La Acción de Libertad es la potestad jurídica de una persona individual para pedir ser presentado ante juez para reclamar la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Accion de Libertad
by JORGE MACHICADO
- CONCEPTO
- ANTECEDENTES
- ANTECEDENTES EN BOLIVIA
- FINALIDAD
- OBJETO
- TIPOLOGIA
- PROCEDENCIA
- LEGITIMACIÓN
- PROCEDIMIENTO
- COMPETENCIA
- REQUISITOS PARA LA
ACCIÓN
- EL EXPEDIENTE
- PLAZO
- CITACION
- IMPROCEDENCIA
- COMPARECENCIA DE
TERCEROS
- MEDIDAS CAUTELARES
- AUDIENCIA PÚBLICA
- RESOLUCIÓN
- REMISIÓN
- RESPONSABILIDAD
- EJECUCIÓN
- CUMPLIMIENTO DE
RESOLUCIONES
- REPARACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
- RÉGIMEN JURÍDICO
- JURISPRUDENCIA
CONCEPTO. La Acción de Libertad es la potestad jurídica de una persona individual
para pedir ser presentado ante juez para reclamar la tutela a su vida, cese la
persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya
su derecho a la libertad.
Es potestad porque el ser humano y sus derechos subjetivos están protegidos por la
ley. La acción es el manto que recubre sus derechos, si se vulnera estos derechos
nace la potestad de pedir protección.
La
acción en sí misma no “vale”, se concreta cuando hay pretensión, esto es, si no
reclama, no se concreta la acción. La pretensión se concreta con la
formalización, si es civil, con una demanda; si es penal, con una querella
(denuncia). La acción no tiene validez si no se la ejerce, si no se reclama.
Como antecedentes
remotos de la Acción de Libertad, se pueden señalar el “Interdicto de
liberis exhibendis et ducendis” otorgado al pater familias (padre de
familia) para lograr la devolución al hogar de alguno de sus descendientes y el
“Interdictum de homine libero exhibendo” para reclamar la liberación de
un hombre libre dolosamente detenido (Digesto Libro 43 XLIII Titulo 29
XXIX [XXVIII] pagina 471 - 473) ambos del Derecho Romano. Un “interdicto”
es una acción emitida por el pretor que sirve para interpelar a la autoridad
pública a fin de tutelar determinados derechos.
Otros antecedentes
de la Acción de Libertad son: el “Juicio de manifestación de las personas”
del Derecho aragonés medieval y el Fuero de Vizcaya que consagró Principio de
la libertad individual.
El “Juicio de
manifestación de las personas” (1428) del Reino de Aragón ponía en marcha
la actuación del 'Justicia' de Aragón para evitar la detención arbitraria de
una persona por parte de cualquier juez (laico o eclesiástico) o de un
particular. La persona "manifestada" era puesta a disposición del
Justicia, que le daba "casa por cárcel" o lo custodiaba en la cárcel
de manifestados mientras se dilucidaba si la detención era o no injusta.
El “Juicio de
manifestación de las personas” tenía las siguientes características: (1) Su
propósito era exhibir y proteger al detenido, así como disponer su libertad;
(2) El tramite era urgente; (3) Protegía la libertad así como la integridad
física; (4) Se admitía contra personas privadas o autoridad publica, inclusive
contra autoridad judicial y (5) Podía interponerse por el interesado o por un
tercero.
El Fuero de Vizcaya
de 1527, título XI, en ley número 26, consagró el Principio de la libertad
individual y el mandato imperioso para los funcionarios de respetarla y la
consiguiente obligación para los jueces (merinos) y jueces eclesiásticos
(prestamero) de reintegrar la libertad corporal.
“Que ningún prestamero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna
sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si así
sucediera y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera
que sea la causa o deuda porque está preso.”
Mas antecedentes de
la Acción de Libertad están en el Derecho Anglosajón: la Carta Magna, la
Petición De Derechos, la Ley de Enmienda Del Habeas Corpus y la
Ley de 1816 del Rey Jorge III.
CARTA MAGNA. La
Carta Magna (Charta Magna en inglés, Magna Carta Libertatum en
latín). “La Carta Magna es una cédula que el rey Juan 'sin tierra' de
Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 en la que se comprometía
a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni
la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no
fuesen juzgados por ‘sus iguales’.” Mas...
Respecto a la
Libertad de Acción es el primer documento, que establece la necesidad de
justificar la detención de un súbdito, bajo las restricciones siguientes:
mediante un proceso público, controlado y sólo por voluntad del Monarca.
Consagra el derecho
a la libre locomoción y prohíbe la detención de los barones sin causa justa:
“Clausula 39.-
Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos
o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango
de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a
otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley
del reino.” Ver en Carta...
“39. No freeman shall be
taken, or imprisoned, or disseized, or outlawed, or exiled, or in any way
harmed--nor will we go upon or send upon him--save by the lawful judgment of
his peers or by the law of the land.”See complete text.
“39. Nullus liber homo
capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuletur, aut
aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per
legale judicium parium suorum vel per legem terre.”Plus de hoc.
PETICIÓN DE DERECHOS.
En la Petición De Derechos (The Petition Of Rights 7 junio 1628)
los súbditos suplican humildemente a su Majestad que ningún hombre libre sea
detenido o encarcelado salvo por Ley del Parlamento (Clausula 5, 10).
“ 5)
Considerando, empero, que a pesar de estas leyes y de otras normas y reglas
válidas de vuestro Reino encaminadas al mismo fin, varios súbditos vuestros han
sido recientemente encarcelados sin que se haya indicado la causa de ello; que,
cuando fueron llevados ante vuestros jueces, conforme a los decretos de Vuestra
Majestad sobre el habeas corpus para que el Tribunal resolviese lo procedente,
y cuando sus carceleros fueron requeridos a dar a conocer las causas de la
prisión, no dieron otra razón que una orden especial de Vuestra Majestad
notificada por los lores de vuestro Consejo Privado; que los detenidos fueron
devueltos acto seguido a sus respectivas cárceles sin que se formulase contra
ellos auto alguno de procesamiento contra el que habrían podido defenderse
conforme a la ley:
10) Con este
motivo, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie esté
obligado en lo sucesivo a realizar donación gratuita, prestar dinero ni hacer
una contribución voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo común
consentimiento otorgado por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio
ni obligado a prestar juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido,
inquietado o molestado con motivo de dichas exacciones o de la negativa a
pagarlas; que ningún hombre libre sea detenido o encarcelado de la manera antes
indicada;…”[7]
“V. Nevertheless against the
tenor of the said statutes, and other the good laws and statutes of your realm
to that end provided, divers of your subjects have of late been imprisoned
without any cause shewed; (2) and when for their deliverance they were brought
before your justices by your Majesty's writs of habeas corpus, there to undergo
and receive as the court should order, and their keepers commanded to certify
the causes of their detainer, no cause was certified, but that they were
detained by your Majesty's special command, signified by the lords of your
privy council, and yet were returned back to several prisons, without being
charged with any thing to which they might make answer according to the law:
X. They do therefore humbly
pray your most excellent Majesty, That no man hereafter be compelled to make or
yield any gift, loan, benevolence, tax, or such-like charge, without common
consent by act of parliament; (2) and that none be called to make answer, or
take such oath, or to give attendance, or be confined, or otherwise molested or
disquieted concerning the same, or for refusal thereof; (3) and that no
freeman, in any such manner as is before-mentioned, be imprisoned or detained;
(4) and that your Majesty would be pleased to remove the said soldiers and
manners, and that your people may not be so burthened in time to come; (5) and
that the aforesaid commissions, for proceeding by martial law, may be revoked
and annulled; and that hereafter no commissions of like nature may issue forth
to any person or persons whatsoever to be executed as aforesaid, lest by colour
of them any of your Majesty's subjects be destroyed, or put to death contrary
to the laws and franchise of the land.”
LEY DE ENMIENDA DEL
HABEAS CORPUS. La Ley de Enmienda Del Habeas Corpus (Habeas-Corpus
Amendment Act 26 mayo 1679) promulgado por el Parlamento ingles de 1679
instrumenta el Habeas Corpus para asegurar la libertad del súbdito e impedir
las deportaciones allende los mares.
Ҥ 12. Y, para
evitar los encarcelamientos ilegales en las cárceles de ultramar, declarado por
autoridad antes citada que ningún subdito de este reino que ahora es, o que sea
ahora o en el futuro habitante o residente de este reino de Inglaterra, los
dominios de Gales, o la ciudad de Berwick-upon-Tweed, podrá ser enviado preso a
Escocia, Irlanda, Jersey, Guernsey, Tángeir, ni a ninguna parte de las islas de
guarnición u otro lugar en ultramar, que estén ahora o en el futuro dentro de
los dominios de Su Majestad, o sus herederos sucesores, y que tales encarcelamientos
quedan declarados ilegales, y que si alguno de dichos súbditos está o llega en
el futuro a ser encarcelado de esta forma, tales personas podrán entablar una
acción por detención ilegal, por tales detenciones, ante cualquiera de los
tribunales de Su Majestad contra la persona o personas por las que sean detenidos,
encarcelados, enviados como preso, o transportados, en contra del auténtico
significado de esta Ley, por virtud de esta Ley y también contra todo el que
acuerde, escriba, selle o refrende un mandamiento u escrito para tales detenciones,
encarcelamiento, prisión o traslado, así como contra quienes hayan aconsejado,
ayudado o colaborado a hacerlo, y el demandante en tales acciones obtendrá
sentencia para recuperar los gastos y daños, daños que no serán menores
quinientas libras, y sin que quepa mora ni excepción que detenga el procedimiento
ni por reglas ni por órdenes o mandatos, ni requerimientos defensivos, ni por
privilegio alguno…”
Ҥ 12. And, for preventing
illegal imprisonments in prisons beyond the seas, be it further enacted by the
authorities aforesaid that no subject of this realm that now is, or hereafter
shall be an inhabitant or resiant Of this Kingdom of England, dominion of
Wales, or town of Berwick upon Tweed, shall or may be sent prisoner into
Scotland, Ireland, Jersey, Guernsey, Tangier, or into forts, garrisons,
islands, or places beyond the seas, which are or at any time hereafter shall be
within or without the dominions of His Majesty, his heirs, or successors; and
that every such imprisonment is hereby enacted and adjudged to be illegal; and
that if any of the said subjects now is or hereafter shall be so imprisoned,
every such person and persons so imprisoned, shall and may, for every such
imprisonment, maintain, by virtue of this act, an action or actions of false
imprisonment, in any of His Majesty’s Courts of record, against the person or
persons by whom he or she shall be so committed, detained, imprisoned, sent
prisoner, or transported, contrary to the true meaning of this act, and against
all or any person or persons that shall frame, contrive, write, seal, or
countersign any warrant or writing for such commitment, detainer, imprisonment,
or transportation, or shall be advising, aiding, or assisting in the same, or
any of them; and the plaintiff in every such action shall have judgment to
recover his treble costs, besides damages, which damages so to be given shall
not be less than five hundred pounds; in which action no delay, stay, or stop
of proceeding by rule, order, or command, nor no injunction, protection, or
privilege whatsoever, nor any more than one imparlance, shall be allowed, excepting
such rule of the Court wherein the action shall depend, made in open Court, as
shall be thought in justice necessary, for special cause to be expressed in the
said rule; and the person or persons who shall knowingly frame, contrive,
write, seal or countersign any warrant for such commitment, detainer, or
transportation, or shall so commit, detain, imprison, or transport any person
or persons contrary to this act, or be any way advising, aiding, or assisting
therein, being lawfully convicted thereof, shall be disabled from thenceforth
to bear any office of trust or profit within the said realm of England,
dominion of Wales, or town of Berwick upon Tweed, or any of the islands,
territories, or dominions thereunto belonging, and shall incur and sustain the
pains, penalties and forfeitures limited, or denied, and provided, in and by
the statute of Provision and Praemunire made in the sixteenth year of King Richard
the Second; and be incapable of any pardon from the King, his heirs or
successors, of the said forfeitures, losses or disabilities or any of them.
§ 13. Provided always, that
nothing in this act shall extend to give benefit to any person who shall by
contract in writing agree with any merchant or owner of any plantation, or
other person whatsoever, to be transported to any parts beyond the seas, and
receive earnest upon such agreement, although that afterwards such person shall
renounce such contract.
§ 14. Provided always, and be
it enacted, that if any person or persons, lawfully convicted of any felony,
shall in open Court, pray to be transported beyond the seas, and the Court
shall think fit to leave him or them in prison for that purpose, such person or
persons may be transported into any parts beyond the seas; this act, or
anything therein contained to the contrary notwithstanding.”
LEY DE 1816 DEL REY
JORGE III. La Ley de 1816 del Rey Jorge III amplía la cobertura de la Acción de
Libertad pudiendo interponerse contra cualquier persona que conculque la
libertad de locomoción.
ANTECEDENTES EN BOLIVIA
Como antecedente de la Acción de Libertad en
el Derecho boliviano podemos encontrar en la primera Constitución política de Bolivia (19 noviembre 1826),
que dice:
Ningún boliviano
puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena
corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, y
no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del
tribunal o juez competente. (Art. 122, Art. 83 inciso
2).
En 1930 el Gobierno
militar de Carlos Blanco Galindo convocó mediante Decreto Ley de 27 de
noviembre de 1930
al primer referéndum de la historia nacional celebrado el 11 de enero de 1931,
para insertar en la CPE lo siguiente:
“Agregase
después del artículo 5° de la Constitución el siguiente:
Todo individuo
que se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir por si
o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte
Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de
que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente
que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin
observación sin excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de
detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial, decretará la
libertad, hará que se separen los defectos legales o pondrá el individuo a
disposición del Juez competente procediendo en todo breve y sumariamente y
corrigiendo esos defectos. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso
de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la
ejecución del fallo.
Los funcionarios
públicos o individuos que resistan a las decisiones judiciales en los casos
previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías
constitucionales, en cualquier tiempo y no les servirá de excusa el haber cumplido
órdenes superiores.”
Aprobado el texto
en el Referendo de 1931 se incluyó formalmente mediante reforma constitucional
de 1938.
Desde la Ley de 9
de febrero de 2009 se le cambia el nombre de Recurso de “Habeas Corpus” al de
Acción de Libertad.
“Artículo 125.
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente
perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí
o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier
juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela
a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades
legales o se restituya su derecho a la libertad.”
La
finalidad de la ACción de Libertad es dotar al ser humano de un medio de defensa
breve y sumario.
El
objeto de la Acción de Libertad es: (1) tutelar la vida de una persona, (2)
evitar las persecuciones ilegales, (3) remediar los procesos indebidos y (4)
restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma
inmediata y oportuna.
Toda
persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá
interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por
cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o
tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su
vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o
se restituya su derecho a la libertad.
1.
ACCIÓN DE LIBERTAD REPARADORA. Opera cuando se ha perdido ilegalmente la
libertad física.
2.
ACCIÓN DE LIBERTAD RESTRINGIDA. Opera ante restricciones a la libertad.
3.
ACCIÓN DE LIBERTAD CORRECTIVA. Opera cuando la persona detenida legalmente
sufre abusos y pide su traslado a otro centro de internamiento.
Los detenidos preventivos no pueden ser trasladados a régimen cerrado, porque el mismo sólo está determinado para los internos condenados
El privado de libertad no pierde sus demás derechos fundamentales, por lo que puede exigir su respeto y vigencia por parte del Estado
4.
ACCIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA. Procede cuando existe amenaza cierta e inminente
de detención ilegal.
5.
ACCIÓN DE LIBERTAD TRASLATIVA. Procede cuando sea cumplido el término de una
detención legal.
6.
ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA. Procede cuando ha cesado la amenaza o la
vulneración a la libertad personal y se acciona para pedir que estas vulneraciones
no se repitan en el futuro.
Procede, tambien, en los supuestos en los que posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
7.
ACCIÓN DE LIBERTAD INSTRUCTIVA. Opera a favor de las personas desaparecidas y
se acciona ante juez para que ordene que autoridad policial busque, encuentre y
presente ante el a la persona desaparecida.
La
Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1.
Su vida está en peligro;
2.
Está ilegalmente perseguida;
3.
Está indebidamente procesada;
4.
Está indebidamente privada de libertad personal.
La
Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:
1.
Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que
está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad,
por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder.
2.
La Defensoría del Pueblo.
3.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
El
procedimiento ante juezas, jueces y tribunales de la acción de defensa será de
la siguiente manera:
La
interposición de la acción podrá realizarse en forma oral, de ser así, el
secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de
los hechos que justifiquen la interposición de la acción.
En
la Acción de Libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada
o abogado.
Cuando
sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la presencia de traductoras
o traductores.
Al
momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora
de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas
siguientes de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea
conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención.
Para
tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o
persona accionada. Orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto
por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las
cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan
desobedecer.
La
Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para
la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o
que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución.
La
parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante
la audiencia pública.
En
caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar
de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la
encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada
de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición
que será obedecida sin observación ni excusa.
En
caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de
la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al
lugar de la detención y allí instalará la audiencia.
Cualquier
dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que
conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.
Si
la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de
Libertad será tramitada ante el Juzgado de Turno.
Aun
habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia
deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades
que correspondan.
La
Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal
competente, en Materia Penal.
El
juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la
vulneración del derecho.
Si
en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal
al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores
condiciones de transporte.
Si
la vulneración hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada
o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente,
ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
La
acción deberá contener al menos:
1.
Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante
legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar
el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico
u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2.
Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para
identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar
dónde pueda ser notificada o notificado.
3.
Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor
público.
4.
Relación de los hechos.
5.
Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6.
Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7.
Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8.
Petición.
El
expediente constará por escrito y estará integrado por:
a)
Documento en el que se halle transcrita la pretensión oral.
b)
El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c)
Las notificaciones que correspondan.
d)
El informe o contestación a la acción.
e)
Los documentos que contengan elementos de prueba.
f)
El acta de audiencia.
g)
La resolución del Juez(a) o Tribunal en Acción de Defensa.
Al
momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora
de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula
a la autoridad o persona accionada.
El
plazo en la Acción de Libertad es perentorio y se computan en días calendario:
lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo.
Las
citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula. Para la audiencia
pública se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona
accionada.
Esta
última oración hace que la Acción de Libertad puede interponerse por vulneraciones
al derecho a la vida y a la libertad de locomoción por parte de personas
particulares una vez agotadas la vía ordinaria penal como el proceso por privación
indebida de libertad.
El
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del
Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en las Acciones de Defensa.
No
serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista Cosa juzgada
constitucional.
La
Cosa juzgada es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin
al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella
ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en
firme. La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez
o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el
excepcionalísimo recurso de revisión.
La
persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa
podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario,
admitirá sus alegaciones en audiencia.
La
Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario
podrá convocar a terceros interesados.
En
todo momento el juez (a) o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de
parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la
restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía
constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable.
En
ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por
inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
Conocidos
los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente
y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia
podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad,
la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la
remisión del caso al juez competente.
En
todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la
sentencia.
La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La audiencia será oral y su desarrollo constara en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro.
2.
La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia.
3.
Se dará lectura a la acción y al informe o contestación.
4.
Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes.
5.
Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.
6.
Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias.
7.
En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
8.
La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.
9.
Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación.
La
resolución por escrito de la Acción de Defensa contendrá:
1.
Título y fecha de la resolución.
2.
Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante
legal.
3.
Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la
acción.
4.
Relación de los antecedentes procesales.
5.
Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.
6.
Decisión.
La
resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se remitirán de oficio, en
revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de
veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.
El
Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al
Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación
a las partes.
La
resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no
de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto
el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes
al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda.
A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días,
computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
Si
la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza,
Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la
resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus
servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.
Los
servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales
en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad
que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal
por atentado contra las garantías constitucionales.
La
autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por la Constitución
Política y el Código procesal constitucional en la parte pertinente a la Acción
de Libertad quedará sujeta a sanción.
La
resolución judicial será ejecutada inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la
decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Las
resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de
Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para
revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido
en el presente Código.
La
Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus
resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas
que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y
la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente.
Si
la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación
del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y
perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente
Código.
BOLIVIA,
Ley de 9 de febrero de 2009 “Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia” Arts. 125 – 127.
BOLIVIA,
Ley No.- 254 “Código Procesal Constitucional” de 5 de Julio de 2012 Art.
46 – 50 y Arts. 29 – 45.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Finalidad del Habeas Corpus”,
Sentencia Constitucional 0160/2005-R de 23 febrero 2005.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Objeto del Habeas Corpus”, Sentencia
Constitucional 0104/1999-R de 23 septiembre 2005.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, “Carácter De La Acción De Libertad:
La Subsidiariedad”, Sentencia Constitucional 0380/2010-R de 22 junio 2010.
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