Sujeto del delito

El delito es una acción u omisión realizado por alguien (Sujeto activo) por los cuales un interés jurídico que pertenece a otra persona (Sujeto pasivo) es lesionado o puesto en peligro.

Sujeto Del  Delito

 by   JORGE MACHICADO

La Capacidad [1] Civil de obrar (CCO) es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad requerida por ley para ejercitar a través de su voluntad los derechos subjetivos de los cuales es titular, relacionarse con terceros y poder quedar obligado ante ellos.

Capacidad Penal (CAP). Aptitud de una persona para responder por un hecho ilícito que se la adquiere a los 16 años (CP, 5).

Diferencias:

  • La CCO se la adquiere a los 21 años, a través de la madurez y experiencia. La CAP se la adquiere a los 16 años (el legislador cree que ya que puede distinguir entre el bien y el mal, entre lo moralmente bueno y lo moralmente malo).

  • La CCO se funda en la necesidad de proteger sus bienes. La CAP se funda en la necesidad de evitar la delincuencia juvenil, sin este limite de 16 años, quedarían impunes.

Sujeto Activo Del Delito


Interno.
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El Sujeto Activo del Delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica.

Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena.

En el Código Penal se lo reconoce por la frase: "El que matare…", (CP, 251), "Los que se alzaren en armas…"(CP, 121).

En otros casos comienza con: " El…comisionado por el Gobierno de Bolivia…"(CP, 117), "El funcionario público... que…obtuviere dinero…"(CP; 151). "La madre que…"(CP, 258) o "El médico que… "(CP, 201).

Los artículos gramaticales, "el", "los", "la" nos conducen a deducir que el sujeto activo puede ser cualquiera, lo que nos lleva a los llamados delitos impropios, ¿Porque? Porque son realizados por cualquier persona. Por otro lado, existen delitos que sólo cometen determinadas personas como es: el funcionario público, la madre, el comisionado. Estos se llaman delitos propios porque sólo a esas personas se les puede imputar el delito.

Responsabilidad De Las Personas Colectivas

¿Puede una persona colectiva [2] cometer un delito?

Tesis de la Irresponsabilidad. (Manzinni, Pesina). Si por una ficción se les concede capacidad (aunque limitada a su fin) el sancionarlos sería como sancionar a una persona o seres ficticios violando el principio de que "sólo los sujetos dotados con voluntad y conciencia pueden ser sujetos activos". Además la pena es individual. Si se sanciona a una persona colectiva se estaría sancionando a su personalidad o sea el conjunto que componen esa persona jurídica: gerentes, directores, y socios; estos últimos nada tienen que ver y hacer con el destino de la empresa.

Tesis de la responsabilidad. (Franz von Lizst, Magiori). Sostienen que si las personas colectivas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, también deben responder por los delitos en que incurren como la estafa, el abuso de confianza, si bien no se les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias. Las penas corporales se impondrán a sus directivos responsables.

La legislación moderna sigue esta tesis.

Solución Doctrinal. El 2º Congreso Internacional de Derecho Penal de Bucarest, Hungría en 1929 estableció una solución doctrinal entre la Tesis de la Irresponsabilidad y Responsabilidad de las personas colectivas, sostiene que se apliquen medidas preventivas a las personas colectivas (multas, intervenciones) pero responsabiliza penalmente a sus directores que hayan cometido infracción con la cooperación o utilizando a la persona colectiva.

Sujeto Pasivo Del Delito

El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.

Pueden ser:

  • La Persona Individual. Puede ser sujeto pasivo en los siguientes casos:
    • El concebido en el aborto criminal.
    • Durante su vida en los delitos por ejemplo de infanticidio, en el homicidio.
    • Los “herederos” del cadáver en el delito de profanación de sepulcro.
    • En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio; en el plagio su libertad; su honor en la calumnia (CP, 283); su crédito en las injurias (CP, 287) y su pudor en la violación (CP, 308).
  • La Persona Colectiva que puede ser lesionado en su fama, su propiedad, su crédito.
  • La Sociedad
  • El Estado.

¿Cómo se reconoce al sujeto pasivo en la ley?

En el Código Penal se le reconoce, respondiendo a la pregunta: ¿A quien pertenece el bien o interés protegido?, O sea ¿Quién es el titular del bien? En general un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado.

Por ejemplo en el Código Penal boliviano ¿A quien pertenece el interés llamado seguridad?

CódigoPenal Boliviano
Ley 1768 de 10 marzo 1997

Libro Segundo Parte Especial
Titulo I Delitos Contra La Seguridad Del Estado

Capitulo I Delitos Contra La Seguridad Exterior Del Estado
Art. 109.- (Traición)...
Art. 111.- (Espionaje)…

Capitulo II Delitos Contra La Seguridad Interior Del Estado
Art. 121.- (Alzamientos armados contra la seguridad del Estado)…
Art. 123.- (Sedición)…

El Libro segundo Título I del Código Penal boliviano establece que el titular de ese interés llamado seguridad, es el Estado. Luego si alguien vulnera esa seguridad, el sujeto pasivo del delito será, pues, el Estado.

Otro ejemplo tenemos:

Código Penal Boliviano
Ley 1768 de 10 marzo 1997

Delitos Contra La Fe Publica
Capitulo I Falsificacion De Moneda, Billetes De Banco, Títulos Al Portador Y Documentos De Credito.

Capitulo II Falsificacion De Sellos, Papel Sellado, Timbres, Marcas Y Contraseñas …”

Si alguien vulnera la fe pública, la seguridad común, aparece otro sujeto pasivo: la sociedad.

Así mismo en los delitos contra la familia, ¿a quien interesa que se respete esta institución llamada familia? A la sociedad, porque es la base de ésta, entonces el sujeto pasivo es la sociedad, en los delitos contra la familia.

En los demás Títulos del Código Penal, el sujeto pasivo es la persona individual y la persona colectiva (sus directivos, por la tesis de responsabilidad de las personas colectivas o jurídicas). Si alguien vulnera la economía, la industria y el comercio aparece otro sujeto pasivo: la persona colectiva o la empresa.

Sujeto perjudicado y sujeto pasivo

El sujeto pasivo es diferente al sujeto perjudicado. Por ejemplo en el robo el sujeto pasivo es el dueño de la cosa mueble. En el rapto el perjudicado es el tutor, los padres de la persona plagiada.

Las Sociedades Como Sujetos Pasivos

Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos:

Tratándose de personas colectivas como las sociedades comerciales, los perjuicios son esencialmente de carácter económico y contra su propiedad como ser en el robo (CP, 331) y el hurto (CP, 326).

El Estado puede ser víctima contra su seguridad interna o externa (CP, 109 - 134) o sus fondos y caudales (CP, 142 - 152). Se considera víctima a la colectividad, no a cada uno de sus integrantes por separado. El Estado puede ser: Sujeto Pasivo Genérico, en el caso de un homicidio; sujeto pasivo Único, en delitos contra la forma de gobierno o sujeto pasivo Junto A Otros, en expedición de moneda falsa, cohecho.

También puede ser sujeto pasivo la sociedad cuando se va contra su fe pública con los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos de crédito público (CP, 186 - 205).

Puede ser víctima también de delito una colectividad de individuos no personificados jurídicamente. Ej., la Corte Superior De Distrito, que es una colectividad sin personalidad pues constituyen una colectividad dedicada a la administración de justicia.

Los animales nunca son sujetos pasivos, son objetos materiales del delito, pero son protegidos por leyes para evitar su extinción.


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[1]Capacidad y Personalidad. Persona y Sujeto De Derecho. PERSONA es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto de sus relación con sus semejantes. PERSONALIDAD es la aptitud legal de un sujeto para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es una cualidad jurídica, es una condición para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona. CAPACIDAD es la medida de esa aptitud legal. La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ente tiene o no personalidad, no existen grados como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa, capacidad parcial, etc. SUJETO DE DERECHO. Se es cuando nos referimos a un derecho concreto de la Persona, p. Ej., si es dueño de una cosa, su derecho es concreto, entonces se lo debe llamar sujeto de derecho. En cambio se denomina persona cuando nos referimos a una aptitud abstracta de ser titular de un derecho. Por ejemplo realizar una compra o un matrimonio en un futuro más o menos cercano; el derecho todavía no está determinado, sino sólo está en forma abstracta.

[2] Persona Colectiva. O jurídica. Agrupación o asociación de personas físicas y bienes jurídicamente organizados y afectados a un fin común, lícito y reconocido por el ordenamiento jurídico. Los crea el hombre para satisfacer sus necesidades que no puede satisfacer en forma individual. Su origen está en la época medieval de los gremios y las corporaciones y se desarrolla junto al comercio. El primer código que recepciona esta clase de personas es el código chileno, pero es el código civil alemán de 1900 quien lo estructura y le reconoce personalidad.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Sujeto Del Delito", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/sujeto-del-delito.html Consulta:

Causas de Justificacion

 by   JORGE MACHICADO

Causas De Justificación.

Llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto (CP, 11, 12). Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito.

Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en antijuridicidad, donde el comportamiento es justo.

Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un estado de necesidad (CP, 12) como es la Legítima Defensa (CP, 11, inc. 1), o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un Derecho, Oficio o Cargo, o Cumplimiento de la ley o un deber (CP, 11 inc. 2).

Fundamentos Admitidos

Principio Del Interés Preponderante. Cuando el interés o bien jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se aplica el Principio del Interés Preponderante, éste existe cuando el sujeto activo del delito obra en cumplimiento de su deber o en ejercicio de un derecho (CP, 11).

Principio De Ausencia De Interés. Se aplica este principio cuando el tutelaje del Derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada como ser el delito de injuria, el delito de difamación, etc., el sujeto pasivo tiene la facultad de iniciar o no la acción penal.

Estado de necesidad

Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra persona (CP, 12).

Por ejemplo El hurto famélico, la legítima defensa, miedo insuperable, etc. Algunos dicen que el estado de necesidad es una Causa De Inculpabilidad , por ejemplo el Código penal suizo.

  • Elementos.

    El código dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…"(CP, 12). Entonces sus elementos son:

    • Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro mal para salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre.

    • Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de afrontar un peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta.

    • "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que constituye un estado no provocado por uno mismo.

    • Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores.

  • Fundamentos: conflicto de intereses y falta de peligrosidad

    Objetivamente la Teoría de la Colisión de Intereses dice que el fundamento del estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor.

    Además el estado de necesidad deja de antijurídico porque el autor no tiene la intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor.

    ¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor? En caso de que sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en base a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las puertas.

  • Requisitos.

    Que el acto sea actual e inevitable.

    Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado.

    El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej., un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas.

    La legitima defensa

    Situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.

    Para quien actúa de esta manera los códigos penales declaran la inexistencia de penalidad por estar exento de responsabilidad (CP, 12). En Roma era lícito responder a la violencia con violencia. Modernamente se admiten mas bienes jurídicos que pueden estar protegidos por la legitima defensa.

  • Fundamentos .

    Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado.

    Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se defiende.

    Modernamente se fundamenta en tres razones: el instinto de conservación; el agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo y el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y proteger.

  • Requisitos .

    Son: la agresión ilegitima; la actualidad e inestabilidad de la agresión; la necesidad racional del medios empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

    1. Agresión Ilegítima. Es decir, ir contra el Derecho, además de injusta. Ej., si un demente realiza una acción injusta, el ofendido puede reaccionar con la legitima defensa. No es admisible contra actos legítimos. Ej., el delincuente sorprendido flagrantemente que reacciona, no puede alegar legítima defensa porque la ley permite su captura por quien lo haya visto. La agresión ilegitima supone:
      • Agresión. O sea, conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro un interés del ofendido.
      • Reacción. Que sea una reacción ante una agresión, no una acción.
      • Agresión positiva o negativa. La agresión debe ser positiva (golpes) o negativa (instalarse en casa ajena).
    2. Actualidad e inestabilidad de la agresión. La actualidad se refiere a que la agresión ha comenzado a producirse. No puede reaccionar tarde. La inevitabilidad se refiere a que no hay otro recurso para evitar la agresión. Ej., no existe legítima defensa cuando el agresor esta forzando la puerta y el dueño de casa no llama a la policía, pudiendo hacerlo, porque hay al menos un tiempo prudente para hacerlo.

    3. Necesidad racional del medio empleado.

      • La racionalidad del medio. La determinación de la necesidad es subjetiva, debe apreciarla el agredido, es decir, si no hay otro medio para evitar la violación del derecho. Ej., si puede llamar a la autoridad, debe hacerlo ; si puede huir, deben hacerlo. Aunque este último acto sería muy difícil para un cojo.
      • Proporcionalidad racional entre agresor y agredido. Debe ser apreciado para el hecho concreto. Ej., si alguien es atacado con golpes, no puede reaccionar con un revólver, pero si el agresor es un boxeador, sí puede hacerlo.
    4. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El que es agredido no debe haber provocado la agresión. Si es así, es "pretexto de legítima defensa".

  • Exceso en la Legítima Defensa

    Consiste en que los daños causados en legitima defensa son mayores en el agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos. Si hay exceso es delito culposo. (CP, 11 párrafo II). La pena sería leve, incluso se llegaría a inpunibilidad.

  • Legitima Defensa Propia y La de Terceros

    Por regla la legítima defensa sólo se utiliza para defender y proteger bienes propios. Por excepción, bienes y derechos de terceros ; y esto para conservar el ordenamiento jurídico positivo.

  • Bienes Que Pueden Protegerse

    "Cualquier derecho [engloba todos los derechos] propio o ajeno" (CP, 11 inc. 1). Cuando se da muerte a mujer adulterina no se puede alegar la legítima defensa por violación del honor del marido. No hay violación del honor por que ella lo hacia a ocultas de él, por eso se considera homicidio por emoción violenta" (CP, 254).

    Pueden protegerse: los derechos personales (la vida, el honor) y/o los derechos patrimoniales (propiedad, la posesión, la detentación)

  • Defensas Mecanicas Predispuestas. Las "Offendículas"

    Las defensas mecánicas predispuestas son medios ocultos de legítima defensa establecidas por el titular de los bienes, para su conservación.

    Las offendículas son medios visibles de legitima defensa para defender la propiedad. Deben tener advertencia para que sirva de disuasión. No deben pasar de lo racionalmente necesario. Ej., cercar electrificadas.

    Legitima Defensa Y Estado De Necesidad

    Semejanzas

    • Ambas están informadas por el interés preponderante.
    • Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad - Defensa legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber)
    • Ambas obedecen al ejercicio de un derecho.
    • a legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella, especie.
    Diferencias
    • La LD es una reacción, el EN, una acción.
    • En la LD no hay necesidad de indemnización, en el EN puede haber tal.
    • En la LD hay choque de un interés ilegítimo (p. ej., matar) y un interés legítimo (p.ej., vida). En el EN hay choque de intereses legítimos (vida y propiedad, p. ej., en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar).

    Otras Causas De Justificación Según El Principio De Ausencia De Interés

    Consentimiento del ofendido. Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como causa de justificación, aunque ello signifique ausencia de interés, por eso el CP sanciona como delitos los hechos que se realizan con el consentimiento de la víctima, como en el casos de cooperación del suicidio (CP, 256) ; homicidio piadoso (CP, 257), la autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un deber.

    Ejercicio de un derecho. "Esta exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere un bien jurídico" (CP ; 11). Ej., chofer que conduce cumpliendo las normas de tránsito y cuidadosamente, atropella aun peatón que se atraviesa repentinamente, no es responsable, aunque se debe averiguar y hubo culpa.

    Tratamiento medico quirúrgico. Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las normas de la ciencia, para mejorar la salud física o psicológica de la persona o la belleza humana. Aquí hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado ejercicio profesional autorizado por el Estado. El daño que causó el médico sólo será punible si procedió con dolo o culpa. El primero es raro, el segundo es común, ya que el médico puede proceder con negligencia o impericia.

    Muerte y lesiones deportivas. No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo cuando se la causa antireglamentariamente, pero la sanción es atenuada (CP, 255 : Homicidio en practicas deportivas).

    La no exigibilidad de otra conducta. Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un accidente de tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su temor lo hace actuar (fuga) como los hizo. No se le puede exigir otra conducta (CP, 262).

  • La antijuridicidad

    © by Jorge Machicado


    Antijuridicidad. Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.

    La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.


    Antijuridicidad Formal y Material


    La Antijuridicidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, incisos 1 y 2).

    La Antijuridicidad Material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.

    El ordenamiento jurídico penal boliviano se guía por el Principio de antijuridicidad formal.

    Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas.


    Antijuridicidad Genérica y Específica


    Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades. Específica, es aquella en que lo injusto esta referido a una descripción especifica de un delito.


    Antijuridicidad Y Tipicidad


    El tipo tiene carácter descriptivo, la tipicidad, encaje, subsunción (al tipo), la antijuridicidad es valorativa.

    Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal, no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.

    La valoración es sobre la conducta desarrollada del sujeto (valoración objetiva), se valora el impulso volitivo no el contenido de la voluntad, esta última es valorada subjetivamente dentro la culpabilidad.


    Límite de la Antijuridicidad: La Tipicidad


    Si decimos que la antijuridicidad es la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico, tendríamos con esta afirmación una antijuridicidad genérica, para delimitar se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuridicidad específicamente penal.

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