Principios Del Proceso Civil

Principios del proceso civil. Son reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil.

Principios Del Proceso Civil

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 by   JORGE MACHICADO

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Fuentes del Derecho Procesal boliviano

La más antigua fuente del derecho procesal en Bolivia se remonta al año 1792 con la publicación de un Prontuario De Procedimiento que vino a llamarse "Cuadernillo de Gutiérrez", por el nombre de su autor que era Francisco Gutiérrez de Escobar.

La palabra “fuente” deriva del latín “frontis”, que significa ‘provenir’, ‘derramar’, ‘brotar’, ‘emerger’. Fuente es el origen de algo. El vocablo fuente se refiere al manantial de agua, en sentido figurado significa aquello que es principio fundamental u origen de algo, y en materia jurídica fuente es la serie de actos creadores del Derecho en general[1].

En otros términos las disposiciones o reglas usadas en la antigüedad que pueden citarse válidamente en el proceso, para fundar un acto de procedimiento, se conocen con la denominación de fuentes del Derecho Procesal.

Fuentes del Derecho Procesal boliviano

 By   J. MACHICADO

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D urante la dominación romana en la península española, la justicia se administraba por delegados o presidentes, cuyas resoluciones eran apelables solo en ciertos ca­sos ante el Príncipe. Para procesos de mucha importancia los delegados se reunían en conventos jurídicos. El procedimiento a seguirse era el ex­traordinario que regía en todo el imperio.

Codigo_de_Tolosa_Codigo_de_Eurico

Código de Tolosa. También recibe el nombre de Código de Eurico. Es un texto legal visigótico, elaborado por el jurisconsulto León y promulgado por el rey Eurico entre el 466 y el 481. Es el primer cuerpo legal correspondiente a la cultura visigótica aparecido en la Península Ibérica. Fue la primera ley escrita de estos pueblos visigóticos.
El manuscrito todavía conserva huellas de otra escritura. Es un palimpsesto (del griego antiguo "pa??µ??st??", que significa "grabado nuevamente"). © Louvre™. Derechos Reservados.

Con la invasión de Roma por los germanos, estos dejaron a sus habitantes de la región de España, regirse por sus propias instituciones, o sean las romanas; de esa manera se acentuó la división y dio lugar a la publicación de dos Códigos: el de Tolosa promulgado por Eurico que no era mas que una recopilación de las leyes germanas.

El otro Código que regía para los pe­ninsulares era el Breviario de Anniano, que era otro resumen de los Códigos romanos. La fusión de los dos códigos además de la Lex Visigothorum dio lugar al Fuero Juzgo (Libro De Jueces) compuesta de 12 libros para los jueces, en el que ya se encontraban diferentes clases de magistrados, así como diversos institutos judiciales.

Con la invasión de los árabes, el Fuero Juzgo quedó en desuso. Es en esa época que apareció la legislación foral. Los más importantes son los de Se­púlveda, León, Toledo, Logroño y el Fuero Viejo de Castilla, que en su libro tercero establece un sistema completo de enjuiciamiento.

En la época de Fernando el Santo, se establecieron Jueces Anuales en re­emplazo de los Condes; así se origina el Espéculo y el Fuero Real de Alfonso X.



Ordenamiento de Alcala de Henares
© sciapoda™. Derechos Reservados.

Las Partidas fueron publicadas en el año 1258, bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, de las cuales la tercera reglamenta el Procedimiento Civil. Por mucho que Las Partidas constituían en esa época un adelanto, con­tenía vacíos y omisiones, razón por la cual el año 1384 se publicó el Or­denamiento de Alcalá de Henares (1348) que es un conjunto de normas procedimentales y casos de jurisprudencia, luego la Ordenanza de Medina, las Leyes de Toro (1505) etc.

El Fuero Real fue complementado por las Leyes de Estilo, recopilación de la jurisprudencia de Castilla de Alfonso X, Sancho IV y Fernando IV. Influyo notablemente al procedimiento civil boliviano.

En 1675 fue publicada la Nueva Recopilación y en 1805 se publicó la Novísima Recopilación y, finalmente en 1830 se sancionó la Ley del En­juiciamiento Civil. Estos dos últimos sirvieron de modelo al procedimiento civil boliviano[2].

El Derecho Colonial

En la etapa colonial administraban justicia:

Los Adelantados cuyas resoluciones eran apelables. Luego los Gobernadores que tenían funciones administrativas y tam­bién judiciales. Estos administraban justicia hasta durante sus visitas.

Más tarde se crearon los Cabildos, compuestos por el Alcalde y Regidores intervenían en asuntos de menor cuantía, sus resoluciones eran apelables. Los alcaldes desempeñaban el cargo de jueces de primera instancia en lo civil y en lo criminal. Eran designados por el Cabildo y eran legos, por eso se asesoraban de letrados.

Seguidamente aparecen los Intendentes que tenían iguales atribuciones que los gobernadores. Estas autoridades fueron creadas en 1782 en Buenos Aires, Córdova, Salta, Paraguay, Chuquisaca, Cochabamba, La Paz y Potosí, quienes llegaron a tener poderes absolutos en las áreas de justicia, ad­ministración, hacienda y guerra. La Audiencia de Charcas era tribunal de apelaciones.

Con los Virreyes se formo la Audiencia Real, compuesta por un Regente, cuatro oidores y un fiscal, presididos por el Virrey, quien no intervenía en la discusión aunque presidía la audiencia y fir­maba las sentencias, excepto en lo criminal (aquí firmaban los Oidores), pero no votaba.

Finalmente, tenemos el Tribunal del Consulado y el Consejo de Indias. El primer organismo se componía de un prior, nueve conciliares y un síndico; resolvía las cuestiones o controversias suscitadas entre comerciantes. El tri­bunal fallaba sin forma de juicio, a verdad sabida y buena fe guardada. El se­gundo residía con el Rey en la Corte, ejercía el gobierno Superior de las co­lonias, fue creado por Carlos V en 1524; sus funciones eran administrativas y judiciales y también tenía algunas facultades legislativas[3].

Prontuario De Procedimiento o "Cuadernillo de Gutiérrez"



GUTIERREZ E., F., El Cuadernillo de Gutiérrez: Instrucción forense y orden de sustanciar y seguir los juicios correspondientes, 2006, 313 Págs. Manual de procedimiento judicial escrito en 1804 por Francisco Gutiérrez de Escobar. Fue usado en los actuales territorios de Perú, Ecuador, Chile y Argentina.
© ABNB™. Derechos Reservados.

“La más antigua fuente del derecho procesal en Bolivia se remonta al año 1792 con la publicación de un Prontuario De Procedimiento que vino a llamarse "Cuadernillo de Gutiérrez", por el nombre de su autor que era Francisco Gutiérrez de Escobar.

Ese cuadernillo manuscrito que al presente existe en el Archivo General de la ciudad de Sucre, es auténticamente charquino, o sea que el autor fue egresado de la Universidad de Charcas y de la Real Academia Carolina de Jurisprudencia. Estaba compuesta por leyes españolas, las indianas y la jurisprudencia audiencial.

El citado cuadernillo o Prontuario constituye el primer tratado de Derecho Procesal boliviano y también el primero para la Argentina, Chile, el Perú y Ecuador.” [4]

DERECHO REPUBLICANO

En 15 de diciembre de 1825 fue creada la Corte Superior de La Paz con las mismas atribuciones que las antiguas audiencias. Su jurisdicción comprendía los departamentos de La Paz, Oruro y Cochabamba.

El 21 de diciembre 1825 se decretó la creación de una Corte de Justicia en Chuquisaca, con las mismas atribuciones que las antiguas audiencias españolas.

Por decreto de 21 de diciembre de 1825 se determina que se observe la Ley de 9 de octubre de 1812 y demás decretos de las Cortes españolas, sobre la administración de justicia.

Código de Procedimiento de 8 de enero de 1827

CASIMIRO OLAÑETA
Casimiro Olañeta
Ilustracion © ApoyoGrafico™Derechos Reservados.

Ley proyectada por los Diputados Casimiro Olañeta y Manuel María Urcullo en la sesión de 22 de diciembre de 1826 en la Asamblea Constituyente. Aquel proyecto fue decretado por el Congreso Constituyente el 31 de diciembre y promulgado como Ley por el Mariscal Sucre en 8 de enero de 1827.

Consta de 280 artículos y uno adicional que dispone que por ella:

…deberán reglarse los procedimientos de los tribunales, así civiles como eclesiásticos de la República, y en su defecto por la antigua legislación española, en cuanto no contradiga a la Constitución y leyes dadas durante el Gobierno de la Independencia, derogándose por consiguiente en esta parte el decreto de 21 de diciembre de 1825, dado por el Libertador:

Los proyectistas advirtieron que solo compilaron los derechos expedidos por las Cortes Españolas, pidiendo que para examinarlos se nombrase una Comisión numerosa, para que sobre su dictamen recayese la resolución del Soberano Congreso.

Se resolvió se agregasen a la Comisión encargada de formar el Código de Procedimientos a los señores Mariano del Callejo, José Ignacio de Sanjinez, Melchor León de la Barra o Esteban Salinas y José Mario Bozo”.[5]

Posteriormente, por decreto de 23 de noviembre de 1826, se crean Los Juzgados De Letras en las provincias, los que eran designados a propuesta en terna por las cortes superiores.

Por orden de 19 de marzo de 1826 se dispone que los asuntos contenciosos de la hacienda pública se despachen permanentemente por los jueces de letras de las capitales de departamento.

Esta Ley fue derogada por el Código de Procederes promulgada durante el gobierno de Andrés de Santa Cruz.

Código de Procederes 1832

El 14 de noviembre de 1832 fue promulgado el Código de Procederes, el que estuvo en vigencia hasta el 20 de febrero de 1878, fecha en que fue promulgada la Compilación de las leyes del Procedimiento Civil, la que fue publicada como Ley del Estado en 16 de julio del mismo.

Sus detractores dicen que el Código de Procederes de 1832 era una transcripción de los códigos franceses napoleónicos.

Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil1878

El 20 de febrero de 1878 se promulga la "Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil", que fue publicada como ley del Estado el 16 de julio de 1878.

Código de Procedimiento Civil

El 23 de marzo de 1962 se crean las comisiones codificadoras que toman como fuentes, el "Código de procedimiento argentino" y la "Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil" de 1878. Con el golpe de Estado de Barrientos en 1964, la renovación de como proceder en un proceso civil queda en el olvido.

Años más tarde el coronel Hugo Banzer retoma las codificaciones del 62 y la "Ley de Enjuiciamiento Civil Español" de 1881 para renovar la "Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil".

Como el anteproyecto de 1962 se había discutido bastante, sólo es adaptado a la dictadura y se promulga el “Código de Procedimiento Civil” por DL. No. 12760 de 6 de agosto de 1975 para que entre en vigencia el 2 de abril de 1976.

Sus detractores dicen que es copia de la "Ley de Enjuiciamiento Civil Español" de 1881.

El “Código de Procedimiento Civil” también ya ha sido modernizado a través de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997).

El Código de Procedimiento Civil del 76 tiene las siguientes CARACTERISTICAS:

Estructura. Se divide por títulos, por ejemplo, Del Proceso Ejecutivo (CPC, 486 y sgtes.). Todo artículo tiene su “nomen iuris” a modo de materias, por ejemplo:

Art.- 58.- (REPRESENTACION POR MANDATO). La Persona…”.

El nomen iuris o nombre jurídico, que sería útil si las ediciones llevaran una lista ordenada alfabéticamente en un índice.

Se renombra al proceso de menor cuantía por Proceso Sumario (CPC, 478 - 484). El proceso sumario de acomoda al proceso ordinario con la diferencia de que, se reducen los plazos (CPC, 479, 482), se suprimen los alegatos (CPC, 484), y en vez de las “vistas” el juez llama a audiencia a los sujetos procesales (CPC, 484)

Al proceso de mínima cuantía se lo llama Proceso Sumarísimo. El proceso sumarísimo (CPC, 485, 318) se acomoda al proceso sumario con la diferencia de que pueden ser verbales, no hay reconvención ni excepciones previas. En lugares donde no existen juzgados de instrucción, los procesos sumarísimos se resuelven [6] en los juzgados de mínima cuantía (LOJ, 197 - 199: ex - juzgados parroquiales) que son las comisarías policiales (CPC, 318; LOJ, 197) y, donde no hay comisarías policiales, los procesos sumarísimos los resuelven el subprefecto o el corregidor. El juez de los juzgados de mínima cuantía[7] sólo necesita ser un ciudadano idóneo y sin prohibición legal para el ejercicio del cargo (LOJ, 197).

Diferencia entre Medidas Preparatorias (CPC, 319 inc. c ; CC, 1300, párrafo II) y Medidas Precautorias (CPC, 156). Las Medidas Preparatorias son procedimientos judiciales con el fin de facilitar el ejercicio de una acción y para asegurar su eficacia. Por ejemplo, procedimiento para reconocimiento de firmas. Las Medidas Precautorias son un conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. Por ejemplo, anotación preventiva, embargo preventivo.

Establece Procedimiento Coactivo Civil que permite cobrar deudas en 3 días a través de un procedimiento sumarísimo. Con razón se lo llama "procedimiento para banqueros" (Ley De Abreviación Procesal Civil Y Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997).

Introduce un Régimen De Excusas Y Recusaciones. Las partes ya pueden pedir la excusa de una juez. Las partes sólo pueden pedir la recusación. Pero hubiera sido deseable también la derogación de la causal de excusa como es el prejuzgamiento. Causal de que hacen abuso los jueces para apartarse de un caso, haciendo que un caso vaya de juzgado en juzgado. (Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar N° 1760 de 28 de febrero de 1997). Hoy en día los jueces hacen un comercio de la justicia, se excusan basados en la causal Nº 9 del Art.- 3 de la LAC : Prejuzgamiento. O sea, "Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él” (LAC, 3, inciso 9). Este inciso debe ser derogado. Este inciso permite a los jueces negarse a administrar justicia, no obstante que el CPC prohíbe cualquier intento de no administrar justicia (CPC, 1 párrafo II, 91, 193).

Fuentes Constitucionales

Desde la primera Constitución Política del Estado (1926) hasta la última (2009), todas establecen que:

Artículo 179.I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Iguales determinaciones se encuentran en el numeral 3) del Artículo 1° de la Ley de Organización Judicial en vigencia.

Como se ve, la Constitución constituye una fuente importante del de­recho procesal en general, porque siendo el Estado una organización jurídica, se encuentra a su vez sometido a preceptos que fijan su posición, deberes y atribuciones.

Es por eso que la jurisdicción, aspecto legislado por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, es un poder-deber, no solo porque se debe cumplir por el Estado la atribución que tiene de hacer cumplir las normas constitucionales y otras leyes, sino también, él, como en­tidad que rige los destinos del país, debe cumplir de su parte con las normas constitucionales y las leyes en general. Finalmente, la

Artículo 410. […] II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.” (Art. 410 CPE)

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.” (Art. 256 CPE)

Fuentes Legislativas

Sobre la base constitucional se han dictado leyes por el Órgano Legislativo las que tienen la importancia de aclarar, modificar, suprimir o agregar preceptos o normas procesales como lo referente a la Reforma Agraria que tiene su propio procedimiento aspecto que en ese punto, corresponde al derecho procesal.

Igualmente en lo referente a la prescripción tanto quinquenal como decenal, las que necesariamente deben ser aplicadas de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

El órgano Legislativo puede en cualquier momento ampliar o disminuir el término de prue­ba en procesos ordinarios, sumarios, o interdictos de adquirir posesión fuera de los casos de herencia, la facultad de reclamar la falta de personería legítima y, la citación con la demanda y otros.

Fuentes Subsidiarias

Entre ellas podemos indicar la jurisprudencia, la práctica judicial, la legislación comparada y la doctrina de los tratadistas como fuentes innegables del derecho procesal. Mas...

| Comentario |

[1]Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Argentina: Driskiel S.A., 1982, Tomo XII pagina 751.

[2]Decker Morales, José, Veinticuatro Temas De Derecho Procesal Civil, Cochabamba, Bolivia: s.p.e., 1995, paginas 65, 66.

[3] Op. cit. pagina 67.

[4] Op. cit. pagina 68.

[5] Santa Cruz, Schuhfrafft Andrés, Vida Y obra del Mariscal de Santa Cruz y Calahumana, La Paz, Bolivia: Casa De La Cultura, 1992, tomo III, pagina 22.

[6] La sentencia de un proceso sumarísimo es apelable en 3 días (CPC, 485 inc. 5) que se contradice con el plazo permitido de 5 días del Art. 220 inc. 2 del CPC. ¿Cual de los dos plazos debe acatarse? La respuesta debe darse a través de la jurisprudencia. Nosotros creemos que debe primar el Art. 485 inc. 5: que dice de 3 días, para evitar que el juez rechace la apelación por presentarlo fuera de plazo.

[7] La cuantía es determinado por Sala Plena de la CSJ de Sucre (LOJ, 198) A la fecha la cuantía es la siguiente: De Bs. 1 a 500 conocen los juzgados de mínima cuantía, de 501 a 30.000 Bs. conocen los juzgados de instrucción, de 30.000 para arriba los de partido.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Fuentes del Derecho Procesal boliviano", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/fdpb.html Consulta:

¿Que es el Derecho Procesal Civil?

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

¿Que es el Derecho Procesal Civil? Introduccion

 By   J. MACHICADO

  1. Concepto
  2. Proceso Civil
  3. Proceso Civil Y Demanda
  4. Acción, Pretensión, Demanda
  5. Procedimiento Civil
  6. Procedimientos Judiciales
  7. Procedimientos No Judiciales
  8. Proceso Y Administración Judicial
  9. Órganos Jurisdiccionales En Materia Civil
  10. Potestad Judicial
  11. Deber Judicial
  12. Responsabilidades De Los Órganos Jurisdiccionales

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CONCEPTO. El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

Los sujetos procesales son personas que participan en un proceso: demandante, demandado, juez, terceros, servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma (CPC 28).

Hay que diferenciar. Son partes procesales esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley (CPC 27).

El demandante es la persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario. El demandado es la parte contrapuesta al demandante.

PROCESO CIVIL

El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia [1] pasada por autoridad de cosa juzgada [2].

PROCESO CIVIL Y DEMANDA

La Demanda. Es un acto de procedimiento—oral o escrito—que materializa:

un poder jurídico (la acción [3] ),

un derecho real o ilusorio (la pretensión) y

una petición del demandante,

procurando la iniciación del proceso (CPC 110; CC 1449).

Nadie esta obligado a demandar, a no ser que el demandante haya presentado alguna medida precautoria [4], si es así, éste tiene la obligación de formalizar demanda en 5 días en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al demandado.

ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA

Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

La pretensión es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.

La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

La demanda es la plasmación de tres actos—acción, pretensión y petición—ante órgano jurisdiccional.

PROCEDIMIENTO CIVIL

El Procedimiento civil. Es una sucesión de actos procesales que se traducen en etapas que se llevan a cabo dentro el proceso basándose en normas procedímentales civiles.

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Se llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos hechos dentro un proceso por los sujetos procesales [5] ante tribunales del órgano judicial, en los que, la decisión final de juez o tribunal siempre adquiere el carácter de cosa juzgada

La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de casación, siempre adquiere el carácter de cosa juzgada. Ya no es revisable por nadie. En los procedimientos judiciales la decisión que pone fin al proceso o sea la sentencia siempre tiene carácter de cosa juzgada.

PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES

Los procedimientos no judiciales son actos llevados ante comisiones o consejos que no pertenecen al Órgano Judicial en los cuales la decisión final nunca adquiere carácter de cosa juzgada ya que son revisables por tribunales y jueces del Órgano Judicial.

Son procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios de las instituciones del Órgano Ejecutivo, el procedimiento universitario (mal llamado proceso universitario), etc.

La parte que se crea perjudicada por la resolución final puede recurrir a tribunales judiciales ordinarios donde si habrá proceso.

En los procedimientos no judiciales la resolución final puede ser impugnada ante tribunal del Órgano Judicial, una vez agotada todos los recursos administrativos en sede administrativa como son: el Recurso de Revocatoria [6] , el Recurso Jerárquico [7] que para su rectificación, si es que alguna de las partes siente que la resolución no fue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su trabajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar esta decisión ante tribunales ordinarios a través de un amparo.

El criterio de división entre procedimiento judicial y un procedimiento no judicial es: La adquisición del carácter de cosa juzgada de la resolución final (sentencia), que sólo se da en los procedimientos judiciales.

PROCESO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La administración judicial es el conjunto de tribunales que tienen la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia dentro un proceso.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA CIVIL

Son la CSJ, las CSD, los juzgados de partido y de instrucción en materia civil, comercial (LOJ, 33, 48, 92, 134).

POTESTAD JUDICIAL

La potestad judicial (CPC 24) es la capacidad de una persona legalmente designada o elegida para resolver una controversia sin excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley.

La autoridad judicial tiene style='text-transform: uppercase'>poder para:

• Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.

• Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.

• Rechazar en forma fundamentada la demanda cuando: (a) Sea manifiestamente improponible. (b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.

• Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.

• Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.

• Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
Critica: ¿Cómo se sabe cuales incidente dilatan o entraban el proceso? Si los incidentes están descritos en la ley ¿Cuáles son los que dilatan?

• Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
Critica: ¿Cómo se sabe la maliciosidad de los actos procesales de las partes?

DEBER JUDICIAL

El deber principal del juez es resolver la controversia en los procesos sometidos a su conocimiento.

Entre los deberes (CPC 25) del juez están:

• Dictar sentencia al finalizar el proceso civil, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en los procesos sometidos a su juzgamiento incurriendo de lo contrario en delito penalmente sancionado.

• Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.

• Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes. ¿Cómo se asegura la igualdad ante la ley? Con una desigualdad. Si una de las partes prueba que no tiene recursos económicos para afrontar un proceso, puede dispensársele todo pago y franqueo. Otra forma de asegurar la efectiva igualdad de las partes es considerar la diversidad cultural, normativa y lingüística de las partes tomando en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen y velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres.

RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Las autoridades judiciales tienen responsabilidad (CPC 26) civil, penal y disciplinaria.

Penalmente por prevaricato (CP, 173), por cohecho pasivo (CP, 173 bis), etc.

Civilmente por (1) Demorar injustificadamente en proveer. (2)Dictar providencias inapropiadas. (3) Proceder con dolo o fraude. (4) Sentenciar incurriendo en error inexcusable.


____________________
[1] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas (CPC 213). La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:

Sentencia Declarativa . Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material . O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Sentencia Formal . Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión. Para detener un proceso, la cosa juzgada se presenta como excepción previa.

[3] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[4] Medida precautoria. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. por ejemplo el secuestro de bien mueble. Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales. Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar.

[5] Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: las partes (actor y demandado), juez, los auxiliares, los peritos, los interventores, los martilleros, los fiscales.

[6] Recurso de Revocatoria (o de Reconsideración) Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Este recurso en sede judicial se llama Recurso De Reposición.

[7] Recurso jerárquico. Procedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.



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