Ley de Imprenta

DOCUMENTO QUE Defiende los derechos de la población a ser informada, orientada y poder expresarse a través de los medios de comunicación en un clima de libertad democrática.

Texto de la Ley de Imprenta

  1. ¿PARA QUE ES?
  2. ORIGEN
  3. REFORMAS
  4. CONTENIDO
  5. CARACTERÍSTICAS
  6. TEXTO COMPLETO

UD. está aquí:    Leyes    >  TEXTO Completo de Ley de Imprenta de 19 enero 1925

 by   GRECIA BELEM INCHAUSTE


TEXTO COMPLETO la LEY DE IMPRENTA (LDI) de 19 de Enero de 1925 (gobierno de Bautista Saavedra) vigente desde esa fecha contiene 71 artículos. Art © Peter Martinez

¿PARA QUE ES LEY DE IMPRENTA?. Defiende el derecho de la población a ser informada y a expresarse. Defiende los derechos de la población a ser informada, orientada y poder expresarse a través de los medios de comunicación en un clima de libertad democrática.

ORIGEN

Se remonta al 7 de diciembre de 1826, fecha de origen de la norma, porque la CPE de Simón Bolívar incorporó el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Artículo 150. — Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

Artículo 60. — Corresponde además, a la cámara de censores:

3. Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella.” (1ª CPE Bolivia).

REFORMAS

Se realizaron 28 reformas desde 1826, siendo la última en 1925 en el gobierno de Bautista Saavedra [1].

CONTENIDO

La Ley de Imprenta (LDI) de 19 de Enero de 1925 (gobierno de Bautista Saavedra) vigente desde esa fecha contiene 71 artículos.

CARACTERÍSTICAS

La Ley de Imprenta el 19 de enero pasado cumplió 86 años de vigencia.

Por la Ley de Imprenta todo ser humano tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin censura previa. La Ley de Imprenta no protege al periodista sino protege el derecho de expresar ideas por parte del ser humano (LDI Art.1º).

El secreto en materia de imprenta es inviolable. El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto anónimo, sin requerimiento del Juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal. Ningún periodista puede revelar su fuente cuando la vida, la dignidad y la libertad de la misma están en riesgo por haber dado a conocer datos sobre algún tema social delicado (LDI Art. 8, 9).

La Ley de Imprenta no permite la injuria aunque cuando sea verdad (LDI Art. 13). La injuria es todo acto o lo que uno dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, o mofar, o poner en ridículo a otra persona (CP Art. 287 parágrafo 2º).

La Ley de Imprenta aunque solo se refiere a la prensa, ésta engloba a todos las formas actuales (radio, televisión, multimedia e internet). La prensa es el conjunto de personas que escriben o trabajan en publicaciones periódicas o se dedican al periodismo (actividad consistente en informar al público de las noticias de actualidad).

TEXTO COMPLETO


LEY DE IMPRENTA

19 de Enero de 1925
(Vigente)

RTICULO 1. — Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

ARTICULO 2. — Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:

1º Los que firmen como autores una publicación;

2º Los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;

3º Los editores.

Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente respon-sables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, será el director, y en su defecto, el editor, el responsable.

A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades, penales o pecuniarias, recaerán sobre las personas enumeradas en el Art. 2º, siempre que sean distintas de aquéllos.

La responsabilidad de las personas señaladas no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado.

ARTICULO 3. — Los diarios, revistas y publicaciones periodísticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles. Mas...

APUNTES  
JURIDICOS™
• Inicio
• Home  • PRINT THIS
 • IMPRIMIR  • DEJENOS UN MENSAJE  • ESCRIBIR AL EDITOR  • ENVIAR ESTE APUNTE... • MARCAR COMO FAVORITO  •  COMO CITAR ESTE  APUNTE  • FACEBOOK


____________________
[1] Bautista Saavedra (1870-1939), político, escritor y jurista boliviano, presidente de la República (1921-1925). Nacido en La Paz, estudió leyes y obtuvo la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de La Paz. En 1902 fue nombrado director general de límites del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fue miembro de la Junta de Gobierno de 1920 y presidente de la República entre 1921 y 1925. Su gobierno, dictatorial y represivo en el interior, favoreció la penetración estadounidense y multiplicó la deuda exterior. Fue autor de numerosos trabajos, entre los que destacan El litigio perú-boliviano; El ayllú, estudios sociológicos sobre América; Orígenes del Derecho Penal y La democracia en nuestra historia. Murió en 1939 en La Paz.


El presidente de Bolivia Bautista Saavedra (con bastón) al lado de Leguía. Art © Peter Martinez

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

INCHAUSTE, G. Belem, "Ley de Imprenta", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/ldi.html Consulta:

Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia

El registro civil boliviano tiene sus antecedentes en los registros parroquiales de los curas católicos, de los notarios y de los administradores de los cementerios y desde 1940 es administrado por el Estado.

Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia

      B  Y      ERMO QUISBERT

Ud. esta aquí:  Materias  >  Personas y DD.RR  >  El Registro Civil   >  Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia



El registro civil boliviano tiene sus antecedentes en los registros parroquiales de los curas católicos.Art © ApoyoGrafico®All rights reserved.
La evolución histórica del registro del estado civil las personas naturales en Bolivia tiene origen en el registro civil francés.

Tiene sus antecedentes el los registros parroquiales de la iglesia católica. El Código Civil de 1834 conocido como Código Civil Santa Cruz nunca regulo nada sobre el registro del estado civil de las personas.

El registro del estado civil de las personas naturales empezó a regularse con la Ley Del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898. Su Decreto Reglamentario establecía que todo matrimonio, nacimiento y defunción debía inscribirse, certificarse y verificarse a partir del año de 1940.

Antes de esa fecha el estado civil de las personas naturales se probaban con documentos emitidas por diferentes instituciones, veamos: el matrimonio se probaba con Testimonio que expedía el Notario De Fe Publica porque el matrimonio era un contrato y no una convención. Hoy en día el matrimonio es más que eso, es una institución.

El matrimonio se realizaba ante Notario De Fe Publica, porque bajo la doctrina de la Escuela Clásica, era un contrato, y siendo así bastaba firmar un documento público ante ese funcionario estatal. Hoy en día el matrimonio es una institución porque es la base esencial de la sociedad, por lo tanto no puede estar bajo el capricho de las personas individuales, sino bajo la tutela del Estado y de la sociedad.

En materia de nacimientos este hecho se probaba con la Fe de Edad y el Certificado de Bautizo emitida por los curas católicos.

En materia de defunciones había que presentar el Certificado de Óbito emitido por los administradores de los cementerios.

Desde 1940 los matrimonios, nacimientos y defunciones deben anotarse en el registro civil de las personas administrada por el Estado. Y si estos hechos ocurrían en el extranjero deben anotarse en los consulados bolivianos.

Actualmente el registro civil de las personas es manejado por la Corte Nacional Electoral, pero bajo el criterio de utilidad la tendencia es que sea administrada por el Órgano Judicial.

APUNTES  
JURIDICOS™
• Inicio
• Home  • PRINT THIS
 • IMPRIMIR  • DEJENOS UN MENSAJE  • ESCRIBIR AL EDITOR  • ENVIAR ESTE APUNTE... • MARCAR COMO FAVORITO  •  COMO CITAR ESTE  APUNTE  • FACEBOOK

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/ercb.html Consulta:

Tercerias

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

Tercerías Judiciales

  1. INTRO
  2. NOCIÓN
  3. CONCEPTO
  4. TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL
  5. DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL
  6. CLASES
  7. ESPECIES
  8. REGIMEN JURIDICO

UD. está aquí:    Derecho Procesal Civil    >  Tercerías Judiciales

 by   JORGE MACHICADO

Intro

En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369 de Codigo de Procedimiento Civil boliviano y los Arts. 595 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español.

NOCIÓN

La Tercería Judicial es un proceso dentro de otro.

CONCEPTO

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes [1], ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL

El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio ejecutivo[2] seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos los bienes ejecutados o tener derecho en ellos.

Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar su interés propio.

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición (CPC 356).

DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL

La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta.

La acción compete a quien no es parte [3] en un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos.

CLASES

Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente.

En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión [4] del tercerista coincide con la de una de las partes del proceso principal.

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo (CPC 357).

La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal

ESPECIES

TERCERÍA DE DOMINIO. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso.

La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado [5] en virtud de que su dueño es el tercerista.

Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado (LEC de 2000 Art. 595).

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Es aquella en que el tercerista NO alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.

La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para el acreedor que inicia la ejecución.

Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera (LEC de 2000 Art. 614).

REGIMEN JURIDICO

TERCERIAS

ARTICULO 355.- (Clases).

Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

ARTICULO 356.- (Fundamento).

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición.

ARTICULO 357.- (Tercería coadyuvante).

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

ARTICULO 358.- (Tercería excluyente dentro del proceso ordinario).

I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

II. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo.

III. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho.

ARTICULO 359.- (Tercería excluyente en segunda instancia).

Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.

ARTICULO 360.- (Tercería en ejecución de sentencia).

I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.

II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.

ARTICULO 361.-( Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro). Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.

ARTICULO 362.-( Tercerías de derecho preferente).

I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago.

II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta.

ARTICULO 363.- (Oportunidad).

Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.

ARTICULO 364.- (Tramite y resolución).

I. Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente.

II. En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado.

III. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.

IV. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta.

V. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia.

ARTICULO 365.-(Inadmisibilidad de la tercería).

No será admisible ninguna tercería en recurso de casación.

ARTICULO 366.- (Efectos de las resoluciones).

I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.

II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.

ARTICULO 367.- (Costas).

I. En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista.

II. En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante.

ARTICULO 368.- (Colusión).

Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.

ARTICULO 369.- (Facultad del tercerista).

El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los bienes embargados le pertenecen.


____________________
[1] Litigante. El que disputa en juicio con otro sobre alguna cosa, ya sea como demandante, ya como demandado.

[2] Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones.

[3] Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que con-curren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada de-mandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado.

[4] Pretensión procesal. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es diferente a la Acción y a la Demanda.

[5] El Embargo es la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se distinguen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Las Tercerias", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/tt.html Consulta: