1 de mayo y las ocho horas de trabajo

Movimientos liberadores para la clase obrera

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 by   GRECIA BELEM INCHAUSTE


Marcha de la Central Obrera Boliviana. Art © AJ

Durante la Revolución Industrial la jornada de trabajo es de 17 horas.

El 1º de mayo de 1886 se impone las ocho (8) horas de trabajo (que científicamente es el tiempo que el cuerpo humano trabaja sin agotarse), las 16 horas restantes son para descansar y estar con la familia.

La jornada laboral de ocho horas se consolida con el Pacto de Versalles (28 de junio de 1919) estableciendo principios universales y esenciales respecto del hombre que trabaja.

Esos principios son:

  • El trabajo humano no es una mercancía ni puede ser objeto de actos de comercio.
  • Derecho de asociación de los trabajadores y de los empresarios.
  • Pago de salarios dignos.
  • Jornadas de 8 horas o 48 semanales.
  • Descanso semanal, de un mínimo de 24 horas.
  • Abolición del trabajo infantil.
  • Limitación en el trabajo de los jóvenes para permitir su normal desarrollo.
  • Igual salario, o igual valor de trabajo para ambos sexos.
  • Tratamiento equitativo para los trabajadores en cada país.
  • Servicio de inspección laboral en cada Estado con participación de la mujer.
"

PARTE XIII
TRATADO DE VERSALLES

(28 de junio de 1919)
TRABAJO

Sección I –– ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social;

Visto que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo que engendra un tal descontento que la paz y la armonía universales son puestas en peligro, y atento que es urgente mejorar esas condiciones: por ejemplo, en lo que concierne a la reglamentación de las horas de trabajo, a la fijación de una duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, al reclutamiento de la mano de obra, la lucha contra la desocupación, la garantía de un salario que asegure condiciones de existencia convenientes, la protección de los trabajadores contra las enfermedades generales o profesionales y los accidentes resultantes del trabajo, la protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, las pensiones de vejez y de invalidez, la defensa de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, la afirmación del principio de la libertad sindical, la organización de la enseñanza profesional y técnica y a otras medidas análogas;

Visto que la no adopción de un régimen de trabajo realmente humano es un obstáculo puesto a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países;

Las altas partes, contratantes, movidas por sentimientos de justicia y humanidad, tanto como por el deseo de asegurar una paz mundial duradera, han convenido en lo que sigue:

CAPÍTULO PRIMERO –– ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 387.- Se funda una organización permanente encargada de trabajar en la realización del programa expuesto en el preámbulo.

Los miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, serán miembros originarios de esta organización, y, en adelante, la calidad de miembro de la Sociedad de las Naciones traerá consigo la de miembro de dicha organización.” (Pacto de Versalles, Preámbulo del Art. 387).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

INCHAUSTE, Grecia Belem, "El 1º de Mayo y las ocho horas de trabajo", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/1may.html Consulta:

Ley de Imprenta

DOCUMENTO QUE Defiende los derechos de la población a ser informada, orientada y poder expresarse a través de los medios de comunicación en un clima de libertad democrática.

Texto de la Ley de Imprenta

  1. ¿PARA QUE ES?
  2. ORIGEN
  3. REFORMAS
  4. CONTENIDO
  5. CARACTERÍSTICAS
  6. TEXTO COMPLETO

UD. está aquí:    Leyes    >  TEXTO Completo de Ley de Imprenta de 19 enero 1925

 by   GRECIA BELEM INCHAUSTE


TEXTO COMPLETO la LEY DE IMPRENTA (LDI) de 19 de Enero de 1925 (gobierno de Bautista Saavedra) vigente desde esa fecha contiene 71 artículos. Art © Peter Martinez

¿PARA QUE ES LEY DE IMPRENTA?. Defiende el derecho de la población a ser informada y a expresarse. Defiende los derechos de la población a ser informada, orientada y poder expresarse a través de los medios de comunicación en un clima de libertad democrática.

ORIGEN

Se remonta al 7 de diciembre de 1826, fecha de origen de la norma, porque la CPE de Simón Bolívar incorporó el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Artículo 150. — Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

Artículo 60. — Corresponde además, a la cámara de censores:

3. Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella.” (1ª CPE Bolivia).

REFORMAS

Se realizaron 28 reformas desde 1826, siendo la última en 1925 en el gobierno de Bautista Saavedra [1].

CONTENIDO

La Ley de Imprenta (LDI) de 19 de Enero de 1925 (gobierno de Bautista Saavedra) vigente desde esa fecha contiene 71 artículos.

CARACTERÍSTICAS

La Ley de Imprenta el 19 de enero pasado cumplió 86 años de vigencia.

Por la Ley de Imprenta todo ser humano tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin censura previa. La Ley de Imprenta no protege al periodista sino protege el derecho de expresar ideas por parte del ser humano (LDI Art.1º).

El secreto en materia de imprenta es inviolable. El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto anónimo, sin requerimiento del Juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal. Ningún periodista puede revelar su fuente cuando la vida, la dignidad y la libertad de la misma están en riesgo por haber dado a conocer datos sobre algún tema social delicado (LDI Art. 8, 9).

La Ley de Imprenta no permite la injuria aunque cuando sea verdad (LDI Art. 13). La injuria es todo acto o lo que uno dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, o mofar, o poner en ridículo a otra persona (CP Art. 287 parágrafo 2º).

La Ley de Imprenta aunque solo se refiere a la prensa, ésta engloba a todos las formas actuales (radio, televisión, multimedia e internet). La prensa es el conjunto de personas que escriben o trabajan en publicaciones periódicas o se dedican al periodismo (actividad consistente en informar al público de las noticias de actualidad).

TEXTO COMPLETO


LEY DE IMPRENTA

19 de Enero de 1925
(Vigente)

RTICULO 1. — Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

ARTICULO 2. — Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:

1º Los que firmen como autores una publicación;

2º Los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;

3º Los editores.

Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente respon-sables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, será el director, y en su defecto, el editor, el responsable.

A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades, penales o pecuniarias, recaerán sobre las personas enumeradas en el Art. 2º, siempre que sean distintas de aquéllos.

La responsabilidad de las personas señaladas no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado.

ARTICULO 3. — Los diarios, revistas y publicaciones periodísticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles. Mas...

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____________________
[1] Bautista Saavedra (1870-1939), político, escritor y jurista boliviano, presidente de la República (1921-1925). Nacido en La Paz, estudió leyes y obtuvo la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de La Paz. En 1902 fue nombrado director general de límites del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fue miembro de la Junta de Gobierno de 1920 y presidente de la República entre 1921 y 1925. Su gobierno, dictatorial y represivo en el interior, favoreció la penetración estadounidense y multiplicó la deuda exterior. Fue autor de numerosos trabajos, entre los que destacan El litigio perú-boliviano; El ayllú, estudios sociológicos sobre América; Orígenes del Derecho Penal y La democracia en nuestra historia. Murió en 1939 en La Paz.


El presidente de Bolivia Bautista Saavedra (con bastón) al lado de Leguía. Art © Peter Martinez

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

INCHAUSTE, G. Belem, "Ley de Imprenta", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/ldi.html Consulta:

Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia

El registro civil boliviano tiene sus antecedentes en los registros parroquiales de los curas católicos, de los notarios y de los administradores de los cementerios y desde 1940 es administrado por el Estado.

Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia

      B  Y      ERMO QUISBERT

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El registro civil boliviano tiene sus antecedentes en los registros parroquiales de los curas católicos.Art © ApoyoGrafico®All rights reserved.
La evolución histórica del registro del estado civil las personas naturales en Bolivia tiene origen en el registro civil francés.

Tiene sus antecedentes el los registros parroquiales de la iglesia católica. El Código Civil de 1834 conocido como Código Civil Santa Cruz nunca regulo nada sobre el registro del estado civil de las personas.

El registro del estado civil de las personas naturales empezó a regularse con la Ley Del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898. Su Decreto Reglamentario establecía que todo matrimonio, nacimiento y defunción debía inscribirse, certificarse y verificarse a partir del año de 1940.

Antes de esa fecha el estado civil de las personas naturales se probaban con documentos emitidas por diferentes instituciones, veamos: el matrimonio se probaba con Testimonio que expedía el Notario De Fe Publica porque el matrimonio era un contrato y no una convención. Hoy en día el matrimonio es más que eso, es una institución.

El matrimonio se realizaba ante Notario De Fe Publica, porque bajo la doctrina de la Escuela Clásica, era un contrato, y siendo así bastaba firmar un documento público ante ese funcionario estatal. Hoy en día el matrimonio es una institución porque es la base esencial de la sociedad, por lo tanto no puede estar bajo el capricho de las personas individuales, sino bajo la tutela del Estado y de la sociedad.

En materia de nacimientos este hecho se probaba con la Fe de Edad y el Certificado de Bautizo emitida por los curas católicos.

En materia de defunciones había que presentar el Certificado de Óbito emitido por los administradores de los cementerios.

Desde 1940 los matrimonios, nacimientos y defunciones deben anotarse en el registro civil de las personas administrada por el Estado. Y si estos hechos ocurrían en el extranjero deben anotarse en los consulados bolivianos.

Actualmente el registro civil de las personas es manejado por la Corte Nacional Electoral, pero bajo el criterio de utilidad la tendencia es que sea administrada por el Órgano Judicial.

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Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Evolución histórica del registro del estado civil de las personas naturales en Bolivia", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/ercb.html Consulta:

Tercerias

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

Tercerías Judiciales

  1. INTRO
  2. NOCIÓN
  3. CONCEPTO
  4. TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL
  5. DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL
  6. CLASES
  7. ESPECIES
  8. REGIMEN JURIDICO

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 by   JORGE MACHICADO

Intro

En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369 de Codigo de Procedimiento Civil boliviano y los Arts. 595 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español.

NOCIÓN

La Tercería Judicial es un proceso dentro de otro.

CONCEPTO

La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes [1], ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

TERCERO O TERCERISTA JUDICIAL

El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio ejecutivo[2] seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos los bienes ejecutados o tener derecho en ellos.

Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar su interés propio.

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición (CPC 356).

DEFINICIÓN DE TERCERÍA JUDICIAL

La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta.

La acción compete a quien no es parte [3] en un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos.

CLASES

Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente.

En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión [4] del tercerista coincide con la de una de las partes del proceso principal.

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo (CPC 357).

La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal

ESPECIES

TERCERÍA DE DOMINIO. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso.

La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado [5] en virtud de que su dueño es el tercerista.

Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado (LEC de 2000 Art. 595).

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Es aquella en que el tercerista NO alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.

La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para el acreedor que inicia la ejecución.

Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera (LEC de 2000 Art. 614).

REGIMEN JURIDICO

TERCERIAS

ARTICULO 355.- (Clases).

Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

ARTICULO 356.- (Fundamento).

El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición.

ARTICULO 357.- (Tercería coadyuvante).

El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

ARTICULO 358.- (Tercería excluyente dentro del proceso ordinario).

I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

II. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo.

III. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho.

ARTICULO 359.- (Tercería excluyente en segunda instancia).

Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.

ARTICULO 360.- (Tercería en ejecución de sentencia).

I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.

II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.

ARTICULO 361.-( Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro). Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.

ARTICULO 362.-( Tercerías de derecho preferente).

I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago.

II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta.

ARTICULO 363.- (Oportunidad).

Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.

ARTICULO 364.- (Tramite y resolución).

I. Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente.

II. En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado.

III. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.

IV. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta.

V. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia.

ARTICULO 365.-(Inadmisibilidad de la tercería).

No será admisible ninguna tercería en recurso de casación.

ARTICULO 366.- (Efectos de las resoluciones).

I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.

II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.

ARTICULO 367.- (Costas).

I. En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista.

II. En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante.

ARTICULO 368.- (Colusión).

Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.

ARTICULO 369.- (Facultad del tercerista).

El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los bienes embargados le pertenecen.


____________________
[1] Litigante. El que disputa en juicio con otro sobre alguna cosa, ya sea como demandante, ya como demandado.

[2] Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones.

[3] Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que con-curren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada de-mandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado.

[4] Pretensión procesal. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es diferente a la Acción y a la Demanda.

[5] El Embargo es la afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se distinguen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Las Tercerias", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/tt.html Consulta:

Inhibitoria y Declinatoria

La inhibitoria consiste en librar una Orden Instruida a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente.


La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia.

Inhibitoria y Declinatoria

 By   J. MACHICADO

  1. INHIBITORIA
  2. DECLINATORIA
  3. MODOS DE PROCEDER
  4. EFECTOS

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In English "Inhibitoria" means Restraining Order which is a motion to dismiss or remove a case from court not having jurisdiction to hear therein. The Restraining Order is a requesting the judge to dismiss a case for lack of jurisdiction.

Claves:
CPC = Código de Procedimiento Civil boliviano.
LEC =  Ley de Enjuiciamiento Criminal español.

Inhibir es impedir a un juez o tribunal que continúe conociendo en un proceso por carecer de competencia [1] procesal para ello.

Antiguamente se le conocía como una prohibición.

LA INHIBITORIA

La inhibitoria o inhibición es una de las formas de las llamadas cuestiones de competencia [2]que consisten en librar una Orden Instruida[3] a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso, y remita el expediente y diligencias practicadas al tribunal competente.

La inhibitoria es una cuestión de competencia que promueve de oficio un órgano jurisdiccional o el ministerio fiscal o los interesados ante el tribunal que consideren competente. La inhibitoria se presenta ante un juez o tribunal, a quien se considera competente, para que así lo declare y reclame las actuaciones al órgano judicial que hubiese estado actuando hasta ese momento.

La inhibitoria se intenta ante el juez o el tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija una Orden Instruida al que se estime no serlo, para que se abstenga y remita las diligencias practicadas.

NO puede proponer la inhibitoria la parte procesal[4] que expresamente o tácitamente se haya sometido al juez o tribunal que conozca el proceso.

La inhibitoria es una cuestión de competencia que se traduce en un procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que conoce el proceso, para que deje de actuar en él, y pase los antecedentes al juez requeriente (CPC, Art. 12; antigua LEC Art. 26 y ss).

Si el juez requerido mantiene su competencia, o sea, no acepta el pedido del otro juez, la divergencia, la controversia se resuelve por tribunal superior.

DECLINATORIA

Declinatoria significa perder competencia. Es una petición para quedar al margen de un caso. En procedimientos antiguos se denominaba: “articulo inhibitorio”.

La declinatoria es la petición en la que no se reconoce la aptitud del juez para conocer un asunto y se indica que lo remita al competente.

La declinatoria es una cuestión de competencia que se plantea para que juez o Tribunal que está conociendo de un proceso se declare incompetente.

La declinatoria lo promueve quien, citado a proceso, alega la excepción de incompetencia, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio que a otro órgano judicial pertenece.

La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepción previa [5], a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia (CPC, 13).

MODOS DE PROCEDER

Se tramita como excepción dilatoria. La declinatoria se suscita ante el mismo juez o tribunal que entiende del pleito o causa, a diferencia de la inhibitoria promovida ante el tribunal que se estima competente.

En la inhibitoria se acude a un otro juez, que creemos que es competente para que solicite todo el expediente de juez que está viendo nuestro caso y que creemos que es incompetente. En la declinatoria se dirige directamente al juez que creemos que no tiene competencia.

La inhibitoria se la sustancia enviando testimonio y escrito de petición de inhibitoria al juez considerado incompetente solicitando remisión del expediente, o en su caso, remita a tribunal superior (CPC, 16) en 48 horas (CPC, 17 párrafo I). Tribunal superior tiene 15 días para dirimir la controversia de competencias de los dos jueces (CPC, 18). La declinatoria se la sustancia como las demás excepciones previas y, una vez declarada legal y procedente se remitirá al juez tenido por competente (CPC, 15).

EFECTOS

  • Si el juez se inhibe, pierde la competencia para el proceso que conoce, o sea, para el caso.
  • Si el juez acepta la petición de declinación, pierde la competencia para el caso.
  • Si el juez no se inhibe o no declina no pierde la competencia hasta que la controversia sea resuelta por tribunal superior.
  • Si el juez no se inhibe o no declina su competencia aún prosigue, pero sólo hasta antes de sentenciar.
  • En la jurisdicción civil, una vez propuesta la declinatoria, el proceso queda en suspenso hasta que la competencia planteada se resuelva.
  • Ambos procedimientos (la inhibitoria y la declinatoria) son incompatibles. Cuando se hayan sometido varias excepciones dilatorias el juez se pronunciara en primer termino sobre la declinatoria, de admitirla no tendrá que resolver sobre las demás.


____________________
[1] La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado (LOJ, 26).

[2] Se denomina Cuestión De Competencia al conflicto que surge cuando varios juzgados o tribunales se consideran competentes sobre el mismo asunto, o a la inversa, si ninguno de ellos se considera competente para conocer sobre un caso. Por el carácter muy jerarquizado de la estructura de los tribunales, en todos los países suele considerarse de modo general que la solución a las cuestiones de competencia debe adop-tarla el órgano superior que sea parte del conflicto o, de tratarse de dos juzgados o tribuna-les del mismo rango, el superior común a ambos.

[3] Orden Instruida. Acto procesal del juez plasmada en una orden librada por él dirigida a otro juez pero inferior y de diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia judicial (CPC, 114).

[4] Partes procesales. Son personas, individuales o colectivas, capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. En resumen partes son, solo: (1) el actor y (2) el demandado. Este concepto es una consecuencia del Principio de Contradicción o Estructura Bilateral Del Proceso.

[5] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).

Son excepciones o previas (CPC, 336):

  • Impersonería,
  • Incompetencia,
  • Proceso pendiente,
  • Demanda defectuosa,
  • Citación previa al garante de evicción,
  • Demanda interpuesta antes de termino.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Inhibitoria y Declinatoria ", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/id.html Consulta:

Clasificación de Procesos Civiles por el Pronunciamiento

La clasificación de procesos por el pronunciamiento es la siguiente Procesos De Conocimiento, Procesos De Ejecución y Procesos Precautorios.

Clasificación de Procesos Civiles por el Pronunciamiento

 by   JORGE MACHICADO

  1. Procesos De Conocimiento
  2. Procesos De Ejecución
  3. Procesos Precautorios

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La Clasificación De Procesos Por El Pronunciamiento es la siguiente Procesos De Conocimiento, Procesos De Ejecución y Procesos Precautorios.

Procesos De Conocimiento

Los Procesos De Conocimiento son Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa. Mas...

Procesos De Ejecución

Los Procesos De Ejecución son Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.Mas...

Procesos Precautorios

Los Procesos Precautorios (CPC, 156, 178). Son Actos procesales—se reducen a eso—que se plasman en una providencia [10](CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción [11] (CPC, 164, 196 inc. 3, 548, 167, 173 párrafo II, 176 párrafo I; LAC, 45).

El pronunciamiento trata de evitar el peligro futuro de que el deudor quede fraudulentamente insolvente.

Se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de bienes o de situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior.

Por ejemplo son procesos precautorios:

  1. la anotación preventiva (Asiento temporal y provisional de un título en el registro de DD. RR. como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción Mas...),
  2. el secuestro judicial (Aprehensión y depósito de la cosa mueble o semoviente litigiosa o de bienes muebles de los que se presume que sea del deudor, para asegurar la eficacia del embargo preventivo y el eventual resultado Mas...),
  3. el embargo preventivo, (Medida preventiva de carácter patrimonial que a pedido del actor o acreedor decreta un juez de partido sobre bienes del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación y las resultas generales del proceso. Mas...)
  4. la intervención judicial (Medida precautoria complementaria que ordena juez, consistente en participar en la administración de bienes productores de rentas o frutos, para asegurar el derecho del solicitante, pero sin paralizar las actividades. Mas...),
  5. la prohibición de contratar (Deudor No puede disponer el bien embargado o secuestrado porque él es tan solo un depositario. Mas...).

Para algunos un Proceso Precautorio no es un proceso, es sólo un procedimiento, inclusive un acto, una medida.


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[10] Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar.

La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).

Permite el Recurso de reposición (CPC, 215, 189) en base el Principio De Dirección Del Juez (CPC, 187) y el Principio De Impulso Procesal (CPC, 2, 429).

No permiten el Recurso de apelación o alzada (CPC, 226).

La providencia sólo busca el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Clases.

1. De simple substanciación (las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero trámite) no permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: “Traslado”, “Con noticia de partes”, “Con noticia contraria”, “Vista fiscal”, “Téngase presente”, “Ha lugar”.

2. Las providencias que clausuran un procedimiento si permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto de autos (Providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas).

[11] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Clases de Procesos por el Pronunciamiento", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/cpp.html Consulta:

Tipos de Constituciones Politicas

Los Tipos de Constituciones políticas son: Constitución racional-normativo, histórico-tradicional, empírico sociológico, constitución decisionista y constitución de tipo dialéctico.

Tipos de Constituciones Politicas

  1. CONSTITUCIÓN RACIONAL-NORMATIVO
  2. CONSTITUCIÓN HISTÓRICO-TRADICIONAL
  3. CONSTITUCIÓN EMPÍRICO SOCIOLÓGICO
  4. CONSTITUCIÓN DECISIONISTA
  5. CONSTITUCIÓN DE TIPO DIALÉCTICO

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 by   JORGE MACHICADO

Los Tipos de Constituciones políticas son: Constitución racional-normativo, histórico-tradicional, empírico sociológico, constitución decisionista y constitución de tipo dialéctico.

CONSTITUCIÓN RACIONAL-NORMATIVO

La Escuela del Derecho Natural (siglo XVII, XVIII; Grocio, Puffendorf, Domat, Rousseau) sostienen que una Constitución es una creación racional, fruto de la meditación del legislador.


Huigh van Groot, llamado Hugo Grocio. Mas.... © bazaardesigns.com™. Derechos Reservados.

La razón permite descubrir el Derecho ideal, inmutable y perfecto, el cual toma de modelo para la reproducir la CPE positiva. Sin embargo, no considera que el medio social pueda influir.

CARACTERES. — La constitución racional—normativo tiene los siguientes caracteres:

  • Es racionalista. Un acto de voluntad puede regular el futuro de un pueblo.
  • Es normativista. Impone un comportamiento a la sociedad.
  • Formal. Es emitida a través de un procedimiento legislativo.
  • Es Suprema. Establece por escrito un “deber ser” en una ley fundamental.
  • Es distributiva. Da competencias a los órganos del Poder Público.
  • Es Liberal. Que es necesaria para una economía Capitalista.

Para el normativismo, el medio social no influye en la creación de una CPE, basta la voluntad humana para crearla. Es la antípoda del historicismo, como vemos a continuación.

CONSTITUCIÓN HISTÓRICO-TRADICIONAL

La Escuela Histórica (siglo XVIII, Savigny, Hugo, Puchta, Burke, Humboldt, Marx) dice que una Constitución es producto de la historia, no de la razón humana.


Friedrich Karl von Savigny. Mas.... © portrait.kaar.at™. Derechos Reservados.

El pueblo tiene un espíritu que se refleja en una serie de manifestaciones: Moral, Derecho, Arte, Lenguaje, los cuales son producto espontáneo de este espíritu popular.

Así como el lenguaje se desarrolla espontánea e independientemente de los gramáticos, los cuales solo posteriormente fijan sus principios y reglas, así también una Constitución no es creación del legislador, sino, es una elaboración instintiva que se manifiesta mediante la costumbre, y solo mas tarde los juristas le etiquetan reglas.

Cada pueblo forma su Constitución, que no sirve mas que para ese pueblo, porque otros pueblos tienen diferente espíritu (con esto se estaría diciendo que la Constitución española no serviría como modelo de la Constitución boliviana).

Esta escuela deja de lado la influencia de la voluntad humana para la creación de normas jurídicas.

En resumen, para el historicismo la voluntad humana no puede crear una Constitución, es la historia la que crea una Constitución. La voluntad humana no puede cambiar el curso de la historia. El historicismo considera como Constitución al orden que emana del pasado y, no de la razón.

CARACTERES. — La constitución Histórico-Tradicional tiene los siguientes caracteres:

  • Es tradicionalista. Se basa en la costumbre como fuente, no en la ley.
  • Es irracional y conservadora. La voluntad el hombre no puede producir una Constitución.
  • Es antiformalista. Pues sostiene que no cabe realizar la distinción entre leyes constitucionales y leyes ordinarias, o entre poder constituyente y poderes constituidos: no tiene sentido dar relevancia a determinados sucesos nacidos en ciertas circunstancias que a otros, por el solo hecho de una cuestión formal dependiente del pasado. El respeto al pasado se debe a motivos éticos o metafísicos, pero no formales.
  • La soberanía esta en el Rey, en el partido o en el líder. Por ejemplo las constituciones de la Alemania nazi, o de la actual China Popular.

CONSTITUCIÓN EMPÍRICO SOCIOLÓGICO

La constitución es un orden inmanente al ser de la estructura social.


(de arriba a abajo) Auguste Comte, Émile Durkheim, Max Weber. © portrait.kaar.at™. Derechos Reservados.

CARACTERES . — Tiene los siguientes caracteres:

  • Es estructuralista. La constitución surge de la estructura social del presente y no del pasado como en el historicismo. Prevalece la estructura social. La constitución es lo que son los factores reales y efectivos de poder: la monarquía, la burocracia, la burguesía, la clase obrera; o lo que quieran que sea los poseedores de los medios de producción; o lo que resulta de la voluntad de la clase dominante.
  • No es normativista. Una constitución regula el “ser”, y no prescribe un “deber ser”. Afirma el “ser” social con preferencia al “deber ser” al que se le niega capacidad constituyente.
  • Es efectiva. Una constitución vale si y solo si es efectiva. Si no se cumple, no hay validez.

CONSTITUCIÓN DECISIONISTA

La Constitución es una decisión fundamental sobre el modo o forma de gobierno de un pueblo. Por ejemplo en Bolivia desde 1825, es un Estado simple, no es un Estado compuesto (Estado federal, Estado confederado). Esta decisión fundamental no cambió.

CARACTERES. — Los caracteres de la Constitución Decisionista son:

  • Voluntarista. Sostiene que la constitución consiste en la voluntad de crear un modo de gobierno.
  • Tiene decisiones fundamentales. Las decisiones fundamentales son las que determinan la unidad política del Estado y no la constitución formal: la constitución formal es resultado de la decisión fundamental. Entiéndase que no es la norma la creadora de la ordenación sino la decisión fundamental. La norma sólo estructura la ordenación preexistente.
  • Distingue Constitución de las Leyes constitucionales. Las Leyes constitucionales son contenidos circunstanciales que el constituyente coloca en la constitución formal.
  • Irreformable. Las decisiones fundamentales no pueden ser modificadas por el procedimiento de reforma previsto. Si ello ocurre se estaría anulando la Constitución. Ese tipo de Constitución política solo es enmendable, se acomoda al transcurso del tiempo a través de Enmiendas. Solo se reforma las Leyes constitucionales. En caso de emergencia, (estado de guerra o de sitio) sólo pueden suspenderse las Leyes constitucionales y no las decisiones fundamentales, pues la suspensión se efectúa para salvar a las decisiones fundamentales y no para destruirlas.
  • Proclamado por solo poder constituyente originario. El poder constituyente que establece este tipo de Constitución política, solo puede ser originario y no derivado dado que es él el que toma la decisión fundamental. El Poder constituyente no depende de una forma que le de validez sino solo de su simple existencia.

CONSTITUCIÓN DE TIPO DIALÉCTICO

El concepto dialéctico entiende a una constitución como el producto normativizado (hecho forma) de la normalidad social (usos [37], costumbres [38], religión, urbanidad, moda: actos que están en la realidad).

Una constitución de tipo dialéctico es un “summun” de la realidad social.
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[37] Uso. Forma inicial de la costumbre que coexiste de modo supletorio con algunas leyes escritas consistente en la repetición constante de un acto, aunque menos solemne que la costumbre.

[38] La costumbre es una forma inicial del Derecho Consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley.¿Que es el Derecho Consuetudinario? Es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coerciva por la costumbre. La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. Se diferencia diametralmente de la coacción. Ésta ultima es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

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QUISBERT, Ermo, "Tipos de Constituciones Politicas", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/04/tcp.html Consulta: