La Prueba Supletoria

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

La Prueba Supletoria

 by   JORGE MACHICADO

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La Prueba Supletoria: Documentos no oficiales.Art © ApoyoGrafico®All rights reserved.
Supletorio significa la sustitución de un documento por otro no oficial. La prueba civil es la verificación con documentos de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso o procedimiento.

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

Antiguamente se sustituía con la prueba testifical, actualmente desvalorizada y sin ninguna validez.

Hoy forzosamente la Prueba Supletoria debe ser guiada por el Principio De Prueba Literal-Escrita: libretas de familia, certificado medico, certificado de bautizo, certificado de junta de vecinos, fotografías, videos. Y solo por excepción se utiliza la prueba testifical.

Estos documentos citados arriba—los que existen—deben ser presentados ante Juez Instructor en lo Civil en un Procedimiento voluntario [1].


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[1] En un procedimiento no hay dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. Y es voluntario, porque no existe citación al peticionante, por voluntad propia y por necesidad de obtener un por ejemplo cerificado de nacimiento, se acerca al juez para pedir que ordene la inscripción de un partida de nacimiento presentando documentos del hecho del nacimiento vivo de una persona.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "La Prueba Supletoria", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/ps.html Consulta:

Valor probatorio de los certificados

Valor probatorio de los certificados

      B  Y      ERMO QUISBERT

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CERTIFICADO DE NACIMIENTO
Valor probatorio de los certificados: Certificado De Nacimiento. © APOYOGRAFICO®All rights reserved.


Los protocolos o actas y los certificados expedidos y firmados por el Oficial de Registro Civil (ORC), los comparecientes y los testigos hacen prueba plena con valor probatorio total. También están en esta calidad los testimonios, las fotocopias legalizadas que se obtengan de dichos protocolos o actas y de los certificados.

Prueba plena quiere decir que no pueden ser desconocidos y hacen fe sobre los que consta en dicho certificado.

Si el Certificado de Nacimiento, Matrimonio o defunción ha sido declarado nulo tiene efectos retroactivos, de tal manera que es como nunca hubiera sido otorgado y deja de ser prueba plena.

" Artículo 1534°.- FUERZA PROBATORIA

I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Para el numeral II del anterior articulo por ejemplo si se menciona en el Certificado de Matrimonio que se ha concubinado, este no produce ningún efecto jurídico.

" DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 73.- PARTIDA MATRIMONIAL

El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972).

“DE LA PRUEBA DE FILIACION

ARTÍCULO 181.- TITULO DE LA FILIACION La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972).

“ARTICULO 182.- POSESION DE ESTADO

En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres.

La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.

En todo caso, deben concurrir los siguientes hechos:

1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.

2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación.

3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.

4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad.

La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el Artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribible en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria.

ARTICULO 183.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA; LIMITACION A LA PRUEBA DE TESTIGOS

Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos.

Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación.

El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él.

ARTICULO 184.- PRUEBA CONTRARIA

La prueba contraria puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972). " (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, E., "Valor probatorio de los certificados", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/vpc.html Consulta:

Registro de defunciones

Registro de defunciones

 by   JORGE MACHICADO

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Registro de defunciones
Registro de defunciones. © APOYOGRAFICO®All rights reserved.


Para el Registro De Defunciones el Oficial de Registro Civil debe exigir los siguientes documentos:

  • Certificado Medico, o Certificado de Medico-Forense (dependiendo de la causa de muerte) con los datos de: identidad del occiso, fecha y lugar, causa de la muerte.
  • El Oficial de Registro Civil registra la partida de defunción agregando otros datos como:
    1. nombre del compareciente o declarante
    2. ubicación de domicilio: Ej. Zona San Jorge
    3. dirección de residencia: Ej. Calle Belisario Salinas Nº 1243 piso 3º
    4. nombre de cónyuge , si lo hay
    5. hijos, si los hay

  • Si no hubiera tales datos anteriores el ORC se traslada al lugar para verificar el hecho y levantar datos para la Partida de Defunción.
  • Si no existe ORC, la autoridad publica (alcalde, jilacäta) mas dos testigos deben trasladarse al lugar de los hechos y deben verificar la defunción para luego trasladarse a la localidad mas cercana para declarar estos datos así el ORC labre el Cerificado de Defunción. En caso de difícil verificación de la identidad, es el juez quien ordena su registro en la partida de defunción.
  • Cuando se trata de Muerte Presunta (), el ORC exige la Testimonio de Proceso Sumario y Sentencia probada ante Juez Instructor. El ORC labra la partida de defunción en base a los datos y la fecha de su posible muerte presunta. Escribe en el lugar de Observaciones: nombre de juez, número y fecha de sentencia.
Sección IV

De las partidas de defunción

Artículo 1532°.- ASIENTO

I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

Artículo 1533°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO

I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona.

II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Registro de Defunciones ", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/redef.html Consulta: