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Concepcion dogmatica del Delito

La concepción dogmática del Delito enumera los elementos constitutivos del delito.

Concepción dogmática del Delito

      B  Y      JORGE MACHICADO


Karl Binding.
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Esta concepción de delito fue desarrollada por Karl Binding, Ernst von Beling, Max Ernest Mayer, Edmundo Mezger.

Esta concepción tiene origen en la Teoría de las Normas de Binding que dice que el delincuente vulnera el supuesto hipotético o presupuesto de la norma jurídica-penal. Vulnera la primera parte (supuesto hipotético) de un “deber ser” (la norma jurídica-penal), no vulnera “el ser” (la ley).

La norma jurídica-penal es un deber ser: por ejemplo “no matarás”. El deber ser, guía a lo que es bueno y a lo que es malo.

La ley establecida por el Estado es un ser, o sea, ley positiva, ley puesta, establecida, promulgada. Por ejemplo “El que matare tendrá 30 años de…”.

El delito “vive” en el ser, o sea en la ley, el delito no vulnera la ley, vulnera el supuesto hipotético de la norma jurídica penal. Es más, el delito es ser, es una conducta positiva.

Mas tarde, Edmundo Mezger, se ayuda de la Teoría del Tipo de Ernst von Beling que dice que cuando se infringe el supuesto hipotético de la norma jurídica penal, esa infracción, ese acto debe encajar en lo descrito por la ley como delito, es decir la infracción debe encuadrarse al tipo penal.

Entonces para Concepción dogmática, el Delito es la acción u omisión voluntaria típicamente antijurídica y culpable.

La concepción dogmática del Delito enumera los elementos constitutivos del delito.

El “delito es la acción u omisión voluntaria”, por lo tanto quedan descartadas las conductas que no son conducidas por la voluntad, como las conductas por fuerza irresistible, acto reflejo (reacción automática y simple a un estímulo) o situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe conducta, por tanto no hay delito.

El “delito es un acto típico”, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aun, si no hay tipo, la conducta no es delito. Por eso se entiende que todo lo que no esta prohibido u ordenado, está permitido.

El “delito es un acto típicamente antijurídico”, significa que el delito esta en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido.

Pero un acto típicamente antijurídico puede dejar de ser tal si median las Causas de Justificación de la acción como:

  • Estado de Necesidad (Defensa legítima, Hurto famélico). Se justifica en caso de estado de necesidad por ejemplo la Legitima Defensa, el Hurto Famélico.

    En la legitima defensa el agredido puede matar a su agresor, esto no es homicidio. El acto humano voluntario de defensa típicamente antijurídico (homicidio) deja de ser tal porque había, porque existía un estado de necesidad extrema de defensa de la vida propia.

    En el hurto famélico no hay delito, porque el que estaba por morir por hambre hurta porque hay una necesidad extrema de sobrevivir. La vulneración de un derecho ajeno no es delito porque se justifica que con esa vulneración se salva otro bien más importante y de más valor: la vida,…del ladrón.

  • Ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

  • Cumplimiento de la ley o de un deber.

Las Causas De Justificación son llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto (Código Penal, 11, 12). Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito. Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en antijuridicidad, donde el comportamiento es justo. Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un Estado De Necesidad (Código Penal, 12) como es la Legítima Defensa (Código Penal, 11, inc. 1), o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un Derecho, Oficio o Cargo, o Cumplimiento de la ley o un deber (Código Penal, 11 inc. 2).

El “delito es un acto típicamente antijurídico y culpable”. Para que la culpabilidad pueda ligarse a una persona, deben existir los siguientes Elementos de Culpabilidad:

  • imputabilidad,
  • dolo o culpa y
  • exigibilidad de un comportamiento distinto.

Pero la conducta deja de ser culpable si median las Causas de Inculpabilidad como:

  • el caso fortuito,
  • cumplimiento de un deber o un estado de necesidad [1] (por ejemplo la legítima defensa, hurto famélico).

Si al acto típicamente antijurídico le falta algún Elemento De La Culpabilidad o se dio alguna Causa De Inculpabilidad el delito deja de ser tal, no hay delito.

El último elemento constitutivo del delito es la punibilidad . Un acto típicamente antijurídico y culpable debe ser sancionado con una pena de carácter criminal. La punibilidad es la privación de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito.

Pero algunas veces a quien haya cometido un acto típicamente antijurídico y culpable no se le puede aplicar la sanción por las llamadas Causas de Impunidad:

  • Que el autor sea menor de 18 años. Si bien ya es imputable por ser mayor de 16 años, pero es inpunible, no se lo puede encarcelar, se lo lleva a una casa de reforma (CP, Art. 79). Se le aplica solo una Medida de Seguridad.
  • Ley absolutoria que deje sin efecto la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Las Causas De Impunidad son circunstancias personales que impiden la aplicación de la sanción dejando subsistentes todos los elementos del delito por los cuales el autor del hecho deja de ser considerado delincuente por razones de utilidad pública, política criminal y/o oportunidad política aunque conservando su responsabilidad civil. Esas circunstancias son las que rodean a la “persona del autor y que, por lo tanto, solo le afectan solo a él y no a los demás participantes del delito.” [3] Por eso, en puridad, a estas circunstancias se debe denominar: Causas Personales de Impunidad.
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[1] El estado de necesidad tiene doble ubicación sistemática: es Causa De Justificación y es Causa De Inculpabilidad de la conducta. Tiene esta doble ubicación porque subsana la inconveniencia de mantener “a priori” una clasificación de las Causas de Justificación y Causa de Inculpabilidad. La determinación de su naturaleza queda librada a la jurisprudencia o a la doctrina.

[3] Muñoz Conde, Francisco, García Aran, Mercedes, Derecho Penal, Parte General, Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 6ta, 2004, pagina 405, 406.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Concepción dogmática del Delito", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/06/cdd.html Consulta: