El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

  1. Importancia
  2. La Prescripción
    • Concepto
    • Clases
    • Caracteres Comunes Y Diferencias
    • Derechos Susceptibles De Prescribir
    • Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
    • Inderogabilidad De Régimen De Prescripción
  3. Prescripción Extintiva
    • Concepto
    • Antecedentes
    • Fundamento
    • Comienzo De La Prescripción
    • Suspensión De La Prescripción
    • Interrupcion De La Prescripción
    • Tiempo Necesario Para Prescribir
  4. La Caducidad
    • Concepto
    • Caracteres
    • Fuentes
    • Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad
    • Efectos De La Caducidad

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 By   JORGE MACHICADO

IMPORTANCIA.

• El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas permite determinar el comienzo de la personalidad [1] : la fecha del nacimiento.

• Determina la capacidad [2] . Por ejemplo la capacidad plena a los veintiún años de edad.

• Los contratos [3] siempre tiene que ver con los plazos y términos.

• La inactividad por un determinado tiempo hace perder un derecho al acreedor.

• La posesión continuada por un determinado tiempo conduce a la usucapión [4] .

DETERMINACIÓN Y MEDIDA

El tiempo se determina por el Calendario Gregoriano (establecido por el papa Gregorio XIII en 1582 que consiste el registro de 365 días distribuidos por meses de 30 o 31 días).

¿Cómo se mide? ¿Cómo se computa? ¿Cómo se cuenta los días?

COMPUTO CIVIL

Mide el tiempo por días enteros, meses completos y años redondos.

El conteo o cómputo empieza desde las cero horas del día siguiente de ocurrido el evento o acto y dura todo el tiempo convenido o determinado por ley incluido el día final en forma integra.

Se aplica la regla romana “el día inicial no se computa, pero sí el día final o día hasta el cual regula la ley”.

ARTICULO 1487°.- COMPUTACIÓN DE LOS MESES Y LOS AÑOS

I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

ARTICULO 1488°.- COMPUTACIÓN POR DIA

I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

ARTICULO 1490°.- VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHÁBIL. Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

COMPUTO NATURAL

Mide el tiempo de momento a momento. Toma en cuenta la naturaleza. Es utilizado en los plazos fatales. Estos son los que no dan prorroga por ningún motivo. Se da en la apelación, después de la sentencia: diez días. En la Casación, después del Auto de Vista: ocho días.

DÍAS Y HORAS HÁBILES Y NO HÁBILES

Día hábil es aquel habilitado para actuaciones ante los tribunales.

Día inhábil. Aquel en que no funcionan los tribunales, excepto para diligencias urgentes por causa de necesidad o peligro, sobre todo en el fuero penal. Esos días que no funciona los tribunales los domingos y los feriados declarados tales por ley. La sanción, en otro supuesto, se traduce en la nulidad de las actuaciones. Las actuaciones judiciales deben practicarse en los días y a las horas que las normas procesales señalan como hábiles.

Horas hábiles son las que están en el lapso en que brilla el sol. Estas horas permiten citaciones, notificaciones, emplazamientos, embargos etc. Y solo el juez puede habilitar horas extraordinarias cuando no brilla el sol.

El Cómputo Civil cuenta días hábiles e inhábiles, a no ser que el cómputo se suspenda expresamente por ley. Por ejemplo en la usucapión.

PLAZO Y TÉRMINO

Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal (CPC, 89, 140, 257, 298, 309, 310, 688, 780). Por ejemplo el lapso de prueba en un proceso ordinario de hecho (POH) es de 10 a 50 días (CPC, 370). Otro ejemplo, un plazo de 2 días comprende mañana y pasado mañana hasta el último momento.

Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal. Por ejemplo, el auto de fijación de puntos a probarse debe impugnarse en un término de 3 días (CPC, 371). En el termino no puede impugnarse antes de lo establecido, en el ejemplo no puede impugnarse en el segundo día ya que el CPC dice: "...ser objetado por las partes dentro de tercero día..." (CPC, 371).

En el plazo las partes pueden realizar el acto incluso antes que finalice. En el término se debe realizar el último día hábil del término.

EL Carácter Del Plazo es Perentorio e improrrogable. (CPC, 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780). El plazo es perentorio porque su finalización hace caducar automáticamente el derecho o la instancia, por ley, sin que sea necesaria declaración judicial. Y es improrrogable por regla porque el plazo una vez fijado, no puede ser ampliado, y el acto procesal debe llevarse a cabo, sí o si.

Art. 139.- (CARÁCTER).

Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.” (Código de Procedimiento Civil) .

PLAZO FATAL Y FATAL

El Plazo Fatal es aquel que no admite prorroga por ningún motivo ni ampliación por ley ni por autoridad a cuyo vencimiento no cabe ejercer ya el derecho de que se trata o reclamarlo en justicia. Utiliza el Computo Natural. Por ejemplo el plazo para apelar y el plazo para recurrir de nulidad son fatales.

ARTICULO 25.- (Excusa negada). Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 257.- (Plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. ” (Ley Nº 1760 Código de Procedimiento Civil).

El Plazo No Fatal aquel que puede ser ampliado por un plazo superior al marcado primeramente por la ley, a efectos de que dentro de él se pueda efectuar el acto procesal pendiente de cumplimiento. Permite la prorroga y se aplica el adagio: “al impedido por causa justa no le corre el termino”.

LA PRESCRIPCIÓN

El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley . Mas...

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. Mas...

LA CADUCIDAD

Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. Mas...


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[1] Personalidad. Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes.

[2] En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En Derecho la Capacidad es la medida de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

[3] Contrato. Acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones (Capitant).

[4] Usucapión. Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/trj.html Consulta:

La Confirmacion

La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo.

La Confirmación

  1. Concepto
  2. Clases De Confirmación
  3. Efectos De La Confirmación

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO.La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo.

CLASES DE CONFIRMACIÓN

Las Clases De Confirmación son: expresa y tácita.

EXPRESA. Consta por escrito en un documento. Deberá ser por escritura pública (“ad solem-nitatem”), si el contrato a confirmar es pública, y privado (“ad probationem”) si el contrato a confirmar era privado. No necesita prueba escrita, solo una prueba simple.

Requisitos para Confirmación Expresa:

De fondo o intrínsecos.

  • El confirmante debe conocer el vicio que afectaba el anterior.
  • Debe tener “animus confirmandi”.
  • La voluntad de confirmación debe estar sin vicios.

De forma o extrínsecos.

  • Si el contrato a confirmarse es público, la confirmación también lo debe ser.
  • Si el contrato a confirmarse es privado, basta la confirmación por documento privado. Las cláusulas deben tener resumen del acto anterior afectado por anulabilidad. Debe señalarse expresamente el vicio. Señalar expresamente que se está otorgando ese instrumento confirmatorio haciendo desaparecer el vicio (CC, 1314).

CONFIRMACIÓN TÁCITA. Es aquella que se desprende de una conducta positiva desplegada por el sujeto que denota para el común de las personas, para la ley y el juez que ha querido algo.

Se da en los siguientes casos:

  • Cuando una persona que había celebrado un acto afectado de anulabilidad, en lugar de plantear esta, ejecuta obligaciones emergentes del acto en el momento que debía hacerlo. Ej., menor que vende, y en su mayoría de edad en vez de plantear la anulabilidad, entrega la cosa.
  • Cuando persona que debía plantear anulabilidad deja que prescriba el plazo de cinco años (CC, 1315).

EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN

ENTRE PARTES. Retroactivamente, como si el acto no hubiera nacido con vicios.

RESPECTO A TERCEROS. La confirmación no afecta a terceros por el principio de relatividad de los actos jurídicos, sino sólo afecta a terceros en los casos señalados por ley (CC, 1316).

Ej., Si un menor vende a una persona mayor de edad, pero este no lo inscribe en el registro de derechos reales. Luego el vendedor, ya en su mayoría vuelve a vender a un tercero el mismo bien, y confirma para el primero, pero es ineficaz; el titulo del primero es inoponible.

En la confirmación la misma persona subsana los defectos. En la ratificación la persona da por bien hecho lo realizado por un tercero a su nombre que no tenía poder o mandato para hacer ese acto.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Confirmación", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/con_13.html Consulta:

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

  1. Personas Consideradas Como Terceros
  2. Personas Afectadas Por El Acto Jurídico A Cuya Formación No Han Concurrido
  3. Terceros Absolutos
  4. Terceros Relativos

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 By   JORGE MACHICADO

El efecto de un acto jurídico es crear, modificar o extinguir una relación jurídica fruto de la manifestación de la voluntad al exterior.

Las personas naturales o colectivas que intervienen por voluntad e interés propio, directa (“intuitae personae”) o indirectamente (por representante) en un acto jurídico bilateral se llaman partes.

La persona que ha generado con voluntad propia, directa o indirectamente, un acto jurídico unilateral se llama autor.

Las partes o autores son las que con su voluntad e interés generan el acto jurídico. El elemento cualificador para llamarse autor o parte es el interés que tiene el sujeto para conformar el acto.

Las personas que asisten para que el acto sea publico se llaman auxiliares, p.ej. el Oficial del Registro Civil, los testigos instrumentales, etc.

Todo sujeto extraño y ajeno al acto jurídico se llama tercero.

Por regla general un acto jurídico sólo afecta a las partes, esto por aplicación de los principios: “las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los demás” (“res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest”; CC, 523) y “los pactos han de cumplirse” (“pacta sunt servanda”; CC, 519) y sólo por excepción el acto jurídico celebrado por otros afecta a terceros.

PERSONAS CONSIDERADAS COMO TERCEROS

“Tercero” deriva del latín “tertius”. En la relación jurídica se denominaba “primus” al sujeto activo y “secundus” al sujeto pasivo; el que no intervenía era un “tertius”, ‘tercero’.

Los terceros son aquellas personas naturales o colectivas que no intervienen personalmente por propia voluntad (intervención directa) ni a través de representante (intervención indirecta) en la celebración de un acto jurídico.

PERSONAS AFECTADAS POR EL ACTO JURÍDICO A CUYA FORMACIÓN NO HAN CONCURRIDO

Son aquellas personas que no han intervenido directa ni indirecta-mente en la generación del acto, pero que por excepción son afectado (terceros absolutos) o son favorecido o perjudicados por el mismo acto (terceros relativos).

TERCEROS ABSOLUTOS

Los Terceros Absolutos son personas ajenas al acto jurídico y que por una excepción son afectadas por el mismo acto . Se dividen en tres categorías: los completamente ajenos (peditus extranei), los causahabientes a título particular y los acreedores quirografarios.

LOS COMPLETAMENTE AJENOS (“peditus extranei”; CC, 523). No intervienen en el acto jurídico, son terceros que no se benefician ni son dañados, excepto en los casos señalados por ley como en el matrimonio, la convención colectiva de trabajo y en la estipulación por un tercero (CC, 526)

En el Matrimonio los actos de los que se casan tienen efectos para terceros: estos deben respetar el nuevo status. En la Convención colectiva de trabajo afectara al que futuro trabajador que entre a trabajar. En la Estipulación por un tercero (CC, 526) se favorece a un tercero, p.ej., en el contrato de seguro de vida el contratante individualiza a quién favorecerá la indemnización.

CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR. Son aquellos que reciben de su causante un bien determinado o conjunto de bienes de cuerpo cierto y determinado, intervivos (compraventa, permuta, donación, mutuo) o mortis causa (el legado).

En el caso de la compraventa, el causante es el vendedor, el causahabiente a título particular es el comprador. Pero técnicamente no hay sucesión sino una transferencia de un derecho de contenido patrimonial.

El vendedor puede realizar otros actos que no le afectan al comprador. Luego de la celebración del acto el comprador se vuelve un tercero absoluto. Por excepción estos terceros son afectados cuando la cosa lleva implícita la transmisión de un derecho. Esas excepciones se dan en la compra de cosa gravada con derechos reales (hipoteca) y en el contrato de locación (arrendamiento).

En la compra gravada con derechos reales. Si el causante vende una casa hipotecada no se podrá aplicar el principio: las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los de-más (res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest; CC, 523) ya que el comprador (causahabiente a título particular) resulta siendo deudor del acreedor originario.

El acreedor originario facultado por el derecho de persecución (jus persequendi) ataca solo la cosa vendida y no al patrimonio del comprador aplicando el principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que tiene (Nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet) como se puede querer pretender al transferir una cosa gravada con derechos reales.

El causahabiente a titulo particular o comprador no puede alegar su propia torpeza de no conocer que la cosa estaba gravado con derechos reales, de no conocer la hipoteca (Nemo turpidudae alleguens brutans).

Los mas importante en este punto es, el deudor originario (causante) responde con la totali-dad de su patrimonio; mientras que el causahabiente a titulo particular responde sólo con la cosa adquirida, el bien es el límite. Si quiere eludir la obligación puede hacer abandono de la cosa gravada con derechos reales.

En el Contrato de locación pesan sobre el causahabiente a titulo particular obligaciones pero también se beneficia de derechos. El causahabiente a titulo particular debe respetar el contrato de locación (arrendamiento) hecha por el causante, pero también tiene derecho a cobrar los alquileres. Para la ley el contrato es como si lo hubiese hecho el causahabiente a titulo particular.

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. Los acreedores quirografarios son aquellos que tienen como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio futuro y presente, muebles e inmuebles, bienes corporales o incorporales (CC, 1335).

Del latín “quiros” y “grafos”, ‘documento escrito’. Estos acreedores se denominan quirografarios porque no tienen garantía determinada. Generalmente dejan constancia de sus crédito en un documento público o privado pero si garantía especial.

Si el deudor tiene varios acreedores, existe una jerarquía: los primeros que son pagados son los acreedores privilegiados (los que tienen garantía determinada: hipoteca, anticresis) y lue-go los acreedores quirografarios (donde sólo existe un documento sin garantía especial por-que la garantía es la totalidad del patrimonio del deudor).

El acreedor quirografario respecto a los actos de su deudor, esos actos de su deudor le son perfectamente oponibles, es decir el acreedor debe respetarlos, excepto cuando el deudor enajena dolosa y fraudulentamente para quedar insolvente y cuando fictamente y transfiere esos bienes para poder aparentar insolvencia.

En la venta fraudulenta por el deudor para quedar insolvente, los actos del deudor se vuel-ven inoponibles, porque la ley confiere al acreedor la Acción Puliana o Revocatoria para poder dejar sin efecto los actos de enajenación del deudor de manera que esos bienes que salieron del patrimonio vuelvan a seguir siendo garantía general de crédito del acreedor.

En el Contrato simulado el acreedor puede a través de la Acción declarativa de simulación, destruir lo aparente y demostrar lo verdadero: el bien jamás a salido del patrimonio del deudor que siempre ha estado constituyéndose en garantía general de crédito. El acto ficto es inoponible.

El acreedor privilegiado se responde con su privilegio (el bien dado en garantía, que es una cosa determinada e individualizada). El acreedor quirografario se defiende con las acciones que le confiere la ley: la Acción Pauliana o revocatoria y la Acción Declarativa de Simulación.

TERCEROS RELATIVOS

Son aquellos que no concurrieron con su voluntad en el acto jurídico pero que son beneficiados o perjudicados por el acto jurídico. Son terceros relativos los causahabientes a titulo universal o herederos.

Los causahabientes a titulo universal son aquellos que remplazan en la totalidad o partes porcentuales - si hay varios herederos - del patrimonio del causante. En Bolivia puede haber sucesión a titulo universal solo por causa de muerte, por excepción se da “intervivos” pero solo en el caso que no tenga herederos.

Estos terceros relativos pueden ser perjudicados o beneficiados con los actos realizados por el causante en virtud de dos reglas:

1° Quien contrata para sí, lo hace para sus herederos. (CC, 524, CCSC, 727).

2° Los herederos solo son continuadores de la personalidad del causante (Escuela clásica francesa). La escuela alemana refuta diciendo que la personalidad se acaba con la muerte, los herederos solo subentran en la posesión que tenía el causante, en marco de la ley y siempre y cuando se trate de efectos patrimoniales. Sólo son continuadores de una situación jurídica patrimonial, no de la personalidad.

Pero por excepción no son perjudicados ni beneficiados cuando:

  • El contrato del causante era “intuitae personae”.
  • Cuando las partes convienen que las obligaciones van a cesar con la muerte de cualquiera de las partes.
  • Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inventario.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/iaj.html Consulta: