La Prescripción Extintiva
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L a Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.
CONCEPTO
La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.
La acción[10] del acreedor se extingue pasados cinco (5) años. Antes era de quince años, luego se rebajó a diez años. En Roma el derecho se extinguía pasados ¡cincuenta años!
ANTECEDENTES
La Prescripción Extintiva libera al deudor de pagar. En Roma la obligación era coactiva, es decir se podía cobrar de manera personal, inclusive utilizando la fuerza y violencia. Modernamente la obligación solo se puede cobrar coercitivamente[11].
Modernamente la Prescripción Extintiva convierte a la deuda en una deuda natural. Es decir el deudor sigue siendo deudor pero no puede ser cobrado coercitivamente menos coactivamente. El deudor aun prescrito la acción puede pagar, pero no puede pedir al acreedor que le devuelva por haberse extinguido la acción. No existe repetición. No puede pedir la devolución porque surge la “excepto retentio” que favorece al acreedor.
Por eso decimos que, lo que se extingue es la acción y no el derecho, como ocurriría en Roma.
FUNDAMENTO
El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue la acción procesal?
La prescripción pareciera favorecer al deudor. Pareciera favorecer a quien no cumple con una obligación. Pero no es así, por los fundamentos siguientes: el orden público y la presunción de pago.
EL ORDEN PÚBLICO. Si uno de los fines del Derecho es la paz y el orden publico, sin la prescripción no seria eficaz para mantener ese orden publico.
El deudor estaría atado por una eternidad al acreedor. Habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo. El odio entre las partes seria inacabable.
Por eso el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar. Si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción. Por eso la prescripción mantiene la paz.
LA PRESUNCIÓN DE PAGO . Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir una nota de pago o recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por cinco (5) años. Es por eso que la ley presume “jure et jure” que si el acreedor no cobra en ese lapso de tiempo, es como si el deudor lo hubiera pagado.
COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN
“ARTICULO 1493°.- COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ”
Por ejemplo si Juan prenda[12] a María por seis (6) meses. El término de la prescripción no empieza a correr al día siguiente del nacimiento de la obligación, sino vencido los seis meses. Al día siguiente de tal hecho ocurren dos cosas:
• style='font:7.0pt "Times New La obligación se hace exigible, el acreedor ejercita su derecho.
• style='font:7.0pt "Times New Empieza el conteo para la prescripción. Y puede ser favorable al deudor si el acreedor es negligente, poco cuidadosa y olvidadiza.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción no corre (CC 1502):
• Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta (30) días después de haber cesado en sus funciones.
• Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición suspensiva o plazo suspensivo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. En el primero existe el derecho pero no es aun exigible. En el segundo no hay derecho, habrá cuando se cumpla la condición. O sea que la prescripción no corre, lo hará cuando su derecho sea exigible (día fijo) o cuando se cumpla la condición. “La prescripción no corre 2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.” (CC 1502 inciso 2).
• Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. La prescripción se suspende por el lapso en que se realice el inventario. El Beneficio de inventario es el derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe.
• Entre cónyuges. Si había préstamo de dinero cobrable antes del matrimonio, al suceder éste la prescripción se suspende. Si se divorcian la prescripción continua desde el momento antes de casarse.
• Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. La prescripción no corre respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. Porque si aparece un tercero con mejor derecho el vendedor tiene que devolver el precio pagado e indemnizarle. Mientras no se de esa garantía no corre la prescripción. La evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados.
• En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. “Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”(CPE).
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN
La Interrupción De La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.
Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.
CONDUCTA DEL ACREEDOR . La conducta del acreedor puede ser por:
• Causa judicial
• Causa extra-judicial.
Por causa judicial consiste en:
• El acreedor interpone una demanda ante los tribunales, pone en movimiento el derecho de crédito a través de una acción. El proceso puede ser de cualquier naturaleza: ordinario, sumario, ejecutivo, precautoria, etc.
