, 1795, 1946 y 1958.

ACTOS DE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. Que se pueden dar por:

  • Asamblea Constituyente (Dictadura Constitucional) Funciona cuando se funda un Estado, por ejemplo la Asamblea Constituyente del Alto Perú de 1825 que creo la republica de Bolivia, el Congreso Constitucional argentino de 1852-53, la alemana de 1919. o cuando se desconoce totalmente la Constitución de un Estado, por ejemplo a Asamblea Popular de 1971 en Bolivia.
  • Convención Constituyente. Se reúne para reformar la Constitución siguiendo el procedimiento que ella establece o siguiendo una Ley de llamando a una Convención Constituyente—caso boliviano—ley que no puede ir contra la constitución que será reformada.

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[1] Coercibilidad. Es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción que es la Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[2] Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Argentina, DePalma, 1987, pagina 43.

[3] La Soberanía (del latín “super amus”, ‘señor supremo’) es la voluntad política que posee un Pueblo con derecho a tomar decisiones para determinarse, manifestarse, y tomar decisiones con independencia de poderes externos. Véase mas en: “Fundamento del Estado: La Soberanía” en El Estado.

[4] Los derechos fundamentales son derechos humanos reconocidos en las partes dogmáticas de las Constituciones de los Estados para afirmar las garantías de las personas individuales y colectivas consideradas como indispensables frente al poder del Estado y para limitar materialmente el derecho de castigo (imperium) del Estado. Los Derechos humanos. Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Los derechos humanos se diferencian de los derechos fundamentales por lo siguiente: aquellos aun no están reconocidos por la Constituciones, están solo en Declaraciones, a diferencia que los derechos fundamentales que ya están reconocidos en los textos Constitucionales.

[5] Emmanuel Joseph Sieyès. Político y abate francés que escribió el famoso panfleto titulado ¿Qué es el tercer estado? (http://www.der.uva.es/constitucional/materiales/libros/Sieyes_Cap_V.pdf), publicado de forma anónima en 1789 en París para reivindicar los derechos del denominado tercer estado (uno de los tres estamentos sociales franceses desde la Edad media; los otros dos eran el clero y la nobleza).

[6] Vanossi, Jorge Reinaldo, Estudios De Teoría Constitucional, http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm? l=208.

[7] Ciudadanía. Consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y haber cumplido 18 años de edad (Constitución política de Bolivia, Art. 144 numeral II). La ciudadanía es una categoría política consistente en el vínculo político que une a una persona con el Estado por el cual puede ejercer sus derechos políticos (elegir y ser elegido) y se determina por la edad y la capacidad de las personas, y corresponde al Derecho constitucional y a la ley electoral terminarla. Hasta 1952 gozaban de la ciudadanía todos los varones alfabetizados, que tuvieran una propiedad de 12.000 pesos o una renta anual de 2.000 pesos.

[8] Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Argentina, DePalma, 1987, pagina 44.

[9] Naciones del Ecuador. 1. Quichua, 2. Shuar-Achuar, 3. Chachi, 4. Tsáchila, 5. Siona-Secoya, 6. Huaroani, 7. Cofán, 8. Awa, 9. Epera, 10. Afro.

[10] Naciones de Bolivia . La Ley Nº 4021 Régimen Electoral Transitorio en su Art. 32 reconoce—porque tienen representación en el Órgano Legislativo—las siguientes naciones bolivianas: 1. — AFROBOLIVIANO (Nor y Sud Yungas Departamento de La Paz). 2. — ARAONA (Norte De La Paz). 3. — AYOREO (Este de Santa Cruz). 4. — BAURE (Beni). 5. — CANICHANA (Beni). 6. — CAVINEÑO (Norte del Beni). 7. — CAYUBABA (Beni). 8. — CHACOBO (Beni). 9. — CHIPAYA* (Lago Poopó). 10. — CHIQUITANO o Arapecosis (Santa Cruz). 11. — ESE EJJA (Norte Del Beni). 12. — GUARANI (Tarija. Chuquisaca. Santa Cruz). 13. — GUARASUG'WE (Santa Cruz). 14. — GUARAYO (Santa Cruz). 15. — ITONAMA (Beni). 16. — JOAQUINIANO. 17. — KALLAWAYA (La Paz). 18. — LECO (La Paz). 19. — MACHINERÍ. 20. — MAROPA. 21. — MOJEÑO: Ignasiano y Trinitario (Beni). 22. — MORÉ o ITENEZ (Beni). 23. — MOSETÉN (La Paz). 24. — MOVIMA (Beni). 25. — MURATO* (Lago Intikjarka) 26. — PACAHUARA (Noreste De Pando). 27. — QUICHUA. 28. — QULLA (La Paz. Oruro. Potosi. Tarija. Oeste De Beni Y Santa Cruz (Bolivia). Sureste De Peru. Norte De Chile Y Argentina). 29. — SIRIONÓ (Santa Cruz. Beni). 30. — TACANA (Beni Y La Paz). 31. — TSIMANE (Beni). 32. — YAMINAGUA (Noroeste De Pando. 33. — YUKI (Santa Cruz. Cochabamba). 34. — YURACARÉ (Cochabamba). * Los Muratos y los Chipayas son pueblos Urus. Los otros pueblos Urus son los Chullunis y los Iruitos establecidos en el lago Intikjarka, específicamente en el lago mayor frente a Puno. Entonces la nación URU esta conformada por los pueblos Murato + Iruito + Chipaya + Chullunis establecido en cerca de Puno-Peru, La Paz y Oruro. **Otras naciones que existen en Bolivia y que no están reconocidas por las leyes son: 35. — CHIRIGUANO (Chuquisaca). 36. — IZOZEÑO. 37. — MATACO NOCTENE (Chaco boliviano-paraguayo). 38. — TAPIETE (Tarija). 39. — TOROMONA (La Paz). 40. — WEENHAYEK (Tarija).

[11] Pluralismo Jurídico.” Es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación” (MACHICADO, Jorge, "¿Que es el Pluralismo Juridico?", http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/01/plujur.html Miercoles, 7 Diciembre de 2011).

[12] Vanossi, “Los límites del poder constituyente” en Estudios De Teoría Constitucional, Bs.As. Argentina, , 1975, http://www.bibliojuridica.org/libros/1/208/15.pdf

[13] Código de Hammurabi. (2250 a. C.) Comienza con una guía de procedimientos legales, imposición de penas por acusaciones injustificadas, falso testimonio y errores judiciales. A continuación se recogen disposiciones sobre el derecho de propiedad, préstamos, depósitos, deudas, propiedad doméstica y derechos familiares. Los artículos sobre daños personales indican que ya en aquellos tiempos existían penas por práctica médica incorrecta, así como por daños causados por negligencia en actividades diversas. Asimismo, en el código se fijan los precios de diferentes tipos de servicios en no pocas ramas del comercio.

El Código de Hammurabi no contiene normas jurídicas acerca de temas religiosos. Las bases del Derecho penal derivan del principio, común entre los pueblos semitas, del “ojo por ojo”. La protección del Código se ofrece a todas las clases sociales babilónicas: el Derecho protege a débiles y menesterosos, mujeres, niños o esclavos contra la injusticia de ricos y poderosos.

Sorprende la consideración que recibe el individuo en el Código, teniendo en cuenta la época en que fue promulgado, y constituye un documento excepcional para conocer cómo era la justicia en tiempos de Hammurabi. Finaliza con un epílogo que glorifica la ingente labor realizada por Hammurabi para conseguir la paz, con una explícita referencia a que el monarca fue llamado por los dioses para que “la causa de la justicia prevalezca en el mundo, para destruir al malvado y al perverso”. Describe además las leyes como medio para que “la tierra disfrute de un gobierno estable y buenas reglas”, que se dicen escritas en un pilar para que “el fuerte no pueda oprimir al débil, y la justicia acompañe a la viuda y al huérfano”. Hammurabi aconseja al oprimido con estas enérgicas y sonoras palabras: “que el oprimido que tenga una causa verdadera venga a presencia de mi estatua, a mí como rey de la justicia, y que lea en voz alta la inscripción y escuche mis preciosas palabras para que le lleven claridad y entendimiento a su causa, para que su corazón encuentre alivio”.

[14] Manu Smriti , (Código Del Hombre, del sánscrito manu, ‘hombre’ ) Código hindú que contiene: instrucciones morales y sociales y normas para la celebración de rituales y ceremonias para el sistema de castas de la India, que consta de 2.685 versos, divididos en 12 libros. El autor fue Svayambhuva, según el poema épico indio Mahabharata. Los investigadores han fechado el Manu Smriti entre el año 600 a.C. al 300 d.C. El primer manu se llamó Svayambhuva, que significa 'hijo del que existe por sí mismo' o Brahma.

[15] Carta Magna. Cédula que el rey Juan sin tierra de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’” VALENCIA Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2da, 1988, pagina 81).

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MACHICADO, Jorge,"¿Qué es el Poder Constituyente?", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/07/pcac.html Consulta: