La culpabilidad

La Culpabilidad es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena.

La Culpabilidad

  1. Concepto
  2. Formas
  3. Elementos
    • Imputabilidad
    • El Dolo y la Culpa
    • Exigibilidad De Una Conducta Adecuada A La Prohibición O Imperatividad De La Norma
  4. La Culpabilidad es el Límite de la Responsabilidad
  5. El Delito Preterintencional o Ultraintencional

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO

La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena.

Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:

a) Imputabilidad,

b) Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y,

c) La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.

Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal.

a) Imputabilidad

Imputabilidad Capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Se es imputable o no. No hay términos medios.

Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (Situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica. CP, 17, 5) que son:

  • Enfermedad mental. (CP, 17). Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones e ilusiones. En las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad.
  • Grave Insuficiencia de la Inteligencia. (CP, 17). La oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome neurológico caracterizado por déficit intelectual congénito o precozmente adquirido.
  • Grave Perturbación de la conciencia. (CP, 17). Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una alteración de la percepción de la realidad. Puede ser causado por una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la sordomudez y ceguera de nacimiento
  • Ser menor de 16 años. Las disposiciones del CP se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años. A los menores no se les aplica una pena, sólo una medida de seguridad.

Inimputabilidad. Estado de incapacidad para conocer el deber ordenado por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta propia, con arreglo a su mandato.

b) El Dolo y la Culpa o Formas de la Culpabilidad

La culpabilidad tiene dos formas: 1) el dolo y 2) la culpa.

La primera es intención, la segunda, negligencia.

Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.

Para ejemplificar tenemos:

  1. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego
  2. Atropellar a un peatón y causarle la muerte
  3. Un knock out mortal en el boxeo

En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intención, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.

b.1) EL DOLO

Es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere.

Teoría de la voluntad. Si el delincuente se propone, activa u omisivamente, un cambio en el mundo exterior, la esencia del dolo radicaría en la voluntad. Lo específicamente doloso, consistiría en la decisión voluntaria del sujeto activo (CARRARA, von HIPPEL).

Teoría de la representación. La esencia del dolo no solo consiste en la voluntad del acto, sino sobre todo, en la "representación mental" del resultado que el sujeto activo se propone alcanzar y que no le hace desistir de su acción delictiva (von LIZST).

Teoría del asentimiento. Lo importante no es la representación mental del resultado, sino la conformidad que el sujeto activo presta a ese resultado. Se parece a la teoría de la voluntad, aunque más amplia (BELING).

ELEMENTOS DEL DOLO

  1. Elemento Intelectual. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener:
    • Conocimiento De La Ilicitud. No exige un saber jurídico, basta que el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté conminada con pena criminal. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular el juicio de reproche).
    • Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y de-tallado de proceso causal.
  2. Elemento Volitivo. El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el resultado planeado (sigue la Teoría de la Voluntad del Dolo). El autor ha de querer la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce.

Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y el volitivo.

CLASES DE DOLO

  1. El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería matarlo.
  2. El dolo indirecto (o dolo de consecuencias innecesarias o dolo directo en segundo grado) es aquel en que el sujeto activo desea el resultado pero no se representa las consecuencias dañosas que necesariamente podrían producirse sobre terceros. Por ejemplo atentado a jefe de Estado en desfile.
  3. El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como posibilidad.
  4. El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto.
  5. El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña sobre el moribundo.
  6. El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo descuartizar al cadáver

EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO

"Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP, Art.- 14).

Sigue la Teoría de la Voluntad.

b.2) LA CULPA.

La Culpa es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.

El CP boliviano sigue esta concepción normativa. Las características de la culpa son: la ausencia de dolo, y la infracción de un deber de cuidado.

La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del deber de prever. Es la teoría mas aceptada.

La escuela positiva, dice que la culpa radica en la responsabilidad social del individuo.

La teoría psicoanalítica dice que la culpa es el querer inconsciente. Por ejemplo madre que aplastó a su bebé durante el sueño, inconscientemente quería matarlo.

CLASES DE CULPA

La culpa consciente (o con representación) es aquél en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el dolo eventual el resultado es aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se realizará.

La culpa inconsciente (o sin representación) es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo sujeto que fuma en surtidor de gasolina, y, provoca un incendio.

Por la intensidad, se distingue entre:

  1. la culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier persona, es decir por la generalidad de las personas;
  2. la culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente. Y
  3. la culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por persona diligentísima. Colinda con el caso fortuito .

LA CULPA EN EL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO

Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de núcleo fundamental del delito culposo.

"Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: (1) No toma consciencia de que realiza el tipo penal y (2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado" (CP, 15).

No Hay Pena Sin Culpa. En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por excepción se sanciona, si el delito resulta en uno mas grave y si al menos hubiera obrado culposamente (CP, 13).

c) Exigibilidad De Una Conducta Adecuada A La Prohibición O Imperatividad De La Norma

Es otro elemento de la culpabilidad. y es Toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.

LA CULPABILIDAD ES EL LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD

El Art.- 13 y el Art.- 15 establecen una relación causal psicológica entre el autor y su acto, pero como en el delito preterintencional no existe, se considera como excepción. Como no existe tal vínculo psicológico la doctrina moderna señala la culpabilidad como límite de la responsabilidad. No hay pena sin culpa (CP, 13) en consecuencia el límite de la pena no es el resultado, por eso los delitos preterintencionales deben ser sancionados como expresivos de dolo y no solamente título de culpa.

La responsabilidad es el deber jurídico que pesa sobre el individuo imputable para responder ante el Estado por el delito cometido. Es relativo, se puede ser más o menos responsable. Hay términos medios. En la imputabilidad no hay términos medios. Se es imputable o no.

Responsabilidad Y Libre Albedrío. La responsabilidad - para los clásicos - es el conjunto de las condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó.

La responsabilidad descansa en el libre albedrío que es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior.

La Responsabilidad Moral Y El Determinismo . ¿Puede el hombre elegir de modo "libre" sin que esté determinado por causas externas ? Si el hombre es un ser de la naturaleza, no puede escapar a las leyes que la gobiernan, está determinado por factores externos que provienen del ambiente físico y social que influyen en los fenómenos psicológicos (p.ej., el medio ambiente, falta de trabajo, o sea, un determinismo físico).

Las acciones del hombre dependen de un motivo (móvil), bajo este concepto el actuar humano no es libre, está, también influenciado por factores internos o subjetivos.(p.ej., la herencia, el temperamento, etc., o sea, un determinismo subjetivo).

Para el materialismo dialéctico, está condicionada a la posibilidad material de alcanzar o realizar uno de los motivos del conjunto que se presenta ante el hombre. El hombre posee la noción de libertad sólo en la medida en que puede satisfacer conscientemente sus necesidades.

Jurídicamente el determinismo social está sostenido por los positivistas, que dicen : como el hombre está determinado, entonces es responsable sólo por el hecho de vivir en sociedad (responsabilidad social).

La Responsabilidad Moral Y El Indeterminismo . Los indeterministas fundan su tesis en el libre albedrío, que tiene dos fases :

La conciencia. Esta da una experiencia íntima y directa de la libertad. Al ejecutar un acto tenemos conciencia de que no hemos sido obligados por fuerza gravitante en o fuera de nosotros. Escogemos libremente uno u otro camino. Esta experiencia psíquica prueba que poseemos una conciencia de libertad. En ese sentido la libre voluntad es un corolario de la conciencia.

Orden Moral. Para Kant la libertad es un postulado de la ley moral que es obligatoria y universal (imperativo categórico). Ej., "sé justo", no hay condición anterior para que sea imperativo categórico. Sin libre albedrío no habría fundamento para el orden moral, la libertad se convierte en postulado que depende exclusivamente de la razón. En sentido jurídico el libre albedrío, como requisito de la imputabilidad, es la elección, entre el bien representado por la ley, y el sentido de su mal implica su violación. Como el hombre tiene voluntad inteligente y libre debe soportar las consecuencias establecidas por ley, puesto que obró voluntariamente contra ellas.

Para ambos criterios (determinismo y indeterminismo) el hombre responde por el hecho cometido, por los motivos siguientes :

Para la Teoría del Indeterminismo responde porque quiso el delito y queriéndolo no lo evitó.

Para la Teoría Del Determinismo el hombre responde por el hecho de vivir en sociedad, tenga o no conciencia de su acto.

El Libre Albedrio: Conciencia Y Ley Moral. . El libre albedrío es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior. Filosóficamente el libre albedrío no es mas que la libertad moral, y consiste en la facultad de elegir entre varios motivos diferentes que se nos presenta en la vida.

La Teoría del indeterminismo funda el libre albedrío :

La conciencia nos da una experiencia directa e íntima de la libertad al ejecutar un acto tenemos conciencia de que no hemos sido obligados.

La libertad de elegir como requisito de la imputabilidad. Cuando el sujeto activo comete un delito tiene una voluntad libre e inteligencia, por lo que debe soportar las consecuencias que la ley consigna.

Base De La Imputabilidad. Determinismo Y Responsabilidad Social . Si un hombre esta fatalmente destinado a cometer delitos, entonces la sociedad está igualmente destinada a defenderse (defensa social). En consecuencia el Derecho Penal tiene la función necesaria de defender a la sociedad de las acciones socialmente dañosas, no de acciones inmorales o injustas.

El Estado Peligroso. Es la posibilidad de cometer un delito o vuelva a cometer otro. Tiene origen en la temibilidad de Garófalo, temibilidad que consiste en una perversidad constante y activa del delincuente y de la cantidad del mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente.

En un principio se pensó que podía substituir a los clásicos conceptos de imputabilidad y responsabilidad, pero no fue así. Hoy se la expone para aplicarlo a un categoría de delincuentes. El criterio de la peligrosidad, o sea, de la proclividad al delito, no es suficiente para determinar si un sujeto es delincuente o no. Mas al contrario, la proclividad ha de servir para un tratamiento sólo correctivo, no como base de la imputabilidad. Hoy ni siquiera se le puede aplicar medidas correctivas a los llamados anteriormente "vagos, prostitutas y alcohólicos".

Base De La Responsabilidad. La imputabilidad es base de la responsabilidad. Para que haya ésta, debe existir primero aquella, porque la imputabilidad se refiere a la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Capacidad que lo lleva a responder por él, ante el poder social. La imputabilidad ya debe existir antes del hecho, la Responsabilidad nace en el momento de ejecutarse el acto. Y para que exista Culpabilidad deben ya existir las ambas anteriores.

Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (CP, 17, 5) que son : La enfermedad mental, la grave insuficiencia de la inteligencia, la grave perturbación de la conciencia o en su caso ser menor de 16 años.

Si al acto típicamente antijurídico se cometió, pero el autor se encuentra en alguna de estas situaciones descritas, no es que el delito deja de ser tal, aún existe el delito, lo que deja de haber es el delincuente. Hay delito pero no hay delincuente.

"Actio Liberae In Causa" (CP, 19). Las acciones libres en causa son aquellas en que el sujeto provoca voluntariamente su incapacidad con el fin de cometer un hecho o de procurarse una excusa. La imputabilidad debe retrotraerse al momento en que se tomo la decisión de quedar incapaz.

Imputabilidad, Responsabilidad Y Culpabilidad En El Codigo Penal Boliviano. El código penal boliviano presume la imputabilidad de toda persona mayor a 16 años (CP, 5), excepto los enfermos mentales, de los que sufran grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia (CP, 17).

El código presume la responsabilidad de quien cometió un acto delictuoso, excepto cuando haya actuado por estado de necesidad (CP, 12). Ej., la legítima defensa (CP, 11) o cuando haya actuado sin culpa (CP, 13).

EL DELITO PRETERINTENCIONAL O ULTRAINTENCIONAL

Delito Preterintencional. (o ultraintencional) Es aquella, en que se desea cometer un delito pero resulta otro mas grave. Por ejemplo cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la in-tensión del agente.

Se presenta cuando el autor quiere un resulta-do pero su acción hace aparecer un resultado no querido que da origen a un delito mas grave. Por ejemplo aborto con muerte. El código penal boliviano sanciona con pena del delito mas grave que resultare del delito inicial.

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Libre albedrío.Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina. Un acto libre por entero es en sí mismo una causa y no un efecto; está fuera de la secuencia causal o de la ley de la causalidad. El libre albedrío designa la posibilidad de elegir entre el bien y el mal (San Agustín).Mas...

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MACHICADO, J., "La Culpabilidad", https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/la-culpabilidad.html Consulta:

Sujeto del delito

El delito es una acción u omisión realizado por alguien (Sujeto activo) por los cuales un interés jurídico que pertenece a otra persona (Sujeto pasivo) es lesionado o puesto en peligro.

Sujeto Del  Delito

 by   JORGE MACHICADO

La Capacidad [1] Civil de obrar (CCO) es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad requerida por ley para ejercitar a través de su voluntad los derechos subjetivos de los cuales es titular, relacionarse con terceros y poder quedar obligado ante ellos.

Capacidad Penal (CAP). Aptitud de una persona para responder por un hecho ilícito que se la adquiere a los 16 años (CP, 5).

Diferencias:

  • La CCO se la adquiere a los 21 años, a través de la madurez y experiencia. La CAP se la adquiere a los 16 años (el legislador cree que ya que puede distinguir entre el bien y el mal, entre lo moralmente bueno y lo moralmente malo).

  • La CCO se funda en la necesidad de proteger sus bienes. La CAP se funda en la necesidad de evitar la delincuencia juvenil, sin este limite de 16 años, quedarían impunes.

Sujeto Activo Del Delito


Interno.
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El Sujeto Activo del Delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica.

Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena.

En el Código Penal se lo reconoce por la frase: "El que matare…", (CP, 251), "Los que se alzaren en armas…"(CP, 121).

En otros casos comienza con: " El…comisionado por el Gobierno de Bolivia…"(CP, 117), "El funcionario público... que…obtuviere dinero…"(CP; 151). "La madre que…"(CP, 258) o "El médico que… "(CP, 201).

Los artículos gramaticales, "el", "los", "la" nos conducen a deducir que el sujeto activo puede ser cualquiera, lo que nos lleva a los llamados delitos impropios, ¿Porque? Porque son realizados por cualquier persona. Por otro lado, existen delitos que sólo cometen determinadas personas como es: el funcionario público, la madre, el comisionado. Estos se llaman delitos propios porque sólo a esas personas se les puede imputar el delito.

Responsabilidad De Las Personas Colectivas

¿Puede una persona colectiva [2] cometer un delito?

Tesis de la Irresponsabilidad. (Manzinni, Pesina). Si por una ficción se les concede capacidad (aunque limitada a su fin) el sancionarlos sería como sancionar a una persona o seres ficticios violando el principio de que "sólo los sujetos dotados con voluntad y conciencia pueden ser sujetos activos". Además la pena es individual. Si se sanciona a una persona colectiva se estaría sancionando a su personalidad o sea el conjunto que componen esa persona jurídica: gerentes, directores, y socios; estos últimos nada tienen que ver y hacer con el destino de la empresa.

Tesis de la responsabilidad. (Franz von Lizst, Magiori). Sostienen que si las personas colectivas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, también deben responder por los delitos en que incurren como la estafa, el abuso de confianza, si bien no se les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias. Las penas corporales se impondrán a sus directivos responsables.

La legislación moderna sigue esta tesis.

Solución Doctrinal. El 2º Congreso Internacional de Derecho Penal de Bucarest, Hungría en 1929 estableció una solución doctrinal entre la Tesis de la Irresponsabilidad y Responsabilidad de las personas colectivas, sostiene que se apliquen medidas preventivas a las personas colectivas (multas, intervenciones) pero responsabiliza penalmente a sus directores que hayan cometido infracción con la cooperación o utilizando a la persona colectiva.

Sujeto Pasivo Del Delito

El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.

Pueden ser:

  • La Persona Individual. Puede ser sujeto pasivo en los siguientes casos:
    • El concebido en el aborto criminal.
    • Durante su vida en los delitos por ejemplo de infanticidio, en el homicidio.
    • Los “herederos” del cadáver en el delito de profanación de sepulcro.
    • En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio; en el plagio su libertad; su honor en la calumnia (CP, 283); su crédito en las injurias (CP, 287) y su pudor en la violación (CP, 308).
  • La Persona Colectiva que puede ser lesionado en su fama, su propiedad, su crédito.
  • La Sociedad
  • El Estado.

¿Cómo se reconoce al sujeto pasivo en la ley?

En el Código Penal se le reconoce, respondiendo a la pregunta: ¿A quien pertenece el bien o interés protegido?, O sea ¿Quién es el titular del bien? En general un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado.

Por ejemplo en el Código Penal boliviano ¿A quien pertenece el interés llamado seguridad?

CódigoPenal Boliviano
Ley 1768 de 10 marzo 1997

Libro Segundo Parte Especial
Titulo I Delitos Contra La Seguridad Del Estado

Capitulo I Delitos Contra La Seguridad Exterior Del Estado
Art. 109.- (Traición)...
Art. 111.- (Espionaje)…

Capitulo II Delitos Contra La Seguridad Interior Del Estado
Art. 121.- (Alzamientos armados contra la seguridad del Estado)…
Art. 123.- (Sedición)…

El Libro segundo Título I del Código Penal boliviano establece que el titular de ese interés llamado seguridad, es el Estado. Luego si alguien vulnera esa seguridad, el sujeto pasivo del delito será, pues, el Estado.

Otro ejemplo tenemos:

Código Penal Boliviano
Ley 1768 de 10 marzo 1997

Delitos Contra La Fe Publica
Capitulo I Falsificacion De Moneda, Billetes De Banco, Títulos Al Portador Y Documentos De Credito.

Capitulo II Falsificacion De Sellos, Papel Sellado, Timbres, Marcas Y Contraseñas …”

Si alguien vulnera la fe pública, la seguridad común, aparece otro sujeto pasivo: la sociedad.

Así mismo en los delitos contra la familia, ¿a quien interesa que se respete esta institución llamada familia? A la sociedad, porque es la base de ésta, entonces el sujeto pasivo es la sociedad, en los delitos contra la familia.

En los demás Títulos del Código Penal, el sujeto pasivo es la persona individual y la persona colectiva (sus directivos, por la tesis de responsabilidad de las personas colectivas o jurídicas). Si alguien vulnera la economía, la industria y el comercio aparece otro sujeto pasivo: la persona colectiva o la empresa.

Sujeto perjudicado y sujeto pasivo

El sujeto pasivo es diferente al sujeto perjudicado. Por ejemplo en el robo el sujeto pasivo es el dueño de la cosa mueble. En el rapto el perjudicado es el tutor, los padres de la persona plagiada.

Las Sociedades Como Sujetos Pasivos

Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos:

Tratándose de personas colectivas como las sociedades comerciales, los perjuicios son esencialmente de carácter económico y contra su propiedad como ser en el robo (CP, 331) y el hurto (CP, 326).

El Estado puede ser víctima contra su seguridad interna o externa (CP, 109 - 134) o sus fondos y caudales (CP, 142 - 152). Se considera víctima a la colectividad, no a cada uno de sus integrantes por separado. El Estado puede ser: Sujeto Pasivo Genérico, en el caso de un homicidio; sujeto pasivo Único, en delitos contra la forma de gobierno o sujeto pasivo Junto A Otros, en expedición de moneda falsa, cohecho.

También puede ser sujeto pasivo la sociedad cuando se va contra su fe pública con los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos de crédito público (CP, 186 - 205).

Puede ser víctima también de delito una colectividad de individuos no personificados jurídicamente. Ej., la Corte Superior De Distrito, que es una colectividad sin personalidad pues constituyen una colectividad dedicada a la administración de justicia.

Los animales nunca son sujetos pasivos, son objetos materiales del delito, pero son protegidos por leyes para evitar su extinción.


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[1]Capacidad y Personalidad. Persona y Sujeto De Derecho. PERSONA es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto de sus relación con sus semejantes. PERSONALIDAD es la aptitud legal de un sujeto para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es una cualidad jurídica, es una condición para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona. CAPACIDAD es la medida de esa aptitud legal. La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ente tiene o no personalidad, no existen grados como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa, capacidad parcial, etc. SUJETO DE DERECHO. Se es cuando nos referimos a un derecho concreto de la Persona, p. Ej., si es dueño de una cosa, su derecho es concreto, entonces se lo debe llamar sujeto de derecho. En cambio se denomina persona cuando nos referimos a una aptitud abstracta de ser titular de un derecho. Por ejemplo realizar una compra o un matrimonio en un futuro más o menos cercano; el derecho todavía no está determinado, sino sólo está en forma abstracta.

[2] Persona Colectiva. O jurídica. Agrupación o asociación de personas físicas y bienes jurídicamente organizados y afectados a un fin común, lícito y reconocido por el ordenamiento jurídico. Los crea el hombre para satisfacer sus necesidades que no puede satisfacer en forma individual. Su origen está en la época medieval de los gremios y las corporaciones y se desarrolla junto al comercio. El primer código que recepciona esta clase de personas es el código chileno, pero es el código civil alemán de 1900 quien lo estructura y le reconoce personalidad.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge, "Sujeto Del Delito", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/sujeto-del-delito.html Consulta:

Causas de Justificacion

 by   JORGE MACHICADO

Causas De Justificación.

Llamadas también Eximentes o Causas de Exclusión del Injusto (CP, 11, 12). Son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito.

Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en antijuridicidad, donde el comportamiento es justo.

Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un estado de necesidad (CP, 12) como es la Legítima Defensa (CP, 11, inc. 1), o el Hurto Famélico o en El Ejercicio De Un Derecho, Oficio o Cargo, o Cumplimiento de la ley o un deber (CP, 11 inc. 2).

Fundamentos Admitidos

Principio Del Interés Preponderante. Cuando el interés o bien jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se aplica el Principio del Interés Preponderante, éste existe cuando el sujeto activo del delito obra en cumplimiento de su deber o en ejercicio de un derecho (CP, 11).

Principio De Ausencia De Interés. Se aplica este principio cuando el tutelaje del Derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada como ser el delito de injuria, el delito de difamación, etc., el sujeto pasivo tiene la facultad de iniciar o no la acción penal.

Estado de necesidad

Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra persona (CP, 12).

Por ejemplo El hurto famélico, la legítima defensa, miedo insuperable, etc. Algunos dicen que el estado de necesidad es una Causa De Inculpabilidad , por ejemplo el Código penal suizo.

  • Elementos.

    El código dice: "El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor…"(CP, 12). Entonces sus elementos son:

    • Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro mal para salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre.

    • Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de afrontar un peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta.

    • "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que constituye un estado no provocado por uno mismo.

    • Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores.

  • Fundamentos: conflicto de intereses y falta de peligrosidad

    Objetivamente la Teoría de la Colisión de Intereses dice que el fundamento del estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor.

    Además el estado de necesidad deja de antijurídico porque el autor no tiene la intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor.

    ¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor? En caso de que sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en base a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las puertas.

  • Requisitos.

    Que el acto sea actual e inevitable.

    Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado.

    El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej., un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas.

    La legitima defensa

    Situación de estado de necesidad que consiste en la repulsa (repeler) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.

    Para quien actúa de esta manera los códigos penales declaran la inexistencia de penalidad por estar exento de responsabilidad (CP, 12). En Roma era lícito responder a la violencia con violencia. Modernamente se admiten mas bienes jurídicos que pueden estar protegidos por la legitima defensa.

  • Fundamentos .

    Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado.

    Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se defiende.

    Modernamente se fundamenta en tres razones: el instinto de conservación; el agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo y el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y proteger.

  • Requisitos .

    Son: la agresión ilegitima; la actualidad e inestabilidad de la agresión; la necesidad racional del medios empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

    1. Agresión Ilegítima. Es decir, ir contra el Derecho, además de injusta. Ej., si un demente realiza una acción injusta, el ofendido puede reaccionar con la legitima defensa. No es admisible contra actos legítimos. Ej., el delincuente sorprendido flagrantemente que reacciona, no puede alegar legítima defensa porque la ley permite su captura por quien lo haya visto. La agresión ilegitima supone:
      • Agresión. O sea, conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro un interés del ofendido.
      • Reacción. Que sea una reacción ante una agresión, no una acción.
      • Agresión positiva o negativa. La agresión debe ser positiva (golpes) o negativa (instalarse en casa ajena).
    2. Actualidad e inestabilidad de la agresión. La actualidad se refiere a que la agresión ha comenzado a producirse. No puede reaccionar tarde. La inevitabilidad se refiere a que no hay otro recurso para evitar la agresión. Ej., no existe legítima defensa cuando el agresor esta forzando la puerta y el dueño de casa no llama a la policía, pudiendo hacerlo, porque hay al menos un tiempo prudente para hacerlo.

    3. Necesidad racional del medio empleado.

      • La racionalidad del medio. La determinación de la necesidad es subjetiva, debe apreciarla el agredido, es decir, si no hay otro medio para evitar la violación del derecho. Ej., si puede llamar a la autoridad, debe hacerlo ; si puede huir, deben hacerlo. Aunque este último acto sería muy difícil para un cojo.
      • Proporcionalidad racional entre agresor y agredido. Debe ser apreciado para el hecho concreto. Ej., si alguien es atacado con golpes, no puede reaccionar con un revólver, pero si el agresor es un boxeador, sí puede hacerlo.
    4. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El que es agredido no debe haber provocado la agresión. Si es así, es "pretexto de legítima defensa".

  • Exceso en la Legítima Defensa

    Consiste en que los daños causados en legitima defensa son mayores en el agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos. Si hay exceso es delito culposo. (CP, 11 párrafo II). La pena sería leve, incluso se llegaría a inpunibilidad.

  • Legitima Defensa Propia y La de Terceros

    Por regla la legítima defensa sólo se utiliza para defender y proteger bienes propios. Por excepción, bienes y derechos de terceros ; y esto para conservar el ordenamiento jurídico positivo.

  • Bienes Que Pueden Protegerse

    "Cualquier derecho [engloba todos los derechos] propio o ajeno" (CP, 11 inc. 1). Cuando se da muerte a mujer adulterina no se puede alegar la legítima defensa por violación del honor del marido. No hay violación del honor por que ella lo hacia a ocultas de él, por eso se considera homicidio por emoción violenta" (CP, 254).

    Pueden protegerse: los derechos personales (la vida, el honor) y/o los derechos patrimoniales (propiedad, la posesión, la detentación)

  • Defensas Mecanicas Predispuestas. Las "Offendículas"

    Las defensas mecánicas predispuestas son medios ocultos de legítima defensa establecidas por el titular de los bienes, para su conservación.

    Las offendículas son medios visibles de legitima defensa para defender la propiedad. Deben tener advertencia para que sirva de disuasión. No deben pasar de lo racionalmente necesario. Ej., cercar electrificadas.

    Legitima Defensa Y Estado De Necesidad

    Semejanzas

    • Ambas están informadas por el interés preponderante.
    • Ambas son Causas De Justificación. (Estado de Necesidad - Defensa legitima, Hurto famélico - ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber)
    • Ambas obedecen al ejercicio de un derecho.
    • a legítima defensa es un estado de necesidad. Esta es género, aquella, especie.
    Diferencias
    • La LD es una reacción, el EN, una acción.
    • En la LD no hay necesidad de indemnización, en el EN puede haber tal.
    • En la LD hay choque de un interés ilegítimo (p. ej., matar) y un interés legítimo (p.ej., vida). En el EN hay choque de intereses legítimos (vida y propiedad, p. ej., en el hurto famélico, o sea, robar algo de comer para no morir de hambre, siempre y cuando ya no pueda trabajar).

    Otras Causas De Justificación Según El Principio De Ausencia De Interés

    Consentimiento del ofendido. Los códigos no consideran el consentimiento del ofendido como causa de justificación, aunque ello signifique ausencia de interés, por eso el CP sanciona como delitos los hechos que se realizan con el consentimiento de la víctima, como en el casos de cooperación del suicidio (CP, 256) ; homicidio piadoso (CP, 257), la autolesión (CP, 275). En este último caso, para no cumplir con un deber.

    Ejercicio de un derecho. "Esta exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de un deber o la ley, vulnere un bien jurídico" (CP ; 11). Ej., chofer que conduce cumpliendo las normas de tránsito y cuidadosamente, atropella aun peatón que se atraviesa repentinamente, no es responsable, aunque se debe averiguar y hubo culpa.

    Tratamiento medico quirúrgico. Es la modificación del organismo ajeno, ejecutado según las normas de la ciencia, para mejorar la salud física o psicológica de la persona o la belleza humana. Aquí hay consentimiento del paciente a ser operado y por otro lado ejercicio profesional autorizado por el Estado. El daño que causó el médico sólo será punible si procedió con dolo o culpa. El primero es raro, el segundo es común, ya que el médico puede proceder con negligencia o impericia.

    Muerte y lesiones deportivas. No es punible porque el Estado fomenta el deporte, es punible sólo cuando se la causa antireglamentariamente, pero la sanción es atenuada (CP, 255 : Homicidio en practicas deportivas).

    La no exigibilidad de otra conducta. Chofer que se da a la fuga por temor a ser linchado, luego de un accidente de tránsito. Su deber era socorrer a las víctimas pero su temor lo hace actuar (fuga) como los hizo. No se le puede exigir otra conducta (CP, 262).

  • La antijuridicidad

    © by Jorge Machicado


    Antijuridicidad. Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.

    La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.


    Antijuridicidad Formal y Material


    La Antijuridicidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, incisos 1 y 2).

    La Antijuridicidad Material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.

    El ordenamiento jurídico penal boliviano se guía por el Principio de antijuridicidad formal.

    Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas.


    Antijuridicidad Genérica y Específica


    Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades. Específica, es aquella en que lo injusto esta referido a una descripción especifica de un delito.


    Antijuridicidad Y Tipicidad


    El tipo tiene carácter descriptivo, la tipicidad, encaje, subsunción (al tipo), la antijuridicidad es valorativa.

    Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal, no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.

    La valoración es sobre la conducta desarrollada del sujeto (valoración objetiva), se valora el impulso volitivo no el contenido de la voluntad, esta última es valorada subjetivamente dentro la culpabilidad.


    Límite de la Antijuridicidad: La Tipicidad


    Si decimos que la antijuridicidad es la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico, tendríamos con esta afirmación una antijuridicidad genérica, para delimitar se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuridicidad específicamente penal.

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    ¿Que es la Tipicidad y el Tipo penal?

    La TIPICIDAD es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. El TIPO PENAL es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.

    Tipicidad, Tipo Penal Y Tipificacion

    1. Tipo Penal, Tipicidad y Tipificación Penal
    2. Categorías del Tipo
    3. Elementos del Tipo
    4. Funciones del Tipo
    5. Evolución del Tipo Penal
    6. El tipo en la Teoría Finalista de la Acción
    7. Tatbestand y Corpus Delicti
    8. Importancia del Tipo
    9. Estructura del Tipo
    10. Ausencia de Tipo
    11. Clases de tipos legales

    UD. está aquí:    Teoria del Delito    >  Tipo, tipicidad y tipificacion

    By J. MACHICADO

    La tipicidad no se debe confundir con el tipo penal. Tampoco con la tipificación penal, ni con la calificación penal.

    El Tipo Penal, la Tipicidad y la Tipificación Penal

    TIPO PENAL. Descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.

    Asi por ejemplo tenemos un tipo penal en la norma jurídico-penal:

    La parte sombreada es el tipo penal.

    Los tipos penales están compilados en Parte Especial del un Código Penal. El tipo penal es el concepto legal y se las compila en un código.

    TIPICIDAD. Adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

    "La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal ".[1]

    La adecuación debe ser jurídica, no debe se una adecuación social. Como ejemplo de esta última podemos citar: invitar una copa a servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones). Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.

    La TIPIFICACION PENAL es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.

    La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador- La CALIFICACION de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.

    Categorías del Tipo

    Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.

    Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción para el homicidio es mas corta que para el asesinato.

    Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.

    Elementos del Tipo

    Subjetivos. Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse.

    Precisamente las alocuciones: “El que a sabiendas...”, “El que se atribuya autoridad...” que usa el código penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía, se debe probar que actuó como autoridad, etc.[2]

    Normativos. Están en:

    1. Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
    2. Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.

    Objetivos. Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.

    Constitutivos. Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico).

    Funciones Del Tipo

    Son: Función Garantizadora, Función Fundamentadora, Función Motivadora y Función Sistematizadora. Vease mas...

    Evolución del Tipo Penal

    Etapa de la independencia del tipo. Ernst von Beling en 1906 decía que el tipo tiene un carácter puramente descriptivo y sin conexión con al conducta o con la antijuridicidad. Dice que el tipo es la descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada clase de delito sin hacer ninguna valoración.

    Etapa Indiciaria. Karl Binding critica la Teoría de Beling y dice que la tipicidad realiza una función indiciaria respecto a la antijuridicidad: la tipicidad de una conducta es indicio de antijuridicidad.

    Hasta estas etapas se explicaba y se entendía que el tipo era sólo un esquema rector del delito, que estaba en el exterior y no era considerado como elemento. Un acto era típico y antijurídico.

    Etapa de la "ratio essendi". Mezger critica esta concepción, dice que el tipo es la razón de ser de la antijuridicidad, el acto debe encajar en el tipo (marco externo del delito), por eso un acto ya no es típico y antijurídico sino es típicamente antijurídico.

    Modernamente. Se entiende por el tipo penal como: un elemento inseparable y previo a de la antijuridicidad que tienen como función la garantía de legalidad.

    El tipo en la Teoría Finalista de la Acción

    Un razonamiento totalmente opuesto al mantenido por Ernst von Beling y a la concepción dominante en la doctrina, es defendido por los representantes de la Teoría Finalista de la Acción.

    Partiendo de la aseveración de que la acción se caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado; ellos consideran a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del tipo. Por esta razón, los finalistas distinguen, de un lado, una parte objetiva del tipo (referida a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc.) y, del otro, una parte subjetiva (referida al dolo, tendencias, etc.)[4]

    Tatbestand y Corpus Delicti

    Tat”, ‘hecho’ y “besteheen”, ‘consistir’. De ahí que Sebastián Soler exponga que “Tatbestand” significa ‘aquello en que el delito consiste’. En el tecnicismo penal, la traducción penal que predomina, a sugerencia de Jiménez de Azua, es la de ‘tipicidad[5].

    Se han sugerido también lasa versiones de ‘encuadrabilidad’ (Pedro Ortiz) y la de ‘caso penal’ (Núñez y Ramos). La jurisprudencia chilena y mejicana preferían traducirla “Tatbestand” como ‘cuerpo del delito’. Pero el autor citado, Jiménez de Azua, no acepta esto, ya que dice:

    " , el cuerpo del delito es el objeto material del mismo y, en todo caso, el instrumento con que se perpetra ".[6]

    Importancia del Tipo

    Es importante porque desempeña las funciones de: garantía procesal y penal.

    Garantía Procesal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará Auto de Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue antijurídica y culpable.

    Garantía Penal. Si las leyes se refieren a modos de obrar es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo por lo que hace. Así nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución política y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban.

    " Artículo 14. […] IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." (Constitución política de Bolivia, Art. 14).

    Estructura del Tipo

    Significa esto que en la en la composición de todos los tipos siempre están presentes:

    1. sujeto activo,
    2. conducta y
    3. bien jurídico.

    Sujeto activo. El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada.

    Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones impersonales como: “El que…” o “Quien…”. O también con expresiones personales como “El funcionario publico que por si…”, etc.

    Conducta. En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión) que vienen descritas en los códigos penales por un verbo rector: “…matare…”, “…causare a otro una lesión…”, “…alarmare o amedrentare…”, “…se alzare en armas…”, etc.

    Bien jurídico. La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir bien.

    Ausencia de Tipo

    Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no esta descrito en el código penal como delito.

    " La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descripta en la ley ".[7]

    Clases de tipos legales

    Véase: Clasificación Del Delito


    ____________________
    [1] MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, pagina 251.

    [2] JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, España: Bosch, 1981, pagina 203.

    [3] MUÑOZ C., Idem pagina 252

    [4] WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, 12ª, Santiago, Chile: JURIDICA, 1987, pagina 59 y s.

    [5] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4ta, 2005, pagina 235.

    [6] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina 236.

    [7] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina 263.

    Cómo citar este APUNTE JURIDICO®:

    MACHICADO, J., "Tipicidad y Tipo penal", Apuntes Juridicos™, 2012 http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/tipo-penal-y-tipicidad.html Consulta:

    La accion penal

    La acción (hecho penal, conducta, acto) comprende dos aspectos básicos: (1) la acción positiva y (2) la acción negativa, u omisión.

    La Accion Penal

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          B  Y      JORGE MACHICADO

    DIVERSAS CONCEPCIONES DE LA ACCIÓN

    En la concepción causal la acción es la conducta humana dominada por la voluntad que produce en el mundo exterior un cambio determinado. Para la concepción finalista, la acción es conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado resultado . Para la concepción social la acción es la realización voluntaria de consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por un ser humano [1].

    Ver mas en "Concepciones de la acción penal": WEB | PC.

    LA ACCIÓN PENAL

    La Acción. Conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (Teoría de la causalidad).

    La conducta activa debe ser voluntaria. Si es involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito [3] la acción se excluye del campo delictivo.

    La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material, si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se excluye del campo delictivo

    La posibilidad de cambio se da en los Delitos Frustrados [4] y en la Tentativa [5]. En estos delitos no es imprescindible que se produzca el cambio, en tal virtud quedan sujetos a sanción delictiva.

    Debe ser realizada por el ser humano, con lo que se excluye a lo animales y los fenómenos naturales.

    La conducta debe estar dominada por la voluntad. Lo que excluye la conducta mecánica como ocurre en los supuestos de fuerza irresistible (condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente [6]), acto reflejo (reacción automática y simple a un estímulo) o actos realizados en plena inconciencia (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe conducta, por tanto no hay delito.

    Sujeto de la Acción

    El sujeto de la acción es el ser humano.

    No existe otros ser sujeto de la acción. Si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.

    Fases de la Acción

    Existen:

    Fase interna. En la fase interna la acción solo sucede en el pensamiento.

    Fase externa. Acá es donde se desarrolla la acción.

    Si no hay Fase externa no hay delito.

    Elementos de la Acción

    El Impulso Volitivo

    El Impulso Volitivo es un suceso psicológico interno por el cual el agente se coloca a si mismo como causa de realización de un resultado que se ha representado.

    A este elemento de la acción también se le conoce con los nombres: ‘Voluntad de Acción’ ‘Acto de Voluntad’ o ‘Voluntad de Causacion’.

    Para que sea acción basta que se conducida por la voluntad. NO interesa su contenido (Teoría de la causalidad, al contrario para la Teoría Finalista de la acción, sí interesa el contenido de la voluntad). Incluso existe éste impulso volitivo en las acciones de ‘corto circuito’ en el que el sujeto no puede tener en juego sus frenos inhibitorios.

    Basta un mínimo psíquico para admitir que la conducta externa está comprendida en el concepto: Acción.

    Si alguien voluntariamente a matado a un ser humano, existe acción. No interesa aquí si fue realizado por negligencia o imprudencia (contenido de la voluntad). Éste contenido se ve, se analiza en la Culpabilidad.

    Conducta Corporal Externa

    La Conducta Corporal Externa como elemento de la acción que es la manifestación de la voluntad que se traduce en un movimiento, en una conducta corporal externa, o en una actuación del agente.

    El impulso volitivo debe causar la conducta corporal externa. Sólo si es así, interviene el ordenamiento jurídico [7] penal.

    Si hay pluralidad de acciones o conductas repercuten en el Concurso De De Delitos, un sujeto, mediante una sola o varias acciones, comete varias vulneraciones de presupuestos jurídicos penales por los cuales son juzgados en un solo y mismo proceso penal.

    El resultado

    El resultado como elemento de la acción que solo se da, que solo se existe en los delitos materiales [8].

    El resultado es el efecto externo de la acción que el Derecho Penal califica para reprimirlo y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificación verificable introducida por la conducta en el mundo exterior (por ejemplo robo, incendio) o en el peligro de que dicha alteración se produzca (por ejemplo abandono de niños).

    Es un efecto de modificación verificable del mundo exterior trascendente en el ámbito penal.

    Relación de causalidad entre la conducta corporal y el resultado

    Cuando existe la fase externa de la acción siempre hay resultado (en lo delitos materiales), el resultado es causal de imputabilidad [9]. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por ejemplo la tentativa.

    El efecto no se da en todos los delitos, por ejemplo no se da en los Delitos Formales [10], en estos el delito se perfecciona con la sola manifestación de la voluntad o la tenencia de maquinas para delinquir. Así en los delitos de falsificación(CP, 198 - 200), de envenenamiento (CP, 216), la traición (CP, 109), la calumnia(CP, 283), el falso testimonio(CP, 169); en los cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas para la falsificación, el suministro del veneno, la preparación de actos dirigidos al sometimiento de la Nación a una potencia extranjera, la manifestación de la voluntad imputando un delito a otro o la sola juramentación en falso, sin que sea necesaria la producción de un resultado. En los delitos formales jamás se da la Tentativa, éste sólo se da en los delitos materiales

    Igualmente en los Delitos Frustrados no hay resultado. Por eso el resultado no siempre es un elemento esencial apara que un delito se perfeccione.

    Determinación la Relación Causal. Teorías

    Si hay relación, se sigue el supuesto criminal hasta la responsabilidad penal. Si no hay relación se suspende el seguimiento del supuesto porque no hay acción. Por ejemplo hay relación cuando alguien dispara y mata o cuando alguien arroja un animal feroz a otro, en ambos se comete delito de homicidio

    ¿Cómo se determina la Relación Causal?

    Respondieron las siguientes teorías:

    • Teoría de la equivalencia
      • Teoría de las condiciones
      • Teoría de la causacion adecuada.
    • Teoría de la causa típica
      • Teoría de la causa necesaria,
      • Teoría de la causa más eficaz,
      • Teoría de la causa más eficiente.
    • Teoría de la relevancia
    • Teoría de la imputación objetiva

    Teoría de la equivalencia o de la “conditio sine qua non”(von Bury).

    Hay un conjunto de causas y condiciones. El Derecho Penal tiene que fundar la imputabilidad y por ende la responsabilidad criminal en una sola causa o condición.

    Esta teoría dice: si un sujeto a puesto una de las condiciones o causas para un resultado antijurídico es responsable criminalmente no solo de esa causa sino del conjunto de causas.

    De ahí el nombre de “equivalencia”. Por ejemplo: si alguien hiere a otro, pero no mortalmente y es llevado en una ambulancia a un hospital, pero este durante su trayectoria vuelca y el herido perece. El autor de la herida es homicida porque sino le hubiese herido no hubiera sido llevado en la ambulancia.

    El autor es responsable del conjunto de causas y condiciones que llevaron a tomar la ambulancia.

    Teoría de la causa adecuada (von Kries).

    Elige del conjunto de condiciones una adecuada para causar el resultado de acuerdo a lo que se considera corriente y normal en la vida. Por ejemplo: si alguien golpea a otro en la nariz, es normal que sangre, pero si luego muere por desangramiento, el golpe no es causa, por lo tanto el autor es irresponsable penalmente.

    ¿Quién debe determinar cuál es la causa adecuada para que se produzca un resultado? La doctrina dice que se debe determinar teniendo en cuenta los conocimientos del hombre medio y de modo particular del autor.

    La Teoría de La Equivalencia amplía la responsabilidad, la Teoría de la Condición Adecuada favorece la irresponsabilidad, aunque también favorece a descartar otras causas.

    Teoría de la causa típica

    Ernst von Beling, Edmundo Mezger aceptan la Teoría De La Causa Adecuada pero solamente en relación a cada tipo delictivo.

    Se debe aceptar la condición mas adecuada del matar, del robar, siempre y cuando haya un solo criterio en definir que es robar, que es matar.

    Otras teorías discrepan solo en aspectos secundarios, son solo mucho follaje como las:

    • Teoría de la causa necesaria,
    • Teoría de la causa más eficaz,
    • Teoría de la causa más eficiente.

    Polémicas sobre el desarrollo de la Acción

    La Inconsciencia es un estado reflejo, por ejemplo cuando el epiléptico mata, ya existe acción humana, pero ¿Se podrá considerar que el homicida es el autor? Para probar que el acto fue realizado por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo entró por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar de lugar y de ángulo de entrada. ¿Esta acción estará guiada por la voluntad del epiléptico?

    La inconsciencia es una perturbación temporal ajena a lo patológico y carente de base somática. Estas perturbaciones se muestran en situaciones, para que sean eximentes, que deben estar en el momento del acto o sea, anular totalmente el conocimiento y la voluntad del autor en ese momento. Si es parcial, es atenuante.

    Ausencia de La Acción

    El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es “acción”. Por tal razón no hay delito.

    AL respecto ver mas en: "Situaciones de Ausencia de la Accion Penal".

    LA OMISIÓN PENAL

    Omisión. Voluntario no hacer algo que el ordenamiento jurídico esperaba que el sujeto hiciese. La acción negativa u omisión vulnera la norma imperativa.

    Elementos

    Son:

    • Inactividad o abstención voluntaria. Se da en los delitos de simple actividad.
    • Resultado antijurídico. Es decir la producción de resultado que el omitente tienen el deber de impedir.
    • Relación de causalidad. Es el resultado antijurídico debe ser consecuencia del comportamiento omisivo.

    Delitos de Omisión

    Aquí la ley vulnerada es imperativa, y se distinguen en:

    Delitos de simple omisión. Es el no hacer lo que la ley manda. Vulnera la norma imperativa. Por ejemplo del deber de denuncia (CP, 178 [12]).

    Delitos de Comisión Por Omisión. Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe. (CP, 13 bis) [13]. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención Por ejemplo dejar de amamantar, enfermera que deja de alimentar al paciente para que muera, abandono de hijos menores.

    Omisión y Causalidad

    ¿Existe o no, causalidad en la omisión? Unos dicen que no hay relación causal, puesto que no hay conducta, pero otros dicen que si hay relación causal, el no hacer voluntario de lo que la norma manda hacer causa daño. Por ejemplo en la retardación de justicia, que causa daño moral y económico.
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    [1] Sainz Cantero, José A., Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Barcelona, España: Bosch, 1990, páginas 489-493.

    [3] Caso fortuito. Acontecimiento humano dañoso, involuntario e imprevisible que no pudo ser previsto o que aún previéndolo, era imposible evitar. Por ejemplo chofer que conduce a velocidad permitida y observando las reglas (hombre diligente), pero que atropella a peatón que se le cruza, sin que pueda frenar.

    [4] Delito Frustrado o Tentativa Acabada. Realización de todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del sujeto activo. Por ejemplo falsificador que es detenido en la ventanilla del banco por un cheque falso, ladrón que fuerza una caja de caudales que ignoraba vacía, Juan dispara fallando el tiro. Es, en todo caso, punible.

    [5] Tentativa. Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. (CP boliviano, 8). Por ejemplo Juan acecha a matar apuntando a Pedro, pero este no estaba solo.

    [6] Muñoz C., Francisco y Garcia A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 6ta, 2004, pagina 218.

    [7] Ordenamiento Jurídico. Conjunto de leyes dictadas por voluntad estatal para garantizar las reglas de convivencia social.

    [8] Delito material (o de resultado). El que se consuma mediante la producción de un daño efectivo que el delincuente se propone. El acto produce un resultado por ejemplo en el asesinato (CP, 252) el resultado de la acción es la muerte de una persona. En el robo (CP, 331) el resultado es la aprehensión de la cosa.

    [9] Imputabilidad. Capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión.

    [10] Delito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad). Aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola manifestación de la voluntad.

    [12] Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997. Artículo 178.- Omisión de denuncia. El juez o funcionario público que estando por razón de su cargo, oblgado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable. Concordancias: CPC, 5 - CPP. 123 - 247 – Código Penal, 36 -171

    [13] Código Penal. Ley 1768 10 marzo 1997. Artículo 13 bis. Comisión por omisión. Los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su acusación.

    Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

    MACHICADO, Jorge, "La Accion Penal", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/la-accion-y-la-omision-en-la-teoria-de.html Consulta: