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Incapacidad jurídica o de Derecho

Incapacidad jurídica o de Derecho

 by   JORGE MACHICADO

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Incapacidad total. Aquellos que no tienen derechos ni deberes. En la antigüedad la esclavitud. En la Edad Media bajo la influencia del en el Derecho germánico la muerte civil. En la actualidad ya no hay seres humanos con incapacidad total (CC Art. 3) . ¿Uno No concebido o uno nacido muerto, es un incapaz jurídico total? Para ser persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca puede ser capaz. Para ser capaz hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando se nace con vida. Entonces la respuesta es: No es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía.

Incapacidad parcial

Incapacidad parcial. Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del CC la persona sufre limitaciones en los casos especiales señalados por ley que están descritas más abajo. .

Características

Características de la Incapacidad jurídica parcial.

  • Es una excepción.
  • Afecta solo a determinadas personas.
  • Es inmutable. El afectado no puede ejercer sus derechos limitados ni por si ni por terceros por él.
  • Es temporal. Solo dura el tiempo que dura la causa establecida en la ley.
  • Es textual. Está señalado y tipificado por la ley. No pueden ser creadas por la autonomía de la voluntad.

Enumeración de esos caso señalados por ley

  • La nacionalidad. A los extranjeros se les limita el derecho al trabajo excepto cuando tengan radicatoria. No pueden adquirir propiedades dentro 50 Km de nuestras fronteras. (“Art. 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional.” CPE Art. 262) No pueden elegir ni ser elegidos para ser miembros de alguno de los órganos públicos.
  • El sexo. La mujer tiene que esperar 300 días después del divorcio para casarse nuevamente. Así prevé un posible embarazo para su ex esposo y evita un conflicto de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos.
  • La edad. Ya no existe el mayorazgo (Transmisión hereditaria al hijo mayor de todo el patrimonio a fin de evitar su dispersión). En materia de Derecho de familia no pueden contraer matrimonio los menores de 16 años en el varón y 14 años en la mujer, a no ser por causa grave (gravidez, embarazo) y previa orden de juez tutelar de menores. Otro caso de incapacidad señalado en la ley es: los menores de 16 años no pueden testar.
  • El honor. En Derecho de Sucesiones un indigno no puede heredar. ¿Quiénes son los indignos? 1) Aquellos que atentan o dan muerte al de cujus. 2) aquellos que abandonan a los padres. 3) Aquellos que los han prostituido o contribuido a ello. 4) Aquellos que presenciaron la muerte violenta del de cujus y no lo han denunciado ante autoridad competente. 5) El homicida no puede casarse con el cónyuge supersite (CF Art. 52). 6) El tutor no puede adquirir los bienes de su pupilo. 7) El medico que ha atendido la ultima enfermedad del de cujus no puede aparecer dueño de bienes de su paciente. 8) El párroco que ha atendido al de cujus no puede adquirir bienes a titulo oneroso ni a titulo gratuito del occiso.

Incapacidad jurídica relativa

Incapacidad jurídica relativa. Es aquella que se da en relación a personas plenamente capaces, inclusive de obrar, pero por el hecho de estar en determinada circunstancia frente a otro u otros se encuentra privado de algunos o algunos derechos subjetivos.

Características

  • Se da en personas plenamente capaces.
  • Es una incapacidad insubsanable. Nada puede hacer el afectado para revertirlo.
  • Es temporal. Dura mientras dura la situación establecida por ley.
  • Se da solo respecto a ciertas personas.
  • Se da en relación con otras personas. “Artículo 591°.- PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES. El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (CC Art. 591°.-). La ley lo prohíbe porque permitiría burlar derechos de terceros. Se endeudan entre esposos y para burlar uno de ellos trasfiere a su esposo. Seria un caos. La ley fomentaría la estafa y el engaño.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Incapacidad jurídica o de Derecho", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/ijd.html Consulta: