Incapacidad jurídica o de Derecho

Incapacidad jurídica o de Derecho

 by   JORGE MACHICADO

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Incapacidad total. Aquellos que no tienen derechos ni deberes. En la antigüedad la esclavitud. En la Edad Media bajo la influencia del en el Derecho germánico la muerte civil. En la actualidad ya no hay seres humanos con incapacidad total (CC Art. 3) . ¿Uno No concebido o uno nacido muerto, es un incapaz jurídico total? Para ser persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca puede ser capaz. Para ser capaz hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando se nace con vida. Entonces la respuesta es: No es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía.

Incapacidad parcial

Incapacidad parcial. Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del CC la persona sufre limitaciones en los casos especiales señalados por ley que están descritas más abajo. .

Características

Características de la Incapacidad jurídica parcial.

  • Es una excepción.
  • Afecta solo a determinadas personas.
  • Es inmutable. El afectado no puede ejercer sus derechos limitados ni por si ni por terceros por él.
  • Es temporal. Solo dura el tiempo que dura la causa establecida en la ley.
  • Es textual. Está señalado y tipificado por la ley. No pueden ser creadas por la autonomía de la voluntad.

Enumeración de esos caso señalados por ley

  • La nacionalidad. A los extranjeros se les limita el derecho al trabajo excepto cuando tengan radicatoria. No pueden adquirir propiedades dentro 50 Km de nuestras fronteras. (“Art. 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional.” CPE Art. 262) No pueden elegir ni ser elegidos para ser miembros de alguno de los órganos públicos.
  • El sexo. La mujer tiene que esperar 300 días después del divorcio para casarse nuevamente. Así prevé un posible embarazo para su ex esposo y evita un conflicto de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos.
  • La edad. Ya no existe el mayorazgo (Transmisión hereditaria al hijo mayor de todo el patrimonio a fin de evitar su dispersión). En materia de Derecho de familia no pueden contraer matrimonio los menores de 16 años en el varón y 14 años en la mujer, a no ser por causa grave (gravidez, embarazo) y previa orden de juez tutelar de menores. Otro caso de incapacidad señalado en la ley es: los menores de 16 años no pueden testar.
  • El honor. En Derecho de Sucesiones un indigno no puede heredar. ¿Quiénes son los indignos? 1) Aquellos que atentan o dan muerte al de cujus. 2) aquellos que abandonan a los padres. 3) Aquellos que los han prostituido o contribuido a ello. 4) Aquellos que presenciaron la muerte violenta del de cujus y no lo han denunciado ante autoridad competente. 5) El homicida no puede casarse con el cónyuge supersite (CF Art. 52). 6) El tutor no puede adquirir los bienes de su pupilo. 7) El medico que ha atendido la ultima enfermedad del de cujus no puede aparecer dueño de bienes de su paciente. 8) El párroco que ha atendido al de cujus no puede adquirir bienes a titulo oneroso ni a titulo gratuito del occiso.

Incapacidad jurídica relativa

Incapacidad jurídica relativa. Es aquella que se da en relación a personas plenamente capaces, inclusive de obrar, pero por el hecho de estar en determinada circunstancia frente a otro u otros se encuentra privado de algunos o algunos derechos subjetivos.

Características

  • Se da en personas plenamente capaces.
  • Es una incapacidad insubsanable. Nada puede hacer el afectado para revertirlo.
  • Es temporal. Dura mientras dura la situación establecida por ley.
  • Se da solo respecto a ciertas personas.
  • Se da en relación con otras personas. “Artículo 591°.- PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES. El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (CC Art. 591°.-). La ley lo prohíbe porque permitiría burlar derechos de terceros. Se endeudan entre esposos y para burlar uno de ellos trasfiere a su esposo. Seria un caos. La ley fomentaría la estafa y el engaño.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Incapacidad jurídica o de Derecho", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/ijd.html Consulta:

La capacidad de disposición y principios de la capacidad

La capacidad de disposición y principios de la capacidad

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      B  Y      J. MACHICADO

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C apacidad de disposición. La Capacidad de disposición es una subespecie de la capacidad de obrar y de la capacidad negocial. Es la aptitud legal para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien.

Por ejemplo una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro de la ciudad colonial. Ese inmueble es declarado monumento nacional que prohíbe enajenar. El dueño tiene la capacidad de obrar pero es incapaz de enajenar, de disponer.

En Derecho de familia el patrimonio familiar no se puede disponer, su vuelve inembargable, imprescriptible y sale del comercio humano.

La escuela alemana diferencia entre personalidad y capacidad aunque conceptualmente parecen iguales. El continente es la personalidad y el contenido es la capacidad. Ésta es la medida o porción de la aptitud legal que tiene un sujeto para se titular de derechos y deberes. La capacidad jurídica es la porción del continente que se llama personalidad.

Principios Que Rigen La Capacidad

  • Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la antigüedad, había la esclavitud.

    "Artículo 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (CC Art. 3).

    Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.[…]” (CPE, Ley 9 febrero 2009).

  • La Capacidad de Obrar supone la existencia de la Capacidad Jurídica.

  • La Capacidad Jurídica no hace presumir la Capacidad de Obrar. Los menores, los interdictos tienen la Capacidad Jurídica pero no tienen Capacidad de Obrar.

  • Los Principios en que se sustentan la Capacidad Jurídica son distintos en que se sustentan la Capacidad de Obrar. Así: (a) mayor es el número de incapaces de obrar que personas afectadas de incapacidad jurídica especial. (b) la Incapacidad Jurídica es insubsanable. En cambio la Incapacidad de Obrar es subsanable.

  • Las reglas de la Capacidad Negocial son distintas a las reglas de la Capacidad Delictual, porque en la Capacidad Negocial en legislador quiere personas maduras y con experiencia, por eso exige la edad de 21 años. La Capacidad Delictual lo único que exige es suficiente discernimiento por eso sólo exige la edad de diez (10) años.

  • La Capacidad es la regla y la Incapacidad es la excepción. Las excepciones son típicas y textuales, están en el texto de la ley. La Autonomía De La Voluntad [1] no puede volver a un capaz en incapaz. Aquel que alegue ser capaz o incapaz está obligado a probar la capacidad o incapcidad propia o ajena.

___________________
[1] ¿Qué es la Autonomía de la voluntad? Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres. ¿Qué es el Libre albedrío? Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina. (http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/09/la.html

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Capacidad de disposición y Principios de la capacidad", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cdpc.html Consulta:

Capacidad e Incapacidad

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes.

Capacidad E Incapacidad

  1. Concepto de Capacidad
  2. Clasificación De La Capacidad
    1. Doctrina Tradicional
    2. Doctrina Germánica
  3. Capacidad De Disposición
  4. Principios Que Rigen La Capacidad
  5. Incapacidad
  6. Clasificación De La Incapacidad
    1. Incapacidad Total
    2. Incapacidad Parcial

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 by   JORGE MACHICADO

CONCEPTO DE CAPACIDAD. En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo.

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad[1] traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no.

Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los bienes, etc.

La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ser humano o un ente tiene o no personalidad, no existen grados, como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa (18 años), capacidad parcial, etc.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

DOCTRINA TRADICIONAL

La escuela clásica distingue:

1) CAPACIDAD DE GOCE. La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.

2) CAPACIDAD DE EJERCICIO. La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 21 años tiene Capacidad De Goce pero aun le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede vender personalmente su bien inmueble.

Planiol, Volanger, los Hnos. Mazeaud establecen tres clases de capacidad:

1) CAPACIDAD DE DERECHO (Goce). La Capacidad De Derecho es la idoneidad que tiene una persona por imperio de la ley para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes desde que se le reconoce personalidad.

2) CAPACIDAD DE HECHO (De Ejercicio). La Capacidad De Hecho es la idoneidad de una persona reconocida por ley para realizar actos jurídicos validos y que produzcan efectos de Derecho que comienza con la mayoría de edad plena (21 años).

3) CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN o DELICTUAL. Es el estado asignado por ley a una persona que lo obliga a responder por hechos ilícitos. La imputabilidad es la situación psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad[2] de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión .

DOCTRINA GERMÁNICA

La escuela alemana (Messineo, Barbero) divide la capacidad en:

1) CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investida toda persona natural desde que nace para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes jurídicos. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica.

2) CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la idoneidad de la cual esta investido una persona para tener voluntad y ejercitarla relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales puedan surgir efectos de Derecho. Una persona natural exterioriza esa voluntad a los 21 años de edad.

3) CAPACIDAD NEGOCIAL. La Capacidad Negocial es la idoneidad que le reconoce la ley a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico validos. Surge a los 21 años de edad.

4) CAPACIDAD DELICTUAL. La Capacidad Delictual es la idoneidad de una persona natural para responder por un hecho ilícito. Empieza a los diez (10) años de edad.

5) CAPACIDAD PENAL. La Capacidad Penal es la idoneidad de una persona natural para responder en la cárcel por un hecho propio ilícito. Comienza a los 16 años.

6) CAPACIDAD PROCESAL. Idoneidad que la ley reconoce a una persona natural para que pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años.

7) CAPACIDAD LABORAL. Idoneidad de una persona natural para trabajar. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie de factores físicos y psicológicos.

La legislación boliviana en el campo del código civil sigue la doctrina germánica.

CAPACIDAD DE DISPOSICIÓN

La Capacidad De Disposición es una subespecie de la Capacidad De Obrar y de la Capacidad Negocial.

La Capacidad De Disposición es la idoneidad legal de una persona para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien.

Por ejemplo: una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro histórico de la ciudad. Este bien inmueble es declarado monumento nacional por el ayuntamiento o la alcaldía, haciendo que sea imposible su enajenación. El dueño tiene la capacidad de obrar pero no tiene la capacidad para enajenar, no tiene capacidad de disponer.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cdpc.html

Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la antigüedad: existía la esclavitud. “ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (Decreto-Ley No.-12760 Codigo Civil).

La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica. Es decir para que haya la capacidad de obrar antes debe tener capacidad jurídica.

La capacidad jurídica no hace presumir la capacidad de obrar. Los menores, los interdictos tiene capacidad jurídica pero no tienen capacidad de obrar.

Los principios en que se sustenta la capacidad jurídica son distintos en que se sustenta la capacidad de obrar . (a) Mayor es el número de incapaces de obrar que personas afectadas con incapacidad jurídica especial. (b) La incapacidad jurídica es insubsanable. En cambio la incapacidad de obrar es subsanable.

b>Las reglas de la capacidad negocial son distintas a las reglas de la capacidad delictual. Porque para la capacidad negocial el legislador quiere personas individuales con experiencia (conocimiento de las cosas adquirida con la practica) y madurez (persona que actúa y piensa con prudencia y sensatez), por eso exige veintiún (21) años. La capacidad delictual lo único que exige es suficiente discernimiento (facultad de la persona que permite percibir la diferencia de las cosas), por eso solo exige la edad de diez (10) años.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Ambas están en la ley. Es decir son textuales, son típicas. La autonomía de la voluntad [3] no puede volver a un capaz en incapaz.

Aquel que alegue ser capaz o incapaz debe probarla. Quien alegue estos estados está obligado a probar la capacidad o incapacidad ajena o propia.

INCAPACIDAD

La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes o para ejercerlos. La incapacidad es la inexistencia de la idoneidad de la persona para tener derechos, deberes y voluntad para relacionarse con terceros y quedar obligado con terceros.

CLASIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD

INCAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO. Falta de idoneidad de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes.

No existe persona con Incapacidad Jurídica O De Derecho. La ausencia no puede extenderse a su totalidad, por haber desaparecido de las legislaciones la muerte civil. Por incapaz que se suponga a un individuo, cuenta con la derechos: el recién nacido los tiene a los alimentos de sus progenitores y al cuidado de éstos; incluso el condenado a muerte tiene el de ser ejecutado conforme a la ley, y el de no ser antes maltratado inútilmente.

INCAPACIDAD DE OBRAR. Falta de idoneidad de una persona ejercitar los derechos que tiene. Conocida también como incapacidad de ejercicio, incapacidad de hecho y se contrapone a la incapacidad jurídica. La incapacidad de obrar puede referirse a la totalidad de los derechos y a determinada clase de ellos; en el primer caso se habla de incapacidad absoluta, y en el segundo, de incapacidad relativa.

INCAPACIDAD TOTAL

Es la falta total de capacidad, de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Se daba en la antigüedad con la esclavitud y en la edad media con la muerte civil.

Configuraba este estado con la “capitis deminutio” (pérdida de la libertad y de la ciudadanía) en la Roma antigua y con la muerte civil (despojo o privación de todos sus derechos civiles y políticos en vida de una persona) en la edad media. La institución fue incorporada al Código de Napoleón, pero hoy está abolida por todas partes.

En la actualidad ya no existen seres humanos con incapacidad total.

“ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA. Toda persona tiene capacidad jurídica. […]” (Decreto-Ley 12760 Código Civil).

¿Un NO concebido, uno nacido pero muerto, es un incapaz jurídico total?

Para ser persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca pudo ser capaz. Para tener capacidad hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando nace con vida. Entonces la respuesta es: no es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía.

INCAPACIDAD PARCIAL

Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de cirtos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del Decreto-Ley No.- 12760 Código Civil especifica esta incapacidad.

“ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES […] Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (Decreto-Ley 12760 Código Civil).

Esos casos determinados por ley son:

LA NACIONALIDAD

A los extranjeros se les limita el derecho de trabajo, excepto que tengan radicatoria y en Bolivia. “Artículo 247. I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.” (Constitución Política Ley de 7 febrero 2009).

A los extranjeros se les lima el derecho de propiedad, no pueden comprar terrenos dentro 50 Km de las fronteras. “Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; […]” (Constitución Política Ley de 7 febrero 2009).

Los extranjeros no pueden ser elegidos ni elegir para ser miembros de los órganos públicos. “Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. […]”(Constitución Política Ley de 7 febrero 2009).

EL SEXO

En Bolivia desde 1938 se establece la igualdad civil entre la mujer y el hombre. En términos de Derecho quiere decir: la ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características, ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades.

La incapacidad es: la mujer debe esperar trescientos días (300) después del divorcio para casarse para prever un a posible confusión de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos por eso hace que la mujer sufra esa incapacidad.

LA EDAD

Hoy ya no existe el mayorazgo. Éste es una institución del Derecho Civil que tenia por objeto transmitir en herencia todos los bienes de una familia al hijo mayor. Tenía la finalidad de evitar la dispersión del patrimonio, con obligación, por parte del heredero de atender a los demás hijos del causante.

Otra incapacidad especialmente determinada por la ley, se da en materia de Derecho Familiar: los menores de 16 años en el varón y menor a 14 años en la mujer no pueden casarse. A no ser por causa grave y previa orden de juez tutelar de menores. Esa causa grave es la gravidez, es el embarazo. “CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. ARTICULO 44.- EDAD. El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio. El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.” (Decreto-Ley Nº 14849 CODIGO DE FAMILIA).

Otra limitación a la capacidad en Derecho de Familia es: menor de 16 años no puede testar. “ARTICULO 1119°.- INCAPACES PARA TESTAR. Están incapacitados para testar: 1. Los menores que no han cumplido la edad de 16 años. […]” (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL).

EL HONOR

Otras limitaciones a la capacidad se dan en materia de Derecho Sucesorio y Familiar. Es excluido de la sucesión como indigno (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1009):

Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.” (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1014).

Además son incapaces para recibir por testamento (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1122):

Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso de los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.

Los indignos o desheredados por declaración judicial.

Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta al correspondiente trámite legal.

El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento.

Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas la cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

Las personas Interpuestas también tienen limitaciones a su capacidad (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. 1123):

Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aun cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.

Otros casos de incapacidad (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL 1124):

Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

No pueden casarse dos personas por indignidad cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra. (Decreto-Ley Nº 14849 CODIGO DE FAMILIA Art. 50).


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[1] Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y de adquirir deberes. Se es apto cuando se nace (CC Art. 1). Esa aptitud tiene ciertas medidas.

[2] Antijuridicidad. Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho.

[3] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres. Libre albedrío. Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina. Un acto libre por entero es en sí mismo una causa y no un efecto; está fuera de la secuencia causal o de la ley de la causalidad.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"Capacidad e Incapacidad", Apuntes Juridicos™, 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html Consulta:

Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil

Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil

 by   JORGE MACHICADO

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Reposición de las partidas del estado civil. Reponer significa re-hacer. Muchas veces las matrices, los protocolos, los libros de las partidas son destruidas parcial o totalmente por (1) incendio, (2) mal manejo y (3) y falta de llenado.

Para la Reposición de las partidas del estado civil se debe iniciar un Proceso Ordinario de Hecho [1] cuya sentencia debe adquirir la calidad de cosa juzgada [2].

Artículo 1535°.- FALTA, DESTRUCCIÓN O EXTRAVÍO DE LOS REGISTROS

En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano)

Rectificación de las partidas del estado civil

Artículo 1537°.- MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES

I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano)

Si se contraviene este artículo se está cometiendo el delito de Falsedad Ideológica.

Articulo 199. (Falsedad ideológica).

El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.” (Ley Nº 1768 Código Penal de 10 marzo 1997 Concordancias CC. 1207 - 1289 CP 200 - 201-203).

Pero por excepción:

Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATIVO).

I. Es competencia del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa:

1. Rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas.

2. Rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso.

4. Rectificación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.

5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso.

6. Complementación de datos del Registro Civil.

7. Otros trámites administrativos establecidos en la Ley y su reglamentación correspondiente.

II. El procedimiento de los trámites administrativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS).

I. El registro biométrico de datos que componen el Padrón Electoral es permanente y está sujeto a actualización.

II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restricción en su número y sin limitación de plazo.

2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las personas naturales.

3. Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para una misma persona.” (Ley Nº 018 Ley Del Órgano Electoral Plurinacional de 16-Junio-2010).

Nulidad de las partidas del estado civil

Para anular una partida del registro civil es necesario presentar sentencia civil pasada por autoridad de cosa juzgada. Si no hay tal esa partida hace prueba plena, ni el juez puede desconocerlo. Pero en materia de registro civil son nulos de pleno derecho si:

  • Partida no registrada por Oficial de Registro Civil. Es nulo por usurpación de funciones.
Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” (Ley 7-feb-2009 Constitución política del Estado plurinacional de Bolivia).
  • La partida es nula si es llenado por Oficial de Registro Civil suspendido. El ORC debe ser sancionado por falta administrativa.
  • El Certificado del registro Civil es nulo si ORC no recibió documentos o sin haber celebrado el acto.

La nulidad es de orden público por lo que cualquier persona puede intervenir, mientras que la anulabilidad es de carácter privado, protege intereses privados.

Atras

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[1] Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327, 477) Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Se subdivide en: Proceso Ordinario De Hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley en Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes. Diferencias. En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba. En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas. En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Reposición, Rectificación y Nulidad de las partidas del estado civil", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/rrn.html Consulta:

La Prueba Supletoria

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

La Prueba Supletoria

 by   JORGE MACHICADO

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La Prueba Supletoria: Documentos no oficiales.Art © ApoyoGrafico®All rights reserved.
Supletorio significa la sustitución de un documento por otro no oficial. La prueba civil es la verificación con documentos de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso o procedimiento.

La Prueba supletoria es la verificación con documentos NO OFICIALES de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el proceso.

Antiguamente se sustituía con la prueba testifical, actualmente desvalorizada y sin ninguna validez.

Hoy forzosamente la Prueba Supletoria debe ser guiada por el Principio De Prueba Literal-Escrita: libretas de familia, certificado medico, certificado de bautizo, certificado de junta de vecinos, fotografías, videos. Y solo por excepción se utiliza la prueba testifical.

Estos documentos citados arriba—los que existen—deben ser presentados ante Juez Instructor en lo Civil en un Procedimiento voluntario [1].


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[1] En un procedimiento no hay dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. Y es voluntario, porque no existe citación al peticionante, por voluntad propia y por necesidad de obtener un por ejemplo cerificado de nacimiento, se acerca al juez para pedir que ordene la inscripción de un partida de nacimiento presentando documentos del hecho del nacimiento vivo de una persona.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "La Prueba Supletoria", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/ps.html Consulta:

Valor probatorio de los certificados

Valor probatorio de los certificados

      B  Y      ERMO QUISBERT

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CERTIFICADO DE NACIMIENTO
Valor probatorio de los certificados: Certificado De Nacimiento. © APOYOGRAFICO®All rights reserved.


Los protocolos o actas y los certificados expedidos y firmados por el Oficial de Registro Civil (ORC), los comparecientes y los testigos hacen prueba plena con valor probatorio total. También están en esta calidad los testimonios, las fotocopias legalizadas que se obtengan de dichos protocolos o actas y de los certificados.

Prueba plena quiere decir que no pueden ser desconocidos y hacen fe sobre los que consta en dicho certificado.

Si el Certificado de Nacimiento, Matrimonio o defunción ha sido declarado nulo tiene efectos retroactivos, de tal manera que es como nunca hubiera sido otorgado y deja de ser prueba plena.

" Artículo 1534°.- FUERZA PROBATORIA

I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Para el numeral II del anterior articulo por ejemplo si se menciona en el Certificado de Matrimonio que se ha concubinado, este no produce ningún efecto jurídico.

" DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 73.- PARTIDA MATRIMONIAL

El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972).

“DE LA PRUEBA DE FILIACION

ARTÍCULO 181.- TITULO DE LA FILIACION La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972).

“ARTICULO 182.- POSESION DE ESTADO

En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres.

La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.

En todo caso, deben concurrir los siguientes hechos:

1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.

2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación.

3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.

4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad.

La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el Artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribible en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria.

ARTICULO 183.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA; LIMITACION A LA PRUEBA DE TESTIGOS

Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos.

Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación.

El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él.

ARTICULO 184.- PRUEBA CONTRARIA

La prueba contraria puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad.” (Decreto-Ley Nº 14849 Codigo De Familia de 23-Agosto-1972). " (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, E., "Valor probatorio de los certificados", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/vpc.html Consulta:

Registro de defunciones

Registro de defunciones

 by   JORGE MACHICADO

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Registro de defunciones
Registro de defunciones. © APOYOGRAFICO®All rights reserved.


Para el Registro De Defunciones el Oficial de Registro Civil debe exigir los siguientes documentos:

  • Certificado Medico, o Certificado de Medico-Forense (dependiendo de la causa de muerte) con los datos de: identidad del occiso, fecha y lugar, causa de la muerte.
  • El Oficial de Registro Civil registra la partida de defunción agregando otros datos como:
    1. nombre del compareciente o declarante
    2. ubicación de domicilio: Ej. Zona San Jorge
    3. dirección de residencia: Ej. Calle Belisario Salinas Nº 1243 piso 3º
    4. nombre de cónyuge , si lo hay
    5. hijos, si los hay

  • Si no hubiera tales datos anteriores el ORC se traslada al lugar para verificar el hecho y levantar datos para la Partida de Defunción.
  • Si no existe ORC, la autoridad publica (alcalde, jilacäta) mas dos testigos deben trasladarse al lugar de los hechos y deben verificar la defunción para luego trasladarse a la localidad mas cercana para declarar estos datos así el ORC labre el Cerificado de Defunción. En caso de difícil verificación de la identidad, es el juez quien ordena su registro en la partida de defunción.
  • Cuando se trata de Muerte Presunta (), el ORC exige la Testimonio de Proceso Sumario y Sentencia probada ante Juez Instructor. El ORC labra la partida de defunción en base a los datos y la fecha de su posible muerte presunta. Escribe en el lugar de Observaciones: nombre de juez, número y fecha de sentencia.
Sección IV

De las partidas de defunción

Artículo 1532°.- ASIENTO

I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

Artículo 1533°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO

I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona.

II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Registro de Defunciones ", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/05/redef.html Consulta:

Registro de matrimonios

Registro de matrimonios

 by   JORGE MACHICADO

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Los comparecientes personalmente o con poder se apersonan a la oficina del Oficial de Registro Civil con los siguientes documentos:

  • Certificado de Nacimiento para saber la edad, de la mujer catorce (14) y del varón dieciséis (16) o más.

  • Cedula de Identidad para comprobar estas. Solo pueden casarse los que tienen libertad de estado: solteros, viudos o divorciados y que no sean consanguíneos hasta el 2do grado (hermanos).

Presentación de testigos mayores de edad y que den fe de que los conocen a los comparecientes y prueben que tienen libertad de estado.

El ORC labra el Acta De Manifestación De Voluntad De Matrimonio.

En la ciudad de La Paz, a horas dieciséis del día dos de diciembre del año dos mil once, se presentaron ante mi, Oficial de Registro Civil numero doscientos treinta y uno de la ciudad de La Paz, los Sres.: Pedro Pablo Fernández Rodríguez con C.I. Nº 2839402 LP mayor de edad, soltero, hábil por derecho y domiciliado en la ciudad de La Paz, calle Belisario Salinas Nº 1843, zona San Jorge y Maria Josefa Ramírez Pinto con C.I. … (Generales de ley)…quienes en su libre y espontánea voluntad manifestaron lo siguiente: ‘Nos presentamos ante Ud. voluntariamente con la finalidad de contraer matrimonio civil.’

Conforme lo establecen las leyes de nuestro país ante y al pie de de este documento los interesados:

(Rubricas y firmas de: Oficial de Registro Civil, Comparecientes, Testigos) ”

El ORC labra el Edicto Matrimonial, que es el resumen del anterior pero además comunica el enlace matrimonial al público señalando día y fecha dentro los quince (15) días venideros.

El Edicto Matrimonial, tiene la finalidad de, si existe, generar oponibilidad al enlace matrimonial, por parte 1) de los padres, porque uno de ellos es menor, o ambos, de la edad permitida para casarse. El ORC suspende y envía obrados a Juez Tutelar del Menor, si declara procedente se suspende el matrimonio; si es improcedente continua el matrimonio y los obrados vuelven al ORC.

Se pueden oponer al enlace matrimonial, también, 2) los cónyuges, porque uno o ambos son casados. Es decir no tienen libertad de estado, o alguno de ellos o ambos es/son demandados por matrimonio de hecho (concubinaron más de dos años).

Hay que notar que, al divorciado le basta mostrar la sentencia ejecutoriada de disolución de matrimonio para casarse. No puede haber oponibilidad contra divorciado. La no cancelación de partida de matrimonio anterior no causa efecto de oponibilidad.

DÍA DEL MATRIMONIO

  • El ORC verifica la presencia de: los contrayentes o apoderados, testigos.
  • Lectura de Acta De Manifestación De Voluntad De Matrimonio.
  • Lectura de Edicto Matrimonial.
  • Toma de juramento a testigos.
  • Interrogación a los testigos acerca de los Contrayentes.
  • Interrogación a los comparecientes: “ ¿Ud. Pedro Pablo Fernández Rodríguez ha venido con la firme voluntad de contraer matrimonio civil conforme a nuestra leyes?” La respuesta debe ser clara, seria y positiva, si existe duda, no sirve.
  • Interrogación a la mujer.
  • El ORC dice:

    Habiendo escuchado de manera expresa la voluntad de Pedro Pablo Fernández Rodríguez y Maria Josefa Ramírez Pinto en mi calidad de Oficial de Registro Civil a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerzo: los declaro esposos..

  • Firman el acta los esposos, los testigos, los padres si fueran menores de edad, los padrinos—no tiene efecto jurídico—y el Oficial de Registro Civil. Esta acta se refiere al protocolo o partida que ya debe estar lleno. Pero en realidad se lo llena después del acto matrimonial.
  • Se extiende el Certificado de Matrimonio y la Libreta de Familia.
  • Este expediente se deposita en la oficina del registro civil. Se le denomina legajo matrimonial. A éste se le añade un resumen de los datos de los esposos, edad, domicilio, fecha de nacimiento, etc. En la casilla de Observaciones se hace constar si se trata de menores y que fueron autorizados por sus padres o autorizado por juez con motivo de cusa grave (embarazo).
“Sección III De las partidas de matrimonio

Artículo 1530°.- ASIENTO DE LAS PARTIDAS

Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia.

Artículo 1531°.- ANOTACIÓN DE OTROS ACTOS

En casillas especiales se anotarán las sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación de los esposos y divorcio.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

En el Libro De Matrimonios y en las partidas que correspondan además de registrar el Acto Matrimonial se registra toda sentencia judicial relativa como ser: modificación del estado civil, adiciones, nulidad, anulabilidad, divorcio, etc. En Observaciones se consigna nombre de juez, número y fecha de sentencia.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Registro de Matrimonios", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/04/regmat.html Consulta:

Registro de nacimientos

EL Registro de nacimientos se lo realiza directa e indirectamente.

Registro de nacimientos

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      B  Y      ERMO QUISBERT

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Certificado de nacimientos . © APOYOGRAFICO®All rights reserved.


EL Registro de nacimientos se lo realiza directa e indirectamente.

REGISTRO DE NACIMIENTOS DIRECTO

Se presenta el Certificado Medico de Nacimiento con fecha, sexo, nombre de padres o al menos madre. Clase de nacimiento: parto o cesárea. Si no existe Certificado Medico de Nacimiento el Oficial del Registro Civil (ORC) de be apersonarse al lugar de nacimiento si esta dentro la legua. Si esta mas lejos el ORC acepta Certificado Parroquial o Certificado de Alcalde, pero este ultimo debe venir acompañado con dos testigos.

Todo nacimiento debe anotarse dentro de ocho (8) días o quince (15) días (Ley de 26-Noviembre-1898 Art. 30; DR. Art. 52) dependiendo del documento a presentarse: Certificado Medico o Certificado Medico de Parroquial.

REGISTRO EN EL PROTOCOLO Y EN EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO

  • Debe darle un nombre, o más.
  • Apellido del padre y la madre sucesivamente.
  • Fecha de nacimiento, no hora.
  • Sexo.
  • Lugar de Nacimiento: Provincia, ciudad (en el Certificado) y hospital (en el Protocolo o Partida).
  • Nombre y apellidos del Padre o al menos nombre y apellido de la madre. O nombre del compareciente (administrador del orfanato).

No se anota religión, raza, color de piel, etc. El Certificado de Nacimiento, se supone gratuito, pero no es así, existe un cobro de 35 Bs.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, E., "Registro de nacimientos", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/03/rnac.html Consulta:

Personas que intervienen en la formación de las partidas del registro civil

Las Personas que intervienen en la formación de las partidas del registro civil son: Los funcionarios públicos, las partes, los declarantes, y los testigos.

Personas que intervienen en la formación de las partidas del registro civil

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      B  Y      E. QUISBERT

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Partidas del registro civil. © 2007 by Andrew English®All rights reserved.
Las Personas que intervienen en la formación de las partidas del registro civil son:

  • Los Funcionarios públicos.
  • Las partes.
  • Los declarantes.
  • Los testigos.

Los Funcionarios públicos

Los Funcionarios públicos son personas nombradas por autoridad competente que ejercen jurisdicción y competencia para verificar, registrar y certificar el estado civil de las personas.

La persona nombrada por autoridad se denomina: Oficial de Registro Civil (ORC).

Son considerados también así, los cónsules y los capitanes de nave. Los cónsules, o representantes diplomáticos en el exterior que hacen de tales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección del Registro Civil.

Los capitanes de naves aeronáuticas, náuticas o militares en época de guerra. Hacen de ORC con obligación de comunicar cuando llegue a territorio nacional.

Las partes

Las partes son las personas naturales A LAS que se refiere la partida o registro. El recién nacido en el registro de nacimientos. Los contrayentes en el matrimonio, el occiso o difunto en la partida de defunción. Son los verdaderos interesados.

Los declarantes

Los declarantes son personas naturales que dan aviso, parte o comunicación sobre un hecho o acto de la vida del ser humano AL funcionario publico. Son llamados también comparecientes.

Declarantes serán los padres el nacimiento, serán los contrayentes o apoderado de cualquiera de ellos en el matrimonio. En la partida de defunción los declarantes serán los herederos o cualquier otra persona que tenga interés en el registro.

En otros países, en el caso de nacimiento o defunción, el declarante es el representante jerárquico mas alto de la institución hospitalaria, que debe dar parte del hecho ocurrido al funcionario publico. En Bolivia no es obligatorio dar parte del hecho acaecido.

Los testigos instrumentales

Los testigos instrumentales son las personas naturales que PRESENCIAN la declaración, celebración y otorgamiento del documento de inscripción en la registro. NO SON las personas que han presenciado el nacimiento o la muerte. En Bolivia se necesitan dos testigos instrumentales.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, E., "Personas que intervienen en la formación de las partidas del registro civil", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/04/pifrc.html Consulta: