Domingo, 24 de noviembre de 2013
© LA RAZÓN / Héctor Arce Zaconeta
El Nuevo Código de procedimiento civil boliviano dispone La Oralidad, la Sancion De Actos Dilatorios, la eliminacion, excepcionalmente, de la Contracautela, la Cooperación Judicial Internacional y las Notificaciones digitales.
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Nuevo Código de Procedimiento Civil Boliviano. |
La primera codificación de leyes que tuvo Bolivia fue una transcripción de los códigos napoleónicos, ocurrió el 23 de septiembre de 1831 cuando se promulgó el “Código de Procederes Santa Cruz”, durante la presidencia del Mariscal Andrés de Santa Cruz, y que entró en vigencia en 1832.
Luego de 155 años, el presidente de facto Hugo Banzer Suárez, mediante Decreto Ley 12760 pone en vigencia el “Código de Procedimiento Civil” vigente aún, que es una copia de la "Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881".
Bolivia toda su vida republicana nunca tuvo la oportunidad de construir una legislación propia. Desde la fundación de Bolivia, siempre “diseño” copias de códigos europeos, francés, italiano y español. Por eso Álvaro García Linera la llama “Estado aparente”. A consecuencia de ello se tiene una administración de justicia lenta, formal, deshumanizada; una justicia de abogados, que genera el rechazo del ciudadano.
Junto con el "Código General del Proceso" de Colombia (Ley No.- 1564 de 2012), abren un nuevo ciclo de Codificación Procesal en el ámbito latinoamericano.
CARACTERES
1. LA ORALIDAD.
Implementa el proceso civil oral que permitirá que se llegue a sentencia en UNA SOLA AUDIENCIA, excepcionalmente en dos. Todo esto sustentado en el artículo 180 de la Constitución.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 180
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
2. PRINCIPIO DISPOSITIVO Y PAPEL DEL JUEZ.
Se mantiene el principio fundamental de que el proceso sólo se inicia a iniciativa de parte (¨ne proceda iudex ex oficio¨, "No hay proceso sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio"), que las partes mantienen la disposición de los actos procesales y del proceso mismo.
A diferencia de un proceso escrito, en el que el juez nunca está en contacto con las partes, este Código promueve que el juez conozca a las partes, esté cerca de ellas y pueda apreciar su realidad al momento de dictar sentencia.
3. SANCION DE ACTOS DILATORIOS.
El nuevo Código otorga poderes al juez para sancionar todo tipo de acto dilatorio. Juez puede sancionar con arresto de hasta ocho horas a los abogados o a las partes que falten manifiestamente al estrado judicial.
5. PROCESO CAUTELAR.
Cuando no se toma la medida cautelar adecuada, normalmente por falta de contracautela, la ejecución de la sentencia se hace casi imposible, al surgir oposiciones de la parte perdidosa o de terceros, quienes alegan cambios de hecho y de derecho en el objeto del litigio; por ejemplo, que el bien ya no pertenece al demandado o ejecutado sino a un tercero o en su caso desaparece el bien.
Ante esa realidad, se ha visto por conveniente apartarse de la doctrina moderna y del derecho comparado vigente en otros países, partiendo del criterio de hacer viable la adopción de medidas cautelares sin necesidad de contracautela, salvo el caso de la intervención judicial, que por su gravedad requiere de una garantía, que asegure los posibles daños que se pueda ocasionar al titular de un patrimonio sujeto a administración especial. Con esta medida se busca beneficiar al litigante de escasos recursos, que generalmente es la víctima de la retardación de justicia y de la conducta maliciosa de la parte adversa.
6. PROCESOS INCIDENTALES.
Sin desconocer los incidentes innominados, se reglamenta también de manera precisa cinco incidentes especiales:
El procedimiento de resolución es uniforme para todos los
incidentes, dado que pueden ser resueltos de manera inmediata o en audiencia oral, en la que se fundamenta la incidencia y se aporta la prueba, resolviéndose en el mismo acto.
7. PROCESO EXTRAORDINARIO.
Difiere del ordinario solamente en que se prevé una sola audiencia, en la que se concentrará todo el trámite, debiendo la sentencia pronunciarse, conjuntamente, sobre todas las excepciones y defensas que se hubieren presentado.
8. PROCESOS VOLUNTARIOS.
La tendencia moderna es que el juez civil y comercial atiendan asuntos en los que haya conflicto de intereses y sean de tal magnitud (relevancia jurídica), que no hayan podido ser conciliados. Por eso se trabajó para que salgan del Código Procesal Civil y para ser resueltos en la vía administrativa, ya como actos voluntarios ante notario de fe pública o ante otra autoridad.
9. COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.
Aun cuando parezca extraño que en un Código adjetivo civil se incluyen normas de derecho internacional privado, en los tiempos modernos se ha visto que no lo es, gracias al desarrollo que se ha venido dando en Europa y en América, sobre temas importantes como la competencia internacional, la inmunidad de la jurisdicción, la cooperación judicial internacional y el valor de la prueba en el extranjero.
Se introduce de manera novedosa en el régimen procesal civil boliviano la Cooperación Judicial Internacional, partiendo del criterio de que la extraterritorialidad de la ley y la sistemática adoptada está sustentada en dos principios: la territorialidad y la aplicación del derecho extranjero.
El primero, basado en la idea de que todo Estado está obligado a aplicar los tratados y convenciones internacionales que han sido elevados a rango de ley con preferencia a la ley nacional del Estado; pero si esos tratados o convenios internacionales no dicen nada en un determinado asunto, supletoriamente se aplica la ley del Estado Nacional “Lexfori” es decir la ley del juez.
El segundo, con base en el principio de reciprocidad, si no hubiera tratado o convenio internacional o que habiendo no haya sido ratificado en el territorio nacional, entonces el juez nacional facultativamente puede aplicar el derecho extranjero de otro Estado soberano a condición de que en un caso semejante ese Estado también aplique nuestra ley.
Así como los Estados pueden cooperarse de distintas maneras en materia cultural o económica, también pueden hacerlo jurídicamente. En esto último, se ha optado específicamente por los siguientes campos:
a) Actos aislados del proceso. Dentro de éstos, los actos de comunicación (citación, notificación y emplazamiento) y de información.
b) Actos de recepción de prueba u obtención de medios de prueba.
c) Actos relativos a medidas cautelares (medidas cautelares genéricas o específicas a ser ejecutadas en el territorio nacional o en el extranjero).
d) Actos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequator).
10. LA TECNOLOGÍA Y LAS NOTIFICACIONES.
Hoy en día es difícil imaginarse nuestras vidas sin el internet, sin la tecnología, vivir sin las bondades que nos posibilitan la modernidad y el gran avance de la informática; sin embargo, la mayoría de los tribunales bolivianos carecen de computadoras, siguen con máquinas de escribir y mucho menos tienen internet. Las notificaciones a la partes antes y durante el proceso civil tardan días o meses, algo que se puede hacer en minutos o segundos por internet.
Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal y comunicar el hecho de disponer medios electrónicos, correos electrónicos, o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
LA RAZON