La Jurisdiccion

La jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

La Jurisdicción

 By   J. MACHICADO

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Del latín “jus”, derecho y, “dicere”, declarar: ‘dictar Derecho’.

La historia de la jurisdicción resume la evolución histórica de la solución de los controversias. Véase mas en la Web o en su PC

Noción

¿Qué es la Jurisdicción? La Jurisdicción es una potestad, aunque se considera insuficiente. La jurisdicción es un poder-deber por lo tanto es una función pública. Véase mas...

Caracteres De La Jurisdicción

Son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad (LOJ 25 parrafo II). Mas...

Naturaleza

Se siguen tres criterios para definir la naturaleza de la Jurisdiccion: el Criterio Orgánico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional. Mas...

Manifestaciones De La Jurisdicción

Se manifiesta a través de la:

EMISIÓN DE SENTENCIA. Llamada también: Función De Declaración De Certeza. Consiste en dar la razón a una de los sujetos procesales.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Es el poder de coacción que tienen el órgano jurisdiccional. Cuando la sentencia ha sido ya pasada por autoridad de cosa juzgada (verdad jurídica).

Elementos de la jurisdicción

Son potestades y aptitudes que tiene el juez u órgano jurisdiccional.

NOTION. Potestad de aplicar la ley al caso concreto.

VOCATIO. Aptitud de conocer la pretensión de un determinado sujeto procesal.

COERTIO. Potestad de precautelar los intereses sometidos a su decisión que tiene, por ejemplo el arraigo, las anotaciones preventivas, etc.

IUDITIO. Potestad de dictar una sentencia (aplicación de la ley al caso concreto). Es el elemento fundamental de la jurisdicción.

EXECUTIO Potestad que tienen un órgano jurisdiccional para ejecutar lo juzgado.

Clases de la Jurisdicción

La Jurisdicción No admite división, solo la competencia puede dividirse (especialización en el trabajo jurisdiccional). Aquí por motivos pedagogicos estableceremos: Clases de Jurisdiccion.

Las clases de Jurisdicción son: la Jurisdicción Ordinaria y las jurisdicciones especiales como la Jurisdicción Militar, la Jurisdicción Arbitral, la Jurisdicción Indígena, la Jurisdicción Constitucional, la Jurisdicción Electoral y la Jurisdicción Agroambiental. Mas...

Funciones de la jurisdicción

Hemos señalado que los tres poderes del Estado en determinados momentos cumplen también una actividad similar a la realizada por el Poder Judicial. Inclusive este también cumple actividades administrativas, por ejemplo el Consejo de la Judicatura, cumple el rol de administrar el Poder Judicial.

También el Poder Judicial cuando juzga a sus pares, o les quita el fuero 3] esta cumpliendo una actividad jurisdiccional, no siempre cumple íntegramente su labor legislativa.

Diferencias entre los productos de la Función Jurisdiccional y de la Función Legislativa

  • El producto de la función jurisdiccional es la sentencia. El producto de la función legislativa es: la ley. La FL se concreta con la promulgación de una Ley. La FJ con la emisión de una Sentencia.
  • La ley es general. La sentencia es particular.
  • La ley es previa, se dicta a priori. La sentencia es a posteriori, posterior al conflicto.
  • La ley es abstracta. La sentencia es concreta.
  • La ley es autónoma por ser obligatoria para todos y emanar del poder soberano del Estado a nombre de la Nación. La sentencia es complementaria porque su fuerza provienen de la ley que previamente fue dictada por el Poder Legislativo.

Como diferenciar los actos de la funciones Jurisdiccional y Administrativa

DIFERENCIA POR LA NATURALEZA DEL ACTO. (LEÓN DUGUIT Y GASTÓN GEZÉ).

Si el contenido del acto se refiere a la reparación de un quebrantamiento legal, estamos frente a un acto jurisdiccional. Si el acto simplemente pretende velar el interés del Estado (material o económico) es un acto administrativo.

CRITERIO FORMAL O TEORÍA DEL ORGANO QUE LO EJERCE. (CARRÉ DE MALBERG).

Si el acto es emitido por el Poder Judicial, es acto jurisdiccional. Si el acto es emitido por el Poder Ejecutivo, es un acto administrativo.

CRITERIO FINALISTA O TEORÍA TELEOLÓGICA.

Si el acto pretende concretar el derecho objetivo (derecho sustantivo) será un acto jurisdiccional. Si la finalidad es determinar actos particulares, atingentes a la buena administración o a la convivencia urbana de los ciudadanos, será un acto administrativo.

TEORÍA PSICOLÓGICA.

Si en el acto se ha utilizado raciocinio, recurriendo a las ciencias auxiliares como la psicología, la lógica, la experiencia, etc., entonces será un acto jurisdiccional.

Si se ha aplicado simplemente normas de carácter técnico será un acto administrativo. El acto administrativo es un acto de voluntad, no implica raciocinio.

Elementos Diferenciadores Entre Acto Jurisdiccional Y Administrativo

Un acto es jurisdiccional si existe los siguientes tres elementos: forma, contenido y función (E. Couture):

FORMA. Existe forma cuando encima de las partes procesales esta un tercero imparcial. El juez.

CONTENIDO. Si se va emitir una decisión (sentencia), consecuentemente se esta aplicando el derecho sustantivo al caso particular, entonces se está en fren, te de un acto jurisdiccional.

FUNCIÓN. Si la sentencia tiene la finalidad de restablecer la paz social entre las partes procesales, aplica el derecho, y plasma los principios generales del dere, cho, entonces es un acto jurisdiccional.

Suspensión Y Perdida De La Jurisdicción

La jurisdicción se suspende por:

  • Acción penal contra el juez y,
  • Por licencia.

La jurisdicción se pierde por:

  • Sentencia condenatoria ejecutoriada 4] y,
  • Renuncia del juez.

No se pierde por sola acción penal contra el juez, porque se violaría el Principio de Defensa del imputado, y el Principio de Estado de Inocencia [5]. La jurisdicción se pierde luego que en el proceso penal se le haya comprobado que cometió delito.

Sanción De Nulidad

Son nulos los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, así como de los que usurpen funciones que no les competen. (CPE, 31; LOJ, 30, 247; CPC, 9)

La LOJ en su Art.- 247 restringe la nulidad sólo a 3 casos, contradiciendo a la CPE en su Art.- 31 que invalida a todos los casos.

Para la LOJ son nulos solo los actos:

  • Falta de citación con la demanda.
  • Falta de notificación del término de prueba.
  • Falta de notificación con la sentencia.

Por el Principio de Supremacía y en caso de duda se debe aplicar la Constitución (CPE, 229, 91) invalidando todos los actos de la persona o juez que haya usurpado funciones.


[1] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.

La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión.

[2] Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores. El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.

[3] Fuero (del latín “forum”, tribunal) Conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores. El fuero no se debe confundir con el Caso De Corte, que es un anteproceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores

[4] Ejecutoriada. Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Couture).

[5] Garantía Constitucional del Individuo en el Proceso Penal. Institución procedimental de seguridad y de protección creado a favor de las personas que enfrentan un proceso penal que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos.

Las garantías que actúan en el proceso penal son:

  1. El debido proceso
    • Juez natural establecido,
    • Duración razonable del proceso,
    • Publicidad,
    • Prohibición de juzgamiento múltiple y,
    • Derecho a ser oído.
  2. La legalidad procesal
  3. El estado de presunción de inocencia
  4. La garantía de la dignidad humana
  5. La inviolabilidad de domicilio
  6. El derecho de defensa


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Procesos de Ejecucion

Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [1] con fuerza de ejecutorio.

Procesos de Ejecución

 By   J. MACHICADO

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PProcesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [1] con fuerza de ejecutorio.

En los Procesos De Ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención. Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486, 561)

Como Citar:


QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010,
ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf

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Fin de los Procesos de Ejecución

Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486 , 561).

Efectos de los Procesos de Ejecución

El ejecutado debe hacer:

Oferta de pago.

Consignación (depósito bancario),

Multa por mora (10% de la deuda),

Intereses (3%, CC, 409),

Intereses penales, si es préstamo bancario,

Gastos líquidos emergentes del incumplimiento que el acreedor realiza para hacer saber al deudor que debe pagar. Por ejemplo, carta notariada, courrier, etc.,

Gastos ilíquidos emergentes de la contingencia. Por ejemplo, posibilidad de accidente al notificar con carta notariada, etc.,

Costas. Por ejemplo, gastos judiciales, honorarios del abogado, etc. Si se niega a pagar, puede presentar excepciones en 5 días de notificado. Se abrirá plazo de prueba de 8 días. Juez falla con o sin respuesta.

