Determinacion de la Competencia

La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza (pública o privada-arbitraje-), materia (penal, civil, familiar,) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de corte).

Determinacion de la Competencia

 by   JORGE MACHICADO

  1. Competencia Por La Calidad De Las Personas Que Litigan
  2. Competencia Según Su Naturaleza
  3. Competencia Por Cuantía
  4. Competencia Por Materia
  5. Competencia Territorial

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La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza (pública o privada-arbitraje-), materia (penal, civil, familiar,) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de corte).

COMPETENCIA TERRITORIAL

COMPETENCIA TERRITORIAL. PRÓRROGA. Se refiere al límite geográfico donde un juzgado tiene competencia. Por ejemplo, las CSD tiene competencia en el Departamento respectivo de Bolivia.

Esta clase de competencia únicamente se prorroga por consentimiento tácito o expreso de las partes.

Hay consentimiento tácito cuando el demandado contesta ante juez incompetente, sin oponer esta excepción (LOJ, 28).

Existe prórroga expresa de competencia cuando las partes convienen en someterse a un juez, que para una de las partes, o ambas, no es competente.

COMPETENCIA POR MATERIA

COMPETENCIA POR MATERIA. Se traduce en especialidades de los juzgados, unos conocen sólo procesos en lo penal, otros sólo conocen procesos en lo civil, en lo familiar, etc.

COMPETENCIA POR CUANTÍA

COMPETENCIA POR CUANTÍA. Por la cantidad del monto de dinero litigado los juzgados se dividen (LOJ, 197 - 199) en:

  • Juzgados de Mínima Cuantía (ex - juzgados parroquiales) atendidas por los comandantes de la Comisaría Policial que conocen hasta montos de 500 Bs.
  • Juzgados de Instrucción, que conocen montos de 501 a 30.000 Bs.
  • Juzgados de Partido que conocen de montos de dinero de 30.001 Bs. hacia arriba.

El monto es determinado por a través providencia de Sala Civil de la CSJ. (LOJ, 55 inc. 33).

COMPETENCIA SEGÚN SU NATURALEZA

COMPETENCIA SEGÚN SU NATURALEZA. La competencia puede ser pública o privada. Por ejemplo, es competencia privada el de los jueces árbitros que dirimen controversias en el campo comercial, que es eminentemente privado. "Pueden someterse a arbitraje, las controversias que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado y de naturaleza contractual " (LCN, 4)

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE LITIGAN

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE LITIGAN. Los jueces inferiores no tienen competencia para conocer procesos en el que una de las partes, exclusivamente el querellado por un delito cometido durante sus funciones, goza de caso de corte.
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Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores. El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Determinacion de la Competencia", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/deco.html Consulta:

Clases De Plazos Procesales

El Plazo Procesal es el Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Son: Plazo Legal, Plazo Convencional, Plazo Judicial, Común, Particular, Prorrogable, Improrrogable, Fatal, Perentorio O Preclusivo y No Perentorio.

Interpretación De Las Normas Procesales

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Interpretación De Las Normas Procesales

 by   JORGE MACHICADO


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  1. Concepto
  2. Clases de interpretacion

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Interpretación De Las Normas Procesales (CPC, 91). La Teoría de la Interpretación de la Ley (Hermeneútica Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley.

El objeto de la interpretación es la "Iex scripta', las palabras dictadas por el legislador.

La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla.

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

Clases De Interpretación

El juez debe evitar la interpretación teleológica y la analogía; antes debe ir a los Principios constitucionales, luego a los principios del proceso, y si aun existe duda acerca de cómo se va sentenciar, recién debe interpretar la ley y solamente llegando a la interpretación analógica. Pero—como se dijo—evitando la analogía y la interpretación teleológica.

La interpretación se clasifica: Por los sujetos se divide en: legislativo, judicial, doctrinal. Por los medios se divide en: gramatical, lógica, teleológica. Por el método científico se divide en: interpretación exegética, interpretación histórica, interpretación analógica. Y, por los resultados se divide en: interpretación extensiva, interpretación restrictiva.

La interpretación teleológica consiste en investigar el fin practico de las normas particulares, independientemente de la intención del legislador cuando éste ha no regulado expresamente la relación procesal de las partes (el caso concreto), deduciendo este fin de las mismas normas, de la observación objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación concreta de las exigencias reales y de las utilidades prácticas.

Se combate a la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios y debe ser evitado por los jueces.

La analogía es la aplicación a un caso no previsto en la ley, de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1,II: analogía legis) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193:analogía iuris).

En la analogía el juez crea Derecho porque constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. El juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración de la ley que consiste en la creación y constitución de derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo los Principios generales del Derechoprincipios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.

La analogía es permitida en derecho procesal, pero no así en derecho penal porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía se debe interpretar.

La interpretación analógica consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. No es interpretación extensiva.

En la interpretación extensiva el caso se encuentra en la ley, pero en forma obscura, en la interpretación analógica el caso concreto no esta previsto ni descrito, sólo hay ejemplos. Así, el Art.- 291 del CP se debe interpretar analógicamente: "El que redujere a una persona a la esclavitud o estado análogo... [será sancionado]... ". La esclavitud está “ad exemplum”, puede ser también la servidumbre, que también será sancionada

En suma, se distinguirá a la analogía, que es integración, de la interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.

En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en el espíritu de la ley, en la interpretación analógica tampoco esta previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por ultimo a diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura.

La norma procesal debe interpretarse de la siguiente forma.

Si la ley es insuficiente o hay ausencia de ley, el juez al fallar, debe interpretar. No debe ir directamente a utilizar la analogía. Antes debe interpretar. Y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

Si la ley es obscura, el juez para fallar, debe interpretar extensivamente, y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

El juez no debe basarse para fallar en los Principios Generales del Derecho ni en la Interpretación Teleológica.

Los Principios Generales Del Derecho (o del Derecho Natural) son el conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos emana de la voluntad divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas. Por ejemplo, "Dar a cada cual lo suyo". "A todo litigante, se lo considera rico mientras no pruebe lo contrario".

¿Porque el juez no debe basarse en su sentencia en la Interpretación Teleológica como nos permite el Art.- 91 del CPC?

Este Art.- 91 permite una Interpretación Teleológica ya que el juez deberá ver primero se cumpla la substantiva (Código Civil, Código de Comercio, etc.) y luego la ley constitucional y en caso de duda deberá consultar los Principios Generales del Derecho ("A cada cual lo suyo", etc.)

Porque el juez en su búsqueda de la practicidad puede sentenciar bajo criterios totalmente ajenos a lo que el ordenamiento jurídico dice.

Porque este Art.- 91 es resabio de una dictadura que acomodo los Proyectos de los códigos a su conveniencia. Los regímenes totalitarios siempre insertan esta clase de artículos en sus leyes.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Clases De Actos Procesales", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/inp.html Consulta: