La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.
La Prescripción Extintiva
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Intro
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Concepto
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Antecedentes
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Fundamento
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Comienzo De La Prescripción
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Suspensión De La Prescripción
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Interrupcion De La Prescripción
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Tiempo Necesario Para Prescribir
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By JORGE MACHICADO
L
a
Prescripción Extintiva o
Prescripción
Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de
contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del
tiempo.
La Prescripción Extintiva es la manera
establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho
subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el
tiempo que señala la ley.
La acción[10]
del acreedor se extingue pasados cinco (5) años. Antes era de quince años,
luego se rebajó a diez años. En Roma el derecho se extinguía pasados
¡cincuenta años!
La Prescripción Extintiva libera al
deudor de pagar. En Roma la obligación era coactiva, es decir se podía cobrar
de manera personal, inclusive utilizando la fuerza y violencia. Modernamente la
obligación solo se puede cobrar coercitivamente[11].
Modernamente la Prescripción Extintiva
convierte a la deuda en una deuda natural. Es decir el deudor sigue
siendo deudor pero no puede ser cobrado coercitivamente menos coactivamente. El
deudor aun prescrito la acción puede pagar, pero no puede pedir al acreedor que
le devuelva por haberse extinguido la acción. No existe repetición. No puede
pedir la devolución porque surge la “excepto retentio” que favorece al
acreedor.
Por eso decimos que, lo que se extingue es
la acción y no el derecho, como ocurriría en Roma.
El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque
el paso del tiempo extingue la acción procesal?
La prescripción pareciera favorecer al deudor.
Pareciera favorecer a quien no cumple con una obligación. Pero no es así, por
los fundamentos siguientes: el orden público y la presunción de pago.
EL ORDEN PÚBLICO. Si
uno de los fines del Derecho es la paz y el orden publico, sin la prescripción
no seria eficaz para mantener ese orden publico.
El deudor estaría atado por una eternidad al
acreedor. Habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo. El
odio entre las partes seria inacabable.
Por eso el derecho le provee al acreedor un
tiempo prudente para cobrar. Si en ese plazo no hace uso de su acción para
cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción. Por eso la
prescripción mantiene la paz.
LA PRESUNCIÓN DE PAGO
. Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir una nota de pago o
recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por cinco (5) años. Es por
eso que la ley presume “jure et jure” que si el acreedor no cobra en ese lapso
de tiempo, es como si el deudor lo hubiera pagado.
“ARTICULO 1493°.- COMIENZO DE LA
PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido
hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ”
Por ejemplo si Juan
prenda[12]
a María por seis (6) meses. El término de la prescripción no empieza
a correr al día siguiente del nacimiento de la obligación, sino
vencido los seis meses. Al día siguiente de tal hecho ocurren dos
cosas:
•
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La obligación se hace exigible, el acreedor
ejercita su derecho.
•
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Empieza el conteo para la prescripción. Y puede
ser favorable al deudor si el acreedor es negligente, poco cuidadosa y
olvidadiza.
La prescripción no corre (CC 1502):
•
Contra quien reside o se encuentra fuera del
territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta (30) días después de
haber cesado en sus funciones.
•
Contra el acreedor de una obligación sujeta a
condición suspensiva o plazo suspensivo, hasta que la condición se cumpla o el
día llegue. En el primero existe el derecho pero no es aun exigible. En el
segundo no hay derecho, habrá cuando se cumpla la condición. O sea que la
prescripción no corre, lo hará cuando su derecho sea exigible (día fijo) o
cuando se cumpla la condición. “La prescripción no corre 2. Contra
el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la
condición se cumpla o el día llegue.” (CC 1502 inciso 2).
•
Contra el heredero con beneficio de inventario,
respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. La prescripción se suspende
por el lapso en que se realice el inventario. El Beneficio de inventario
es el derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por
las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los
bienes que recibe.
•
Entre cónyuges. Si había préstamo de dinero
cobrable antes del matrimonio, al suceder éste la prescripción se suspende. Si
se divorcian la prescripción continua desde el momento antes de casarse.
•
Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga
lugar la evicción. La prescripción no corre respecto a una acción de
garantía, hasta que tenga lugar la evicción. Porque si aparece un tercero con
mejor derecho el vendedor tiene que devolver el precio pagado e indemnizarle.
Mientras no se de esa garantía no corre la prescripción. La evicción es
la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho
real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que
ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable
por los perjuicios o turbaciones causados.
•
En cuanto a las deudas por daños económicos
causados al Estado. “Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores
públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño
económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”(CPE).
La Interrupción De La Prescripción es el
efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a
favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de
tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que
empezar de nuevo el computo civil.
Esta Interrupción de la prescripción
puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.
CONDUCTA DEL ACREEDOR
. La conducta del acreedor puede ser por:
•
Causa judicial
•
Causa extra-judicial.
Por causa judicial
consiste en:
•
El acreedor interpone una demanda ante los
tribunales, pone en movimiento el derecho de crédito a través de una acción. El
proceso puede ser de cualquier naturaleza: ordinario, sumario, ejecutivo,
precautoria, etc.
•
Si se admite la demanda y corre en traslado al
deudor demandado y se lo notifica. Y solo en el momento en que se notifica
con una demanda judicial al deudor se provoca una interrupción de la
prescripción. La Notificación
es el acto de tribunal a efecto de hacer saber,
a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole,
o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de
procedimiento. En la práctica la notificación consiste
en que el oficial de diligencia de un juzgado se presenta ante el domicilio
real del demandado y lo notifica personalmente o por cedula, si no lo encuentra
en su domicilio. Y en el
momento en que se asienta, diga: “Hoy a horas tres pasado meridiano (3PM),
notifique, cite y emplace a Juan José Pérez Salmon, con demanda de fojas cinco
(f5) con decreto de fojas ocho (f8), de lo que doy constancia de dos testigos
que forman al pie de fojas nueve (f9).” . Una vez hecho esto y entregado la
copia (notificación personal)
o pegado en la puerta la copia (notificación por
cedula
), se habrá interrumpido la prescripción. O bien, en el caso de un
proceso ejecutivo, el acreedor se presenta en el domicilio del deudor con el
oficial de diligencia o con la policía judicial con un mandamiento de
embargo, ingresa a la propiedad. Entonces, también, se provoca la
interrupción de la prescripción. “ARTICULO 1503°.- INTERRUPCIÓN POR
CITACIÓN JUDICIAL Y MORA. I. La prescripción se interrumpe por una demanda
judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir
que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se
interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al
deudor.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
La prescripción no se interrumpe por: Perención
de la instancia[13]
, Notificación falsa o Sobreseimiento del demandado.
Por causa extra-judicial
consiste en:
•
El acreedor intima de mora mediante una carta
notariada debidamente diligenciada. En la carta exige el pago y le da una
especie de plazo para el pago.
•
Para que la carta tenga efecto o intimación de
mora y porque en Bolivia opera la mora “solvendi ex personae” tiene
que ser protocolizada (acreedor se presenta ante Notario de Fe Publica y
legaliza la firma de la carta).
•
Luego el acreedor se apersona ante domicilio del
deudor y procede de la misma manera que el oficial de diligencias de juzgado. Y
para que exista interrupción, el acreedor tiene que notificarle.
CONDUCTA DEL DEUDOR
. La conducta del deudor puede darse de dos formas:
•
Pago voluntario.
•
Reconocimiento de deuda.
El Pago voluntario total o en parte,
hace que se interrumpa la prescripción. En el Reconocimiento de deuda
firma reconociendo la deuda. La prescripción se interrumpe por reanudación del
ejercicio del derecho.
“ARTICULO 1505°.- INTERRUPCIÓN POR
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO. La prescripción se
interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel
contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por
reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la
prescripción. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
. La prescripción liberatoria tiene dos elementos:
•
La inactividad del acreedor.
•
El transcurso del tiempo.
Los derechos de crédito avaluables en dinero
(derechos patrimoniales) por regla general prescriben en cinco (5) años
(Código Civil “Santa Cruz”: diez años) computo civil; a no ser que la ley
imponga otra cosa.
“ARTICULO 1507°.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los
derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco
años, a menos que la ley disponga otra cosa.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código
Civil).
Para los servidores públicos por la ley de 9
de febrero de 2009 (CPE Art. 112) la responsabilidad civil no prescribe. (Por
ley SAFCO prescribía en diez años).
También existen las prescripciones breves,
cuyo fundamento es la presunción de pago, y son:
PRESCRIPCIÓN TRIENAL
. La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un
principio; “todo aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe
reparar ese daño”. Y esa reparación prescribe en tres (3) años, pero si el
hecho ilícito esta tipificado en el Código Penal prescribe conjuntamente con la
acción penal o con la pena.
“ARTICULO 1508°.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL
I. Prescribe a los tres años el derecho al
resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de
responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
II. Si el hecho está tipificado como delito
penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal
o que la pena.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código
Civil).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Si el delito esta sancionado con una pena
privativa de libertad mayor a seis (6) años, la acción penal prescribe
en ocho (8) años. Si es mayor a dos años y menor a seis años, prescribe en
cinco (5) años. Si es hasta dos años prescribe en tres anos.
La acción penal de los delitos económicos
contra el Estado, de los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a
la patria, crímenes de guerra y de los delitos ambientales no prescribe (CPE
111, 112, 347).
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
La pena prescribe en diez años si el delito
esta sancionado con una pena privativa de libertad superior a los seis años. La
pena prescribe en siete años si el delito esta sancionado con dos años a seis
años. La pena prescribe en cinco anos si esta sancionado hasta con dos años.
No prescribirán las deudas por daños
económicos causados al Estado (CPE 324).
Con junta mente con la pena prescribe la
responsabilidad civil, salvo en los delitos señalados arriba.
PRESCRIPCIÓN BIENAL
.
“ARTICULO 1509°.- PRESCRIPCIÓN BIENAL
Prescriben en dos años:
1. Los cánones de los arrendamientos.
2. Los intereses de las cantidades que los
devenguen.
3. En general, todo lo que debe pagarse
periódicamente por un año o por plazos más cortos.
ARTICULO 1510°.- OTRAS PRESCRIPCIONES
BIENALES
Prescribe también en dos años el
derecho:
1. De los profesionales en general a la
retribución de sus servicios y a los gastos realizados.
2. De los funcionarios y empleados tales
como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos
arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.
3. De los maestros y personas que ejercen
la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año.
” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN ANUAL
.
“ARTICULO 1511°.- PRESCRIPCIÓN ANUAL
Prescribe en un año el derecho:
1. De los maestros y otras personas que
ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u
horas.
2. De los que tienen internados o
establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.
3. De los dueños de hoteles o casas de
hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran,
así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.
4. De los comerciantes, al precio de las
mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.
5. De los farmacéuticos, al precio de las
drogas y sustancias medicinales.
ARTICULO 1512°.- COMPUTO DE CIERTAS
PRESCRIPCIONES BREVES
I. En los casos de los dos últimos
artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago
periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La
prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o
prestaciones.
II. Para las retribuciones y gastos debidos
a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso,
desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los
poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta
desde la última prestación.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código
Civil).
____________________
[10]
Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir
ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la
petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
[11]
La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima
que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces
sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso
legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia
diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una
persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo
de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que
los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en
el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los
atentatorios contra la libertad individual.
[12]
Prenda. Contrato por el cual el deudor de una obligación,
cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o
un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida.
[13]
Perención de la instancia. Abandono de proceso. Modo de
extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante
cierto período.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, Jorge,"La Prescripción Extintiva", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pex.html
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