• Si se admite la demanda y corre en traslado al deudor demandado y se lo notifica. Y solo en el momento en que se notifica con una demanda judicial al deudor se provoca una interrupción de la prescripción. La Notificación es el acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento. En la práctica la notificación consiste en que el oficial de diligencia de un juzgado se presenta ante el domicilio real del demandado y lo notifica personalmente o por cedula, si no lo encuentra en su domicilio. Y en el momento en que se asienta, diga: “Hoy a horas tres pasado meridiano (3PM), notifique, cite y emplace a Juan José Pérez Salmon, con demanda de fojas cinco (f5) con decreto de fojas ocho (f8), de lo que doy constancia de dos testigos que forman al pie de fojas nueve (f9).” . Una vez hecho esto y entregado la copia (notificación personal) o pegado en la puerta la copia (notificación por cedula ), se habrá interrumpido la prescripción. O bien, en el caso de un proceso ejecutivo, el acreedor se presenta en el domicilio del deudor con el oficial de diligencia o con la policía judicial con un mandamiento de embargo, ingresa a la propiedad. Entonces, también, se provoca la interrupción de la prescripción. “ARTICULO 1503°.- INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA. I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
La prescripción no se interrumpe por: Perención de la instancia[13] , Notificación falsa o Sobreseimiento del demandado.
Por causa extra-judicial consiste en:
• El acreedor intima de mora mediante una carta notariada debidamente diligenciada. En la carta exige el pago y le da una especie de plazo para el pago.
• Para que la carta tenga efecto o intimación de mora y porque en Bolivia opera la mora “solvendi ex personae” tiene que ser protocolizada (acreedor se presenta ante Notario de Fe Publica y legaliza la firma de la carta).
• Luego el acreedor se apersona ante domicilio del deudor y procede de la misma manera que el oficial de diligencias de juzgado. Y para que exista interrupción, el acreedor tiene que notificarle.
CONDUCTA DEL DEUDOR . La conducta del deudor puede darse de dos formas:
• Pago voluntario.
• Reconocimiento de deuda.
El Pago voluntario total o en parte, hace que se interrumpa la prescripción. En el Reconocimiento de deuda firma reconociendo la deuda. La prescripción se interrumpe por reanudación del ejercicio del derecho.
“ARTICULO 1505°.- INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA . La prescripción liberatoria tiene dos elementos:
• La inactividad del acreedor.
• El transcurso del tiempo.
Los derechos de crédito avaluables en dinero (derechos patrimoniales) por regla general prescriben en cinco (5) años (Código Civil “Santa Cruz”: diez años) computo civil; a no ser que la ley imponga otra cosa.
“ARTICULO 1507°.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
Para los servidores públicos por la ley de 9 de febrero de 2009 (CPE Art. 112) la responsabilidad civil no prescribe. (Por ley SAFCO prescribía en diez años).
También existen las prescripciones breves, cuyo fundamento es la presunción de pago, y son:
PRESCRIPCIÓN TRIENAL . La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un principio; “todo aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe reparar ese daño”. Y esa reparación prescribe en tres (3) años, pero si el hecho ilícito esta tipificado en el Código Penal prescribe conjuntamente con la acción penal o con la pena.
“ARTICULO 1508°.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL
I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad mayor a seis (6) años, la acción penal prescribe en ocho (8) años. Si es mayor a dos años y menor a seis años, prescribe en cinco (5) años. Si es hasta dos años prescribe en tres anos.
La acción penal de los delitos económicos contra el Estado, de los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra y de los delitos ambientales no prescribe (CPE 111, 112, 347).
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
La pena prescribe en diez años si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad superior a los seis años. La pena prescribe en siete años si el delito esta sancionado con dos años a seis años. La pena prescribe en cinco anos si esta sancionado hasta con dos años.
No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado (CPE 324).
Con junta mente con la pena prescribe la responsabilidad civil, salvo en los delitos señalados arriba.
PRESCRIPCIÓN BIENAL .
“ARTICULO 1509°.- PRESCRIPCIÓN BIENAL
Prescriben en dos años:
1. Los cánones de los arrendamientos.
2. Los intereses de las cantidades que los devenguen.
3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.
ARTICULO 1510°.- OTRAS PRESCRIPCIONES BIENALES
Prescribe también en dos años el derecho:
1. De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.
2. De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.
3. De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN ANUAL .
“ARTICULO 1511°.- PRESCRIPCIÓN ANUAL
Prescribe en un año el derecho:
1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.
2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.
3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.
4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.
5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.
ARTICULO 1512°.- COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES
I. En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.
II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
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[10] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
[11] La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.
[12] Prenda. Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida.
[13] Perención de la instancia. Abandono de proceso. Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período.
Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
MACHICADO, Jorge,"La Prescripción Extintiva", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pex.html Consulta:
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