¿Que es el Derecho Administrativo?

Derecho Administrativo

 by   ROSARIO ARRATIA


ARRATIA, Rosario,"Derecho Administrativo", Apuntes Juridicos™, 2012. Véase Contenido
“Para Rafael Bielsa el Derecho Administrativo es un complejo de principios y normas de Derecho público interno que regula: la organización y comportamiento de la administración pública, directa e indirectamente; las relaciones de la administración pública con los administrados; las relaciones de los distintos ór-ganos entre sí de la administración pública; a fin de satisfacer y lograr las finali-dades del interés público hacia la que debe tender la Administración.
Para Villegas Basavilbaso el Derecho Administrativo es un complejo de normas y de principios de Derecho Público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquéllos entre sí, para la satisfacción concreta, directa o inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal.
Para Néstor Dario Rombolá y Lucio Martin Reboiras el Derecho Administrativo es aquel que regula las relaciones de los órganos públicos, entidades autárquicas o descentralizadas y empresas del Estado, respecto los habitantes o administrados.” (ROMBOLÁ, Néstor Dario, REBOIRAS, Lucio Martin, “Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas Y Sociales”, Buenos Aires, Argentina: Ruy Díaz, 6ta, 2008, página 360; OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales”, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ava, 1997, página 314).

CODIFICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: TEORÍAS

LA TEORÍA NEGATIVA dice que el Derecho Administrativo debe ir a la par del desarrollo administrativo. La codificación estanca el Derecho Administrativo.
LA TEORÍA POSITIVA expresa que la codificación:
• Procura la generalización de los principios y normas.
• Facilita el conocimiento y aplicación didáctica oportuna.
• Permite al pueblo extraer las normas y principios que rigen determinada materia.
LA TEORÍA MIXTA menciona que es posible una codificación parcial del Dere-cho administrativo ya que debido a su permanente cambio es imposible una codi-ficación total. Mas... Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
ARRATIA, Rosario,"Derecho Administrativo", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/08/da.html Consulta:

Official Languages of Bolivia

Official Languages of Plurinational State of Bolivia

English | Castellano    

 by   GEORGE COUTHBERT George COUTHBERT

In Bolivia through Act 269 Art. 8 and Political Constitution Art. 5 establish the following languages as official of the state.

LANGUAGES

WHERE IS SPOKEN

ARAONA

North of La Paz department

AYMARA

Bolivia, north of Chile and Argentina and south of Peru

BAURE

South of Beni departament and north of Santa Cruz departament

BÉSIRO

Concepcion town, department of Santa Cruz

CANICHANA

San Javier town, Beni departament

CASTELLANO

Bolivia

CAVINEÑO

North of Beni and south of Pando departaments

CAYUBABA

Beni, Yacuma province

CHÁCOBO

North of Beni departament, between Beni and Mamoré rivers

CHIMÁN

West of Beni departament

ESE EJJA

North of Beni departament, Portachuelo town

GUARANÍ

Southeast of Bolivia (Tarija, Chuquisaca, Santa Cruz departaments)

GUARASUAWE

North of Santa Cruz departament, Ñuflo Chávez province and Iténez province of Beni departament

GUARAYU

North of Santa Cruz

ITONAMA

Iténez and Mamoré, Beni, departament. Magdalena and San Joaquín towns

LECO

North of La Paz departament. Larecaja y Franz Tamayo provinces

MACHAJUYAI-KALLAWAYA

North of La Paz departament

MACHINERI

West of Pando

MAROPA

East of Santa Cruz departament

MOJEÑO-IGNACIANO

Beni departamento

MOJEÑO-TRINITARIO

Beni departamento

MORÉ

Northeast of Beni, Monte Azul and Vuelta Grande towns

MOSETÉN

San Borja county (Beni departament) and Palos Blancos county (La Paz departament)

MOVIMA

Yacuma province, Beni, departamento

PACAWARA

East of Pando

PUQUINA

Around Poopo lake, Oruro, department

QUECHUA

La Paz, Cochabamba, Oruro, Potosi y CHuquisaca departaments

SIRIONÓ

South of Beni, Cercado and Iténez provinces and north of Santa Cruz department

TACANA

North of La Paz departament, west of Beni departamento

TAPIETE

North of Tarija, Gran Chaco province, Samawate and Crevaux towns, and east of chuquisaca department

TOROMONA

North of La Paz, Ixiamas county, and nortthwest of Beni department

URUCHIPAYA

Around Poopo lake, Oruro departament in Bolivia and north Titicaca lake islands of Puno departament of Peru

WEENHAYEK

South of Tarija, Gran Chaco y Yacuiba towns

YAMINAWA

Northwest of Pando, Bolpebra and Nicolás Suárez province

YUKI

West of Santa Cruz and Carrasco province of Cochabamba departamento

YURACARÉ

North of Cochabamba departament and Beni deparrament

ZAMUCO

East of Santa Cruz

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

COUTHBERT, George,"Official Languages of Plurinational State of Bolivia", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/08/olb.html Consulta:

¿Que es el derecho a la vida?

Derecho a la vida

  1. CONCEPTO DE VIDA
  2. DERECHO A LA VIDA
  3. LIMITE DEL DERECHO DE VIDA
  4. ¿SI SE TIENE DERECHO A LA VIDA TAMBIÉN SE PUEDE TENER DERECHO A DISPONER DE LA VIDA?

By E. QUISBERT

CONCEPTO DE VIDA. En la materia de Derecho normalmente la vida es el espacio de tiempo que corre desde el nacimiento con vida hasta la muerte debidamente verificada y probada. En caso de desaparición prolongada se verifica con la Declaración Judicial De Muerte Presunta y en el caso de muerte natural se prueba con el Certificado de Defunción.

El corte del cordón umbilical determina la personalidad jurídica, ya que es separado de la personalidad de la madre. Por excepción en razón de derechos espectaticios se considera vida desde la concepción. Por razones derechos sucesorios se considera muerto luego del último día después de dos años de la Declaración judicial de muerte presunta.

DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida es un derecho individual del cual gozan las personas individuales y que no pueden ni deben ser restringidos por el Estado, el gobierno o autoridad nacional. Por muy ingenuo que sea el concepto es una expectativa que se cumpla tal, ya que su cumplimiento esta muy lejos en realidad actual.

El derecho a la vida se halla consagrado en las constituciones de la mayor parte de los países del mundo su antecedente es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

La Constitución política establece que toda persona tiene derecho a la vida y que no existe la pena de muerte (CPE Art. 15). Además el Estado adopta las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión (elimina la pena de muerte de la jurisdicción indígena originaria campesina, CPE Art.190 II; Ley 73 Art. 6) [1] que tenga por objeto causar muerte y que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna. El esta

Por otro lado el Estado garantiza el acceso al agua, alimentos y centros de salud para mantener la vida, estableciendo que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación. Y el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. (CPE Art. 16).

Como bien jurídico es uno de los valores supremos del cual está investido el ser humano, que no solo significa el hecho de vivir (crecer, reproducirse y morir), significa también el hecho de satisfacer necesidades de alimentación (acceso a energía y al agua), de trabajo, de salud, y de techo.

LIMITE DEL DERECHO DE VIDA

Hay que observar que el derecho a la vida no es ilimitado. Por ello cabe exigir su sacrificio por causas extraordinarias, como la defensa nacional, o el cumplimento de un deber, cuan el de la Policía en la persecución de delito, o el de los bomberos cuando arriesgan la vida misma por el derecho a la vida de otra persona que está en peligro de quemarse. Mas en el caso de un guardaespaldas, él directamente arriesga su vida.

La vida interesa a la comunidad y es a través del Estado con medios adecuados como leyes, que lo protege. No garantiza la longevidad, si no solo por el tiempo que dura el mismo, y su vulneración es sancionada con el Código Penal que condena el homicidio con penas de 3 a 30 años, y esta tutela empieza desde la concepción prohibiendo el Aborto Criminal.

El límite del derecho a la vida se encuentra en el suicidio que es la acción voluntaria generalmente violento de quitarse la vida uno mismo. No es punible porque agresor y victima se confunden. La tentativa puede ser sancionada con internamiento.

¿SI SE TIENE DERECHO A LA VIDA TAMBIÉN SE PUEDE TENER DERECHO A DISPONER DE LA VIDA?

La doctrina rechaza, esto, es más para la doctrina, se debería castigar el suicidio, incluso la tentativa.

Ahora bien, el suicidio no se castiga porque no hay sujeto, porque no se vulneró ningún derecho subjetivo ajeno. Y es mas, si se castigara la tentativa, el suicida no fallaría en el siguiente intento.

El suicidio debería castigarse porque usurpa fuerza de trabajo a la sociedad. Esta posición también es objetado con: si se quita la fuerza de trabajo a la sociedad también debería ser castigado al sujeto que emigra del país.

Al reverso del suicidio está la eutanasia, que es la acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él.

La iglesia católica se opone terminantemente a la eutanasia. Algunos países han planteado su legalización. En Bolivia se admite el perdón judicial cuando los medios para quitar la vida han sido piadoso (CP 256).


____________________
[1] Constitución política del Estado (7-Febrero-2009) “Artículo 190. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, […].”. Ley Nº 73 Ley De Deslinde Jurisdiccional (29-Diciembre-2010) “Artículo 6. (PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE). En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute.”

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, E., "Derecho a la Vida", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/08/vida.html Consulta:

Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas

Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas
Ley No.- 269 de 2 de Agosto de 2012

  1. CONCEPTO

  2. USO DEL IDIOMA EN PROCESOS EDUCATIVOS COMUNITARIOS

  3. IDIOMAS OFICIALES DE BOLIVIA

  4. PLANIFICACIÓN LINGÜÍSTICA

  5. LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO

  6. DESARROLLO DE LOS IDIOMAS

  7. ACREDITACIÓN DE SABERES Y CONOCIMIENTOS ANCESTRALES

  8. IDIOMA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

  9. EL IDIOMA Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  10. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  11. IDIOMA Y VALIDEZ DE LOS TRÁMITES

  12. IDIOMA Y SISTEMA DE JUSTICIA

  13. USO DEL IDIOMA EN LOS NOMBRES

  14. REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN

  15. TEXTTO COMPLETO DE LA LEY

 by   GRECIA BELEM INCHAUSTE




ICHAUSTE, G. B., "Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas Ley 269", Apuntes Juridicos™, 2012. Arte © ApoyoGrafico™

CONCEPTO. La ley No.- 269 “Ley General De Derechos Y Políticas Lingüísticas” de 2 de Agosto de 2012 es una norma jurídica que reconoce, protege, promueve, difunde, desarrolla y regula los derechos lingüísticos individuales y colectivos y recupera los idiomas oficiales en riesgo de extinción de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

¿Qué son derechos lingüísticos individuales? Son aquellos destinados a corregir los desequilibrios lingüísticos. Para evitar esta situación toda persona tiene derecho a ser reconocido como integrante de una comunidad lingüística (sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado un idioma común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros.); a usar su idioma materno en forma oral y escrita; al uso y reconocimiento legal de su nombre en su idioma materno; a preservar y desarrollar su idioma y a que se le explique en su idioma materno de forma oral y escrita sus deberes y sus derechos.

¿Qué son derechos lingüísticos colectivos? Son aquellos que como una comunidad pueden ejercerlo y entre los cuales están, en el marco del principio de territorialidad, a recibir educación en su lengua materna; a que la administración pública estatal los atienda en su idioma; a usar términos toponímicos en sus idiomas; a utilizar terminología propia; a preservar los derechos intelectuales propios; a desarrollar sus propias instituciones para la investigación y enseñanza de las lenguas y culturas.

USO DEL IDIOMA EN PROCESOS EDUCATIVOS COMUNITARIOS

Se reconocerá, respetará, promoverá y desarrollarán los procesos educativos comunitarios, donde se utilicen los idiomas y cosmovisiones de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

IDIOMAS OFICIALES DE BOLIVIA

Son idiomas oficiales del Estado:

1. El Castellano

2. El Aymara,

3. El Araona,

4. El Baure, Vëase mas en: Tabla de Idiomas

PLANIFICACIÓN LINGÜÍSTICA

El sistema educativo de Bolivia, debe desarrollar el estudio científico, normalización lingüística (proceso planeado para que un idioma logre una situación de igualdad en el plano legal, valor social y extender su uso a diversos ámbitos en el lenguaje escrito), estandarización lingüística (proceso de generalización de una variedad supradialectal para su uso a nivel escrito) y aplicación de los idiomas oficiales en las comunicaciones de la sociedad boliviana.

LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO

El estudiante monolingüe castellano hablante de todos los subsistemas y niveles educativos tiene el deber de aprender un otro idioma oficial del Estado, predominante en la región, como segunda lengua.

Los estudiantes, tienen derecho a autoidentificarse utilizando su propio idioma.

Los estudiantes del subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, bajo el principio de territorialidad, tienen derecho al uso oral y escrito de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los procesos pedagógicos y en documentos que validen la obtención de un grado académico.

DESARROLLO DE LOS IDIOMAS

Las universidades deberán implementar programas dirigidos a la preservación y desarrollo de los de acuerdo a mandato constitucional que dice: ”Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.”(CPE Art. 95 II).

ACREDITACIÓN DE SABERES Y CONOCIMIENTOS ANCESTRALES

El Ministerio de Educación deberá reconocer y acreditar los conocimientos y saberes lingüísticos y culturales de personas mayores sabias y sabios de larga trayectoria, sin formación académica, de las diferentes naciones y pueblos indígena originario campesinos, para transmitirlos a las generaciones futuras en concordancia con la Ley Nº 070 Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez.

IDIOMA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Las naciones indígenas tienen derecho de acceder a espacios de difusión en los medios de comunicación social para difundir su idioma.

Los medios de comunicación oral, escrita y virtual, deberán incorporar espacios de difusión sobre la diversidad lingüística.

EL IDIOMA Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Toda persona, tiene derecho a recibir atención en su idioma, en toda gestión que realice, en cualquier repartición de la administración pública y entidades privadas de servicio público, de acuerdo al principio de territorialidad.

La administración pública y entidades privadas de servicio público, deberán promocional el uso de los idiomas oficiales, a través de programas de comunicación y difusión, así como la producción de expresiones literarias.

La administración pública y entidades privadas de servicio público, deberán traducir y difundir normas, material de información y otros instrumentos de interés general, como software, en los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo al principio de territorialidad y pertinencia cultural.

PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La administración pública y entidades privadas de servicio público, en la contratación de su personal, deberán ponderar el conocimiento de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad.

IDIOMA Y VALIDEZ DE LOS TRÁMITES

El uso dé un idioma oficial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la realización de cualquier trámite o gestión, en el ámbito público o en entidades privadas de servicio público, bajo el principio de territorialidad, no constituirá en ningún caso, causal de rechazo o nulidad.

IDIOMA Y SISTEMA DE JUSTICIA

El Órgano Judicial debe garantizar procesos en idiomas oficiales del Estado.

Cualquiera de las partes tiene derecho a defenderse en su propio idioma. Si fuera así el Órgano Judicial debe contratar un traductor.

Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial deberán conocer el idioma de la unidad territorial donde trabajan.

USO DEL IDIOMA EN LOS NOMBRES

Toda persona tiene derecho a identificarse de manera oral y escrita en su idioma materno.

El Estado debe respetar tal derecho.

Toda comunidad lingüística tiene derecho a usar en forma oral y escrita las toponimias, zoonimias, fitonimias y otras en la lengua propia del territorio y en los ámbitos privados, públicos y oficiales. Estas zenominaciones no podrán ser suprimidas, sustituidas, alteradas o adaptadas, arbitrariamente.

REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN

Las instancias de identificación personal del Estado, tienen la obligación de registrar los nombres y apellidos de las personas en el idioma materno a solicitud de parte.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

ICHAUSTE, G. B., "Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas Ley 269", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/08/269.html Consulta:

¿Que es la Accion de Libertad?

La Acción de Libertad es la potestad jurídica de una persona individual para pedir ser presentado ante juez para reclamar la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Accion de Libertad

 by   JORGE MACHICADO

  1. CONCEPTO
  2. ANTECEDENTES
  3. ANTECEDENTES EN BOLIVIA
  4. FINALIDAD
  5. OBJETO
  6. TIPOLOGIA
  7. PROCEDENCIA
  8. LEGITIMACIÓN
  9. PROCEDIMIENTO
  10. COMPETENCIA
  11. REQUISITOS PARA LA ACCIÓN
  12. EL EXPEDIENTE
  13. PLAZO
  14. CITACION
  15. IMPROCEDENCIA
  16. COMPARECENCIA DE TERCEROS
  17. MEDIDAS CAUTELARES
  18. AUDIENCIA PÚBLICA
  19. RESOLUCIÓN
  20. REMISIÓN
  21. RESPONSABILIDAD
  22. EJECUCIÓN
  23. CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES
  24. REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
  25. RÉGIMEN JURÍDICO
  26. JURISPRUDENCIA

CONCEPTO. La Acción de Libertad es la potestad jurídica de una persona individual para pedir ser presentado ante juez para reclamar la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Es potestad porque el ser humano y sus derechos subjetivos están protegidos por la ley. La acción es el manto que recubre sus derechos, si se vulnera estos derechos nace la potestad de pedir protección.

La acción en sí misma no “vale”, se concreta cuando hay pretensión, esto es, si no reclama, no se concreta la acción. La pretensión se concreta con la formalización, si es civil, con una demanda; si es penal, con una querella (denuncia). La acción no tiene validez si no se la ejerce, si no se reclama.

ANTECEDENTES

Como antecedentes remotos de la Acción de Libertad, se pueden señalar el “Interdicto de liberis exhibendis et ducendis” otorgado al pater familias (padre de familia) para lograr la devolución al hogar de alguno de sus descendientes y el “Interdictum de homine libero exhibendo” para reclamar la liberación de un hombre libre dolosamente detenido (Digesto Libro 43 XLIII Titulo 29 XXIX [XXVIII] pagina 471 - 473) ambos del Derecho Romano. Un “interdicto” es una acción emitida por el pretor que sirve para interpelar a la autoridad pública a fin de tutelar determinados derechos.

Otros antecedentes de la Acción de Libertad son: el “Juicio de manifestación de las personas” del Derecho aragonés medieval y el Fuero de Vizcaya que consagró Principio de la libertad individual.

El “Juicio de manifestación de las personas” (1428) del Reino de Aragón ponía en marcha la actuación del 'Justicia' de Aragón para evitar la detención arbitraria de una persona por parte de cualquier juez (laico o eclesiástico) o de un particular. La persona "manifestada" era puesta a disposición del Justicia, que le daba "casa por cárcel" o lo custodiaba en la cárcel de manifestados mientras se dilucidaba si la detención era o no injusta.

El “Juicio de manifestación de las personas” tenía las siguientes características: (1) Su propósito era exhibir y proteger al detenido, así como disponer su libertad; (2) El tramite era urgente; (3) Protegía la libertad así como la integridad física; (4) Se admitía contra personas privadas o autoridad publica, inclusive contra autoridad judicial y (5) Podía interponerse por el interesado o por un tercero.

El Fuero de Vizcaya de 1527, título XI, en ley número 26, consagró el Principio de la libertad individual y el mandato imperioso para los funcionarios de respetarla y la consiguiente obligación para los jueces (merinos) y jueces eclesiásticos (prestamero) de reintegrar la libertad corporal.

Que ningún prestamero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si así sucediera y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque está preso.

Mas antecedentes de la Acción de Libertad están en el Derecho Anglosajón: la Carta Magna, la Petición De Derechos, la Ley de Enmienda Del Habeas Corpus y la Ley de 1816 del Rey Jorge III.

CARTA MAGNA. La Carta Magna (Charta Magna en inglés, Magna Carta Libertatum en latín). “La Carta Magna es una cédula que el rey Juan 'sin tierra' de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’.” Mas...

Respecto a la Libertad de Acción es el primer documento, que establece la necesidad de justificar la detención de un súbdito, bajo las restricciones siguientes: mediante un proceso público, controlado y sólo por voluntad del Monarca.

Consagra el derecho a la libre locomoción y prohíbe la detención de los barones sin causa justa:


Clausula 39.- Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino. Ver en Carta...
39. No freeman shall be taken, or imprisoned, or disseized, or outlawed, or exiled, or in any way harmed--nor will we go upon or send upon him--save by the lawful judgment of his peers or by the law of the land.See complete text.
39. Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuletur, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre.Plus de hoc.

PETICIÓN DE DERECHOS. En la Petición De Derechos (The Petition Of Rights 7 junio 1628) los súbditos suplican humildemente a su Majestad que ningún hombre libre sea detenido o encarcelado salvo por Ley del Parlamento (Clausula 5, 10).


5) Considerando, empero, que a pesar de estas leyes y de otras normas y reglas válidas de vuestro Reino encaminadas al mismo fin, varios súbditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin que se haya indicado la causa de ello; que, cuando fueron llevados ante vuestros jueces, conforme a los decretos de Vuestra Majestad sobre el habeas corpus para que el Tribunal resolviese lo procedente, y cuando sus carceleros fueron requeridos a dar a conocer las causas de la prisión, no dieron otra razón que una orden especial de Vuestra Majestad notificada por los lores de vuestro Consejo Privado; que los detenidos fueron devueltos acto seguido a sus respectivas cárceles sin que se formulase contra ellos auto alguno de procesamiento contra el que habrían podido defenderse conforme a la ley:
10) Con este motivo, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie esté obligado en lo sucesivo a realizar donación gratuita, prestar dinero ni hacer una contribución voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo común consentimiento otorgado por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido, inquietado o molestado con motivo de dichas exacciones o de la negativa a pagarlas; que ningún hombre libre sea detenido o encarcelado de la manera antes indicada;…”[7]
“V. Nevertheless against the tenor of the said statutes, and other the good laws and statutes of your realm to that end provided, divers of your subjects have of late been imprisoned without any cause shewed; (2) and when for their deliverance they were brought before your justices by your Majesty's writs of habeas corpus, there to undergo and receive as the court should order, and their keepers commanded to certify the causes of their detainer, no cause was certified, but that they were detained by your Majesty's special command, signified by the lords of your privy council, and yet were returned back to several prisons, without being charged with any thing to which they might make answer according to the law:
X. They do therefore humbly pray your most excellent Majesty, That no man hereafter be compelled to make or yield any gift, loan, benevolence, tax, or such-like charge, without common consent by act of parliament; (2) and that none be called to make answer, or take such oath, or to give attendance, or be confined, or otherwise molested or disquieted concerning the same, or for refusal thereof; (3) and that no freeman, in any such manner as is before-mentioned, be imprisoned or detained; (4) and that your Majesty would be pleased to remove the said soldiers and manners, and that your people may not be so burthened in time to come; (5) and that the aforesaid commissions, for proceeding by martial law, may be revoked and annulled; and that hereafter no commissions of like nature may issue forth to any person or persons whatsoever to be executed as aforesaid, lest by colour of them any of your Majesty's subjects be destroyed, or put to death contrary to the laws and franchise of the land.

LEY DE ENMIENDA DEL HABEAS CORPUS. La Ley de Enmienda Del Habeas Corpus (Habeas-Corpus Amendment Act 26 mayo 1679) promulgado por el Parlamento ingles de 1679 instrumenta el Habeas Corpus para asegurar la libertad del súbdito e impedir las deportaciones allende los mares.


§ 12. Y, para evitar los encarcelamientos ilegales en las cárceles de ultramar, declarado por autoridad antes citada que ningún subdito de este reino que ahora es, o que sea ahora o en el futuro habitante o residente de este reino de Inglaterra, los dominios de Gales, o la ciudad de Berwick-upon-Tweed, podrá ser enviado preso a Escocia, Irlanda, Jersey, Guernsey, Tángeir, ni a ninguna parte de las islas de guarnición u otro lugar en ultramar, que estén ahora o en el futuro dentro de los dominios de Su Majestad, o sus herederos sucesores, y que tales encarcelamientos quedan declarados ilegales, y que si alguno de dichos súbditos está o llega en el futuro a ser encarcelado de esta forma, tales personas podrán entablar una acción por detención ilegal, por tales detenciones, ante cualquiera de los tribunales de Su Majestad contra la persona o personas por las que sean detenidos, encarcelados, enviados como preso, o transportados, en contra del auténtico significado de esta Ley, por virtud de esta Ley y también contra todo el que acuerde, escriba, selle o refrende un mandamiento u escrito para tales detenciones, encarcelamiento, prisión o traslado, así como contra quienes hayan aconsejado, ayudado o colaborado a hacerlo, y el demandante en tales acciones obtendrá sentencia para recuperar los gastos y daños, daños que no serán menores quinientas libras, y sin que quepa mora ni excepción que detenga el procedimiento ni por reglas ni por órdenes o mandatos, ni requerimientos defensivos, ni por privilegio alguno…
§ 12. And, for preventing illegal imprisonments in prisons beyond the seas, be it further enacted by the authorities aforesaid that no subject of this realm that now is, or hereafter shall be an inhabitant or resiant Of this Kingdom of England, dominion of Wales, or town of Berwick upon Tweed, shall or may be sent prisoner into Scotland, Ireland, Jersey, Guernsey, Tangier, or into forts, garrisons, islands, or places beyond the seas, which are or at any time hereafter shall be within or without the dominions of His Majesty, his heirs, or successors; and that every such imprisonment is hereby enacted and adjudged to be illegal; and that if any of the said subjects now is or hereafter shall be so imprisoned, every such person and persons so imprisoned, shall and may, for every such imprisonment, maintain, by virtue of this act, an action or actions of false imprisonment, in any of His Majesty’s Courts of record, against the person or persons by whom he or she shall be so committed, detained, imprisoned, sent prisoner, or transported, contrary to the true meaning of this act, and against all or any person or persons that shall frame, contrive, write, seal, or countersign any warrant or writing for such commitment, detainer, imprisonment, or transportation, or shall be advising, aiding, or assisting in the same, or any of them; and the plaintiff in every such action shall have judgment to recover his treble costs, besides damages, which damages so to be given shall not be less than five hundred pounds; in which action no delay, stay, or stop of proceeding by rule, order, or command, nor no injunction, protection, or privilege whatsoever, nor any more than one imparlance, shall be allowed, excepting such rule of the Court wherein the action shall depend, made in open Court, as shall be thought in justice necessary, for special cause to be expressed in the said rule; and the person or persons who shall knowingly frame, contrive, write, seal or countersign any warrant for such commitment, detainer, or transportation, or shall so commit, detain, imprison, or transport any person or persons contrary to this act, or be any way advising, aiding, or assisting therein, being lawfully convicted thereof, shall be disabled from thenceforth to bear any office of trust or profit within the said realm of England, dominion of Wales, or town of Berwick upon Tweed, or any of the islands, territories, or dominions thereunto belonging, and shall incur and sustain the pains, penalties and forfeitures limited, or denied, and provided, in and by the statute of Provision and Praemunire made in the sixteenth year of King Richard the Second; and be incapable of any pardon from the King, his heirs or successors, of the said forfeitures, losses or disabilities or any of them.
§ 13. Provided always, that nothing in this act shall extend to give benefit to any person who shall by contract in writing agree with any merchant or owner of any plantation, or other person whatsoever, to be transported to any parts beyond the seas, and receive earnest upon such agreement, although that afterwards such person shall renounce such contract.
§ 14. Provided always, and be it enacted, that if any person or persons, lawfully convicted of any felony, shall in open Court, pray to be transported beyond the seas, and the Court shall think fit to leave him or them in prison for that purpose, such person or persons may be transported into any parts beyond the seas; this act, or anything therein contained to the contrary notwithstanding.

LEY DE 1816 DEL REY JORGE III. La Ley de 1816 del Rey Jorge III amplía la cobertura de la Acción de Libertad pudiendo interponerse contra cualquier persona que conculque la libertad de locomoción.

ANTECEDENTES EN BOLIVIA

Como antecedente de la Acción de Libertad en el Derecho boliviano podemos encontrar en la primera Constitución política de Bolivia (19 noviembre 1826), que dice:

Ningún boliviano puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, y no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente. (Art. 122, Art. 83 inciso 2).

En 1930 el Gobierno militar de Carlos Blanco Galindo convocó mediante Decreto Ley de 27 de noviembre de 1930 al primer referéndum de la historia nacional celebrado el 11 de enero de 1931, para insertar en la CPE lo siguiente:

Agregase después del artículo 5° de la Constitución el siguiente:

Todo individuo que se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación sin excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial, decretará la libertad, hará que se separen los defectos legales o pondrá el individuo a disposición del Juez competente procediendo en todo breve y sumariamente y corrigiendo esos defectos. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.

Los funcionarios públicos o individuos que resistan a las decisiones judiciales en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.

Aprobado el texto en el Referendo de 1931 se incluyó formalmente mediante reforma constitucional de 1938.

Desde la Ley de 9 de febrero de 2009 se le cambia el nombre de Recurso de “Habeas Corpus” al de Acción de Libertad.

Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

FINALIDAD

La finalidad de la ACción de Libertad es dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario.

OBJETO

El objeto de la Acción de Libertad es: (1) tutelar la vida de una persona, (2) evitar las persecuciones ilegales, (3) remediar los procesos indebidos y (4) restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

TIPOLOGIA

1. ACCIÓN DE LIBERTAD REPARADORA. Opera cuando se ha perdido ilegalmente la libertad física.

2. ACCIÓN DE LIBERTAD RESTRINGIDA. Opera ante restricciones a la libertad.

3. ACCIÓN DE LIBERTAD CORRECTIVA. Opera cuando la persona detenida legalmente sufre abusos y pide su traslado a otro centro de internamiento.

Los detenidos preventivos no pueden ser trasladados a régimen cerrado, porque el mismo sólo está determinado para los internos condenados

El privado de libertad no pierde sus demás derechos fundamentales, por lo que puede exigir su respeto y vigencia por parte del Estado

4. ACCIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA. Procede cuando existe amenaza cierta e inminente de detención ilegal.

5. ACCIÓN DE LIBERTAD TRASLATIVA. Procede cuando sea cumplido el término de una detención legal.

6. ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA. Procede cuando ha cesado la amenaza o la vulneración a la libertad personal y se acciona para pedir que estas vulneraciones no se repitan en el futuro.

Procede, tambien, en los supuestos en los que posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

7. ACCIÓN DE LIBERTAD INSTRUCTIVA. Opera a favor de las personas desaparecidas y se acciona ante juez para que ordene que autoridad policial busque, encuentre y presente ante el a la persona desaparecida.

PROCEDENCIA

La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal.

LEGITIMACIÓN

La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder.

2. La Defensoría del Pueblo.

3. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento ante juezas, jueces y tribunales de la acción de defensa será de la siguiente manera:

La interposición de la acción podrá realizarse en forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.

En la Acción de Libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado.

Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la presencia de traductoras o traductores.

Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención.

Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada. Orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.

La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución.

La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública.

En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa.

En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia.

Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.

Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el Juzgado de Turno.

Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.

COMPETENCIA

La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal.

El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la vulneración del derecho.

Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte.

Si la vulneración hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.

REQUISITOS PARA LA ACCIÓN

La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición.

EL EXPEDIENTE

El expediente constará por escrito y estará integrado por:

a) Documento en el que se halle transcrita la pretensión oral.

b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c) Las notificaciones que correspondan.

d) El informe o contestación a la acción.

e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

f) El acta de audiencia.

g) La resolución del Juez(a) o Tribunal en Acción de Defensa.

PLAZO

Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.

El plazo en la Acción de Libertad es perentorio y se computan en días calendario: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo.

CITACION

Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula. Para la audiencia pública se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.

Esta última oración hace que la Acción de Libertad puede interponerse por vulneraciones al derecho a la vida y a la libertad de locomoción por parte de personas particulares una vez agotadas la vía ordinaria penal como el proceso por privación indebida de libertad.

El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en las Acciones de Defensa.

IMPROCEDENCIA

No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista Cosa juzgada constitucional.

La Cosa juzgada es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión.

COMPARECENCIA DE TERCEROS

La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.

La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.

MEDIDAS CAUTELARES

En todo momento el juez (a) o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable.

AUDIENCIA PÚBLICA

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente.

En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.


La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La audiencia será oral y su desarrollo constara en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro.

2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia.

3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación.

4. Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes.

5. Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.

6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias.

7. En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.

8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.

9. Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación.

RESOLUCIÓN

La resolución por escrito de la Acción de Defensa contendrá:

1. Título y fecha de la resolución.

2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante legal.

3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la acción.

4. Relación de los antecedentes procesales.

5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.

6. Decisión.

REMISIÓN

La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se remitirán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.

El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes.

RESPONSABILIDAD

La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.

Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.

Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por la Constitución Política y el Código procesal constitucional en la parte pertinente a la Acción de Libertad quedará sujeta a sanción.

EJECUCIÓN

La resolución judicial será ejecutada inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.

CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES

La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente.

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Si la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente Código.

RÉGIMEN JURÍDICO

BOLIVIA, Ley de 9 de febrero de 2009 “Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” Arts. 125 – 127.

BOLIVIA, Ley No.- 254 “Código Procesal Constitucional” de 5 de Julio de 2012 Art. 46 – 50 y Arts. 29 – 45.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Finalidad del Habeas Corpus”, Sentencia Constitucional 0160/2005-R de 23 febrero 2005.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Objeto del Habeas Corpus”, Sentencia Constitucional 0104/1999-R de 23 septiembre 2005.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Carácter De La Acción De Libertad: La Subsidiariedad”, Sentencia Constitucional 0380/2010-R de 22 junio 2010.


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CORTE NACIONAL ELECTORAL, “Similitudes y Diferencias entre CPE Vigente y Proyecto”, La Paz, Bolivia: La Razón, diciembre, 2008, 16 paginas.
DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús . “Introducción Al Derecho Aragonés” http://www.derecho-aragones.net/intro.htm Consulta: agosto de 2012
ESCOBAR PACHECO, Fernando, “Jurisprudencia Constitucional en la Nueva Constitución Política del Estado. Primera parte”, Sucre, Bolivia: MiJurisprudencia. 2009, 196 paginas.
GONZALES DURAN, Mario, “Reflexiones en torno a la Nueva Jurisprudencia Constitucional”, Sucre, Bolivia: Druck s.c. 2012, 224 paginas.
FAIRÉN GUILLÉN, Victor, "Los recursos de "Greuges", "Firmas de Derecho" y "Manifestación de personas", el "Writ" de "Habeas corpus", el recurso de "Amparo" y el "Mandado de segurança ", garantías históricas y actuales de los derechos fundamentales de libertad de locomoción y de no sumisión a la tortura". Revista de Derecho Procesal, núm. 3, 1988, pp. 619-70.
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NAVIA DURAN, José Antonio, “Nuevos Conceptos de Derecho Constitucional Boliviano”, La Paz, Bolivia: Servicios Gráficos, 1999, 1034 páginas.
QUIROZ Q., J. Wilder y LECONIA C., Claudia R., “Nueva Constitución Política del Estado Comentada”, La Paz, Bolivia: Sigla, 2009, 250 paginas.
VIDAL, José Miguel, "Texto de la Carta Magna de Juan sin tierra de 5 de junio de 1215", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/cmt.html Consulta: 2 Agosto 2012.

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MACHICADO, Jorge, «Accion de Libertad», Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/08/adl.html Consulta: