TEXTO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR PETROLEO DE LOS MARES, 1954

Texto de la Convención Internacional Para La Prevención De La Contaminación Por Petróleo De Los Mares (1954)

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Artículo I. —

1) Para los fines del presente Convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a continuación se citan, poseen el siguiente significado:

"La Oficina" tiene el sentido que se le asigna en el Artículo XXI.

"Descarga" cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, significa cualquier descarga, expulsión o escape, cualquiera que fuere la causa.

"Diesel-Oil pesado" significa el diesel-oil usado por los buques cuya destilación a una temperatura que no exceda de 340ºC (al ser sometido a la prueba standard ASTA-D.86/59) reduzca el volumen en no más del 60 por ciento.

"Milla" significa la milla náutica de 6.080 pies o 1.852 metros.

"Hidrocarburos" significa petróleo crudo, fuel-oil, diesel-oil pesado, o aceites lubricantes, en inglés el adjetivo "oily" será interpretado en consecuencia.

"Mezcla de hidrocarburos" significa toda mezcla que contenga 100 o más partes de hidrocarburos por cada 1.000.000 de partes de la mezcla.

"Organización" significa la Organización Consultiva Marítima intergubernamental.

"Buque" significa toda embarcación de mar, de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean auto-propulsadas o a remolque de otro buque, que efectúan un viaje por mar.

"Petrolero" significa todo buque en el cual la mayor parte del espacio destinado a la carga está construido o adaptado para el transporte de líquidos a granel y que no transporta por el momento más que hidrocarburos en esta parte del espacio reservada a la carga.do para el transporte de líquidos a granel y que no transporta por el momento más que hidrocarburos en esta parte del espacio reservada a la carga.

2) Para los fines del presente Convenio, los territorios de un Gobierno Contratante comprenden el territorio,del país de este Gobierno asi como cualquier otro territorio cuyas relaciones internacionales dependan de la responsabilidad de este Gobierno y al cual se haya hecho extensivo al Convenio en aplicación del Artículo XVIII.

Artículo II. —

1) El presente Convenio se aplicará a los buques matriculados en cualesquiera territorios de un Gobierno Contratante y a los buques no matriculados que posean la nacionalidad de una Parte Contratante, con excepción de:

a) Los petroleros cuyo arqueo bruto sea interior a 150 toneladas y otros buques, que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas; entendiéndose que cada Gobierno Contratante tomará las medidas necesarias para aplicar las prescripciones del Convenio a tales buques en la medida que sea razonable y practicable teniendo en cuenta su tamaño, servicio y tipo de combustible usado en su propulsión;

b) Los buques ocupados por el momento en la industria ballenera cuando estén de hecho empleados en operaciones de pesca;

c) Los buques que naveguen en los Grandes Lagos de Norteamérica y cursos de agua comunicantes o tributarios de los mismos que se extienden hacia el este hasta la esclusa St. Lambert, en Montreal, provincia de Quebec, Canadá, durante la duración de la navegación;

d) Los buques de guerra y los empleados como buques auxiliares de la Marina de Guerra durante la duración de este servicio.

2) Los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para que se apliquen las prescripciones equivalentes a las del presente Convenio a los buques referidos en el inciso d) del párrafo 1 de esté Artículo en la medida que sea razonable y practicable.

Artículo III. —

A reserva de las disposiciones de los Artículos IV y V:

a) Quedará prohibida a todo petrolero al cual se aplica el presente Convenio la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos dentro de los límites de cualquiera de las zonas prohibidas previstas en el Anexo A del Convenio;

b) Todo buque al cual sé aplica el presente Convenio; que no fuere petrolero, descargará hidrocarburos y> mezclas de hidrocarburos lo más lejos posible de tierra. A la expiración de un plazo de tres años a. contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio con relación a un territorio, el párrafo a) del presente Artículo se aplicará Igualmente a los buques que no sean petroleros que dependan de ese territorio conforme al párrafo 1) del Artículo II, entendiéndose que la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos no estará prohibida cuando tales buques se dirijan a un puerto que no esté dotado de las instalaciones previstas en el Artículo VIII para los buques que no fueren petroleros;

c) La descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos quedará prohibida a todo buque al cual se aplica el Convenio, de un arqueo bruto igual o superior a 20.000 toneladas y cuyo contrato de construcción se haya concluido en la fecha o después de la fecha en la cual entrará en vigor la presente disposición. No obstante, si el capitán estima que circunstancias particulares hacen desaconsejable o imposible la conservación a bordo de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, la descarga podrá efectuarse fuera de las zonas prohibidas previstas en el Anexo A del Convenio. Las razones que hayan justificado esta descarga serán comunicadas al Gobierno Contratante de cuyo territorio depende el buque conforme al párrafo 1) del Artículo II. Todas las informaciones relativas a tales descargas deberán comunicarse a la Organización por los Gobiernos Contratantes por lo menos una vez al año.

Artículo IV. —

El Artículo III no será aplicable:

a) A la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos efectuada por un buque para asegurar su propia seguridad o la de otro buque, para evitar daños al buque o a la carga, o para salvar vidas humanas en el mar;

b) Al escapo de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a raíz de una avería o pérdida imposibles de evitar, si se han adoptado todas las precauciones razonables, después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida, para impedir o reducir tal escape;

c) A la descarga de residuos procedentes de la purificación o clasificación del fuel-oil o aceites lubricantes, siempre que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.

Artículo V. —

El Artículo III no se aplicará a la descarga procedente de las sentinas de un buque:

a) De toda mezcal de hidrocarburos durante el período de doce meses siguiente a la fecha de entrar en vigor el Convenio para el territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del Artículo;

b) Después de la expiración de este período, de una mezcla que no contenga otros hidrocarburos más que aceite lubricante filtrado o escurrido de los compartimientos de máquinas.

Artículo VI. —

1) Toda contravención a las disposiciones de los Artículos III y IX constituye una infracción punible por la legislación del territorio del cual depende el buque de acuerdo con el párrafo 1) del Artículo II.

2) Las sanciones penales que un territorio de un Gobierno Contratante impondrá, según su legislación, por las descargas ilegales de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos fuera de su mar territorial deberán ser lo suficientemente severas como para desalentar tales descargas ilegales y no serán más leves que las previstas para las mismas infracciones cometidas en su mar territorial.

3) Los Gobiernos Contratantes pondrán en conocimiento de la Organización las sanciones aplicadas efectivamente para cada infracción.

Artículo VII. —

1) A la expiración de un plazo de un año posterior a la fecha de entrar en vigor el Convenio para el territorio del cual depende el buque, conforme al párrafo 1) del Artículo II, todo buque al cual se aplica el Convenio deberá estar provisto de dispositivos que permitan evitar en la medida que sea razonable y posible, el escape de fuel-oil o de diesel-oil pesado hacia las sentinas, a menos que se prevean medios eficaces para evitar que los hidrocarburos de estas sentinas se descarguen al mar en contravención al Convenio.

2) Se evitará, si es posible, el transporte de agua de lastre en los tanques de combustible.

Artículo VIII. —

1) Cada Gobierno Contratante tomará las medidas necesarias para fomentar la creación de las siguientes instalaciones:

a) Según las necesidades de los buques que los utilizan, los puertos serán dotados de instalaciones capaces de recibir, sin ocasionar demoras indebidas a los buques, los residuos y mezclas de hidrocarburos que los buques que no fueren petroleros pudiesen tener para descargar después de separada la mayor parte del agua de la mezcla;

b) Los terminales de carga de hidrocarburos deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que todavía tuvieran por descargar los petroleros en las mismas condiciones;

c) Los puertos de reparación de buques deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que tuviesen que descargar, en las condiciones precitadas, los buques que entren en el puerto para sufrir reparaciones.

2) Para la aplicación del presente Artículo, cada Gobierno Contratante decidirá cuáles son los puertos y terminales de carga de su territorio apropiados al propósito de los incisos a), b) y c) del párrafo 1) de este Artículo.

3) Los Gobiernos Contratantes darán cuenta a la Organización, para su transmisión al Gobierno Contratante interesado, de todos los casos en los que estimen que las instalaciones a que se refiere el párrafo 1) de este Artículo son insuficientes.

Artículo IX

1) Todos los petroleros y todos los buques que usan hidrocarburos como combustible llevarán, en la forma establecida en el Anexo B del Convenio, un libro registro de hidrocarburos que podrá o no estar integrado en el diario de navegación oficial.

2) Los asientos deben hacerse en el libro registro de hidrocarburos cada vez que se lleven a cabo las siguientes operaciones a bordo del buque:

a) Lastrado y descarga de aguas de lastre de los tanques de carga de los petroleros;

b) Limpieza de los tanques de carga de los petroleros;

c) Sedimentación en los tanques de decantación y descarga del agua de los petroleros;

d) Descarga por el petrolero de residuos de hidrocarburos de los tanques de decantación y de otro origen;

e) Lastrado o limpieza durante la travesía de los tanque de combustible de los buques que no sean petroleros;

f) Descarga por los buques que no fueren petroleros de residuos de hidrocarburos de los tanques de combustible y de otro origen;

g) Descarga o escape accidental o excepcional de hidrocarburos de los petroleros o buques no petroleros.

h) En el caso de descargas o escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos referidas en el inciso c) del Artículo III y en el Artículo IV, deberá hacerse el asiento en el libro de registro de hidrocarburos indicando las circunstancias y causas de tales descargas o escapes.

3) Cada una de las operaciones mencionadas en el párrafo 2) de este Artículo será registrada íntegramente y sin demora en el libro registro de hidrocarburos de forma que queden asentados todos los aspectos relativos a la operación. Cada página será firmada por el oficial u oficiales responsables de las operaciones en cuestión y, cuando el buque esté con su dotación normal, por el capitán. Los asientos se redactarán, en un idioma oficial del territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del Artículo II, o bien en inglés o en francés.

4) El libro registro de hidrocarburos será conservado a bordo en un lugar de fácil acceso para fines de su inspección en todo momento razonable y, excepto para los buques a remolque sin tripulación, deberá encontrarse a bordo del buque. Deberá permanecer disponible durante un período de dos años a contar del último asiento.

5) Las autoridades competentes de los territorios de un Gobierno Contratante podrán examinar, a bordo de los buques a los cuales se aplica el Convenio, mientras se encuentren en un puerto de esos territorios, el libro registro de hidrocarburos del cual deben estar provistos conforme a las disposiciones del presente Artículo. Podrán sacar copias fidedignas y exigir la certificación del capitán del buque. Cualquier copia certificada como conforme por el capitán dl buque será aceptada en procedimientos judiciales, en caso de proceso, como prueba de los hechos declarados en el libro registro de hidrocarburos. Toda intervención de las autoridades competentes en virtud de las de las disposiciones del presente párrafo será efectuada de la manera más expeditiva posible sin que, por ello el buque pueda ser demorado.

Artículo X. —

1) Todo Gobierno Contratante podrá suministrar el Gobierno del territorio del que depende el buque conforme al párrafo 1) del Artículo II, pormenores por escrito de las evidencias de que tal buque ha incurrido en contravención a una de las disposiciones del Convenio, dondequiera que haya ocurrido la contravención alegada. En la medida de lo posible, las autoridades competentes del primer Gobierno mencionado notificarán al capitán del buque sobre la contravención alegada.

2) Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo Gobierno examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre datos más completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el Gobierno del territorio del cual depende el buque estima que los elementos de prueba son suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para servir de cabeza de procedimiento contra el capitán o armador del buque con motivo de la infracción alegada, dicho Gobierno hará dar curso al procedimiento que corresponda a la mayor brevedad posible e informará al otro Gobierno y a la Organización sobre el resultado de las acusaciones.

Artículo XI. —

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como susceptible de causar derogación de poderes de cualquier Gobierno Contratante por tomar medidas dentro de los límites de su jurisdicción respecto a cualquier asunto relacionado con el Convenio. Ni tampoco como motivo susceptible de dar pie a una ampliación de Jurisdicción de cualquier Gobierno Contratante.

Artículo XII. —

Cada uno de los Gobiernos Contratantes remitirá a la Oficina y al organismo correspondiente de las Naciones Unidas:

a) El texto de las leyes, los decretos, las ordenanzas, y reglamentos en vigor en todos sus territorios, destinados a dar efectividad al presente Convenio;

b) Todo informe oficial o resumen condensado de informes oficiales en cuanto muestren resultados, obtenidos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, siempre que tales informes o resúmenes no fueren de carácter confidencial, en opinión del gobierno interesado.

Artículo XIII. —

Toda diferencia que se suscitare entre los Gobiernos Contratantes con relación a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y no pudiere ser salvada por vía de negociación, será elevada, para su fallo, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes desavenidas acepten someterla a juicio arbitral.

Artículo XIV. —

1) El presente Convenio permanecerá abierto a la firma durante tres meses a contar de la fecha de hoy y, después de este plazo, continuará abierto a la aceptación.

2) A reserva del Artículo XV, los Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán entrar a ser parte del Convenio mediante:

a) Firma sin reservas en cuanto a su aceptación;
b) Firma a reservas de aceptación seguida de aceptación; o
c) Aceptación.

3) La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumentos de aceptación en la Oficina, la cual o de aceptación en la Oficina, la cual informará a todos los Gobiernos que ya han firmado o aceptado el presente Convenio de cada firma y depósito de aceptación y de la fecha de tal firma o depósito.

Artículo XV. —

1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la cual no menos de diez gobiernos se hayan hecho parte del Convenio, de los cuales cinco sean de países con no menos de 500.000 toneladas brutas de petroleros.

2) a) Para todos los gobiernos que firmaren el Convenio sin reserva de aceptación, o lo aceptaren antes de la fecha arriba establecida, la fecha de entrada en vigor será la estipulada en el párrafo 1) de este Artículo. Para aquellos gobiernos que aceptaren el convenio en la fecha establecida, o después de ella, el Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de haberse depositado la aceptación de dicho gobierno.

b) La Oficina informará a la mayor brevedad, a todos los gobiernos que hubieren firmado o aceptado el Convenio sobre la fecha en la cual éste entrará en vigor.

Artículo XVI. —

1) a) El presente Convenio puede ser enmendado por acuerdo unánime entre los Gobiernos Contratantes.

b) A petición de cualquier Gobierno Contratante la Organización deberá comunicar a todos los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de enmienda para su consideración y aceptación conforme al presente párrafo.

2) a) Cualquier Gobierno Contratante puede proponer a la Organización en todo momento una enmienda al presente Convenio. Si esta proposición es adoptada por mayoría de dos tercios por la Asamblea de la Organización, sobre una recomendación adoptada por mayoría de dos tercios por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, deberá ser comunicada por la Organización a todos los Gobiernos Contratantes con el fin de obtener su aceptación.

b) La Organización deberá comunicar cualquier recomendación de esta índole hecha por el Comité de Seguridad Marítima a todos los Gobiernos Contratantes para su consideración por lo menos seis meses antes de que sea considerada por la Asamblea.

3) a) Una conferencia de Gobiernos, para el examen de las enmiendas al presente Convenio propuestas por uno cualquiera de los Gobiernos Contratantes, deberá ser convocada en cualquier momento por la Organización a petición de un tercio de los Gobiernos Contratantes.

b) La Organización deberá comunicar a todos los Gobiernos Contratantes cualquier enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes en esa conferencia con el fin de obtener su aceptación.

4) Doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes, incluidos los dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima, cualquier enmienda comunicada para su aceptación a los Gobiernos Contratantes en virtud de los párrafos 2) y 3) del presente Artículo. entra en vigor para todos los Gobiernos Contratantes a excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración no aceptando dicha enmienda.

5) La Asamblea, por un voto de la mayoría de dos tercios, incluyendo los dos tercios de los tercios representados en el Comité de Seguridad Marítima, y a reservas del acuerdo de dos tercios de los Gobiernos contratantes al presente Convenio o de una conferencia convocada en los términos del párrafo 3) del presente Artículo, por un voto de la mayoría de dos tercios, pueden decidir en el momento de su adopción que la enmienda reviste tal importancia que todo Gobierno Contratante, que haga una declaración en los términos del párrafo 4) del presente Artículo y no acepte la enmienda en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor, cesará de ser parte en el presente Convenio a la expiración del citado plazo.

6) La Organización dará a conocer a todos los Gobiernos Contratantes las enmiendas que entren en vigor con arreglo al presente Artículo, así como la fecha en la cual tendrán efecto.

7) Cualquier aceptación o declaración relativas al presente Artículo debe notificarse por escrito a la Organización, la cual comunicará a todos los Gobiernos Contratantes la recepción de esta aceptación o declaración.

Artículo XVII. —

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Gobierno Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor para tal gobierno.

2) La denuncia se formalizará mediante notificación escrita dirigida a la Oficina, la cual comunicará a todos los Gobiernos Contratantes cualquier denuncia recibida y la fecha de recepción.

3) Las denuncias tendrán efecto doce meses después de su recepción por la Oficina, o al vencimiento de otro plazo más largo que se especificare en la notificación original.

Artículo XVIII. —

1) a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderlo la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida a la Oficina.

b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio arriba citado, a partir de la fecha de recepción de la notificación o de otra fecha que sea indicada en la notificación.

2) a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1) del presente Artículo, pueden, en cualquier momento después que la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en la cual ha sido extendida a un territorio la aplicación del Convenio, y después de haber consultado con las autoridades de ese territorio, declarar mediante notificación escrita a la oficina, que el presente Convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación.

b) El presente Convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación al cabo de un año o de cualquier otro período más largo especificado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la notificación por la oficina.

3) La Oficina debe informar a todos los Gobiernos Contratantes cuando haya extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud de las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo y de la cesación de dicha extensión, en virtud de las disposiciones del párrafo 2) haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio ha sido hecho aplicable o ha dejado de serlo.

Artículo XIX. —

1) En caso de guerra u otras hostilidades, el Gobierno Contratante que se considere afectado, ya sea como beligerante o como neutral, podrá suspender la aplicación de la totalidad de una parte cualquiera del presente Convenio respecto a todos, o algunos de sus territorios. El gobierno que así procediere deberá pasar inmediatamente la comunicación pertinente a la Oficina.

2) El gobierno que decretare una suspensión del Convenio podrá dejarla sin efecto en cualquier momento; y, en todo caso, deberá darla por terminada tan pronto como dejare de estar justificada conforme a los términos del párrafo 1) del presente Artículo. El gobierno interesado dará cuenta inmediata a la Oficina del cese de suspensión.

3) La Oficina notificará a todos los Gobierno Contratantes de cualquier suspensión de vigencia o terminación de la misma, conforme a las disposiciones del presente Artículo.

Artículo XX. —

Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, su texto será depositado y registrado por la Oficina en el Secretariado General de las Naciones Unidas.

Artículo XXI. —

Las funciones y obligaciones de la Oficina serán cumplidas por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte(*) hasta tanto entrare en existencia la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y se haga cargo de las funciones que le atribuye el Convenio suscrito en Ginebra el 6 de marzo de 1948. De allí en adelante las funciones de la Oficina correrán a cargo de la citada Organización.

(*) Dichas funciones han sido transferidas a la OCMI el 15 de junio de 1959 de acuerdo con la Resolución A. 8 (I) de la Asamblea.

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