El Término

El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho.

El Término

  1. Concepto
  2. Elementos
  3. Clases De Término
  4. Efectos
  5. Caracteres Comunes Y Diferencias Entre La Condición Y El Término

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO. El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho (CC, 508).

ARTICULO 508°.- CONTRATO A TÉRMINO, EFECTOS

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho.

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

ELEMENTOS

Los elementos constitutivos del término son:

  • Evento futuro este suceso se produce con el devenir del tiempo.
  • Evento cierto. Este suceso necesaria e inevitablemente ha de llegar. P.ej., la muerte de una persona.

CLASES DE TÉRMINO

A. TÉRMINO EXPRESO. Esta señalado verbalmente o por escrito en el contrato. TÉRMINO TÁCITO. Es aquel que se presume de la naturaleza del acto jurídico, p.ej., “contrato de publicidad para el mundial de fútbol”, tendrá como Término la finalización del campeonato.

B. TÉRMINO DETERMINADO. Esta señalado en fecha del calendario gregoriano, o también puede ser un acontecimiento publico, religioso o político. TÉRMINO INDETERMINADO. Es un evento futuro y cierto, p.ej., la muerte.

C. EL TÉRMINO CONVENCIONAL (contractual, voluntario) es el acordado entre las partes, puede ser bilateral (compra venta) o unilateral (el expresado en un testamento). EL TÉRMINO LEGAL es el señalado por ley, p.ej., el heredero tiene seis meses de plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario (CC, 1032). El mutuo se debe devolver en 30 días. EL TÉRMINO JUDICIAL. Es aquel dejado a la potestad del juez, a fin de que el deudor “desgraciado” y de buena fe, tenga plazo de gracia para cumplir su obligación o para que exhiba un documento probatorio.

D. El TÉRMINO SUSPENSIVO es un evento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho. P.ej., el préstamo a 180 días, su derecho del acreedor sólo se ejerce una vez vencido el plazo. El TÉRMINO EXTINTIVO se da cuando de su llegado el plazo extingue un derecho. P.ej, el arrendamiento, para el arrendatario tienen un término extintivo y para el arrendante un término suspensivo (CC, 509).

EFECTOS

El Término Suspensivo solo surte efectos para el futuro: a partir de su llegada adelante. Suspende el ejercicio de un derecho ya nacido, es por eso que no se puede pedir el pago antes del término vencido, y es por eso también que si el deudor pago antes del término no se puede repetir porque ya hay un derecho nacido y además se presume que el deudor ha renunciado al término.

Hay que hacer notar que el plazo se presume siempre establecido en favor del deudor, a menos que en el contrato este establecido para el deudor o ambos (CC, 313). Hay una excepción en favor de los acreedores a término, el acreedor puede pedir el pago antes del término por quiebra del deudor o por disminución de las garantías reales de crédito que no llegarían a cubrir la obligación (CC, 315).

El término extintivo pone fin al derecho, extingue, pero solamente para el futuro, su acción no llega al pasado.

Por regla todos los derechos pueden estar afectados a término suspensivo o extintivo, por excepción la propiedad nunca esta afectado a término extintivo porque el derecho de propiedad es perpetuo. Aunque según algunos autores esta sometido a término suspensivo; el vendedor conviene que el comprador no se convertirá en propietario hasta dentro de un año.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICIÓN Y EL TÉRMINO

Entre los caracteres comunes tenemos:

  • Ambas son modalidades de los actos jurídicos. Por lo tanto son accidentales y no se presumen.
  • Son acontecimientos futuros.
  • Ambos pueden extinguir un derecho: la condición resolutoria y el término extintivo.

Entre las diferencias tenemos:

  • Diferencia fundamental. La condición surte sus efectos en forma retroactiva, el término surte sus efectos para el futuro, a contar del día que llego a término.
  • La condición es un evento incierto, el término es un acontecimiento cierto.
  • La condición suspensiva, no hace nacer un derecho, mientras que el término suspensivo sólo retarda el ejercicio de un derecho ya nacido.
  • Lo que se ha pagado durante la condición suspensiva pendiente puede repetirse o sea pedir devolución, porque no ha nacido todavía el derecho. Mientras lo que se ha pagado antes del término, no puede repetirse porque se presume que el deudor ha renunciado al plazo (teoría del pago).
  • En la obligación sujeta a condición suspensiva, el riesgo de la cosa corre por cuenta del deudor. En la obligación sujeta a término suspensivo, el riesgo es del acreedor.

Bibliografia

BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.

ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge," El Término", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/te.html Consulta:

La Condición

La condición es un evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho.

La Condición

 by   JORGE MACHICADO

  1. Concepto
  2. Elementos Constitutivos
  3. Clasificación. Condición Casual
  4. Condición Potestativa
  5. Condición Mixta
  6. Condición Posible
  7. Condición Imposible
  8. Condición Suspensiva
  9. Condición Resolutoria

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La condición es un evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Los elementos constitutivos de la condición son:

  • EVENTO FUTURO. Devenir del tiempo que modifica el acto jurídico.
  • EVENTO INCIERTO. Incertidumbre sobre la realización del que depende el nacimiento o extinción de un derecho. “La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto.”(CC, 494 I).

CLASIFICACIÓN. CONDICIÓN CASUAL

CONDICIÓN CASUAL. Depende exclusivamente del azar. Esta condición no está bajo el poder de las partes. “ARTICULO 504°.- CONDICIÓN CASUAL. Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.” (CC, 504).

CONDICIÓN POTESTATIVA

Depende la voluntad de las partes.

Se subdivide en Condición Puramente Potestativa y Condición Simplemente Potestativa

CONDICIÓN PURAMENTE POTESTATIVA. Hace que la ejecución del contrato dependa única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes. P.ej., “regalo esta casa siempre que yo quiera“. En esta clase la condición se considera como no puesta, porque puede que no quiera regalar, no hay una condición a futuro. No hay el “si” de la condición.

ARTICULO 505°.- CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.” (CC, 505).

CONDICIÓN SIMPLEMENTE POTESTATIVA. Depende de la voluntad del acreedor, por lo tanto es valida. Depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho material que debe realizar la parte que se obliga. P.ej., “te venderé esta casa siempre que viaje”.

CONDICIÓN MIXTA

Depende de la voluntad conjunta de una de las partes y un tercero de-terminado (CC, 506). P.ej., “te regalo una casa si contraes matrimonio con José”.

ARTICULO 506°.- CONDICIÓN MIXTA. Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

CONDICIÓN POSIBLE

La condición posible es aquel evento que material, moral y jurídicamente susceptible de ser realizada.

CONDICIÓN IMPOSIBLE

La condición imposible no se puede realizar, en cuyo caso se considera la condición como no puesta, pero si la condición ha sido causa esencial para la celebración del contrato, este es nula (CC, 507).

ARTICULO 507°.- CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES. Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Una condición es materialmente imposible en: “te doy 5000 bs. Si tocas las estrellas”. Una condición es moralmente imposible en: “regalo mi casa si se prostituye la mujer de x”. Una condición es jurídicamente imposible en: “compro tu casa, si me vendes la herencia de tu padre que aún vive” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil Art. 1004).

CONDICIÓN SUSPENSIVA

La condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho.

Etapas . La Condición Suspensiva tiene tres (3) etapas: Etapa pendiente, cumplida y etapa fallida.

CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE. En la etapa de la Condición Suspensiva Pendiente el derecho del acreedor no ha nacido, el deudor sigue dueño de la cosa o titular del derecho, goza, usa y dispone de la cosa, y si esta perece se aplica el adagio: la cosa se pierde para el dueño, el deudor.

Si el deudor ha pagado en esta etapa, puede repetir, (pedir devolución) porque no ha nacido todavía el derecho del acreedor, este sólo tiene derecho espectaticios. El acreedor solo puede realizar actos precautorios (anotación preventiva en DD. RR., petición a juez la prohibición de innovación (modificar) de la cosa, CC, 495).

ARTICULO 495°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE. Mientras la condición suspensiva esté pendiente:

1. El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2. El deudor que ha pagado, puede repetir.

3. El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4. El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Si en esta etapa muere alguno de ellos o ambos, se aplica el adagio: “quién contrata para sí, contrata para sus herederos.” (CC, 495, inciso 4)

ETAPA DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA. Se da cuando:

  • El acontecimiento se ha realizado.
  • El deudor dolosamente ha impedido su realización. El legislador por una ficción lo considera realizado.
  • El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y no se realiza. Por una ficción se le premia.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA. Nace el derecho del acreedor retroactivamente como si hubiera contratado pura y simplemente.

ARTICULO 497°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Excepto que se esté en la etapa de la condición suspensiva pendiente. Si el deudor arrienda, con la retroactividad ese acto seria nulo, pero el legislador y la ley consideran como si el acreedor lo hubiera hecho.

ARTICULO 498°.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD

I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. La etapa de la condición suspensiva fallida es el evento futuro e incierto no se realiza o se tiene certeza de que no se realizará, entonces se considera que el contrato no ha existido. P.ej., “si llueve te regalo mi paraguas”. No llovió, por lo tanto los derechos espectaticios del acreedor, del favorecido, se extinguen.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. La esperanza del acreedor desaparece retroactivamente, esto es, como nunca se hubiera contratado.

ARTICULO 499°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Es el evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.

ETAPAS:

CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE. El derecho ya ha nacido, el acreedor usa, goza y dispone. El deudor sólo puede realizar actos precautorios de conservación (CC, 500). Surte todos los efectos desde la formación del acto.

ARTICULO 500°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE. Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA. El evento futuro e incierto se realiza (CC, 501).

ARTICULO 501°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA. Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

EFECTO. Se extingue el derecho del acreedor retroactivamente y por una ficción es como si nunca hubiera contratado. El deudor recupera la cosa (CC, 501).

Excepto estando en la etapa de la condición resolutoria pendiente el acreedor hubiera realizado actos de administración y que aplicando el principio nadie puede transferir las derechos de los que tiene esos actos quedarían sin efecto. Estos actos en sí son validos, el que recupera tiene que respetarlos. (CC, 502).

CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA. El evento futuro e incierto no se realiza. (CC, 503).

ARTICULO 503°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA. Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

EFECTO. El derecho del acreedor se perfecciona retroactivamente como puro y simple. Su derecho se consolida. La esperanza del deudor de recuperar la cosa, desaparece.


Bibliografia

BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.

ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Condición", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/con.html Consulta:

Modalidades De Los Actos Jurídicos

Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico.

Modalidades Generales De Los Actos Jurídicos

  1. Concepto
  2. Características
  3. Actos Jurídicos Que Pueden Sujetarse A Modalidades
  4. La Condición
    • Elementos Constitutivos
    • Clasificación. Condición Casual
    • Condición Potestativa
    • Condición Mixta
    • Condición Posible
    • Condición Imposible
    • Condición Suspensiva
    • Condición Resolutoria
  5. El Término
    • Concepto
    • Elementos
    • Caracteres Comunes Y Diferencias Entre La Condición Y El Término
    • Clases De Término
    • Efectos
  6. El Modo

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 by   JORGE MACHICADO

El acto jurídico es la manifestación de voluntad al ámbito externo destinado a producir efectos jurídicos como crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. Los efectos sólo afectan a las partes que intervienen en el acto jurídico y por regla en forma inmediata (acto jurídico puro y simple porque sus efectos son inmediatos).

Por excepción los efectos se encuentran retardados y el retardo del efecto natural se llama modalidad de los actos jurídicos.

CONCEPTO

Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico.

Y son de tres clases:

  • CONDICIÓN (evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho),
  • TÉRMINO (evento futuro cierto de cuya llegada depende el ejercicio o extinción de un derecho) y el
  • MODO.

CARACTERÍSTICAS

Las características de las modalidades de los actos jurídicos son:

  • Expresos . No se presumen, debe estar establecido por las partes o por la ley.
  • Excepcionales . Por regla general es que los actos jurídicos sean puras y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre.
  • Accidentales . Porque un acto jurídico, este con o sin modalidades surte efectos. Por eso los autores modernos lo denominan Elementos Accidentales De Los Actos Jurídicos

ACTOS JURÍDICOS QUE PUEDEN SUJETARSE A MODALIDADES

La condición y el plazo pueden aplicarse a todos los actos jurídicos de carácter oneroso y contenido patrimonial. Excepto a la propiedad porque es perpetuo. Tampoco a las relaciones extrapatrimoniales, p.ej., “me caso por dos años”.

El modo o cargo sólo puede aplicarse a contratos de donación o legados, p.ej., “dono esta casa con cargo a que mi hijo reciba una pensión”.

LA CONDICIÓN

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EL TÉRMINO

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EL MODO

CONCEPTO

El modo consiste en asignar algo a una persona o constituir un derecho a favor de alguien con el cargo de que la cosa se aplique a un fin especial.

El modo o cargo sólo se aplica a los contratos de donación o a los legados, p.ej., “dono esta casa con cargo a que mi hijo reciba una pensión”.

EFECTOS

  • La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente su cumplimiento.
  • El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada.
  • No afecta la existencia del derecho.
  • Solo afecta a la manera de ejercerlo.

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Barbero, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina:EJEA, 1979, p. 221.

Alessandri, A. y Somarriva, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

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