Las Comisiones

Las comisiones son comunicaciones que se establecen entre los órganos jurisdiccionales u otras autoridades no judiciales para que practiquen alguna diligencia.

Comisiones

 By   J. MACHICADO

Los órganos jurisdiccionales (CSJ, CSD, TC) y los  jueces se comunican con los sujetos procesales a través de la citación, notificación y el emplazamiento (CPC, 120).

Si los órganos jurisdiccionales quieren comunicarse con los otros poderes los hacen a través de oficio, nota de cortesía, telegrama, radiograma u otro medio moderno (CPC, 118).

¿Cómo se comunican entre sí los órganos jurisdiccionales? ¿Y de estos con sus  inferiores?

En materia netamente judicial se comunican a través de:

  • Comisiones,(CPC, 113)
  • Exhortos, entre iguales en jerarquía o al extranjero (CPC, 114).
  • Ordenes instruidas, de juez superior a inferior (CPC,114).
  • Provisiones. De CSJ y CSD con sus inmediatamente inferiores (CPC, 115, 291). Por ejemplo,  comunicación de CSD con juez de partido.

En materia administrativa se comunican a través de:

  • Carta acordada, (CPC, 117). Es la comunicación de los órganos jurisdiccionales con sus inferiores y en materia administrativa (CPC, 117). Por ejemplo,  juez superior ordena inferior el cobro de costas a parte que perdió el proceso.
  • Circular. Orden o conjunto de instrucciones reglamentarias, aclaratorias o recordativas que sobre una materia envía la autoridad a sus subordinados.

Las comisiones son comunicaciones que se establecen entre los órganos jurisdiccionales u otras autoridades no judiciales para que practiquen alguna diligencia. Comisiones, en plural, significa comunicaciones a través de provisiones, exhorto, etc. En singular significa orden para que otro haga algo a nombre nuestro.

Comisión (CPC, 113, 123)

Comisión. Orden librada por un juez dirigido a otro juez de su propia competencia territorial para que practique una diligencia judicial por no poder hacerlo personalmente (CPC, 113, 123). Verbigracia: Juez instructor puede hacer de juez sumariante para juez superior en un caso de corte [1] . O, juez instructor puede citar a nombre de juez de partido, si así lo comisiona éste.

Los presupuestos para que esta orden sea librada son:

  • Juez comisionante no puede realizar personalmente alguna diligencia y,
  • Juez comisionado pertenezca a competencia territorial de juez comisionante. (CPC, 113).

Exhorto

Exhorto. Acto procesal de juez plasmada en una petición librada por él, en proceso que se tramita por ante el juzgado a su cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, recepción de declaración de testigo) que deba realizarse en la competencia territorial de éste (CPC, 114, 123, 389, 561).

Existe el llamado exhorto suplicatorio, que es el exhorto al extranjero, aunque la ley simplemente lo llama exhorto. "....Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto.". (CPC, 114).

Orden Instruida

Orden Instruida. Acto procesal del juez plasmada en una orden librada por él dirigida a otro juez pero inferior y de diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia judicial. (CPC, 114)

Provisión. Clases

Provisión. Es una orden emitida por las cortes o consejos a nombre del Poder Judicial, dirigida órganos o jueces inmediatamente inferiores para la ejecución de lo ordenado por ellos, so pena de que el inferior sea sancionado, si no cumple la orden (CPC, 115).

Por ejemplo, CSD orden que juez de partido cite al demandado. O, por ejemplo, Comisión de Admisión (consejo) ordena a nombre del Tribunal Constitucional la citación al recurrido (LTC, 83).

Clases De Provisión

  1. Citatoria. Cortes citan a través de inmediatamente inferior. Por ejemplo, CSD ordena a juez de Partido que se cite al demandado.
  2. Ejecutoria. Corte ordena a inferior que exija por ejemplo, el pago de una multa.
  3. Condenatoria. Superior manda a que inferior haga cumplir una sanción o una prestación.
  4. Compulsoria. Superior ordena a inferior que utilice la coacción Por ejemplo, el lanzamiento, el apremio.

Cartas Acordadas

Carta Acordada. Es la comunicación de los órganos jurisdiccionales con sus inferiores y en materia administrativa. (CPC, 117) Por ejemplo juez superior ordena a juez inferior el cobro de costas a la parte que perdió el proceso.

Circulares

Circular. Orden o conjunto de instrucciones reglamentarias, aclaratorias o recordativas que sobre una materia envía la autoridad a sus subordinados

| Comentario | Tabla de Contenido |

[1] Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores.   El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.
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La demanda

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso.

La demanda

 by   JORGE MACHICADO

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso (CPC, 327, 50, 67, 101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449).

La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.

Nadie esta obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama  querella.

Objeto De La Demanda

  1. El objeto inmediato es la iniciación del proceso.
  2. El objeto mediato es la búsqueda del pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

El primero es demanda, el segundo es pretensión.

Tipos De Demanda

  • Fundada. Aquel en que la pretensión esta protegida por el derecho sustantivo.
  • Infundada. Aquel en que la pretensión materializada no esta regulado por el derecho positivo. Por ejemplo, no se puede demandar la propiedad del aire que respiramos, porque es de todos.
  • Simple. Aquel que materializa una sola pretensión.
  • Compleja. Aquel que lleva varias pretensiones.
  • De condena. Aquel que pide el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o negativo.
  • Declarativa. Aquel que pide que juez aclare una situación incierta.
  • Constitutiva. Aquel que pide transformar una situación jurídica.
  • Demanda Unipersonal.
  • Demanda Colectiva (CPC, 328).
  • Demanda Principal.
  • Demanda Accesoria. Por ejemplo, demanda incidental, demanda de una medida precautoria.
  • Obligatorias y Facultativas. Las obligatorias son pocas, Verbigracia: si alguien pidió una medida precautoria, el actor esta obligado a demandar en 5 días. Las demás demandas son facultativas, persona que creyere que su derecho esta siendo violado, puede o no demandar.
  • Demanda unilateral. Pretende a nombre propio, es la demanda más importante.

Forma de la Demanda

La forma es por escrito y en castellano, excepto en los procesos sumarísimos, en los que pueden ser verbales (CPC, 327).

Requisitos Substanciales De La Demanda

¿Quién puede demandar? Sólo la persona que tenga capacidad procesal.

Se dijo ya, que, la demanda materializa la pretensión. O sea, la demanda es el transporte de la pretensión. Ambos-la demanda y la pretensión-deben cumplir con ciertas reglas.

La demanda debe ser por escrito, en castellano y contener el juez, la suma, la personalidad del actor y del demandado, el “petitum”, las firmas del abogado y del interesado (CPC, 327). Si no cumple, con esto requisitos, es rechazado “ad limine”, de entrada. Aquí hablamos de admisibilidad no de su procedencia.

La pretensión también cumple reglas subjetivas (capacidad, legitimación, etc., CPC, 336 incs., 1 al 6) y reglas objetivas (por ejemplo si la pretensión esta tutelado por la ley positiva). Si no cumple con estas reglas subjetivas es declarada improcedente, aunque haya sido admitida

Admisibilidad Y Procedencia De La Demanda

En esta lección solo desarrollaremos la admisibilidad.(requisitos formales de la demanda, CPC, 327 al 334).

Una demanda es admisible si cumple con las reglas formales exigidas por ley. Esas reglas están en el CPC, 327 al 334.

Para la PROCEDENCIA de la demanda Véase: "Elementos de la acción", "La pretensión procesal" y "Las excepciones" en http://ermoquisbert.tripod.com/535.htm

Una demanda es procedente si cumple, además de las reglas formales (CPC, 327 - 334), con los requisitos de la pretensión procesal. Debemos distinguir entre la "admisibilidad" y la "procedencia" de la demanda, por cuanto la primera importa el examen de los requisitos rituales y formales que son independientes de las razones de fondo. La procedencia hace a los fundado o infundado de la demanda y determina la suerte final que expresa la sentencia.

Requisitos Formales De La Demanda

La demanda debe contener:

Juez O tribunal. Por ejemplo, SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO CIVIL

Suma. Por ejemplo, "Desalojo"

Nombre y domicilio real del actor.

Nombre y domicilio real del demandado

Cosa demandada. Por ejemplo, pago de cinco mil 00/100 Dólares americanos ($US 5.000.-)

Hechos. Por ejemplo, "por haber entregado 10 televisores de 40 pulgadas marca SONY en fecha 10 de febrero de 1999 en calidad de compraventa a crédito, que hasta ahora no me pagó".

El derecho. Por ejemplo, " por lo que en base al Art.- 961 del código Civil y los Arts. 486 y 487 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil."

Petición. Por ejemplo, " exijo el pago inmediato de todo lo adeudado, mas daños y perjuicios y solicito a su autoridad declare probada mi demanda y el embargo del bien inmueble descrito en el otrosí siguiente."

Domicilio legal del actor.

Fecha

Rubrica y sello del abogado.

Rubrica y firma del actor.

Procedimiento

La demanda se presenta en Auxiliatura de CSD, donde se sortea el juzgado al cual va ir.

Auxiliatura le pone el Cargo indicado: Número de fojas (hojas), Calidad del proceso, Firma del funcionario. Anteriormente se presentaba directamente al juzgado de nuestra elección (CPC, 96). El sorteo se puso para evitar parcializaciones, porque el juez podría ser amigo de alguna de las partes.

Juzgado sorteado recibe la demanda y le pone "Recibido" ("Presentado", si es el interesado quien entrega la demanda).

Demanda pasa a despacho y se hace constar el "Libro de Ingresos a Despacho"

Juez decreta:

  • "Traslado". (Que cite al demandado).
  • "Previamente" (Debe subsanar demanda)
  • "Rechazado" (No cumple con formalidad exigida en el 327 del CPC)

El decreto se anota en el "Libro Diario"

Con la Contestación en 15 días se produce la traba procesal.

Demanda Defectuosa

Se considera así cuando no cumple con las reglas formales que establece el 327 del CPC, si es defectuosa la demanda es rechazada de entrada (ad limine).

Esto se hace constar en el "Libro Diario" anotándose "Rechazado". Si el defecto es subsanable se anota "Preventivamente" en espera de que el actor subsane el defecto formal en plazo de 3 días bajo pena de darse por no presentado.

Acompañamiento De Prueba

Conjuntamente con la demanda se debe acompañar todas las pruebas documentales. Si no se tuviere en el momento, se debe hacer notar esto en el memorial, indicando quien lo tiene (CPC, 330).

Admisión De La Demanda

Si cumple con el 327 se correrá en traslado (se citara al demandado) y se anota en el "Libro Diario", esto : "Traslado". El actor debe proveer formulario de citación. (Bs. 2). El Decreto de Traslado, Rechazado, Admitido o Preventivamente debe estar firmado por el Secretario o actuario y el juez.

Pluralidad De Peticiones

Siempre que no sean contradictoria. Por ejemplo, no pueden presentarse peticiones de alimentos y un proceso de mejor derecho. El primero corresponde al Juez Instructor De Familia y el segundo a Juez de Partido en lo Civil.

Retiro, Desistimiento, Modificación Y Ampliación De La Demanda

El actor puede retirar la demanda hasta antes de la contestación. Si ya contestó, sólo puede desistir [1] . El actor puede modificar y/o ampliar su demanda antes de que conteste la demanda (CPC, 332, 345, 350).

Efectos De La Demanda

  • Abre la instancia, con la notificación, abre el proceso.
  • Actor tiene el deber de impulsar.
  • Abre preventivamente la competencia del juez, con la contestación (CPC, 345) se abre definitivamente.
  • Delimita el objeto del proceso (pretensión) y fija el ámbito de las cuestiones a resolverse.
  • Enmarca las defensas que puede argüir el demandado.
  • Interrumpe la prescripción, si la demanda es admitida por el juez.
  • Suspende el acercamiento a la caducidad, si la demanda es aceptada por el juez.
  • Convalida la acción, descartando otras que pudieran ser alternativas. Por ejemplo, solo puede interponerse un recurso, algunos se excluyen entre sí.
  • Una vez notificado, el actor ya no puede retractarse.
  • Contestad, ya no hay ampliación ni modificación.
  • Hace entrar en mora al demandado.
  • En caso de Medidas precautorias una vez notificado, el demandado solo es ya un depositario de frutos.

Actor O Demandante

Persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario, por el cual solicita ante juez una declaración judicial que ocupa su interés.

Demandado

Persona contra el cual se dirige una demanda (pretensión material, la pretensión se dirige al juez) en lo procesal, y de no acceder a ella se le nombra representante judicial, si se desconoce su domicilio o se le declara rebelde, siempre y cuando se conozca su domicilio.

| Comentario |

[1] Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso.  Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año.  Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado.


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La Conciliacion

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.

La Conciliación

 By   J. MACHICADO

La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).

Ámbitos

La conciliación se puede dar en dos ámbitos:

En sede judicial (CPC, 180 - 183). En sede judicial es el juez quien llama a conciliación (CPC, 182), o también a solicitud de las partes.

En sede privada (LCN, 85 - 92). En sede privada son las partes quienes nombran un conciliador, o pueden acudir también a un Centro de Conciliación.

Caracteres

  • Es un acto. Se traducen en una o más audiencias donde tratan de ceder en sus pretensiones.
  • Es un acto Multilateral. Es un acto donde siempre participan: Él actor, el demandado y un tercero, ya sea el juez, o el conciliador.
  • Termina el proceso.
  • Tiene carácter de Cosa juzgada material. El "Acta de Conciliación" tiene carácter de cosa juzgada material, o sea no se revisable posteriormente por ningún recurso ni en ningún otro proceso posterior (LCN, 92 párrafo II, CC, 949, CPC, 181 inc. 4).
  • Es Particular. Una de las partes no puede ser el Estado, las Alcaldías o instituciones de beneficencia, Policía o incapaces.
  • Judicial. La conciliación debe ser ante juez que conoce el caso, o el que debe conocer.

Diferencias Con La Transacción

  • La conciliación es un acto, la transacción es un contrato (CC, 945).
  • En la conciliación participan, juez o conciliador y las partes procesales (actor y demandado). Es multilateral. En la transacción sólo participan las partes procesales, es bilateral. El juez sólo homologa.
  • En la conciliación la dirección del acto o audiencia, compete al juez o al conciliador, en la transacción, la dirección es de las partes procesales.
  • Se transa, siempre, todas las cláusulas, se pueden conciliar algunas, las demás se pueden dirimir en el proceso.

Procedencia Y Oportunidad

Procede en procesos civiles siempre y cuando que las partes no sean el Estado, las Alcaldías o las instituciones de beneficencia (CPC, 180; LCN, 85). Y en procesos penales, sólo por delitos menores, por ejemplo, injurias.

Oportunidad. Se puede conciliar antes o durante el proceso (CPC, 180; LCN, 85, I, 91).

Requisitos

  1. Las partes deben ser capaces de obrar.
  2. Partes deben tener capacidad de disposición (CC, 945).
  3. El objeto de la conciliación debe ser cierto, determinado y posible (CC, 946 párrafo II).

Procedimiento

ANTE CONCILIADOR

  1. Partes nombran a conciliador o acuden a centro de Conciliación.
  2. Conciliador cita a audiencia.
  3. En audiencia recapitula los hechos, fija los puntos de controversia y desarrolla método para solución. Puede establecer otra audiencia posterior.
  4. Se suscribe Acta de Conciliación o acta de imposibilidad,(LCN, 92). La Acta de conciliación tiene carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II ; CC, 949).

ANTE JUEZ, COMO DILIGENCIA PREVIA

  1. Partes solicitan conciliación a juez.
  2. Juez en 3 días debe establecer audiencia.
  3. Si no asiste alguna de las partes se concluye la diligencia.
  4. Se puede conciliar sobre todo o algunos puntos de la controversia.
  5. Se suscribe "Acta de Conciliación". Se transcribe en "Libro de Conciliaciones"

ANTE JUEZ DURANTE EL PROCESO

  1. El juez llama a audiencia de conciliación (CPC, 182), y se sigue el mismo procedimiento anterior.

Efectos

  1. Suspende extraordinariamente el proceso.
  2. No permite el inicio de otro proceso que tenga el mismo objeto que el conciliado.
  3. Es nulo o anulable si se concilió sobre la base de un documento nulo o anulable o escondido maliciosamente.
  4. No se puede conciliar sobre una sentencia
  5. Cuando una de las partes entrega una cosa en la conciliación, es responsable por evicción [1] y por los vicios ocultos que pudiera tener (CC, 945).
| Comentario |

[1] Evicción. Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas


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