Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil

Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil

 by   JORGE MACHICADO

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Reposición de las partidas del estado civil. Reponer significa re-hacer. Muchas veces las matrices, los protocolos, los libros de las partidas son destruidas parcial o totalmente por (1) incendio, (2) mal manejo y (3) y falta de llenado.

Para la Reposición de las partidas del estado civil se debe iniciar un Proceso Ordinario de Hecho [1] cuya sentencia debe adquirir la calidad de cosa juzgada [2].

Artículo 1535°.- FALTA, DESTRUCCIÓN O EXTRAVÍO DE LOS REGISTROS

En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano)

Rectificación de las partidas del estado civil

Artículo 1537°.- MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES

I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano)

Si se contraviene este artículo se está cometiendo el delito de Falsedad Ideológica.

Articulo 199. (Falsedad ideológica).

El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.” (Ley Nº 1768 Código Penal de 10 marzo 1997 Concordancias CC. 1207 - 1289 CP 200 - 201-203).

Pero por excepción:

Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATIVO).

I. Es competencia del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa:

1. Rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas.

2. Rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso.

4. Rectificación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.

5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso.

6. Complementación de datos del Registro Civil.

7. Otros trámites administrativos establecidos en la Ley y su reglamentación correspondiente.

II. El procedimiento de los trámites administrativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS).

I. El registro biométrico de datos que componen el Padrón Electoral es permanente y está sujeto a actualización.

II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restricción en su número y sin limitación de plazo.

2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las personas naturales.

3. Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para una misma persona.” (Ley Nº 018 Ley Del Órgano Electoral Plurinacional de 16-Junio-2010).

Nulidad de las partidas del estado civil

Para anular una partida del registro civil es necesario presentar sentencia civil pasada por autoridad de cosa juzgada. Si no hay tal esa partida hace prueba plena, ni el juez puede desconocerlo. Pero en materia de registro civil son nulos de pleno derecho si:

  • Partida no registrada por Oficial de Registro Civil. Es nulo por usurpación de funciones.
Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” (Ley 7-feb-2009 Constitución política del Estado plurinacional de Bolivia).
  • La partida es nula si es llenado por Oficial de Registro Civil suspendido. El ORC debe ser sancionado por falta administrativa.
  • El Certificado del registro Civil es nulo si ORC no recibió documentos o sin haber celebrado el acto.

La nulidad es de orden público por lo que cualquier persona puede intervenir, mientras que la anulabilidad es de carácter privado, protege intereses privados.

Atras

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[1] Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327, 477) Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Se subdivide en: Proceso Ordinario De Hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley en Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes. Diferencias. En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba. En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas. En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/rrn.html Consulta:

La Prueba Supletoria

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

La Prueba Supletoria

 by   JORGE MACHICADO

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La Prueba Supletoria: Documentos no oficiales.Art © ApoyoGrafico®All rights reserved.
Supletorio significa la sustitución de un documento por otro no oficial. La prueba civil es la verificación con documentos de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso o procedimiento.

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

Antiguamente se sustituía con la prueba testifical, actualmente desvalorizada y sin ninguna validez.

Hoy forzosamente la Prueba Supletoria debe ser guiada por el Principio De Prueba Literal-Escrita: libretas de familia, certificado medico, certificado de bautizo, certificado de junta de vecinos, fotografías, videos. Y solo por excepción se utiliza la prueba testifical.

Estos documentos citados arriba—los que existen—deben ser presentados ante Juez Instructor en lo Civil en un Procedimiento voluntario [1].


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[1] En un procedimiento no hay dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. Y es voluntario, porque no existe citación al peticionante, por voluntad propia y por necesidad de obtener un por ejemplo cerificado de nacimiento, se acerca al juez para pedir que ordene la inscripción de un partida de nacimiento presentando documentos del hecho del nacimiento vivo de una persona.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "La Prueba Supletoria", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/ps.html Consulta:

Valor probatorio de los certificados

Valor probatorio de los certificados

      B  Y      ERMO QUISBERT

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CERTIFICADO DE NACIMIENTO
Valor probatorio de los certificados: Certificado De Nacimiento. © APOYOGRAFICO®All rights reserved.


Los protocolos o actas y los certificados expedidos y firmados por el Oficial de Registro Civil (ORC), los comparecientes y los testigos hacen prueba plena con valor probatorio total. También están en esta calidad los testimonios, las fotocopias legalizadas que se obtengan de dichos protocolos o actas y de los certificados.

Prueba plena quiere decir que no pueden ser desconocidos y hacen fe sobre los que consta en dicho certificado.

Si el Certificado de Nacimiento, Matrimonio o defunción ha sido declarado nulo tiene efectos retroactivos, de tal manera que es como nunca hubiera sido otorgado y deja de ser prueba plena.

" Artículo 1534°.- FUERZA PROBATORIA

I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Para el numeral II del anterior articulo por ejemplo si se menciona en el Certificado de Matrimonio que se ha concubinado, este no produce ningún efecto jurídico.

" DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 73.- PARTIDA MATRIMONIAL

El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972).

“DE LA PRUEBA DE FILIACION

ARTÍCULO 181.- TITULO DE LA FILIACION La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972).

“ARTICULO 182.- POSESION DE ESTADO

En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres.

La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.

En todo caso, deben concurrir los siguientes hechos:

1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.

2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación.

3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.

4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad.

La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el Artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribible en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria.

ARTICULO 183.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA; LIMITACION A LA PRUEBA DE TESTIGOS

Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos.

Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación.

El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él.

ARTICULO 184.- PRUEBA CONTRARIA

La prueba contraria puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972). " (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

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QUISBERT, E., "Valor probatorio de los certificados", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/vpc.html Consulta: