Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Altoperuanas
by GEORGE COUTHBERT
"...que las provincias organicen un gobierno que provea á su conservación..."y
"XVIII. El objeto de la Asamblea jeneral será sancionar un régimen de gobierno provisorio, y decidir sobre la suerte, y los destinos de estas provincias, como sea mas conveniente á sus intereses, y felicidad;..."
Esas provincias altoperuanas encargadas de fijar su suerte eran: La Paz, Cochabamba, Potosí, Chuquisaca y Santacruz.
Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Altoperuanas promulgado por Mariscal José Antonio Francisco Sucre y Alcalá el 9 febrero 1825. Ver texto completo. © ApoyoGrafico™ Derechos Reservados. |
Simón Bolívar, al principio, no aceptó el contenido del Decreto, ya que iba contra la idea de la Gran Colombia, y que ese decreto—pensaba Bolívar—sólo crearía pequeños núcleos donde habrían de arraigar caudillos personalistas y ambiciosos. En esto Bolívar, no se equivocó.
De todas maneras este Decreto es el “Certificado de Nacimiento” de Bolivia.
Este Decreto es un documento fundamental del Derecho Constitucional boliviano.
La Asamblea General encargada de fijar la suerte de las cinco provincias altoperuanas firmo el Acta de la Independencia y fue disuelta por decreto de 6 de octubre de 1825 y que llamaba también a una nueva Asamblea Constituyente.
Estructura
El Decreto... en su estructura tiene cinco (5) “Considerandos” y veintiún (21) Artículos.Contenido
En los considerandos explica que el ejercito del Libertador Bolívar cruzó el Rió Desaguadero (o Río Aullagas) con el único objeto de:
“redimir las provincias del Alto Perú, de la opresión española, dejándolas en la posesión de sus derechos.”Y que el ejercito no intervendrá en lo negocios domésticos pero tampoco permitirá la anarquía, por lo que es necesario de que organicen un gobierno ya que el antiguo Virreynato de la Plata –al que pertenecían estas provincias—no tenían gobierno.
Mientras organicen un gobierno las provincias, pasaban a estar sujetas al ejercito del Libertador (Art. I).
La Asamblea estará compuesta por diputados (Art. II). La distribución de diputados era la siguiente (Art. X):
Departamento | Cantón | Nº de Diputados |
La Paz | 1. Yungas | 2 |
2. Caupolican | 2 | |
3. Pacajes | 2 | |
4. Sicasica | 2 | |
5. Omasuyos | 2 | |
6. Larecaja | 2 | |
7. La Paz | 2 | |
Cochabamba | 8. Cochabamba | 2 |
9. Arque | 2 | |
10. Clisa | 2 | |
11. Sacaba | 2 | |
12. Quillacollo | 2 | |
13. Misque | 2 | |
14. Palca | 2 | |
Chuquisaca | 15. Chuquisaca | 1 |
16. Oruro | 1 | |
17. Carangas | 1 | |
18. Paría | 1 | |
19. Yamparaes | 1 | |
20. Laguna | 1 | |
21. Siriti | 1 | |
Potosí | 22. Potosí | 3 |
23. Chayanta | 3 | |
24. Porco | 3 | |
25. Chichas | 3 | |
26. Atacama | 1 | |
27. Lipes | 1 | |
Santacruz | 28. Santacruz | 1 |
29. Mojos | 1 | |
30. Chiquitos | 1 | |
31. Cordillera | 1 | |
32. Vallegrande | 1 | |
| Total diputados: | 54 |
Tabla © ApoyoGrafico™. |
Los diputados de la “Asamblea Jeneral” debían cumplir los siguientes requisitos:
“residencia de cuatro años, adicto a la causa de independencia, de concepto público, y moralidad probada” (Art. XI).
Este Decreto en un principio llamaba a reunión para el 19 de abril de 1825 en Oruro (Art. XVII) pero por Decreto de 16 de mayo de 1825 se cambia el lugar de reunión, ya no se llevaría a cabo en Oruro sino en Charcas, actual Sucre.
TEXTO COMPLETO
CONSIDERANDO:
Que al pasar el Desaguadero el ejército Libertador, ha tenido el solo objeto de redimir las provincias del Alto Perú, de la opresión española, dejándolas en la posesión de sus derechos.
Que no correspondiendo al ejército intervenir en los negocios domésticos de estos pueblos, es necesario que las provincias organicen un gobierno que provea á su conservación, puesto que el ejército ni quiere ni debe rejirlas por sus leyes militares, ni tampoco puede abandonarlas á la anarquía y el desorden.
Que el antiguo virreynato de Buenos Ayres, á quien ellas pertenecían á tiempo de la revolución de América, carece de un gobierno jeneral que represente completa, legal, y legítimamente la autoridad de todas las provincias, y que no hay, por consiguiente, con quien entenderse para el arreglo de ellas.
Que este arreglo debe ser el resultado de la deliberación de las provincias, y de un convenio entre los congresos del Perú, y el que se forme en el Río de la Plata.
Que siendo la mayor parte del ejército libertador compuesto de tropas colombianas, no es otra su incumbencia que el libertar el país, y dejar al pueblo en la plenitud de su soberana, dando este testimonio de justicia, de jenerosidad, y de nuestros principios.
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
I. Las provincias que se han conocido con el nombre del Alto Perú, quedarán dependientes de la primera autoridad del ejército libertador, mientras una Asamblea de diputados de ellas mismas delibere de su suerte.
II. Esta Asamblea se compondrá de los diputados que se elijieren en juntas de parroquias y de provincias.
III. El 12 de marzo procsimo se reunirán indispensablemente los Ciudadanos de cada parroquia en el lugar mas público, presididos del alcalde del pueblo, y cura párroco, y elejirán nominalmente cuatro electores, antecediendo á esta diligencia el nombramiento de dos escrutadores, y un secretario.
IV. Los votos se escribirán por el secretario públicamente, y serán firmados por el votante; concluido el acto serán firmadas las relaciones por el presidente, el secretario, y los escrutadores.
V. Para ser elector se requiere ser ciudadano en ejercicio, natural o vecino del partido con un año de residencia, y con reputación de honradez y buena conducta.
VI. Concluidas las votaciones, que serán en un solo día, se remitirán las listas de cada parroquia á la cabeza del partido, dirijidas, cerradas y selladas, á la municipalidad ó al juez civil.
VII. El 18 de marzo se reunirán en la cabeza del partido la municipalidad, el juez, el cura, y todo ciudadano que guste asistir al acto de abrir las listas de elecciones. Para ello se nombrarán por la municipalidad, ó en su defecto par el juez, dos escrutadores, y un secretario.
VIII. Abiertas públicamente las listas de votaciones, y hecho el escrutinio de todas las elecciones de las parroquias, resultarán legítimamente nombrados por el partido los cuatro electores que tengan mayor número de votos: habiendo igualdad de sufragios decidirá la suerte. El jefe civil avisará á los que salgan elegidos, y se les entregarán como credenciales las listas originales de las votaciones de las parroquias.
IX. Los cuatro electores de cada partido se reunirán el 31 de marzo en la capital del departamento, para el nombramiento de diputados.
X. Sobre un cálculo aprocsimativo de la población habrá un diputado por cada veinticuatro mil almas: Así,
XI. Para ser diputado se necesita, ser mayor de veinticinco años, hijo del departamento, ó vecina de él, con residencia de cuatro años, adicto a la causa de independencia, de concepto público, y moralidad probada.
El departamento de Cochabamba tendrá dos diputados por cada uno de los cantones de Cochabamba, Arque, Clisa, Sacaba, Quillacollo, Misque, y la Palca. (14 diputados)
El departamento de Chuquisaca dará un diputado por cada uno de los cantones de Chuquisaca, Oruro, Carangas, Paría, Yamparaes, Laguna y Siriti. (7 diputados)
El departamento de Potosi nombrará tres diputados por Potosí, tres por Chayanta, tres por Porco, tres por Chichas, uno por Atacama, y otro por Lipes.(14 diputados)
El departamento de Santacruz tendrá un diputado por cada uno de los partidos de Santacruz, Mojos, Chiquitos, Cordillera y, Vallegrande. (5 diputados)
(Total = 54 diputados)
XII. Verificada la reunión de los electores de los partidos el 31 de marzo, y presididos por el jefe civil, se procederá á nombrar un presidenta del seno de la junta, dos escrutadores y un secretario, y practicando se retirará el jefe civil. En el acto mismo dará cada elector su voto por tantos diputados cuantos corresponden al departamento, escribiéndose públicamente. En el mismo día se hará el escrutinio, y resultarán diputados los que obtengan la pluralidad absoluta de votos; habiendo igualdad decidirá la suerte.
XIII. Ningún ciudadano puede excusarse de desempeñar el cargo de diputado.
XIV. La Junta evitará todo cohecho, soborno, ó seducción, y espulsará de su seno á los que por estas faltas se hiciesen indignos de la confianza del pueblo. Todo ciudadano tiene derecho á decir de nulidad; por consiguiente puede usar de él ante la junta debiendo decidirse el juicio antes de disolverse. Disuelta la junta no ha lugar á instancia alguna.
XV. Las credenciales de los diputados serán firmadas por todos los electores, y sus poderes no tendrán otra condición que conformarse al voto libre de los pueblos por medio de la representación jeneral de los diputados.
XVI. Los partidos cuyas capitales de departamento no estén libres, harán la reuníon de sus electores en la cabeza del cantón el mismo 31 de marzo, y nombrarán los diputados que correspondan al partido, bajo las mismas formalidades que en la junta del departamento; pero si hubiere dos 6 mas partidos libres, se reunirán los electores de ellos en el punto central, que elija el presidente del departamento para hacer las elecciones. Los partidos que vayan libertándose, nombrarán sus diputados en esa misma forma.
XVII. Los diputados. estarán reunidos en Oruro el 15 de abril, para que sean ecsaminadas sus credenciales; y si se hallaren presentes las das terceras partes, es decir treinta y seis diputados, se celebrará la instalación de la Asamblea jeneral del Alto Perú el 19 de abril.
XVIII. El objeto de la Asamblea jeneral será sancionar un régimen de gobierno provisorio, y decidir sobre la suerte, y los destinos de estas provincias, como sea mas conveniente á sus intereses, y felicidad; y mientras una resolución final, legitime y uniforme, quedarán regidas conforme al artículo I.
XIX. Toda intervención de la fuerza armada en las decisiones y resolución de esta Asamblea, hará nulos los actos en que se mezcle el poder militar: con este fin se procurará que los cuerpos del ejército estén distantes de Oruro.
XX. El ejército libertador respetará las deliberaciones de esta Asamblea, con tal que ellas conserven el orden y la unión, concentren el poder y eviten la anarquía.
XXI. Una copia de este decreto se remitirá al gobierno del Perú, y á los gobiernos que ecsisten en las provincias del Río de la Plata; protestándoles, que no teniendo el ejército libertador miras ni aspiraciones sobre los pueblos del Alto Perú, el presente decreto ha sido una medida necesaria para salvar su difícil posición respecto de los mismos pueblos.
Dado en el cuartel jeneral de La Paz á 9, de febrero de 1825
ANTONIO JOSE DE SUCRE –
Por ausencia del Secretario – JOSE MARIA REY DE CASTRO - Oficial primero.-
Fuente: “Actas Capitulares del cabildo de La Paz”, La Paz, Bolivia, 1965.
Permalink: http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/ds9feb1825.html