La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia.
Inhibitoria y Declinatoria
By J. MACHICADO
UD. está aquí: Derecho Procesal Civil > La Competencia > Inhibitoria y Declinatoria
Inhibir es impedir a un juez o tribunal que continúe conociendo en un proceso por carecer de competencia [1] procesal para ello.
Antiguamente se le conocía como una prohibición.
LA INHIBITORIA
La inhibitoria o inhibición es una de las formas de las llamadas cuestiones de competencia [2]que consisten en librar una Orden Instruida[3] a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente.
La inhibitoria es una cuestión de competencia que promueve de oficio un órgano jurisdiccional o el ministerio fiscal o los interesados ante el tribunal que consideren competente. La inhibitoria se presenta ante un juez o tribunal, a quien se considera competente, para que así lo declare y reclame las actuaciones al órgano judicial que hubiese estado actuando hasta ese momento.
La inhibitoria se intenta ante el juez o el tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija una Orden Instruida al que se estime no serlo, para que se abstenga y remita las diligencias practicadas.
NO puede proponer la inhibitoria la parte procesal[4] que expresamente o tácitamente se haya sometido al juez o tribunal que conozca el proceso.
La inhibitoria es una cuestión de competencia que se traduce en un procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que conoce el proceso, para que deje de actuar en él, y pase los antecedentes al juez requeriente (CPC, Art. 12; antigua LEC Art. 26 y ss).
Si el juez requerido mantiene su competencia, o sea, no acepta el pedido del otro juez, la divergencia, la controversia se resuelve por tribunal superior.
DECLINATORIA
Declinatoria significa perder competencia. Es una petición para quedar al margen de un caso. En procedimientos antiguos se denominaba: “articulo inhibitorio”.
La declinatoria es la petición en la que no se reconoce la aptitud del juez para conocer un asunto y se indica que lo remita al competente.
La declinatoria es una cuestión de competencia que se plantea para que juez o Tribunal que está conociendo de un proceso se declare incompetente.
La declinatoria lo promueve quien, citado a proceso, alega la excepción de incompetencia, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio que a otro órgano judicial pertenece.
La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa [5], a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia (CPC, 13).
MODOS DE PROCEDER
Se tramita como excepción dilatoria. La declinatoria se suscita ante el mismo juez o tribunal que entiende del pleito o causa, a diferencia de la inhibitoria promovida ante el tribunal que se estima competente.
En la inhibitoria se acude a un otro juez, que creemos que es competente para que solicite todo el expediente de juez que está viendo nuestro caso y que creemos que es incompetente. En la declinatoria se dirige directamente al juez que creemos que no tiene competencia.
La inhibitoria se la sustancia enviando testimonio y escrito de petición de inhibitoria al juez considerado incompetente solicitando remisión del expediente, o en su caso, remita a tribunal superior (CPC, 16) en 48 horas (CPC, 17 párrafo I). Tribunal superior tiene 15 días para dirimir la controversia de competencias de los dos jueces (CPC, 18). La declinatoria se la sustancia como las demás excepciones previas y, una vez declarada legal y procedente se remitirá al juez tenido por competente (CPC, 15).
EFECTOS
- Si el juez se inhibe, pierde la competencia para el proceso que conoce, o sea, para el caso.
- Si el juez acepta la petición de declinación, pierde la competencia para el caso.
- Si el juez no se inhibe o no declina no pierde la competencia hasta que la controversia sea resuelta por tribunal superior.
- Si el juez no se inhibe o no declina su competencia aún prosigue, pero sólo hasta antes de sentenciar.
- En la jurisdicción civil, una vez propuesta la declinatoria, el proceso queda en suspenso hasta que la competencia planteada se resuelva.
- Ambos procedimientos (la inhibitoria y la declinatoria) son incompatibles. Cuando se hayan sometido varias excepciones dilatorias el juez se pronunciara en primer termino sobre la declinatoria, de admitirla no tendrá que resolver sobre las demás.
____________________
[1]
La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para
ejercer la jurisdicción en un asunto determinado (LOJ, 26).
[2] Se denomina Cuestión De Competencia al conflicto que surge cuando varios juzgados o tribunales se consideran competentes sobre el mismo asunto, o a la inversa, si ninguno de ellos se considera competente para conocer sobre un caso. Por el carácter muy jerarquizado de la estructura de los tribunales, en todos los países suele considerarse de modo general que la solución a las cuestiones de competencia debe adop-tarla el órgano superior que sea parte del conflicto o, de tratarse de dos juzgados o tribuna-les del mismo rango, el superior común a ambos.
[3] Orden Instruida. Acto procesal del juez plasmada en una orden librada por él dirigida a otro juez pero inferior y de diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia judicial (CPC, 114).
[4] Partes procesales. Son personas, individuales o colectivas, capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado. Este concepto es una consecuencia del Principio de Contradicción o Estructura Bilateral Del Proceso.
[5] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).
Son excepciones o previas (CPC, 336):
- Impersonería,
- Incompetencia,
- Proceso pendiente,
- Demanda defectuosa,
- Citación previa al garante de evicción,
- Demanda interpuesta antes de termino.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
- MACHICADO, J., "Inhibitoria y Declinatoria ", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/id.html Consulta: