Actos procesales de Tribunal

Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Actos procesales de Tribunal

 by   JORGE MACHICADO

Los Actos procesales de Tribunal. Son actos jurídicos emanados de los agentes de jurisdicción plasmados en resoluciones (jueces) o de sus colaboradores (secretarios, actuarios, auxiliares) susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Resoluciones

Resoluciones. Decisiones que dicta un juez o un tribunal en un proceso contencioso o en un procedimiento voluntario.

Caracteres de las Resoluciones

  • Públicas. No pueden ser reservadas.
  • Dictadas en plazo. La retardación se sanciona al juez titular (CPC, 205, 210).
  • Formales. Si no se sigue las reglas son anulables.
  • Emitidas por juez.

Efectos procesales de las Resoluciones

  • Crean cargas para alguna de las partes
  • Hacen correr plazos y términos
  • El agente de jurisdicción (juez) se deshace del deber de realizar el acto procesal.

Clases de Resoluciones

1. Actos de decisión

  • Providencia. (llamado también: decreto, proveído, o auto mere interlocutorio)
    • De simple substanciación
    • Que clausuran un procedimiento
  • Auto:
    • Mere interlocutoria o Proveído
    • Interlocutoria simple
    • Interlocutoria definitiva
    • De vista
    • Supremo o de casación
  • Sentencia:
    • Constitutiva
    • Declarativa
    • Condenatoria

2. Actos de Comunicación (Citación, notificación, emplazamiento CPC, 120 - 124).

3. Actos de documentación (formación del expediente o autos)

Providencia

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210).

Permite el Recurso de Reposición[1] (CPC, 215, 189) en base el Principio de dirección del juez (CPC, 187) y el Principio de impulso procesal (CPC, 2, 429).

No permiten el Recurso de apelación o alzada[2] (CPC, 226).

Clases De Providencia

Providencias de simple substanciación. Son las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero trámite. No permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: "Traslado", "Con noticia de partes", "Con noticia contraria", "Vista fiscal", "Téngase presente", "Ha lugar".

Providencias que clausuran un procedimiento. Permiten el Recurso de reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto de Autos que es una providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas. Estas providencias sólo buscan el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita más que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Auto

Auto. Acto procesal de tribunal o juez plasmado en una resolución judicial fundamentada expresamente que decide de fondo sobre incidentes[3] o excepciones[4] según lo alegado o probado por las partes.

Es de notar que esta palabra en plural:"autos" significa expediente.

Clases De Auto

  • Mere interlocutoria o providencia
  • Auto interlocutorio
    • simple (ais)
    • definitivo(aid)
  • Auto de vista
  • Auto supremo

Mere Interlocutoria O Providencia (CPC, 187)

Providencia. (Proveído, decreto, auto mere interlocutorio. Deriva de "proveer", conceder, dar) Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187).

Auto Interlocutorio

Un Auto interlocutorio es una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamentetiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Véase mas... en WEB | PC.

Auto De Vista

Auto De Vista. Acto procesal plasmada en una resolución judicial de segunda instancia, pronunciada por juez de partido o CSD, en cualquiera de las salas, según donde tenga origen el proceso.

Por ejemplo, si el proceso empezó ante juez instructor, el auto de vista emite juez de partido porque sentencia de juez instructor se apela a su superior, juez de partido.

Si el proceso empezó ante juez de partido, el auto de vista es emitido por Corte Superior de Distrito, porque se apela ante esta corte que es superior de un juez de partido.

Auto Supremo

Auto Supremo. Resolución pronunciada por Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación o nulidad.

La CSJ sólo examina la aplicación del Derecho, no conoce problemas de hecho.

La Sentencia Civil

La Sentencia Civil. (CPC, 190) Resolución judicial que en la instancia pone fin a una controversia resolviendo los derechos de cada parte de manera expresa, positiva y precisa, en la manera en que hubieran sido demandadas una vez sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a una prestación al demandado.

La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta.

Pueden ser de las siguientes clases: Sentencia Declarativa, Sentencia Material, y Sentencia Formal.

Sentencia Declarativa

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.

Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material

Sentencia Material. O substancial. Pronunciamiento judicial que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Por ejemplo una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí la decisión que fue apelada a este tribunal esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Formal

Sentencia formal. Pronunciamiento judicial que es susceptible de apelación e incluso de revisión.

Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

Ver: http://www.geocities.com/eqhd/sentencia.htm

Substanciación y Fundamentación

Substanciación. Significa desarrollo del proceso y cumplimiento del procedimiento.

Fundamentación, Es la explicación de una resolución judicial sobre la base de normas jurídicas.

En el Código de Procedimiento Civil boliviano hay un error de trascripción. En sus Arts. 187 y 188 en vez de substanciación deben decir fundamentación.

Dice:

Art.- 187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán substanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Debe decir:

Art.-187.- (Providencias).

Las providencias solo tenderán, sin fundamentación, al desarrollo del proceso u ordenando actos de mera ejecución.

No requerirán fundamentación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la forma del juez o magistrado semanero.

Dice:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio). Los autos Interlocutorios que requieren substanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

Debe decir:

Art.- 188.- (Auto interlocutorio).- Los autos Interlocutorios que requieren fundamentación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrá:

1.      Los fundamentos de la resolución.

2.      La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones.

3.      La imposición de costas y multas en su caso.

El único auto que no requiere fundamentación, sólo substanciación, es el mere interlocutorio o Providencia, que como su nombre lo indica es eso: Una providencia, y ésta no requiere fundamentación, solo substanciación.

En el Art.- 226 la palabra substanciación si esta en su significado correcto. "No se puede apelar un decreto de mera substanciación del proceso". No se pueden apelar los decretos como "Traslado", "Vista Fiscal", o sea el de simple substanciación o mero desarrollo del proceso

| Comentario |

[1] Recurso de reposición. (o de Reconsideración, en Derecho administrativo: Recurso de Revocatoria) Procedimiento de Derecho Procesal por el cual la parte que se cree afectada por un Auto interlocutorio inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Un auto interlocutorio es una resolución fundamentada expresamente, que decide de fondo sobre incidentes o excepciones dilatorias.

[2] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[3] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc.

[4] Excepción. Medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Modernamente se dice es un Poder de anulación contra el derecho del actor. Por ejemplo son excepciones: La incompetencia, la incapacidad, la falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados, la litispendenti, el defecto legal, la citación previa al garante de evicción, la demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición, la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción, el pago y para algunos la cosa juzgada.

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MACHICADO, J., "Actos procesales de Tribunal", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc13.html Consulta:

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