¿Que es un Recurso Procesal?

Un RECURSO es un medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

Recurso Procesal

  1. CONCEPTO
  2. RECURSO DE REVOCATORIA
  3. RECURSO JERÁRQUICO
  4. RECURSO DE REPOSICIÓN
  5. RECURSO DE APELACIÓN
  6. RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

 by   JHALMIRA R. ARRATIA GUZMAN



CONCEPTO DE RECURSO. Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la medida.

Ejemplos de recurso podemos a citar, en Derecho Administrativo: el Recurso de Revocatoria, el Recurso Jerárquico. En Derecho Procesal Civil, el Recurso de Reposición, el Recurso de Apelación. En Derecho Procesal Constitucional el Recurso Directo de Nulidad.

RECURSO DE REVOCATORIA

En materia de Derecho Administrativo podemos citar como ejemplos el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico.

Recurso de Revocatoria. Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente (Ley 2341 De Procedimiento Administrativo Art. 64; DS 27113 Reglamento A La Ley Nº 2341 Art. 52).

RECURSO JERÁRQUICO

Se llama así en sede administrativa, en sede judicial se llama Recurso De Apelación. En ambas sede se le conoce también como Alzada.

Recurso Jerárquico . Procedimiento de Derecho Administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado (Ley 2341De Procedimiento Administrativo Art. 66-70; DS 27113 Reglamento A La Ley Nº 2341 Art. 123).

RECURSO DE REPOSICIÓN

En materia de Derecho procesal civil podemos citar como ejemplos el Recurso de Reposición y así como también el Recurso de Apelación.

Recurso de Reposición . Procedimiento de Derecho Procesal civil por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio[1] inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente (Ley 1760 Código de Procedimiento Civil Art. 215-218).

RECURSO DE APELACIÓN

Se llama así en sede judicial, en sede administrativa se llama Recurso Jerárquico. En ambas sedes se le conoce también como Alzada.

Recurso de Apelación. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía (Ley 1760 Código de Procedimiento Civil Art. 219-302; Código Procedimiento Penal, Art. 394-427). Mas...

RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

En materia de Derecho Procesal Constitucional un recurso es un medio que concede la ley para la impugnación ante el Tribunal Constitucional de una ley, sentencia judicial o cualquier otra resolución que se cree que perjudica al recurrente a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

Por ejemplo podemos citar el Recurso Directo de Nulidad (Ley 254 Código Procesal Constitucional Art. 143-148).

Recurso Directo De Nulidad. Proceso de que se utiliza para impugnar una resolución de órgano público que vulnera la formalidad y solemnidades establecidas en las leyes o incurre en algún defecto de los que por expresa disposición legal anulan las su acto (Ley 254 Código Procesal Constitucional Art. 143).

El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (Ley 254 Art. 143).

Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes (Ley 254 Art. 144).


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[1] Auto interlocutorio. Resolución que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias (Auto Interlocutorio Simple) y que fundamentada expresamente (Auto Interlocutorio Definitivo) tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

ARRATIA GUZMAN, Jhalmira. R.,"¿Que es un Recurso Procesal?", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/recurso.html Consulta:

Naturaleza de la Jurisdicción

Se siguen tres criterios: el Criterio Orgánico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional.

Naturaleza de la Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO


Organo Legislativo de BOlivia. Plaza Murillo. © AJ™

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Para establecer la Naturaleza de la Jurisdiccion describimos tres criterios. Veamos:

CRITERIO ORGÁNICO

CRITERIO ORGÁNICO. El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder Ejecutivo, por ejemplo con una un acto de determinación como es la Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, y el Poder Legislativo a través de un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes.

CRITERIO FORMAL

CRITERIO FORMAL. Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia de las partes que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento para determinar quien tiene la razón.

Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.

CRITERIO FUNCIONAL

CRITERIO FUNCIONAL. Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la función. La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal) Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque:

  1. cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y,
  2. no aplica sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto.

Al realizar esa actividad de aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la norma. Por eso la jurisdicción cumple una función integradora.

El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos en juicio. Es decir el juez está razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.

Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución, es decir realiza una actividad enteramente funcional. Chiovenda señala que “la función pública sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos personas, el demandante y el demandado”. Calamandrei, dice que “la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y “Nemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Naturaleza de la Jurisdicción", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/naju.html Consulta:

Caracteres de la Jurisdicción

Son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad.

Caracteres De La Jurisdicción

 by   JORGE MACHICADO

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Caracteres De La Jurisdicción. © AJ™

Los Cacteres de la Jurisdicción son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad (LOJ 25 parrafo II).

LEGALIDAD

LEGALIDAD. La jurisdicción tiene este carácter por que es la ley quien expresamente otorga esas atribuciones y estableciendo las obligaciones a lo órganos del poder judicial (LOJ, 55, 58, 63, 103, 134, 177, 186, 198).

ORDEN PÚBLICO

ES DE ORDEN PÚBLICO. Se entiende por orden público a las condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.

La jurisdicción es de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio y general. La violación o desconocimiento de la jurisdicción, no sólo afectaría a la parte contraria del proceso, sino a toda la sociedad.

INDELEGABILIDAD

INDELEGABILIDAD. La jurisdicción es indelegable, porque su ejercicio es “intuito personae” del juez. Un juez no puede dar a otro juez o a otra persona su jurisdicción (ésta es dada sólo por el Estado y a través de una ley).

Pero parecería ocurrir tal cosa en la Vacaciones Judiciales, o en los procesos en que el procesado goza de Caso De Corte [2]. Mas no es así, en las vacaciones judiciales los jueces que entran en vacación sólo comisionan al juzgado que se queda para atender los procesos. En las vacaciones no se suspende la jurisdicción sino la competencia. Los jueces en vacación aun conocen los procesos pero a través de otro juez, el comisionado.

En los procesos en que el procesado goza de Caso De Corte, el juez superior no delega jurisdicción al juez inferior, sólo comisiona, sólo encomienda hacer de juez su-manante apara elevarlo todo lo investigado al juez superior. Juez superior actúa a través de inferior.

No hay delegación de jurisdicción. Sólo comisión. Por eso cuando la Policía Nacional dice "delegamos jurisdicción y competencia", no saben lo que están diciendo, a lo mas que puede llegar es la declinar competencia, para que el juez se haga cargo del asunto.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Caracteres De La Jurisdicción", 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/cj.html Consulta: