La Condición
by JORGE MACHICADO
UD. está aquí: Derecho Civil > Modalidades Generales De Los Actos Jurídicos > La Condición
La condición es un evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Los elementos constitutivos de la condición son:
- EVENTO FUTURO. Devenir del tiempo que modifica el acto jurídico.
- EVENTO INCIERTO. Incertidumbre sobre la realización del que depende el nacimiento o extinción de un derecho. “La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto.”(CC, 494 I).
CLASIFICACIÓN. CONDICIÓN CASUAL
CONDICIÓN CASUAL. Depende exclusivamente del azar. Esta condición no está bajo el poder de las partes. “ARTICULO 504°.- CONDICIÓN CASUAL. Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.” (CC, 504).
CONDICIÓN POTESTATIVA
Depende la voluntad de las partes.
Se subdivide en Condición Puramente Potestativa y Condición Simplemente Potestativa
CONDICIÓN PURAMENTE POTESTATIVA. Hace que la ejecución del contrato dependa única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes. P.ej., “regalo esta casa siempre que yo quiera“. En esta clase la condición se considera como no puesta, porque puede que no quiera regalar, no hay una condición a futuro. No hay el “si” de la condición.
“ARTICULO 505°.- CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.” (CC, 505).
CONDICIÓN SIMPLEMENTE POTESTATIVA. Depende de la voluntad del acreedor, por lo tanto es valida. Depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho material que debe realizar la parte que se obliga. P.ej., “te venderé esta casa siempre que viaje”.
CONDICIÓN MIXTA
Depende de la voluntad conjunta de una de las partes y un tercero de-terminado (CC, 506). P.ej., “te regalo una casa si contraes matrimonio con José”.
“ARTICULO 506°.- CONDICIÓN MIXTA. Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
CONDICIÓN POSIBLE
La condición posible es aquel evento que material, moral y jurídicamente susceptible de ser realizada.
CONDICIÓN IMPOSIBLE
La condición imposible no se puede realizar, en cuyo caso se considera la condición como no puesta, pero si la condición ha sido causa esencial para la celebración del contrato, este es nula (CC, 507).
“ARTICULO 507°.- CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES. Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
Una condición es materialmente imposible en: “te doy 5000 bs. Si tocas las estrellas”. Una condición es moralmente imposible en: “regalo mi casa si se prostituye la mujer de x”. Una condición es jurídicamente imposible en: “compro tu casa, si me vendes la herencia de tu padre que aún vive” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil Art. 1004).
CONDICIÓN SUSPENSIVA
La condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho.
Etapas . La Condición Suspensiva tiene tres (3) etapas: Etapa pendiente, cumplida y etapa fallida.
CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE. En la etapa de la Condición Suspensiva Pendiente el derecho del acreedor no ha nacido, el deudor sigue dueño de la cosa o titular del derecho, goza, usa y dispone de la cosa, y si esta perece se aplica el adagio: la cosa se pierde para el dueño, el deudor.
Si el deudor ha pagado en esta etapa, puede repetir, (pedir devolución) porque no ha nacido todavía el derecho del acreedor, este sólo tiene derecho espectaticios. El acreedor solo puede realizar actos precautorios (anotación preventiva en DD. RR., petición a juez la prohibición de innovación (modificar) de la cosa, CC, 495).
“ARTICULO 495°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE. Mientras la condición suspensiva esté pendiente:
1. El acreedor puede realizar actos conservatorios.
2. El deudor que ha pagado, puede repetir.
3. El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.
4. El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
Si en esta etapa muere alguno de ellos o ambos, se aplica el adagio: “quién contrata para sí, contrata para sus herederos.” (CC, 495, inciso 4)
ETAPA DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA. Se da cuando:
- El acontecimiento se ha realizado.
- El deudor dolosamente ha impedido su realización. El legislador por una ficción lo considera realizado.
- El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y no se realiza. Por una ficción se le premia.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA. Nace el derecho del acreedor retroactivamente como si hubiera contratado pura y simplemente.
“ARTICULO 497°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA
Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
Excepto que se esté en la etapa de la condición suspensiva pendiente. Si el deudor arrienda, con la retroactividad ese acto seria nulo, pero el legislador y la ley consideran como si el acreedor lo hubiera hecho.
“ARTICULO 498°.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD
I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.
II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)
CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. La etapa de la condición suspensiva fallida es el evento futuro e incierto no se realiza o se tiene certeza de que no se realizará, entonces se considera que el contrato no ha existido. P.ej., “si llueve te regalo mi paraguas”. No llovió, por lo tanto los derechos espectaticios del acreedor, del favorecido, se extinguen.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. La esperanza del acreedor desaparece retroactivamente, esto es, como nunca se hubiera contratado.
“ARTICULO 499°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA. Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
CONDICIÓN RESOLUTORIA
Es el evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.
ETAPAS:
CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE. El derecho ya ha nacido, el acreedor usa, goza y dispone. El deudor sólo puede realizar actos precautorios de conservación (CC, 500). Surte todos los efectos desde la formación del acto.
“ARTICULO 500°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE. Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.”
CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA. El evento futuro e incierto se realiza (CC, 501).
“ARTICULO 501°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA. Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.”
EFECTO. Se extingue el derecho del acreedor retroactivamente y por una ficción es como si nunca hubiera contratado. El deudor recupera la cosa (CC, 501).
Excepto estando en la etapa de la condición resolutoria pendiente el acreedor hubiera realizado actos de administración y que aplicando el principio nadie puede transferir las derechos de los que tiene esos actos quedarían sin efecto. Estos actos en sí son validos, el que recupera tiene que respetarlos. (CC, 502).
CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA. El evento futuro e incierto no se realiza. (CC, 503).
“ARTICULO 503°.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA. Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.”
EFECTO. El derecho del acreedor se perfecciona retroactivamente como puro y simple. Su derecho se consolida. La esperanza del deudor de recuperar la cosa, desaparece.
Bibliografia
BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.
ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, Jorge,"La Condición", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/con.html Consulta:
No hay comentarios.:
Publicar un comentario