Tercerias

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

Tercerías Judiciales

  1. INTRO
  2. NOCIÓN
  3. CONCEPTO
  4. TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL
  5. DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL
  6. CLASES
  7. ESPECIES
  8. REGIMEN JURIDICO

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 by   JORGE MACHICADO

Intro

En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369 de Codigo de Procedimiento Civil boliviano y los Arts. 595 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español.

NOCIÓN

La Tercería Judicial es un proceso dentro de otro.

CONCEPTO

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes [1], ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL

El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio ejecutivo[2] seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos los bienes ejecutados o tener derecho en ellos.

Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar su interés propio.

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición (CPC 356).

DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL

La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta.

La acción compete a quien no es parte [3] en un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos.

CLASES

Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente.

En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión [4] del tercerista coincide con la de una de las partes del proceso principal.

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo (CPC 357).

La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal

ESPECIES

TERCERÍA DE DOMINIO. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso.

La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado [5] en virtud de que su dueño es el tercerista.

Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado (LEC de 2000 Art. 595).

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Es aquella en que el tercerista NO alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.

La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para el acreedor que inicia la ejecución.

Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera (LEC de 2000 Art. 614).

REGIMEN JURIDICO

TERCERIAS

ARTICULO 355.- (Clases).

Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

ARTICULO 356.- (Fundamento).

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición.

ARTICULO 357.- (Tercería coadyuvante).

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

ARTICULO 358.- (Tercería excluyente dentro del proceso ordinario).

I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

II. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo.

III. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho.

ARTICULO 359.- (Tercería excluyente en segunda instancia).

Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.

ARTICULO 360.- (Tercería en ejecución de sentencia).

I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.

II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.

ARTICULO 361.-( Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro). Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.

ARTICULO 362.-( Tercerías de derecho preferente).

I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago.

II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta.

ARTICULO 363.- (Oportunidad).

Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.

ARTICULO 364.- (Tramite y resolución).

I. Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente.

II. En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado.

III. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.

IV. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta.

V. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia.

ARTICULO 365.-(Inadmisibilidad de la tercería).

No será admisible ninguna tercería en recurso de casación.

ARTICULO 366.- (Efectos de las resoluciones).

I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.

II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.

ARTICULO 367.- (Costas).

I. En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista.

II. En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante.

ARTICULO 368.- (Colusión).

Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.

ARTICULO 369.- (Facultad del tercerista).

El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los bienes embargados le pertenecen.


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[1] Litigante. El que disputa en juicio con otro sobre alguna cosa, ya sea como demandante, ya como demandado.

[2] Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones.

[3] Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que con-curren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada de-mandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado.

[4] Pretensión procesal. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es diferente a la Acción y a la Demanda.

[5] El Embargo es la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se distinguen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.


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MACHICADO, J., "Las Tercerias", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/tt.html Consulta:

Inhibitoria y Declinatoria

La inhibitoria consiste en librar una Orden Instruida a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente.


La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia.

Inhibitoria y Declinatoria

 By   J. MACHICADO

  1. INHIBITORIA
  2. DECLINATORIA
  3. MODOS DE PROCEDER
  4. EFECTOS

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In English "Inhibitoria" means Restraining Order which is a motion to dismiss or remove a case from court not having jurisdiction to hear therein. The Restraining Order is a requesting the judge to dismiss a case for lack of jurisdiction.

Claves:
CPC = Código de Procedimiento Civil boliviano.
LEC =  Ley de Enjuiciamiento Criminal español.

Inhibir es impedir a un juez o tribunal que continúe conociendo en un proceso por carecer de competencia [1] procesal para ello.

Antiguamente se le conocía como una prohibición.

LA INHIBITORIA

La inhibitoria o inhibición es una de las formas de las llamadas cuestiones de competencia [2]que consisten en librar una Orden Instruida[3] a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente.

La inhibitoria es una cuestión de competencia que promueve de oficio un órgano jurisdiccional o el ministerio fiscal o los interesados ante el tribunal que consideren competente. La inhibitoria se presenta ante un juez o tribunal, a quien se considera competente, para que así lo declare y reclame las actuaciones al órgano judicial que hubiese estado actuando hasta ese momento.

La inhibitoria se intenta ante el juez o el tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija una Orden Instruida al que se estime no serlo, para que se abstenga y remita las diligencias practicadas.

NO puede proponer la inhibitoria la parte procesal[4] que expresamente o tácitamente se haya sometido al juez o tribunal que conozca el proceso.

La inhibitoria es una cuestión de competencia que se traduce en un procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que conoce el proceso, para que deje de actuar en él, y pase los antecedentes al juez requeriente (CPC, Art. 12; antigua LEC Art. 26 y ss).

Si el juez requerido mantiene su competencia, o sea, no acepta el pedido del otro juez, la divergencia, la controversia se resuelve por tribunal superior.

DECLINATORIA

Declinatoria significa perder competencia. Es una petición para quedar al margen de un caso. En procedimientos antiguos se denominaba: “articulo inhibitorio”.

La declinatoria es la petición en la que no se reconoce la aptitud del juez para conocer un asunto y se indica que lo remita al competente.

La declinatoria es una cuestión de competencia que se plantea para que juez o Tribunal que está conociendo de un proceso se declare incompetente.

La declinatoria lo promueve quien, citado a proceso, alega la excepción de incompetencia, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio que a otro órgano judicial pertenece.

La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa [5], a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia (CPC, 13).

MODOS DE PROCEDER

Se tramita como excepción dilatoria. La declinatoria se suscita ante el mismo juez o tribunal que entiende del pleito o causa, a diferencia de la inhibitoria promovida ante el tribunal que se estima competente.

En la inhibitoria se acude a un otro juez, que creemos que es competente para que solicite todo el expediente de juez que está viendo nuestro caso y que creemos que es incompetente. En la declinatoria se dirige directamente al juez que creemos que no tiene competencia.

La inhibitoria se la sustancia enviando testimonio y escrito de petición de inhibitoria al juez considerado incompetente solicitando remisión del expediente, o en su caso, remita a tribunal superior (CPC, 16) en 48 horas (CPC, 17 párrafo I). Tribunal superior tiene 15 días para dirimir la controversia de competencias de los dos jueces (CPC, 18). La declinatoria se la sustancia como las demás excepciones previas y, una vez declarada legal y procedente se remitirá al juez tenido por competente (CPC, 15).

EFECTOS

  • Si el juez se inhibe, pierde la competencia para el proceso que conoce, o sea, para el caso.
  • Si el juez acepta la petición de declinación, pierde la competencia para el caso.
  • Si el juez no se inhibe o no declina no pierde la competencia hasta que la controversia sea resuelta por tribunal superior.
  • Si el juez no se inhibe o no declina su competencia aún prosigue, pero sólo hasta antes de sentenciar.
  • En la jurisdicción civil, una vez propuesta la declinatoria, el proceso queda en suspenso hasta que la competencia planteada se resuelva.
  • Ambos procedimientos (la inhibitoria y la declinatoria) son incompatibles. Cuando se hayan sometido varias excepciones dilatorias el juez se pronunciara en primer termino sobre la declinatoria, de admitirla no tendrá que resolver sobre las demás.


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[1] La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado (LOJ, 26).

[2] Se denomina Cuestión De Competencia al conflicto que surge cuando varios juzgados o tribunales se consideran competentes sobre el mismo asunto, o a la inversa, si ninguno de ellos se considera competente para conocer sobre un caso. Por el carácter muy jerarquizado de la estructura de los tribunales, en todos los países suele considerarse de modo general que la solución a las cuestiones de competencia debe adop-tarla el órgano superior que sea parte del conflicto o, de tratarse de dos juzgados o tribuna-les del mismo rango, el superior común a ambos.

[3] Orden Instruida. Acto procesal del juez plasmada en una orden librada por él dirigida a otro juez pero inferior y de diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia judicial (CPC, 114).

[4] Partes procesales. Son personas, individuales o colectivas, capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado. Este concepto es una consecuencia del Principio de Contradicción o Estructura Bilateral Del Proceso.

[5] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).

Son excepciones o previas (CPC, 336):

  • Impersonería,
  • Incompetencia,
  • Proceso pendiente,
  • Demanda defectuosa,
  • Citación previa al garante de evicción,
  • Demanda interpuesta antes de termino.

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MACHICADO, J., "Inhibitoria y Declinatoria ", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/id.html Consulta:

Clasificación de Procesos Civiles por el Pronunciamiento

La clasificación de procesos por el pronunciamiento es la siguiente Procesos De Conocimiento, Procesos De Ejecución y Procesos Precautorios.

Clasificación de Procesos Civiles por el Pronunciamiento

 by   JORGE MACHICADO

  1. Procesos De Conocimiento
  2. Procesos De Ejecución
  3. Procesos Precautorios

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La Clasificación De Procesos Por El Pronunciamiento es la siguiente Procesos De Conocimiento, Procesos De Ejecución y Procesos Precautorios.

Procesos De Conocimiento

Los Procesos De Conocimiento son Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa. Mas...

Procesos De Ejecución

Los Procesos De Ejecución son Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.Mas...

Procesos Precautorios

Los Procesos Precautorios (CPC, 156, 178). Son Actos procesales—se reducen a eso—que se plasman en una providencia [10](CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción [11] (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45).

El pronunciamiento trata de evitar el peligro futuro de que el deudor quede fraudulentamente insolvente.

Se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de bienes o de situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior.

Por ejemplo son procesos precautorios:

  1. la anotación preventiva (Asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD. RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción Mas...),
  2. el secuestro judicial (Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado Mas...),
  3. el embargo preventivo, (Medida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del proceso. Mas...)
  4. la intervención judicial (Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades. Mas...),
  5. la prohibición de contratar (Deudor No puede disponer el bien embargado o secuestrado porque él es tan solo un depositario. Mas...).

Para algunos un Proceso Precautorio no es un proceso, es sólo un procedimiento, inclusive un acto, una medida.


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[10] Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar.

La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).

Permite el Recurso de reposición (CPC, 215, 189) en base el Principio De Dirección Del Juez (CPC, 187) y el Principio De Impulso Procesal (CPC, 2, 429).

No permiten el Recurso de apelación o alzada (CPC, 226).

La providencia sólo busca el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Clases.

1. De simple substanciación (las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero trámite) no permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: “Traslado”, “Con noticia de partes”, “Con noticia contraria”, “Vista fiscal”, “Téngase presente”, “Ha lugar”.

2. Las providencias que clausuran un procedimiento si permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto de autos (Providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas).

[11] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Clases de Procesos por el Pronunciamiento", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/cpp.html Consulta: