Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros
- Personas Consideradas Como Terceros
- Personas Afectadas Por El Acto Jurídico A
Cuya Formación No Han Concurrido
- Terceros Absolutos
- Terceros Relativos
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By JORGE MACHICADO
El efecto de un acto jurídico es crear,
modificar o extinguir una relación jurídica fruto de la manifestación de la
voluntad al exterior.
Las personas naturales o colectivas que
intervienen por voluntad e interés propio, directa (“intuitae personae”) o
indirectamente (por representante) en un acto jurídico bilateral se
llaman partes.
La persona que ha generado con voluntad
propia, directa o indirectamente, un acto jurídico unilateral se llama autor.
Las partes o autores son las que
con su voluntad e interés generan el acto jurídico. El elemento cualificador
para llamarse autor o parte es el interés que tiene el sujeto para
conformar el acto.
Las personas que asisten para que el acto
sea publico se llaman auxiliares, p.ej. el Oficial del
Registro Civil, los testigos instrumentales, etc.
Todo sujeto extraño y ajeno al acto
jurídico se llama tercero.
Por regla general un acto jurídico sólo afecta
a las partes, esto por aplicación de los principios: “las cosas hechas por
otros no perjudican ni benefician a los demás” (“res ínter alios acta aliis
nocere neque produsse potest”; CC, 523) y “los pactos han de cumplirse”
(“pacta sunt servanda”; CC, 519) y sólo por excepción el acto jurídico
celebrado por otros afecta a terceros.
“Tercero” deriva del latín “tertius”.
En la relación jurídica se denominaba “primus” al sujeto activo y “secundus”
al sujeto pasivo; el que no intervenía era un “tertius”, ‘tercero’.
Los terceros son aquellas personas
naturales o colectivas que no intervienen personalmente por propia voluntad
(intervención directa) ni a través de representante
(intervención indirecta) en la celebración de un acto jurídico.
Son aquellas personas que no han intervenido
directa ni indirecta-mente en la generación del acto, pero que por excepción
son afectado (terceros absolutos) o son favorecido o perjudicados por el mismo
acto (terceros relativos).
Los Terceros Absolutos son personas
ajenas al acto jurídico y que por una excepción son afectadas por el mismo acto
. Se dividen en tres categorías: los completamente ajenos (peditus
extranei), los causahabientes a título particular y los acreedores quirografarios.
LOS COMPLETAMENTE AJENOS (“peditus extranei”;
CC, 523). No intervienen en el acto jurídico, son terceros que no se
benefician ni son dañados, excepto en los casos señalados por ley como en el
matrimonio, la convención colectiva de trabajo y en la estipulación por un
tercero (CC, 526)
En el Matrimonio los actos de los que se casan
tienen efectos para terceros: estos deben respetar el nuevo status. En la
Convención colectiva de trabajo afectara al que futuro trabajador que entre a
trabajar. En la Estipulación por un tercero (CC, 526) se favorece a un tercero,
p.ej., en el contrato de seguro de vida el contratante individualiza a quién
favorecerá la indemnización.
CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR. Son
aquellos que reciben de su causante un bien determinado o conjunto de bienes de
cuerpo cierto y determinado, intervivos (compraventa, permuta, donación,
mutuo) o mortis causa (el legado).
En el caso de la compraventa, el causante es
el vendedor, el causahabiente a título particular es el comprador. Pero
técnicamente no hay sucesión sino una transferencia de un derecho de contenido
patrimonial.
El vendedor puede realizar otros actos que no
le afectan al comprador. Luego de la celebración del acto el comprador se
vuelve un tercero absoluto. Por excepción estos terceros son afectados cuando
la cosa lleva implícita la transmisión de un derecho. Esas excepciones se dan
en la compra de cosa gravada con derechos reales (hipoteca) y en el contrato de
locación (arrendamiento).
En la compra gravada con derechos reales. Si
el causante vende una casa hipotecada no se podrá aplicar el principio: las cosas
hechas por otros no perjudican ni benefician a los de-más (res ínter alios acta
aliis nocere neque produsse potest; CC, 523) ya que el comprador (causahabiente
a título particular) resulta siendo deudor del acreedor originario.
El acreedor originario facultado por el
derecho de persecución (jus persequendi) ataca solo la cosa vendida y no al
patrimonio del comprador aplicando el principio de que nadie puede transferir
mas derechos de los que tiene (Nemo plus juris ad alium transfere potest quam
ipse habet) como se puede querer pretender al transferir una cosa gravada con
derechos reales.
El causahabiente a titulo particular o
comprador no puede alegar su propia torpeza de no conocer que la cosa estaba
gravado con derechos reales, de no conocer la hipoteca (Nemo turpidudae
alleguens brutans).
Los mas importante en este punto es, el deudor
originario (causante) responde con la totali-dad de su patrimonio; mientras que
el causahabiente a titulo particular responde sólo con la cosa adquirida, el
bien es el límite. Si quiere eludir la obligación puede hacer abandono de la
cosa gravada con derechos reales.
En el Contrato de locación pesan sobre el
causahabiente a titulo particular obligaciones pero también se beneficia de
derechos. El causahabiente a titulo particular debe respetar el contrato de
locación (arrendamiento) hecha por el causante, pero también tiene derecho a
cobrar los alquileres. Para la ley el contrato es como si lo hubiese hecho el
causahabiente a titulo particular.
ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. Los
acreedores quirografarios son aquellos que tienen como garantía de su crédito
la totalidad del patrimonio futuro y presente, muebles e inmuebles, bienes
corporales o incorporales (CC, 1335).
Del latín “quiros” y “grafos”, ‘documento
escrito’. Estos acreedores se denominan quirografarios porque no tienen
garantía determinada. Generalmente dejan constancia de sus crédito en un
documento público o privado pero si garantía especial.
Si el deudor tiene varios acreedores, existe
una jerarquía: los primeros que son pagados son los acreedores privilegiados
(los que tienen garantía determinada: hipoteca, anticresis) y lue-go los
acreedores quirografarios (donde sólo existe un documento sin garantía especial
por-que la garantía es la totalidad del patrimonio del deudor).
El acreedor quirografario respecto a los actos
de su deudor, esos actos de su deudor le son perfectamente oponibles, es decir
el acreedor debe respetarlos, excepto cuando el deudor enajena dolosa y
fraudulentamente para quedar insolvente y cuando fictamente y transfiere esos
bienes para poder aparentar insolvencia.
En la venta fraudulenta por el deudor para
quedar insolvente, los actos del deudor se vuel-ven inoponibles, porque la ley
confiere al acreedor la Acción Puliana o Revocatoria para poder dejar sin
efecto los actos de enajenación del deudor de manera que esos bienes que
salieron del patrimonio vuelvan a seguir siendo garantía general de crédito del
acreedor.
En el Contrato simulado el acreedor puede a
través de la Acción declarativa de simulación, destruir lo aparente y demostrar
lo verdadero: el bien jamás a salido del patrimonio del deudor que siempre ha
estado constituyéndose en garantía general de crédito. El acto ficto es
inoponible.
El acreedor privilegiado se responde con su
privilegio (el bien dado en garantía, que es una cosa determinada e
individualizada). El acreedor quirografario se defiende con las acciones que le
confiere la ley: la Acción Pauliana o revocatoria y la Acción Declarativa de
Simulación.
Son aquellos que no concurrieron con su
voluntad en el acto jurídico pero que son beneficiados o perjudicados por el
acto jurídico. Son
terceros relativos los causahabientes a titulo universal o herederos.
Los causahabientes a titulo universal son
aquellos que remplazan en la totalidad o partes porcentuales - si hay varios
herederos - del patrimonio del causante. En Bolivia puede haber sucesión a
titulo universal solo por causa de muerte, por excepción se da “intervivos”
pero solo en el caso que no tenga herederos.
Estos terceros relativos pueden ser
perjudicados o beneficiados con los actos realizados por el causante en virtud
de dos reglas:
1° Quien contrata para sí, lo hace para sus
herederos. (CC, 524, CCSC, 727).
2° Los herederos solo son continuadores de la
personalidad del causante (Escuela clásica francesa). La escuela alemana refuta
diciendo que la personalidad se acaba con la muerte, los herederos solo
subentran en la posesión que tenía el causante, en marco de la ley y siempre y
cuando se trate de efectos patrimoniales. Sólo son continuadores de una
situación jurídica patrimonial, no de la personalidad.
Pero por excepción no son perjudicados ni
beneficiados cuando:
- El contrato del causante era “intuitae personae”.
- Cuando las partes convienen que las obligaciones van
a cesar con la muerte de cualquiera de las partes.
- Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de
inventario.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, Jorge,"Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/iaj.html
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