El Incidente

Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".

El Incidente

 By   J. MACHICADO

EIncidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".

Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción [1], de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

Caracteres

  • Accesoriedad. Esta ligada al proceso principal.
  • No interrumpe el proceso principal.
  • Es medio de defensa relativo a la personalidad del alguna de las partes por hechos ocurridos después de presentada la demanda.
  • Incidentes normales. Aquellos que no suspenden el proceso principal. Son la regla.

Naturaleza Y Oportunidad Del Incidente

Es un proceso accesorio ordinario sumarísimo (CPC, 82), por regla, de puro derecho, y por excepción se tramita vía proceso ordinario de hecho (CPC, 152: "..., si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá plazo probatorio de 6 días.").

Oportunidad. Se presenta antes o durante el proceso, dependiendo del incidente.

Procedimiento

Admitida la demanda se corre en traslado.

La otra parte debe contestar en 3 días (CPC, 152).

Juez califica el incidente.

Si es calificado como proceso de hecho, abre plazo de prueba de 6 días a través de un Auto Incidental (CPC, 152). Juez debe fallar el 7mo día.

Si el incidente es calificado de puro derecho, no abre plazo de prueba, el juez falla inmediatamente, o sea el 4to día.

Si no se siguen estos plazos (CPC, 154 párrafo I), juez no puede sobrepasar el plazo de 10 días, que es el plazo para fallar en un proceso sumarísimo, por que el incidente en un proceso sumarísimo, por naturaleza (CPC, 485 párrafo II inc. 4).

Resolución Y Recursos Posibles

La resolución se plasma en un auto interlocutorio [2], porque es un proceso accesorio.

Admite el Recurso de Reposición 2 (CPC, 215), dentro de 3 días desde la notificación (CPC, 216 párrafo I) y el Recurso de Apelación o Alzada [3] en efecto devolutivo en un plazo de 3 días porque un incidente es un proceso sumarísimo (CPC, 82, 485 párrafo II inc. 5). No permite la Casación, ni el Recurso de Nulidad (porque la resolución del incidente es un auto interlocutorio simple).


[1] Evicción. Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas

[2] Auto interlocutorio. Resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas (Auto Interlocutorio Simple) y que fundamentada expresamente (Auto Interlocutorio Definitivo) tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Ejemplos del primero, auto de rechazo de demanda, auto inicial, auto de cierre de plazo probatorio, auto de concesión de libertad provisional. Ejemplos del segundo: Auto de excepción perentoria, auto final de instrucción sobreseyendo al imputado, auto de reposición de obrados, auto que declara contencioso un proceso, auto de deserción.

[3] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.



Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "El Incidente", https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc22.html Consulta:

Las Excepciones

La Excepcion es el poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente.

Las Excepciones

 By   J. MACHICADO

Excepción. Del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’). Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente.

Son de dos clases:

  1. Excepciones previas o dilatorias y
  2. Excepciones perentorias.

Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria..

Como Citar:


QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010,
ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf

Arte © ApoyoGrafico™. Derechos Reservados.

Excepciones Previas O Dilatorias

Excepciones Previas o dilatorias (del latin “dilatum”, ‘corregir’, CPC, 336 incs. 1 - 6) Aquellos que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos.

Las excepciones dilatorias no tienen por objeto destruir la acción del actor solo retardar la entrada en juicio.

El Código de procedimiento civil boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).

Las Excepciones Previas o dilatorias (CPC, 336 inc. 1 - 6) son:

  1. la Incompetencia.
  2. la Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.
  3. la Litispendencia o Proceso pendiente.
  4. la Demanda defectuosa, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
  5. la Citación previa al garante de evicción [1].
  6. la Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición

Incompetencia E Impersonería

La incompetencia evita un proceso nulo por incompetencia del juez pidiendo su declinatoria.

La impersonería también evita un proceso nulo, por falta de capacidad del actor. Con esta excepción se pide al juez que subsane tal falta. El actor debe demandar por representante, para subsanar.

Proceso Pendiente

En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastra a la menor.

Esta excepción evita un proceso inútil. Con esta excepción se indica al juez que ya está siendo demandado en otro proceso por el mismo objeto y causa.

Demanda Defectuosa

La demanda defectuosa es la única excepción que suspende el plazo de contestación hasta que la demanda obscura, contradictoria o imprecisa sea arreglada.

Citación Previa Al Garante De Evicción

Es el llamamiento al vendedor a través de una citación para que responda por vicio oculto de la cosa transferida en carácter oneroso.

Evicción. Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causados

Demanda Interpuesta Antes De Término

En la excepción se dice al juez que aún el término no se ha cumplido, por lo que no contestará la demanda.

Caracteres

  • No interrumpen el plazo de contestación (CPC, 341)
  • Se alegan “in limine litis”, antes del proceso.
  • No extinguen el proceso.
  • No recae sobre el derecho material alegado por el actor.
  • Eliminan obstáculos del proceso.
  • Corrigen ciertos actos.
  • Debe proponerse antes de la Contestación, siendo inadmisible si se deduce después.
  • Se plantea vía Incidente [2].

Todas las excepciones previas se plantean juntas, ¿Porque? por lo siguiente:

  1. Si se presentaran por separado, eternizarían el proceso. Este nunca acabaría.
  2. Porque estas excepciones dan lugar a Nulidad de Obrados, con el perjuicio de tiempo y dinero.

La Presentación De Las Excepciones Previas

Estas excepciones se deben presentar en un plazo de 5 días desde el día siguiente de la notificación con la demanda. (CPC, 338 párrafo I).

Excepciones Perentorias

Excepciones Perentorias (CPC, 336 incs. 9, 10, 11) Aquel interpuesto por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del actor.

Las Excepciones Perentorias son:

  1. La Compensación.
  2. La Conciliación
  3. La Confusión,
  4. El Desistimiento [3] del derecho. (CPC, 335, 336, 342; LAC, 24 inc. 1).
  5. La Novación,
  6. El Pago,
  7. La Pérdida de la cosa debida
  8. La Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.

Esta enumeración no es taxativa, estas excepciones últimas y otras están en los códigos y las leyes substantivas y toman en nombre de los hechos extintivos de las Obligaciones.

Prescripción Y La Conciliación

La Prescripción. El paso del tiempo hace perder o ganar derechos, entonces el demandado pedirá al juez que el actor ya no tiene derecho porque el tiempo de exigir ya pasó. Por ejemplo, el reclamo de alquileres devengados tiene un plazo de prescripción de 3 meses.

Conciliación. Como su resolución (Acta de Conciliación) tiene carácter de cosa juzgada (LCN, 92 párrafo II; CC, 949), ya no se puede iniciar proceso alguno sobre el mismo objeto de la conciliación.

Desistimiento Del Derecho

En un proceso anterior el actor desistió tácitamente (dejando pasar un año sin impulsar el proceso) o expresamente (a través de una transacción) por lo que no puede demandar nuevamente

Pago Y La Novación

El pago extingue el proceso porque ya se cumplió con la prestación. No se debe ya nada. Esta excepción no esta en el 336 del CPC, esta en la ley positiva.

La novación se interpone como excepción porque demandado también es acreedor del actor, por el mismo monto demandado. Las deudas se compensan.

Caracteres de las Excepciones Perentorias

Se pueden presentar durante el proceso.

Es una defensa de fondo, no de forma como las excepciones previas o dilatorias.

No están taxativamente enumerados, también están en la ley substantiva.

Su resolución se posterga hasta la sentencia.

Las excepciones perentorias descansan sobre circunstancias:

  1. De hecho (exceptio facti), por ejemplo la prescripción
  2. De derecho (exceptio jure), por ejemplo la conciliación.

Plazo para Interponer Excepciones Perentorias

Se tiene 15 días de plazo fatal para presentarlos, desde el día siguiente de la notificación con la demanda (CPC, 388 párrafo I).

En realidad estas excepciones se interponen juntamente con la contestación.

Efectos

Recaen sobre el derecho material del actor.

Destruye la acción del actor.

Extingue el proceso.

Suspende el plazo de contestación.

Excepciones Mixtas

Excepciones Mixtas (CPC, 336 incs. 7, 8). Son aquellos que tiene naturaleza de excepción previa pero que tiene efectos de excepción perentoria. Por ejemplo, la transacción y la cosa juzgada.

La Transacción

La transacción es un contrato bilateral, en virtud del cual las partes procesales recíprocamente ceden sus derechos, extinguiendo obligaciones dudosas y extinguiendo extraordinariamente con esto el proceso iniciado o por iniciarse (CC, 945) siempre y cuando sea homologada por el juez (CPC, 340)

Como excepción se debe acompañar testimonio de la resolución ejecutoriada (CPC, 340 inc. 3). Juez declarará probada la excepción, y concluirá extraordinariamente el proceso.

Procede el Recurso de Apelación o Alzada [4] (CPC, 339) en efecto suspensivo

La transacción no se debe confundir con la Conciliación que es un acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).

La Cosa Juzgada

La Cosa Juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.

Excepciones Reales

Excepciones Reales. Son las intentadas sobre objetos de contenido económico. Por ejemplo, la prescripción.

Excepciones Personales, Relativas o de Exclusión

Excepciones Personales, Relativas o de Exclusión. Son aquellas en que el sujeto de la excepción es una persona, el deudor. Se da en procesos ejecutivos y penales.

Es excluyente porque para el cumplimiento de la prestación, primero se cita al deudor principal, luego al codeudor, al solidario, al fiador y al último al fiador simple, en ese orden, si el anterior al citado no puede pagar.

Procedimiento Para Las Excepciones (CPC, 338)

EN EXCEPCIONES PREVIAS (CPC, 336 incs. 1 - 6)

El demandado, una vez notificado, tiene 5 días de plazo fatal para interponer excepción.

Se corre en traslado al actor. Tiene también 5 días para responder.

Vencido el plazo, el juez emite resolución (Auto interlocutorio) con o sin respuesta del actor.

Este auto es apelable en efecto devolutivo (CPC, 339) o sea el proceso principal continúa (LAC, 20; CPC, 223, 225 inc. 3).

Se apela en:

• un plazo de 10 días si el proceso es ordinario, sumario o ejecutivo o,

• en 5 días si el proceso es sumarísimo (CPC, 220 párrafo I).

Como excepción no suspende ni interrumpe el plazo de contestación (CPC, 341), entonces, sumando los plazos al demandado sólo le que queda 2 días para contestar. Pero como la resolución es apelable en 10 o 5 días, ¿tendrá que contestar la demanda? o ¿esperar el plazo de apelación. ¿Si la excepción previa no interrumpe el plazo de contestación como lo dice el Art.- 341 del CPC, entonces para que sirve una excepción previa?

EN EXCEPCIONES PERENTORIAS (CPC, 336 incs. 9 - 11)

  1. Notificado el demandado, este tiene 15 días de término para presentar excepciones perentorias, suspendiendo el plazo de contestación (CPC, 341).
  2. Se presenta testimonio de excepción perentoria (CPC, 340).
  3. Traslado al actor. Tiene 5 días para contestar (CPC, 338, párrafo I).
  4. Juez emite auto interlocutorio definitivo en 3 días (CPC, 334 párrafo I).
  5. Apelación en efecto suspensivo en 10 o 5 días (dependiendo si es proceso ordinario, ejecutivo o sumarísimo, LAC, 20; CPC, 339, 223, 225 inc. 3).

Resoluciones (CPC, 338, II, 343)

En las Previas auto interlocutorio simple, y

En las Perentorias se dictan de dos formas:

  1. Auto interlocutorio definitivo (sino contestó a la demanda y sólo interpuso la excepción) y
  2. Sentencia (si contestó a la demanda e incluyó excepción en ella, CPC, 343 párrafo I).

Recursos

Las Previas admiten Recurso de Apelación o Alzada [5] en efecto devolutivo (el proceso continúa, el demandado debe contestar en 15 días, ya que la contestación y su plazo no se interrumpen).

Las Perentorias admiten el Recurso de Apelación en efecto suspensivo.

Efectos De Las Excepciones

Las perentorias finalizan el proceso, las previas, no.

Las perentorias absuelven o condenan al demandado (CPC, 190).

En las perentorias basta una excepción probada para suspender el proceso (CPC, 343, párrafo II).

Excepción En Ejecución De Sentencia

En ejecución de sentencia sólo se permitirá las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituido (CPC, 344).

| Comentario | Tabla de Contenido |

[1] Evicción. Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas.

[2] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de medidas precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[3] Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso. Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año. Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el demandado.

[4] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[5] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.


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Plazo y Término Procesal

El Plazo Procesal es el Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. El Término procesal es el Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal.

Plazo Procesal y Término Procesal

 By   J. MACHICADO

En este tema nos referiremos al plazo y termino procesales, y no al plazo o al término de la obligación, que son temas diferentes, y se los trata en la materia de Obligaciones.

Plazo Procesal

Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal (CPC, 89, 140, 257, 298, 309, 310, 688, 780). Por ejemplo  el lapso de prueba en un proceso ordinario de hecho (POH) es de 10 a 50 días (CPC, 370). Otro ejemplo,  un plazo de 2 días comprende mañana y pasado mañana hasta el último momento.

Término  Procesal

Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal. Por ejemplo, el auto de fijación de puntos a probarse debe impugnarse en un término de 3 días (CPC, 371).  En el termino no puede impugnarse antes de lo establecido, en el ejemplo no puede impugnarse en el segundo día ya que el CPC dice: "...ser objetado por las partes dentro de tercero día..." (CPC, 371).

En el plazo las partes pueden realizar el acto incluso antes que finalice. En el término se debe realizar el último día hábil del término.

Carácter Del Plazo

Perentorio e improrrogable. (CPC, 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780). El plazo es perentorio porque su finalización hace caducar  automáticamente el derecho o la instancia, por ley, sin que sea necesaria declaración judicial. Y es improrrogable por regla porque el plazo una vez fijado, no puede ser ampliado, y el acto procesal debe llevarse a cabo, sí o si.

" Art. 139.- (CARÁCTER). Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. "(Código de Procedimiento Civil)

Clases De Plazos Procesales

Son: Plazo Legal, Plazo Convencional, Plazo Judicial, Común, Particular, Prorrogable, Improrrogable, Fatal, Perentorio O Preclusivo y No Perentorio. Véase su desarrollo en: "Clases De Plazos Procesales".

Computo De Los Plazos Procesales

Sigue el cómputo civil (éste corre de media noche a media noche del día siguiente El computo natural corre de momento a momento. Verbigracia: Plazo de un día, computo natural. Si se notifica a las 13 horas, el plazo vencerá a las 13 horas del día siguiente. Si fuera computo civil, tendría todo el día siguiente, porque este cómputo corre desde media noche del día siguiente.)

El cómputo del plazo procesal corre desde el día siguiente hábil de la notificación (CPC, 140) ininterrumpidamente, y se agota en el último momento hábil del último día hábil (CPC, 142) Se suspende sólo por la vacación judicial (CPC, 141)

"Art. 140.- (COMIENZO). Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.

Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación. "(Conc. CPC, 139, 141).

"Art. 141.- (TRANSCURSO). Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente. "(Conc. CPC, 139, 150, 383; LOJ, 253, 254).
"Art. 142.- (VENCIMIENTO). Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo. "(Conc. CPC, 394).
" Art. 143.- (DIAS Y HORAS HABILES). Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley.

Serán horas hábiles las señaladas por el artículo 257 de la Ley de Organización Judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas. "

Son días hábiles todos los días. Excepto, los determinados como feriado por ley.

Son horas hábiles (LOJ, 257):

  • Para la CSJ y los Distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de horas (9) nueve a (12) doce y de (14) catorce a (18) dieciocho y,
  • En Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de (8) ocho a (12) doce y de (15) quince a (18) dieciocho.

El horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana. Para las diligencias fuera del juzgado son horas de 6 a 18 horas. (LOJ, 259).

Habilitación Expresa Y Tácita De Días Y Horas.

Es expreso cuando lo realiza el juez a pedido de parte o de oficio. Es tácito cuando una acto empieza en hora hábil pero tiene que terminar en hora inhábil. Por ejemplo, audiencia comienza a las 17 pero acaba a las 19 horas

" Art. 144.- (HABILITACION EXPRESA). A pedido de parte o de oficio, se podrán habilitar los días y horas inhábiles, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales pudiere correr grave riesgo el ejercicio de un derecho. "(Conc. CPC,143, 760)
" Art. 145.- (HABILITACION TACITA). La diligencia o actuación iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su conclusión en tiempo inhábil sin necesidad de habilitación expresa. Si no pudiera terminarse en el día, el juez o tribunal fijará en el mismo acto hora para continuar al día siguiente. "(Conc. CPC, 143).

Abreviación De Plazo

Las partes pueden abreviar los plazos, pero por escrito (CPC, 147), siempre y cuando no perjudiquen a algún tercero con interés en el proceso, y pueden abreviar basándose en el Principio de Disposición.

" Art. 147.- (ABREVIACION DE PLAZOS). Las partes podrán acordar, mediante manifestación expresa por escrito, que se abrevie un plazo. "(Conc., CPC, 90).

Suspensión Del Procedimiento

Por una sola vez y por un termino de 90 días. (CPC, 148, 90).

" Art. 148.- (SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO). Las partes podrán acordar, igualmente por escrito, se suspendan los trámites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podrá exceder de noventa días. "(Conc., CPC, 90, 313, 383).

Casos Especiales

Los plazos de amplían en caso de distancia:

Si hay medios de transporte un día por cada 200 Km.

Si no hay medios de transporte un día por cada 60 Km. (CPC, 146).

" Art. 146.- (PLAZO DE LA DISTANCIA). Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros. "(Conc. CPC, 123, 386, 389).

Plazos Y Términos en el CPC

En el CPC no hay diferenciación entre plazo y término. En esta lista tratamos de dar si una disposición es un Plazo o un Término (clave: P Plazo, T Término):

Art.- 139 P (Carácter)
Art.- 140 T (Comienzo)
Art.- 141 P (Transcurso)
Art.- 142 T (Vencimiento)
Art.- 143 P (Idas Y Horas Hábiles)
Art.- 144 P (Habilitación Expresa)
Art.- 145 T (Habilitación Tácita)
Art.- 146 P (Plazo De La Distancia)
Art.- 147 P (Abreviación De Plazos)
Art.- 148 P (Suspensión Del Procedi­miento)
Art.- 202 P (Providencias)
Art.- 203 P (Autos Interlocutorios)
Art.- 204 P (Sentencias, Autos De Vista Y De Casación)
Art.- 205 T (Retardo)
Art.- 206 T (Demora Justificada Y Plazo Complemento.)
Art.- 207 T (Plazo Complementario Para Tribunales)
Art.- 208 T (Perdida De Competencia Del Juez)
Art.- 209 T (Perdida De Competencia De Los Vocales Relatores)
Art.- 210 P (Juez Suplente)
Art.- 211 P (Juicios Rezagados)
Art.- 212 T (Sanciones)
Art.- 213 P (Recurribilidad De Las Resoluciones)
Art.- 214 P (Clases De Recursos)
Art.- 215 P (Procedencia)
Art.- 216 P (Plazo Y Forma)
Art.- 217 T (Tramite Y Resolución)
Art.- 218 P (Recurso Emergente)
Art.- 219 P (Procedencia Del Recurso)
Art.- 220 P (Plazos Para Apelar)
Art.- 221 T (Suspensión De Plazos)
Art.- 222 T (Derecho Extensivo)
Art.- 223 T (Efectos De Apelación)
Art.- 224 T (Apelación En El Efecto Suspensivo)
Art.- 225 T (Apelación En El Efecto Devolutivo)
Art.- 226 P (Apelación Improcedente)
Art.- 227 P (Apelación De Sentencia O Auto Definitivo)
Art.- 228 T (Adhesión A La Apelación De Sentencia)
Art.- 229 T (Concesión Del Recurso)
Art.- 230 P (Remisión)
Art.- 231 T (Radicatoria)
Art.- 232 T (Facultades De Las Partes)
Art.- 233 P (Facultad Potestativa Del Juez O Tribunal)
Art.- 575 P (Plazo Probatorio)
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