Clases de trabajo

Las clases de trabajo son: trabajo subordinado y dependiente, asalariado, independiente y/o autónomo, temporal y eventual, intermitente, nocturno, peligroso y trabajo por equipos.

Clases de trabajo

 By   J. MACHICADO


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El trabajo subordinado y dependiente es aquel que se presta en virtud de un contrato de trabajo [1] por un trabajador asalariado a un empleador, en su fábrica, empresa comercial o industrial y bajo la autoridad de este o su representante, durante la jornada legal de trabajo, realizando tareas que por contrato se ha comprometido a ejecutar, y privado de su libertad que sólo lo recobra cuando concluye la jornada de trabajo.

El trabajo subordinado, cuya contraprestación capital se halla en el salario, incluye el trabajo objeto del contrato de igual nombre. El trabajo autónomo es la figura laboral opuesta.

El vínculo de dependencia es sólo funcional, es decir, la ejecución de trabajo no puede ir más allá de lo pactado. No puede ordenarle afiliarse o no a un partido político o sindicato [2].

El Empleador da únicamente directivas:

  1. en función del trabajo,
  2. en función de la naturaleza de su labor y,
  3. en tareas derivadas del contrato de trabajo.

Antecedentes históricos

El trabajo subordinado tiene origen en la Locatio Conductio Operarum de Roma y consistía en el alquiler del esclavo para que realice algún servicio a otra persona que pagaba un canon al amo, por eso se conceptualiza como un contrato consensual que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por éste un precio en dinero.

Características

Subordinación. El trabajador acata las instrucciones del empleador durante la vigencia del contrato.

Dependencia. Existe un vínculo entre empleador y empleado que determina que la economía de éste último se encuentre sujeta al ejercicio de los derechos y cumplimiento de obligaciones bilaterales.

Exclusividad. El trabajador en forma exclusiva prestará su fuerza de trabajo en favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador.

Onerosidad. La relación laboral tiene como objeto para el empleador el cumplimiento de una obligación y para el empleado la remuneración.

Ventajas del trabajo dependiente

1) Conlleva el derecho a un salario.

2) Ofrece bonificaciones, primas, días libres, licencias de maternidad, vacaciones y planes de jubilación.

3) Se tiene un horario estipulado con días de descanso garantizados.

4) Puede estar sujeto a promociones y ascensos.

Desventajas del trabajo dependiente

1) Se trabaja mínimo 6 días.

2) Está atado al recorte de personal.

3) Se paga para sobrevivir.

4) Limita la creatividad porque se convierte en una actividad monótona.

Trabajo asalariado

Trabajo asalariado. Es aquel que se presta en virtud de un contrato de trabajo a un empleador, en su fábrica, empresa comercial o industrial y bajo la autoridad de este o su representante, durante la jornada legal de trabajo, realizando tareas que por contrato se ha comprometido a ejecutar, y por el cual recibirá como contraprestación, un emolumento económico llamado salario [3].

Sus características son:

  1. Siempre se ejecuta bajo contrato verbal o escrito.
  2. Dependiente y subordinado al mando del empleador.
  3. Obligatoriedad de recibir un salario.
  4. Trabajo realizado sólo en la jornada laboral u horas extras pagadas.

También es trabajo asalariado aquel que se realiza en un hogar. «Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.» (Bolivia: Ley de regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, 9 de abril de 2003)

Están considerados en este sector de Trabajo asalariado del hogar, los(as) que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar.

No se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares.

Trabajo independiente y/o autónomo

Trabajo independiente y/o autónomo. Consiste en el trabajo realizado por cuenta propia, con instrumentos propios, directamente para el público y sin relación de dependencia ni horario de trabajo.

Por ejemplo gerentes, administradores, cooperativistas, gastronómicos. No están protegidos por el Derecho del Trabajo.

Sus características son:

  • El trabajo es realizado por cuenta propia, no hay dependencia.
  • Los instrumentos de trabajo son del trabajador.
  • El bien producido es directamente para el público.
  • No existe horario de trabajo.

Trabajo temporal y eventual

Trabajo temporal. El que sólo se realiza en ciertas ocasiones, sea en las industrias de trabajo continuo o en las industrias de temporada que generalmente tiene origen en un contrato colectivo de trabajo (Barassi). Por ejemplo la zafra de caña de azúcar.

Trabajo eventual. O provisional. Trabajo físico o intelectual con contrato de trabajo a plazo determinado que se realiza sin estar necesariamente en las planillas de pago de salarios de la empresa.

Algunos autores señalan que esa modalidad es distinta de la del trabajo eventual, pues, mientras para aquéllos es obligación patronal utilizar cada temporada los mismos trabajadores que prestaron sus servicios en la anterior, para éstos tal obligación no existe.

La doctrina y la jurisprudencia no coinciden respecto a ciertos problemas fundamentales; por ejemplo, el relativo a si en el lapso que va de una temporada a la siguiente se rompe o suspende la relación de trabajo, o si únicamente se produce un período de inactividad, similar a los que transcurren entre una y otra jornada de labor en los contratos de trabajo comunes.

Tampoco la doctrina y la jurisprudencia mantienen un criterio uniforme respecto a la manera de computar la antigüedad en el trabajo de esa clase de trabajadores; es decir, si sólo se deben sumar los períodos de actividad o también los de inactividad.

Trabajo intermitente

Trabajo intermitente. Es aquel que no exige una actividad constante del trabajador durante todo el tiempo de permanencia en el lugar del trabajo.

Como esa modalidad supone una menor fatiga en quien lo realiza, se admite una mayor duración de la jornada hasta completar un trabajo real de 8 horas diarias o 48 semanales. La fijación de los trabajos que son intermitentes queda atribuida a la ley o a la autoridad de aplicación.

El llamado a trabajar, convocatoria, debe ocurrir con tres días de antelación, y se remunerará sólo por las horas efectivamente trabajadas.

El trabajador o el empleado puede aceptar o no la convocatoria.

DESVENTAJA.

Esta se de trabajo pone en riesgo la garantía constitucional de un salario mínimo y digno.

ORIGEN.

El Trabajo Intermitente tiene origen en el Contrato De Hora-Cero inglés, en el cual no se especifica un número de horas diarias ni los intervalos horarios en que se trabajará.

El trabajador puede firmar un contrato de este tipo con el objetivo de estar disponible para trabajar cuando se lo requieran.

El Trabajo Intermitente es utilizado en el Reino Unido principalmente. Sports Direct (ropa para escolares), McDonald's (hamburguesas) y Boots (productos de belleza) principalmente.

Los sindicatos los han calificado de explotación laboral.

Trabajo nocturno

Trabajo nocturno. Se entiende que es trabajo nocturno el que se realiza entre las 21 y las 6; no puede exceder de 7 horas diarias. Alternándose horas nocturnas y diurnas, cada una de las horas trabajadas entre las 21 y las 6 valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas como una hora y ocho minutos.

Trabajo peligroso

Trabajo peligroso. El que en su ejecución implica un serio riesgo para la integridad corporal del trabajador, ya sea por las condiciones del lugar, como las de minería a gran profundidad (por la contingencia de los desprendimientos de tierra o emanaciones de gases), ya por la índole de las materias (explosivos, inflamables) o de las instalaciones (centrales eléctricas).

Aparte una mejor retribución por lo común para tales tareas, la peligrosidad lleva casi siempre a jornada legal menor, a prohibición del empleo de mujeres y menores y al más amplio despliegue de los dispositivos y equipos de seguridad y salvamento.

Trabajo por equipos

Suele entenderse por equipo: a) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupción; b) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.

El trabajo por equipos tiene como principal repercusión la que se refiere a la duración del trabajo, ya que puede ser prolongada más allá de las 8 horas diarias y las 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo, sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de las 8 y de las 48 precitadas, y sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

Tratándose de trabajo nocturno por equipos, la jornada podrá ser de 8 horas entre las 21 y las 6, pero, en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, se concederá al trabajador un descanso equivalente a una jornada.
____________________
[1] Contrato de Trabajo. Es una convención por el cual una persona llamada trabajador (obrero y empleado) se obliga a poner su actividad profesional al servicio de otra persona llamada empleador, y a trabajar bajo la subordinación y dependencia de este, mediando una remuneración denominada salario.

[2] El sindicato. Unión libre de personas que ejerzan la misma profesión u oficio, o profesión y oficios conexos, que se constituya con carácter permanente y con el objeto de defender interese profesionales de sus integrantes o para mejorar sus condiciones económicas y sociales. Mas...

[3] Salario. (Del latín salarium, pago simbólico en moldes de sal por el amo al servicio doméstico) Remuneración que percibe el empleado o trabajador (obrero) en dinero, en pago a su trabajo, incluyendo en esta denominación las comisiones y participación en los beneficios, cuando estos envisten carácter permanente (DR, 39). Todo servicio dependiente debe ser remunerado en dinero y no en especie. Las remuneraciones pueden por Hora (EUA), por Día (jornal), por Semana, por Mes (sueldo), por realización de Obra; o seguir las costumbres como ser la aparcería, el apartido (entregar la mitad de la reproducción del ganado o de una cosecha).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Clases de trabajo", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/trabajo-clases.html Consulta:

El Acto Juridico

El Acto Juridico es la manifestación de voluntad humana y licita destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

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      B  Y      ERMO QUISBERT

Entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie. Todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.


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El hecho jurídico comprende, además de los actos jurídicos, a los actos rneramente lícitos, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

Es decir, el hecho jurídico comprende:

  • actos jurídicos
  • actos meramente lícitos,
  • actos ilícitos,
  • actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico
  • hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

DEFINICION DE ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).

En toda norma que regula un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción u omisión), voluntario, lícito, y que el agente haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los efectos del acto. Es decir, debe haber: voluntad y “el querer”.

La manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tiene carácter preceptivo, esto es, no es una simple revelación de la voluntad psicológica, sino que mediante ella se dictan reglas de conducta para sí mismo y para los demás. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas

VALIDEZ

Un acto jurídico existe y es perfecto cuando cumple con las:

(1) Condiciones de existencia (o de formación) (Consentimiento, objeto, causa, y la formalidad) y con las,

(2) Condiciones de validez (Capacidad, objeto cierto, voluntad no viciada de dolo, error o violencia y causa lícita)

CARACTERES

El acto jurídico presenta los siguientes caracteres:

  • Es un hecho o acto humano;
  • Es un acto voluntario;
  • Es un acto lícito;
  • Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos.

El acto jurídico es una hecho humano por oposición a los actos naturales o externos. En la esencia predominante del acto jurídico está la voluntad manifestada, razón por la que un acto realizado sin voluntad (sin discernimiento, o sin intención, o sin libertad) es nulo o si ha sido realizado con voluntad, pero ésta adolece de vicios, el acto es anulable.

La esencia de la manifestación de voluntad está dirigida a la autorregulación de intereses en las relaciones privadas; autorregulación que el individuo no debe limitarse a «querer», sino a disponer. O sea, actuar objetivamente. Con el acto el sujeto no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y éste es una regulación vinculante de intereses en las relaciones de otros."Con el activo jurídico no se manifiesta un estado de ánimo, un modo de ser del querer. Lo que tendría una importancia puramente sicológica, sino que se señala un criterio de conducta, se establece una relación normativa" (Torrez Vasquez, Anibal, Acto Jurídico, Lima , Perú, San Marcos, 1998, p. 49).

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. Actos de derecho privado y actos de derecho público. Los actos de derecho público son los Acto Jurídico administrativos, que provienen de la voluntad de la administración pública como órgano o ente público del Estado. Los Acto Jurídico de derecho privado se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos (uno o mas) particulares, privados.

2. Actos Unilaterales, Bilaterales y Multilaterales. En los actos unilaterales basta la declaración de una sola persona. En los bilaterales siempre tiene que haber la declaración de dos personas. en Los multilaterales la declaración de voluntad deben ser de varias personas.

3. Actos Recepticios y No Recepticios. Son no recepticios cuando la manifestación de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien. Verbigracia: el testamento. Son actos recepticios aquellos para que produzcan efectos es necesario que la manifestación de voluntad este dirigida a alguien en particular. Verbigracia: la adopción., el matrimonio, el reconocimiento de hijos.

4. Actos patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros son aquellos con los que se producen relaciones jurídicas de contenido económico. Los segundos son de índole personal. Verbigracia: el matrimonio, la adopción.

5. Actos típicos y atípicos. Son los que están regulados por la ley y los que no están regula-dos, respectivamente.

6. Actos inter vivos y actos mortis causa.

7. Actos de eficacia real y de eficacia obligatoria. Los primeros son los constitutivos o traslativos de derechos reales, Verbigracia: constitución de usufructo. Los segundos son las que originan relaciones de crédito. Verbigracia: compraventa.

8. Actos formales y no formales. Para los primeros hay ley que es obligatoria para su formación, y puede ser probatoria (ad probationem) y solemne (ad solemnitatem).

9. Actos consensuales y reales. Los reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega del bien. Verbigracia: constitución de prenda.

10. Actos onerosos y actos gratuitos.

11. Actos de administración y de disposición.

12. Actos constitutivos y actos declarativos.

13. Actos principales y accesorios.

14. Actos puros y modales. Los actos puros son los sólo necesitan los requisitos generales para todo acto, Verbigracia: capacidad, objeto, forma. Los modales son aquellos que además de los requisitos anteriores, están sujetos a condición o cargo.

15. Actos conmutativos y aleatorios. En la primera las prestaciones son equivalentes. En el segundo no.

16. Actos Positivos o Negativos. En el primero la prestación es de dar o hacer, en el segundo es una abstención.

17. Actos de ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo. En el tracto sucesivo la prestación se desarrolla a través de un periodo mas o menos prolongado.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN RELACIÓN AL DERECHO

Los efectos del Acto Jurídico son el crear, regular, modificar, o extinguir una relación jurídica. Verbigracia: En la celebración de un contrato de Compraventa, se crea una relación entre el vendedor y el comprador. Cuando el Acto Jurídico produce efectos se dice que es eficaz. Cuando No produce efectos que son propios, todos o alguno de ellos, el acto es ineficaz. Los principales efectos jurídicos provenientes de la manifestación de voluntad son los previstos y queridos por el sujeto (agente o parte que realiza o celebra el acto)

Pero el Acto Jurídico también puede producir efectos respecto a terceros, Verbigracia: el contrato a favor de un tercero, o un tercero acreedor de un deudor que queda insolvente a través de un contrato fraudulento.

En el Acto Jurídico la declaración de voluntad constituye un presupuesto de hecho al cual la ley le aneja efectos de derecho. Verbigracia: el testamento, el matrimonio, el contrato o también el presupuesto puede estar integrado por una o mas voluntades, mas otros elementos humanos o externos. Realizados los elementos del presupuesto, se produce automáticamente el efecto reconocido por la ley, previsto y queridos o no por las partes, por eso se dice que los efectos queridos se producen ex voluntae, y los no queridos o los no previstos son obligatorios ex lege. El negocio o Acto Jurídico no puede producir otros efectos que los que la ley reconoce y admite, ya que su eficacia procede precisamente de la sanción que le concede el, derecho, y sería contradictorio que éste no quisiese absolutamente un efecto, y ordenare a la vez su producción.

ACTOS ILÍCITOS

Son aquellos que van contra la nomatividad de la ley, que indica como deben realizarse los actos jurídicos y que requisitos deben cumplir.

Bibliografia
BETTI, Emilio, Teoría General Del Negocio Jurídico, en Revista De Derecho Privado, Madrid, España, 1959, pagina 51.—— MESSINEO, Francisco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, pagina 332.—— TORREZ VASQUEZ, Anibal, Acto Jurídico, Lima, Perú, San Marcos, 1998, pagina 49.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "El Acto Juridico", http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/acto-juridico.html Consulta:

Actos propios

Estado en el cual cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme una persona.

Actos propios

      B  Y      TRIBUNAL SUPREMO COLOMBIANO

Los actos propios son aquellos actos solemnes que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse(Sentencia del Tribunal Supremo colombiano 7 de abril de 1994).

El Tribunal Supremo colombiano en sus sentencias de 27 de julio de 1993 y 10 de junio de 1994 ha expuesto también que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, así como aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho. Por tanto, el principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®: TRIBUNAL SUPREMO COLOMBIANO, "Actos Propios", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/acpr.html Consulta: