Procesos De Conocimiento

Los Procesos De Conocimiento son aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

Procesos De Conocimiento

 By   J. MACHICADO

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Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

En los procesos de conocimiento siempre hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes.

Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.

Fin

El fin de los Procesos De Conocimiento es determinar la petición de alguna de las partes, porque en los procesos de conocimiento hay contención, siempre hay dos partes.

Estructura

Etapa Introductoria. La etapa introductoria comprende:

1. Las medidas preparatorias (CPC, 319, 326). Por ejemplo reconocimiento de firmas (representación por escrito del nombre y apellidos de una persona, puesta por ella misma de su puño y letra) y rubricas (es el trazo, el garabato, que completa las letras de la firma, o que algunas veces se dibuja separadamente). Las medidas preparatorias son procedimientos.

2. La demanda (327),

3. La citación(CPC, 120 , 124),

4. La contestación (CPC, 345). La contestación puede ser en tres formas:

a. Positiva. El demandado acepta la pretensión del actor. Juez falla "sobre la marcha".

b. Negativa y contradictoria. Demandado no acepta la pretensión del actor. Efectos.(CPC, 370). Juez abre un plazo de prueba sin opción a prorroga de 10 a 50 días. O también el demandado puede interponer: Excepciones previas. En 5 días, por ejemplo, la incompetencia. O, Excepciones perentorias. En 15 días, por ejemplo, el pago, la conciliación.

c. Contestar y Reconvenir. Siempre que este vinculado a la demanda. La reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción [1] , sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.

En esta etapa introductoria, el juez puede calificar el proceso ordinario como de puro derecho (CPC, 354, II).

Etapa De Verificación probatoria. Se abren los plazos, en:

1. Los procesos ordinarios (de hecho o de derecho) de 10 a 50 días.

2. El Proceso Sumario, 20 días (CPC, 482)

3. El Proceso Sumarísimo, 10 días (CPC, 485).

En estos plazos las partes deben producir las pruebas (CPC, 379, 374, 375, 377, 380 , 431)

Etapa De Decisión. Empieza con el Decreto de Autos (Providencia que ordena el cierre del plazo de prueba y que ya no se reciben mas pruebas (CPC, 395, 396, 191; LOJ, 249); y el juez tiene los siguientes plazos para fallar (CPC, 204 inc. 1, 198, 191, 2 ; LOJ, 249):

1. En los Procesos ordinarios 40 días,

2. En el P. Ejecutivo y el Proceso Sumario 20 días,

3. En el P. Sumarísimo 10 días y

4. En el Auto de Vista y en el de Casación, 30 días.

Clases de Procesos De Conocimiento

Son procesos de conocimiento:

• Los Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327 , 477)

  1. Proceso Ordinario De Hecho
  2. Proceso Ordinario De Puro Derecho

• El Proceso Sumario (CPC, 317, 478 , 484 ; LOJ, 134 inc. 1)

• El Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

Procesos Ordinarios

Procesos Ordinarios. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos (CPC, 316, 327, 477).

Como se dijo arriba se subdivide en: Proceso Ordinario De Hecho y Proceso Ordinario De Puro Derecho

Proceso Ordinario De Hecho

Proceso ordinario de hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

Proceso Ordinario De Puro Derecho

Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

Diferencias

En el POPD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba.

En el POPD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas.

En el POPD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

Proceso Sumario (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1)

Proceso Sumario. Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal [2] .

Los Procesos De Interdictos (CPC, 591 , 620) se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad con que se tramita. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

Proceso Sumarísimo. Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198).

No acepta reconvención [3] ni excepciones previas [4] (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).

Diferencias entre los Procesos de Conocimiento y los Procesos de Ejecución

1. En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. En los procesos de ejecución no hay cognición. El Proceso Ejecutivo NO es un proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.

2. En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución no hay tal.

3. En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los Procesos de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene él deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

4. Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de ejecución no tienen solemnidad.

5. Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo.

6. Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie más lo revisa una vez apelado. Los procesos de ejecución producen sentencia formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses. Lo que se conoce como “ordinarizar sentencia ejecutiva” (LAC, 28).

7. Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando). Los procesos de ejecución están encaminados a obrar.

8. En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en esferas de tribunales. En Los procesos de ejecución el derecho entra en contacto con la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.

9. En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita, en los procesos de ejecución cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

10. En los Procesos de Conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo (CPC, 487).

11. El Proceso de conocimiento Sumario se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs; LOJ, 198). Por ejemplo deuda por alquileres devengados. Pero también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por eso acciona vía Proceso De Desalojo ante juez instructor.

12. El Proceso de conocimiento Sumarísimo es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.

13. El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar de puro derecho (CPC, 354,II). Los procesos de ejecución como el Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.

14. En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.

15. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho existe plazo de prueba.

| Comentario |

[1] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[2] Sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisado en un tiempo ulterior, para que sea aumentado

[3] Reconvención. Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín “reconventio”, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".

[4] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).

Son excepciones o previas (CPC, 336):
1. Incompetencia
2. Impersonería.
3. Proceso pendiente
4. Demanda defectuosa
5. Citación previa al garante de evicción
6. Demanda interpuesta antes de termino



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Procesos De Conocimiento", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/pcon_16.html Consulta:

Apelacion

La Apelación es un recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolución dictada por otro inferior.

La Apelación

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JORGE MACHICADO

La Apelación es un Recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolución dictada por otro inferior.

En las distintas jurisdicciones, esta palabra es sinónimo y abreviación del Recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN O ALZADA

Se llama así en sede judicial, en sede administrativa se llama Recurso jerárquico. En ambas sedes se le conoce también como Alzada.

El Recurso de apelación es un procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación  que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

A juez inferior se le llama juez “a quo” (Designase así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal superior. Emplease también para designar el momento a partir del cual deben producirse ciertos efectos jurídicos) y a juez superior se le llama juez “ad quem” (Locución latina y castellana que se emplea en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un recurso contra la resolución de juez inferior, el a quo).

PLAZOS PARA APELAR

"ARTICULO 220.- (Plazos para apelar).

I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:

1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.

2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto. ¨(Codigo de procedimiento Civil)

EFECTOS DE LA APELACIÓN

En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.

El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.

El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

En las legislaciones se dice que el Recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.

Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.

| Comentario |

Recurso jerárquico. Se llama así en sede administrativa, en sede judicial se llama recurso de apelación. En ambas sede se le conoce también como Alzada. El recurso jerárquico o Alzada es un procedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.
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Clasificacion de Procesos Civiles

Clasificación de Procesos Civiles

 By   J. MACHICADO

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Los Procesos Civiles segun el Codigo de Procedimiento Civil se clasifican en:

  • Procesos De Conocimiento
  • Procesos De Ejecución
  • Procesos Especiales

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

Son procesos de conocimiento:

  • Los Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327 , 477)
    • Proceso Ordinario De Hecho
    • Proceso Ordinario De Puro Derecho
  • El Proceso Sumario (CPC, 317, 478 , 484 ; LOJ, 134 inc. 1)
  • El Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

PROCESOS ORDINARIOS

Procesos Ordinarios. (CPC, 316, 327, 477) Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos.

Se subdivide en:

  • Proceso Ordinario De Hecho
  • Proceso Ordinario De Puro Derecho
PROCESO ORDINARIO DE HECHO. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

PROCESO ORDINARIO DE PURO DERECHO. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

DIFERENCIAS.

En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba.

En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas.

En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

PROCESO SUMARIO

Proceso Sumario. (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1) Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal [1].

Los Procesos De Interdictos (CPC, 591 , 620) se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad con que se tramita. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

PROCESO SUMARÍSIMO

Proceso Sumarísimo. (CPC, 485, LOJ, 198) Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198).

No acepta reconvención [2] ni excepciones previas [3] (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).

PROCESOS DE EJECUCIÓN

Procesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [4] con fuerza de ejecutorio.

Pertenecen a los Procesos de Ejecución: el Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513); el Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios (LAC, 48) y el Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514 , 561). Véase mas...

DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN

1.      En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. En los procesos de ejecución no hay cognición. El Proceso Ejecutivo NO es un proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.

2.      En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución no hay tal.

3.      En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los Procesos de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene él deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

4.      Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de ejecución no tienen solemnidad.

5.      Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo.

6.      Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie más lo revisa una vez apelado. Los procesos de ejecución producen sentencia formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses. Lo que se conoce como “ordinarizar sentencia ejecutiva” (LAC, 28).

7.      Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando). Los procesos de ejecución están encaminados a obrar.

8.      En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en esferas de tribunales. En Los procesos de ejecución el derecho entra en contacto con la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.

9.      En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita, en los procesos de ejecución cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

10.  En los Procesos de Conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo (CPC, 487).

11.  El Proceso de conocimiento Sumario se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs; LOJ, 198). Por ejemplo deuda por alquileres devengados. Pero también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por eso acciona vía Proceso De Desalojo ante juez instructor.

12.  El Proceso de conocimiento Sumarísimo es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.

13.  El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar de puro derecho (CPC, 354,II). Los procesos de ejecución como el Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.

14.  En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.

15.  En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho existe plazo de prueba.

PROCESOS ESPECIALES

Procesos Especiales. Aquellos procesos que tienen reglas propias.

Son: el Proceso Concursal Y Quiebra, De Interdictos, De Desalojo, De Arbitraje Y Conciliación, De Responsabilidad De Jueces, Proceso Contencioso De Contratos Del Poder Ejecutivo y el Proceso Contencioso Administrativo. Véase mas...

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL PRONUNCIAMIENTO

La clasificación de procesos por el pronunciamiento es la siguiente Procesos De Conocimiento, Procesos De Ejecución y Procesos Precautorios. Mas...

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO

Se cladifica en: Procesos contenciosos, Proceso de arbitraje y Proceso de conciliación.

Véase mas en "Clasificación De Procesos civiles Por El Modo.

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR LA FORMA

Son:

  • Procesos Ordinarios
  • Proceso Sumario
  • Proceso Sumarísimo
  • Procesos Especiales

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL OBJETO

  • Proceso Declarativo. Aquel que tiene por objeto la confirmación de la existencia de un derecho. Por ejemplo, procesos sobre la falsedad de documentos, sobre la inexistencia de una obligación, sobre la adquisición de la propiedad por usucapión.
  • Proceso Condenatorio. Aquel que tiene por objeto la imposición del cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o negativo (no hacer, abstenerse).

    Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden ser: el incumplimiento de una obligación, un compromiso de abstenerse de realizar cierta propaganda, compromiso de no instalar un comercio determinado.

  • Proceso Constitutivo. Aquel que a través de la sentencia modifica, crea, o extingue un estado jurídico. Por ejemplo, el divorcio, la división de bienes. El proceso constituye un estado jurídico nuevo.
  • Procesos De Ejecución
  • Procesos Precautorios

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR LA SOLEMNIDAD

Son: los Procesos Ordinarios y los Procesos Sumarios o Extraordinarios.
____________________
[1] Sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisado en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
[2] Reconvención. Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín “reconventio”, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".
[3] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).
Son excepciones o previas (CPC, 336):
1. La Incompetencia.
2. La Impersonería.
3. Proceso pendiente.
4. Demanda defectuosa.
5. Citación previa al garante de evicción.
6. Demanda interpuesta antes de termino.
[4] Titulo ejecutivo. Documento que por si solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).
[8] Cosa juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Clasificacion de Procesos Civiles", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/cppc_9639.html.html Consulta: