¿Que es el Derecho Procesal Civil?

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

¿Que es el Derecho Procesal Civil?

By Ermo Quisbert

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

Como Citar:


QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010,
ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf

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Los sujetos procesales son personas que participan en un proceso: demandante, demandado, juez, terceros, fiscales, auxiliares, peritos.

Hay que diferenciar de Partes procesales, que son solo el demandante y el demandado. El demandante es la persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario.

Proceso Civil

El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia[1] pasada por autoridad de cosa juzgada [2] .

Proceso civil y Demanda

La Demanda . Es un acto de procedimiento— oral o escrito—que materializa:

un poder jurídico (la acción [3] ),

un derecho real o ilusorio (la pretensión) y

una petición del demandante,

procurando la iniciación del proceso (CPC, 327, 50, 67, 101, 92, 328, 33; CPT, 117; CC, 1449)

Nadie esta obligado a demandar, a no ser que el demandante haya presentado alguna medida precautoria[4] , si es así, éste tiene la obligación de formalizar demanda en 5 días en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al demandado.

Acción, Pretensión, Demanda

Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

La pretensión es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. Es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.

La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

La demanda es la plasmación de tres actos—acción, pretensión y petición—ante órgano jurisdiccional.

Procedimiento Civil

El Procedimiento civil. Es una sucesión de actos procesales que se traducen en etapas que se llevan a cabo dentro el proceso basándose en normas procedímentales civiles.

Procedimientos Judiciales

Se llama procedimientos judiciales al conjunto de actos jurídicos hechos dentro un proceso por los sujetos procesales [5] ante tribunales del Poder judicial, en los que, la decisión final de juez o tribunal siempre adquiere el carácter de cosa juzgada

Son procedimientos judiciales el procedimiento penal, el civil, el laboral, el contencioso , administrativo

La sentencia, luego del recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de casación, siempre adquiere el carácter de cosa juzgada. Ya no es revisable por nadie. En los procedimientos judiciales la decisión que pone fin al proceso o sea la sentencia siempre tiene carácter de cosa juzgada.

Procedimientos No Judiciales

Los procedimientos no judiciales son actos llevados ante comisiones o consejos que no pertenecen al Poder judicial en los cuales la decisión final nunca adquiere carácter de cosa juzgada ya que son revisables por tribunales y jueces del Poder Judicial.

Son procedimientos no judiciales los procedimientos disciplinarios de las instituciones del Poder Ejecutivo, el procedimiento universitario (mal llamado proceso universitario), etc.

La parte que se crea perjudicada por la resolución final puede recurrir a tribunales judiciales ordinarios donde si habrá proceso.

En los procedimientos no judiciales la resolución final puede ser impugnada ante tribunal del Poder Judicial, una vez agotada todos los recursos administrativos en sede administrativa como son: el Recurso de Revocatoria[6] , el Recurso Jerárquico[7] que para su rectificación, si es que alguna de las partes siente que la resolución no fue imparcial. Ejemplo si alguien es echado de su trabajo luego de un procedimiento disciplinario puede impugnar esta decisión ante tribunales ordinarios a través de un amparo.

El criterio de división entre procedimiento judicial y un procedimiento no judicial es: La adquisición del carácter de cosa juzgada de la resolución final (sentencia), que sólo se da en los procedimientos judiciales.

Proceso Y Administración Judicial

La administración judicial es el conjunto de tribunales que tienen la misión de aplicar la ley a los casos concretos de controversia dentro un proceso.

Órganos Jurisdiccionales En Materia Civil

Son la CSJ, las CSD, los juzgados de partido y de instrucción en materia civil, comercial (LOJ, 33, 48, 92, 134).

Potestad Judicial Y Deberes

Consiste en que el juez debe resolver las demandas sometidas a su conocimiento sin excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley (CPC, 1 párrafo II, 193).

El deber principal del juez es fallar en los procesos sometidos a su conocimiento. (CPC, 1, párrafo II)

Entre otros deberes del juez están:

1. Hacer marchar el proceso sin vicios de nulidad;

2. Dictar sus resoluciones en los plazos;

3. Asegurar la igualdad de las partes,

4. Presidir audiencias y,

5. Vigilar que los auxiliares cumplan sus funciones (CPC, 3).

¿Cómo se asegura la igualdad ante la ley? Con una desigualdad. Si una de las partes prueba que no tiene recursos económicos para afrontar un proceso, puede dispensársele todo pago y franqueo.

Facultades Y Responsabilidades De Los Órganos Jurisdiccionales

Tiene facultad para declarar la rebeldía, la perención de instancia o lo que modernamente se llama caducidad de instancia[8] , rechazar las demandas con expresiones ofensivas, reprimir incidentes que tengan motivos de alargar el proceso, exigir pruebas, sancionar a los subalternos (CPC, 4).

Los jueces son responsables de sus actos penal y civilmente. Penalmente por prevaricato (CP, 173), por cohecho pasivo (CP, 173 bis), etc.

| Comentario |

[1] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta.

Pueden ser de las siguientes clases:

  1. Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.
  2. Sentencia Material. O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.
  3. Sentencia Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

[2] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme. La cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión.

[3] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

Ver más en: http://www.geocities.com/procesalorganico/pro07accionprocesal.htm

[4] Medida precautoria. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia (CC, 1552 inc 2) que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. por ejemplo el secuestro de bien mueble

Providencia. Acto procesal de tribunal plasmado es una resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias o accidentales (CPC, 187). Se llaman también proveídos, decretos. El nombre deriva de la palabra “proveer”, conceder, dar. La providencia debe ser emitida en 24 horas del pedido o desde el acto procesal (CPC, 202) bajo sanción (CPC, 205) del emisor titular (CPC, 210). Permite el Recurso De Reposición (CPC, 215, 189) en base el Principio De Dirección Del Juez (CPC, 187) y el Principio De Impulso Procesal (CPC, 2, 429). No permiten el Recurso De Apelación o Alzada (CPC, 226).

Clases De Providencia. (1) De simple substanciación (las de desarrollo del proceso, o sea, las de mero tramite) no permiten el Recurso De Reposición. Por ejemplo, son providencias de simple substanciación las siguientes: “Traslado”, “Con noticia de partes”, “Con noticia contraria”, “Vista fiscal”, “Téngase presente”, “Ha lugar”.(2) Las providencias que clausuran un procedimiento. Si permiten el Recurso De Reposición. Por ejemplo, es una providencia de este tipo el Decreto De Autos (Providencia que ordena que no se recibirán mas pruebas). La providencia sólo busca el desarrollo del proceso (substanciación), no necesita fundamentación ni otras formalidades, no necesita mas que esté por escrito, fecha y firma del juez y el actuario (CPC, 187).

Diferencia entre providencia, auto y sentencia. La providencia (o decreto) afecta a cuestiones de mero tramite y el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia el auto casi siempre se inicia con la palabra “VISTOS: “, Que significa que se estudió y analizó el expediente y la sentencia pone fin a la instancia, Sentencia. Es un acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La palabra procede del latín, “sentiendo”, sintiendo; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Por eso se “sentencia con el corazón, no con la cabeza ni con las leyes”.

[5] Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Es decir son sujetos procesales: las partes (actor y demandado), juez, los auxiliares, los peritos, los interventores, los martilleros, los fiscales.

[6] Recurso de Revocatoria (o de Reconsideración) Procedimiento de Derecho Administrativo por el cual la parte que se cree afectada por una resolución administrativa inicia una petición ante la misma autoridad que dictó tal resolución con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie según solicita el recurrente. Este recurso en sede judicial se llama Recurso De Reposición.

[7] Recurso jerárquico. Procedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.

[8] Caducidad de instancia. Presunción de abandono de la acción o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. Antiguamente se decía: “perención de instancia” “Autos” en plural significa ‘expediente’, que es el conjunto de actuaciones judiciales plasmados en documentos escritos, generalmente.


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