Clases de Procesos de Ejecución

Pertenecen a los Procesos de Ejecución:

  1. Proceso Ejecutivo (CPC, 486 , 513)
  2. Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y prendarios (LAC, 48 , 51)
  3. Proceso de Ejecución de Sentencia (CPC, 514 , 561)

En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.

Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513)

Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.

Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC, 31; CPC, 511 párrafo II).

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios (LAC, 48)

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios. Proceso de trámite bravísimo que procede en caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y prendario en cuyos títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo (LAC, 48).

Permite Recurso de Apelación [2] en efecto suspensivo [3] (LAC, 50 párrafo II). Se puede promover modificaciones por proceso ordinario posterior, en un plazo de 6 meses (CPC, 490 ; LAC, 50 párrafo II).

Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514, 561)

Proceso De Ejecución De Sentencia. Proceso de trámite de "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[4] .

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada[5] tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo


[1] Titulo ejecutivo. Documento que por si solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).

[2] Recurso de apelación. Procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[3] Efectos de la Apelación. En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.

El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.

El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

En las legislaciones se dice que el recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.

Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.

[4] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material. O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Sentencia Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

[5] Cosa juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.



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Procesos De Conocimiento

Los Procesos De Conocimiento son aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

Procesos De Conocimiento

 By   J. MACHICADO

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Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

En los procesos de conocimiento siempre hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes.

Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.

Fin

El fin de los Procesos De Conocimiento es determinar la petición de alguna de las partes, porque en los procesos de conocimiento hay contención, siempre hay dos partes.

Estructura

Etapa Introductoria. La etapa introductoria comprende:

1. Las medidas preparatorias (CPC, 319, 326). Por ejemplo reconocimiento de firmas (representación por escrito del nombre y apellidos de una persona, puesta por ella misma de su puño y letra) y rubricas (es el trazo, el garabato, que completa las letras de la firma, o que algunas veces se dibuja separadamente). Las medidas preparatorias son procedimientos.

2. La demanda (327),

3. La citación(CPC, 120 , 124),

4. La contestación (CPC, 345). La contestación puede ser en tres formas:

a. Positiva. El demandado acepta la pretensión del actor. Juez falla "sobre la marcha".

b. Negativa y contradictoria. Demandado no acepta la pretensión del actor. Efectos.(CPC, 370). Juez abre un plazo de prueba sin opción a prorroga de 10 a 50 días. O también el demandado puede interponer: Excepciones previas. En 5 días, por ejemplo, la incompetencia. O, Excepciones perentorias. En 15 días, por ejemplo, el pago, la conciliación.

c. Contestar y Reconvenir. Siempre que este vinculado a la demanda. La reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción [1] , sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.

En esta etapa introductoria, el juez puede calificar el proceso ordinario como de puro derecho (CPC, 354, II).

Etapa De Verificación probatoria. Se abren los plazos, en:

1. Los procesos ordinarios (de hecho o de derecho) de 10 a 50 días.

2. El Proceso Sumario, 20 días (CPC, 482)

3. El Proceso Sumarísimo, 10 días (CPC, 485).

En estos plazos las partes deben producir las pruebas (CPC, 379, 374, 375, 377, 380 , 431)

Etapa De Decisión. Empieza con el Decreto de Autos (Providencia que ordena el cierre del plazo de prueba y que ya no se reciben mas pruebas (CPC, 395, 396, 191; LOJ, 249); y el juez tiene los siguientes plazos para fallar (CPC, 204 inc. 1, 198, 191, 2 ; LOJ, 249):

1. En los Procesos ordinarios 40 días,

2. En el P. Ejecutivo y el Proceso Sumario 20 días,

3. En el P. Sumarísimo 10 días y

4. En el Auto de Vista y en el de Casación, 30 días.

Clases de Procesos De Conocimiento

Son procesos de conocimiento:

• Los Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327 , 477)

  1. Proceso Ordinario De Hecho
  2. Proceso Ordinario De Puro Derecho

• El Proceso Sumario (CPC, 317, 478 , 484 ; LOJ, 134 inc. 1)

• El Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

Procesos Ordinarios

Procesos Ordinarios. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos (CPC, 316, 327, 477).

Como se dijo arriba se subdivide en: Proceso Ordinario De Hecho y Proceso Ordinario De Puro Derecho

Proceso Ordinario De Hecho

Proceso ordinario de hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

Proceso Ordinario De Puro Derecho

Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

Diferencias

En el POPD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba.

En el POPD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas.

En el POPD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

Proceso Sumario (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1)

Proceso Sumario. Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal [2] .

Los Procesos De Interdictos (CPC, 591 , 620) se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad con que se tramita. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

Proceso Sumarísimo. Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198).

No acepta reconvención [3] ni excepciones previas [4] (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).

Diferencias entre los Procesos de Conocimiento y los Procesos de Ejecución

1. En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. En los procesos de ejecución no hay cognición. El Proceso Ejecutivo NO es un proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.

2. En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución no hay tal.

3. En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los Procesos de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene él deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

4. Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de ejecución no tienen solemnidad.

5. Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo.

6. Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie más lo revisa una vez apelado. Los procesos de ejecución producen sentencia formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses. Lo que se conoce como “ordinarizar sentencia ejecutiva” (LAC, 28).

7. Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando). Los procesos de ejecución están encaminados a obrar.

8. En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en esferas de tribunales. En Los procesos de ejecución el derecho entra en contacto con la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.

9. En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita, en los procesos de ejecución cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

10. En los Procesos de Conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo (CPC, 487).

11. El Proceso de conocimiento Sumario se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs; LOJ, 198). Por ejemplo deuda por alquileres devengados. Pero también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por eso acciona vía Proceso De Desalojo ante juez instructor.

12. El Proceso de conocimiento Sumarísimo es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.

13. El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar de puro derecho (CPC, 354,II). Los procesos de ejecución como el Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.

14. En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.

15. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho existe plazo de prueba.

| Comentario |

[1] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[2] Sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisado en un tiempo ulterior, para que sea aumentado

[3] Reconvención. Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín “reconventio”, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".

[4] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).

Son excepciones o previas (CPC, 336):
1. Incompetencia
2. Impersonería.
3. Proceso pendiente
4. Demanda defectuosa
5. Citación previa al garante de evicción
6. Demanda interpuesta antes de termino



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Apelacion

La Apelación es un recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolución dictada por otro inferior.

La Apelación

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JORGE MACHICADO

La Apelación es un Recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolución dictada por otro inferior.

En las distintas jurisdicciones, esta palabra es sinónimo y abreviación del Recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN O ALZADA

Se llama así en sede judicial, en sede administrativa se llama Recurso jerárquico. En ambas sedes se le conoce también como Alzada.

El Recurso de apelación es un procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación  que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

A juez inferior se le llama juez “a quo” (Designase así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal superior. Emplease también para designar el momento a partir del cual deben producirse ciertos efectos jurídicos) y a juez superior se le llama juez “ad quem” (Locución latina y castellana que se emplea en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un recurso contra la resolución de juez inferior, el a quo).

PLAZOS PARA APELAR

"ARTICULO 220.- (Plazos para apelar).

I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:

1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.

2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto. ¨(Codigo de procedimiento Civil)

EFECTOS DE LA APELACIÓN

En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.

El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.

El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

En las legislaciones se dice que el Recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.

Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.

| Comentario |

Recurso jerárquico. Se llama así en sede administrativa, en sede judicial se llama recurso de apelación. En ambas sede se le conoce también como Alzada. El recurso jerárquico o Alzada es un procedimiento administrativo en virtud del cual se acude ante superior del que ha dictado una resolución, pidiendo que revoque lo hecho por el inferior por que el recurrente se cree perjudicado.
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Clasificacion de Procesos Civiles

Clasificación de Procesos Civiles

 By   J. MACHICADO

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Los Procesos Civiles segun el Codigo de Procedimiento Civil se clasifican en:

  • Procesos De Conocimiento
  • Procesos De Ejecución
  • Procesos Especiales

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

Son procesos de conocimiento:

  • Los Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327 , 477)
    • Proceso Ordinario De Hecho
    • Proceso Ordinario De Puro Derecho
  • El Proceso Sumario (CPC, 317, 478 , 484 ; LOJ, 134 inc. 1)
  • El Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

PROCESOS ORDINARIOS

Procesos Ordinarios. (CPC, 316, 327, 477) Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos.

Se subdivide en:

  • Proceso Ordinario De Hecho
  • Proceso Ordinario De Puro Derecho
PROCESO ORDINARIO DE HECHO. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

PROCESO ORDINARIO DE PURO DERECHO. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

DIFERENCIAS.

En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba.

En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas.

En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

PROCESO SUMARIO

Proceso Sumario. (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1) Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal [1].

Los Procesos De Interdictos (CPC, 591 , 620) se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad con que se tramita. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

PROCESO SUMARÍSIMO

Proceso Sumarísimo. (CPC, 485, LOJ, 198) Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198).

No acepta reconvención [2] ni excepciones previas [3] (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).

PROCESOS DE EJECUCIÓN

Procesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [4] con fuerza de ejecutorio.

Pertenecen a los Procesos de Ejecución: el Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513); el Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios (LAC, 48) y el Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514 , 561). Véase mas...

DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN

1.      En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. En los procesos de ejecución no hay cognición. El Proceso Ejecutivo NO es un proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.

2.      En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución no hay tal.

3.      En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los Procesos de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene él deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

4.      Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de ejecución no tienen solemnidad.

5.      Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo.

6.      Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie más lo revisa una vez apelado. Los procesos de ejecución producen sentencia formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses. Lo que se conoce como “ordinarizar sentencia ejecutiva” (LAC, 28).

7.      Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando). Los procesos de ejecución están encaminados a obrar.

8.      En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en esferas de tribunales. En Los procesos de ejecución el derecho entra en contacto con la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.

9.      En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita, en los procesos de ejecución cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

10.  En los Procesos de Conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo (CPC, 487).

11.  El Proceso de conocimiento Sumario se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs; LOJ, 198). Por ejemplo deuda por alquileres devengados. Pero también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por eso acciona vía Proceso De Desalojo ante juez instructor.

12.  El Proceso de conocimiento Sumarísimo es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.

13.  El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar de puro derecho (CPC, 354,II). Los procesos de ejecución como el Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.

14.  En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.

15.  En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho existe plazo de prueba.

PROCESOS ESPECIALES

Procesos Especiales. Aquellos procesos que tienen reglas propias.

Son: el Proceso Concursal Y Quiebra, De Interdictos, De Desalojo, De Arbitraje Y Conciliación, De Responsabilidad De Jueces, Proceso Contencioso De Contratos Del Poder Ejecutivo y el Proceso Contencioso Administrativo. Véase mas...

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL PRONUNCIAMIENTO

La clasificación de procesos por el pronunciamiento es la siguiente Procesos De Conocimiento, Procesos De Ejecución y Procesos Precautorios. Mas...

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO

Se cladifica en: Procesos contenciosos, Proceso de arbitraje y Proceso de conciliación.

Véase mas en "Clasificación De Procesos civiles Por El Modo.

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR LA FORMA

Son:

  • Procesos Ordinarios
  • Proceso Sumario
  • Proceso Sumarísimo
  • Procesos Especiales

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL OBJETO

  • Proceso Declarativo. Aquel que tiene por objeto la confirmación de la existencia de un derecho. Por ejemplo, procesos sobre la falsedad de documentos, sobre la inexistencia de una obligación, sobre la adquisición de la propiedad por usucapión.
  • Proceso Condenatorio. Aquel que tiene por objeto la imposición del cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o negativo (no hacer, abstenerse).

    Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden ser: el incumplimiento de una obligación, un compromiso de abstenerse de realizar cierta propaganda, compromiso de no instalar un comercio determinado.

  • Proceso Constitutivo. Aquel que a través de la sentencia modifica, crea, o extingue un estado jurídico. Por ejemplo, el divorcio, la división de bienes. El proceso constituye un estado jurídico nuevo.
  • Procesos De Ejecución
  • Procesos Precautorios

CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR LA SOLEMNIDAD

Son: los Procesos Ordinarios y los Procesos Sumarios o Extraordinarios.
____________________
[1] Sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisado en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
[2] Reconvención. Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín “reconventio”, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".
[3] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).
Son excepciones o previas (CPC, 336):
1. La Incompetencia.
2. La Impersonería.
3. Proceso pendiente.
4. Demanda defectuosa.
5. Citación previa al garante de evicción.
6. Demanda interpuesta antes de termino.
[4] Titulo ejecutivo. Documento que por si solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).
[8] Cosa juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.


Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, J., "Clasificacion de Procesos Civiles", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/cppc_9639.html.html Consulta:

Principios Del Proceso Civil

Principios del proceso civil. Son reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil.

Principios Del Proceso Civil

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 by   JORGE MACHICADO

Favor entrar al vinculo. Principios Del Proceso Civil


Fuentes del Derecho Procesal boliviano

La más antigua fuente del derecho procesal en Bolivia se remonta al año 1792 con la publicación de un Prontuario De Procedimiento que vino a llamarse "Cuadernillo de Gutiérrez", por el nombre de su autor que era Francisco Gutiérrez de Escobar.

La palabra “fuente” deriva del latín “frontis”, que significa ‘provenir’, ‘derramar’, ‘brotar’, ‘emerger’. Fuente es el origen de algo. El vocablo fuente se refiere al manantial de agua, en sentido figurado significa aquello que es principio fundamental u origen de algo, y en materia jurídica fuente es la serie de actos creadores del Derecho en general[1].

En otros términos las disposiciones o reglas usadas en la antigüedad que pueden citarse válidamente en el proceso, para fundar un acto de procedimiento, se conocen con la denominación de fuentes del Derecho Procesal.

Fuentes del Derecho Procesal boliviano

 By   J. MACHICADO

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D urante la dominación romana en la península española, la justicia se administraba por delegados o presidentes, cuyas resoluciones eran apelables solo en ciertos ca­sos ante el Príncipe. Para procesos de mucha importancia los delegados se reunían en conventos jurídicos. El procedimiento a seguirse era el ex­traordinario que regía en todo el imperio.

Codigo_de_Tolosa_Codigo_de_Eurico

Código de Tolosa. También recibe el nombre de Código de Eurico. Es un texto legal visigótico, elaborado por el jurisconsulto León y promulgado por el rey Eurico entre el 466 y el 481. Es el primer cuerpo legal correspondiente a la cultura visigótica aparecido en la Península Ibérica. Fue la primera ley escrita de estos pueblos visigóticos.
El manuscrito todavía conserva huellas de otra escritura. Es un palimpsesto (del griego antiguo "pa??µ??st??", que significa "grabado nuevamente"). © Louvre™. Derechos Reservados.

Con la invasión de Roma por los germanos, estos dejaron a sus habitantes de la región de España, regirse por sus propias instituciones, o sean las romanas; de esa manera se acentuó la división y dio lugar a la publicación de dos Códigos: el de Tolosa promulgado por Eurico que no era mas que una recopilación de las leyes germanas.

El otro Código que regía para los pe­ninsulares era el Breviario de Anniano, que era otro resumen de los Códigos romanos. La fusión de los dos códigos además de la Lex Visigothorum dio lugar al Fuero Juzgo (Libro De Jueces) compuesta de 12 libros para los jueces, en el que ya se encontraban diferentes clases de magistrados, así como diversos institutos judiciales.

Con la invasión de los árabes, el Fuero Juzgo quedó en desuso. Es en esa época que apareció la legislación foral. Los más importantes son los de Se­púlveda, León, Toledo, Logroño y el Fuero Viejo de Castilla, que en su libro tercero establece un sistema completo de enjuiciamiento.

En la época de Fernando el Santo, se establecieron Jueces Anuales en re­emplazo de los Condes; así se origina el Espéculo y el Fuero Real de Alfonso X.



Ordenamiento de Alcala de Henares
© sciapoda™. Derechos Reservados.

Las Partidas fueron publicadas en el año 1258, bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, de las cuales la tercera reglamenta el Procedimiento Civil. Por mucho que Las Partidas constituían en esa época un adelanto, con­tenía vacíos y omisiones, razón por la cual el año 1384 se publicó el Or­denamiento de Alcalá de Henares (1348) que es un conjunto de normas procedimentales y casos de jurisprudencia, luego la Ordenanza de Medina, las Leyes de Toro (1505) etc.

El Fuero Real fue complementado por las Leyes de Estilo, recopilación de la jurisprudencia de Castilla de Alfonso X, Sancho IV y Fernando IV. Influyo notablemente al procedimiento civil boliviano.

En 1675 fue publicada la Nueva Recopilación y en 1805 se publicó la Novísima Recopilación y, finalmente en 1830 se sancionó la Ley del En­juiciamiento Civil. Estos dos últimos sirvieron de modelo al procedimiento civil boliviano[2].

El Derecho Colonial

En la etapa colonial administraban justicia:

Los Adelantados cuyas resoluciones eran apelables. Luego los Gobernadores que tenían funciones administrativas y tam­bién judiciales. Estos administraban justicia hasta durante sus visitas.

Más tarde se crearon los Cabildos, compuestos por el Alcalde y Regidores intervenían en asuntos de menor cuantía, sus resoluciones eran apelables. Los alcaldes desempeñaban el cargo de jueces de primera instancia en lo civil y en lo criminal. Eran designados por el Cabildo y eran legos, por eso se asesoraban de letrados.

Seguidamente aparecen los Intendentes que tenían iguales atribuciones que los gobernadores. Estas autoridades fueron creadas en 1782 en Buenos Aires, Córdova, Salta, Paraguay, Chuquisaca, Cochabamba, La Paz y Potosí, quienes llegaron a tener poderes absolutos en las áreas de justicia, ad­ministración, hacienda y guerra. La Audiencia de Charcas era tribunal de apelaciones.

Con los Virreyes se formo la Audiencia Real, compuesta por un Regente, cuatro oidores y un fiscal, presididos por el Virrey, quien no intervenía en la discusión aunque presidía la audiencia y fir­maba las sentencias, excepto en lo criminal (aquí firmaban los Oidores), pero no votaba.

Finalmente, tenemos el Tribunal del Consulado y el Consejo de Indias. El primer organismo se componía de un prior, nueve conciliares y un síndico; resolvía las cuestiones o controversias suscitadas entre comerciantes. El tri­bunal fallaba sin forma de juicio, a verdad sabida y buena fe guardada. El se­gundo residía con el Rey en la Corte, ejercía el gobierno Superior de las co­lonias, fue creado por Carlos V en 1524; sus funciones eran administrativas y judiciales y también tenía algunas facultades legislativas[3].

Prontuario De Procedimiento o "Cuadernillo de Gutiérrez"



GUTIERREZ E., F., El Cuadernillo de Gutiérrez: Instrucción forense y orden de sustanciar y seguir los juicios correspondientes, 2006, 313 Págs. Manual de procedimiento judicial escrito en 1804 por Francisco Gutiérrez de Escobar. Fue usado en los actuales territorios de Perú, Ecuador, Chile y Argentina.
© ABNB™. Derechos Reservados.

“La más antigua fuente del derecho procesal en Bolivia se remonta al año 1792 con la publicación de un Prontuario De Procedimiento que vino a llamarse "Cuadernillo de Gutiérrez", por el nombre de su autor que era Francisco Gutiérrez de Escobar.

Ese cuadernillo manuscrito que al presente existe en el Archivo General de la ciudad de Sucre, es auténticamente charquino, o sea que el autor fue egresado de la Universidad de Charcas y de la Real Academia Carolina de Jurisprudencia. Estaba compuesta por leyes españolas, las indianas y la jurisprudencia audiencial.

El citado cuadernillo o Prontuario constituye el primer tratado de Derecho Procesal boliviano y también el primero para la Argentina, Chile, el Perú y Ecuador.” [4]

DERECHO REPUBLICANO

En 15 de diciembre de 1825 fue creada la Corte Superior de La Paz con las mismas atribuciones que las antiguas audiencias. Su jurisdicción comprendía los departamentos de La Paz, Oruro y Cochabamba.

El 21 de diciembre 1825 se decretó la creación de una Corte de Justicia en Chuquisaca, con las mismas atribuciones que las antiguas audiencias españolas.

Por decreto de 21 de diciembre de 1825 se determina que se observe la Ley de 9 de octubre de 1812 y demás decretos de las Cortes españolas, sobre la administración de justicia.

Código de Procedimiento de 8 de enero de 1827

CASIMIRO OLAÑETA
Casimiro Olañeta
Ilustracion © ApoyoGrafico™Derechos Reservados.

Ley proyectada por los Diputados Casimiro Olañeta y Manuel María Urcullo en la sesión de 22 de diciembre de 1826 en la Asamblea Constituyente. Aquel proyecto fue decretado por el Congreso Constituyente el 31 de diciembre y promulgado como Ley por el Mariscal Sucre en 8 de enero de 1827.

Consta de 280 artículos y uno adicional que dispone que por ella:

…deberán reglarse los procedimientos de los tribunales, así civiles como eclesiásticos de la República, y en su defecto por la antigua legislación española, en cuanto no contradiga a la Constitución y leyes dadas durante el Gobierno de la Independencia, derogándose por consiguiente en esta parte el decreto de 21 de diciembre de 1825, dado por el Libertador:

Los proyectistas advirtieron que solo compilaron los derechos expedidos por las Cortes Españolas, pidiendo que para examinarlos se nombrase una Comisión numerosa, para que sobre su dictamen recayese la resolución del Soberano Congreso.

Se resolvió se agregasen a la Comisión encargada de formar el Código de Procedimientos a los señores Mariano del Callejo, José Ignacio de Sanjinez, Melchor León de la Barra o Esteban Salinas y José Mario Bozo”.[5]

Posteriormente, por decreto de 23 de noviembre de 1826, se crean Los Juzgados De Letras en las provincias, los que eran designados a propuesta en terna por las cortes superiores.

Por orden de 19 de marzo de 1826 se dispone que los asuntos contenciosos de la hacienda pública se despachen permanentemente por los jueces de letras de las capitales de departamento.

Esta Ley fue derogada por el Código de Procederes promulgada durante el gobierno de Andrés de Santa Cruz.

Código de Procederes 1832

El 14 de noviembre de 1832 fue promulgado el Código de Procederes, el que estuvo en vigencia hasta el 20 de febrero de 1878, fecha en que fue promulgada la Compilación de las leyes del Procedimiento Civil, la que fue publicada como Ley del Estado en 16 de julio del mismo.

Sus detractores dicen que el Código de Procederes de 1832 era una transcripción de los códigos franceses napoleónicos.

Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil1878

El 20 de febrero de 1878 se promulga la "Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil", que fue publicada como ley del Estado el 16 de julio de 1878.

Código de Procedimiento Civil

El 23 de marzo de 1962 se crean las comisiones codificadoras que toman como fuentes, el "Código de procedimiento argentino" y la "Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil" de 1878. Con el golpe de Estado de Barrientos en 1964, la renovación de como proceder en un proceso civil queda en el olvido.

Años más tarde el coronel Hugo Banzer retoma las codificaciones del 62 y la "Ley de Enjuiciamiento Civil Español" de 1881 para renovar la "Compilación De Las Leyes Del Procedimiento Civil".

Como el anteproyecto de 1962 se había discutido bastante, sólo es adaptado a la dictadura y se promulga el “Código de Procedimiento Civil” por DL. No. 12760 de 6 de agosto de 1975 para que entre en vigencia el 2 de abril de 1976.

Sus detractores dicen que es copia de la "Ley de Enjuiciamiento Civil Español" de 1881.

El “Código de Procedimiento Civil” también ya ha sido modernizado a través de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997).

El Código de Procedimiento Civil del 76 tiene las siguientes CARACTERISTICAS:

Estructura. Se divide por títulos, por ejemplo, Del Proceso Ejecutivo (CPC, 486 y sgtes.). Todo artículo tiene su “nomen iuris” a modo de materias, por ejemplo:

Art.- 58.- (REPRESENTACION POR MANDATO). La Persona…”.

El nomen iuris o nombre jurídico, que sería útil si las ediciones llevaran una lista ordenada alfabéticamente en un índice.

Se renombra al proceso de menor cuantía por Proceso Sumario (CPC, 478 - 484). El proceso sumario de acomoda al proceso ordinario con la diferencia de que, se reducen los plazos (CPC, 479, 482), se suprimen los alegatos (CPC, 484), y en vez de las “vistas” el juez llama a audiencia a los sujetos procesales (CPC, 484)

Al proceso de mínima cuantía se lo llama Proceso Sumarísimo. El proceso sumarísimo (CPC, 485, 318) se acomoda al proceso sumario con la diferencia de que pueden ser verbales, no hay reconvención ni excepciones previas. En lugares donde no existen juzgados de instrucción, los procesos sumarísimos se resuelven [6] en los juzgados de mínima cuantía (LOJ, 197 - 199: ex - juzgados parroquiales) que son las comisarías policiales (CPC, 318; LOJ, 197) y, donde no hay comisarías policiales, los procesos sumarísimos los resuelven el subprefecto o el corregidor. El juez de los juzgados de mínima cuantía[7] sólo necesita ser un ciudadano idóneo y sin prohibición legal para el ejercicio del cargo (LOJ, 197).

Diferencia entre Medidas Preparatorias (CPC, 319 inc. c ; CC, 1300, párrafo II) y Medidas Precautorias (CPC, 156). Las Medidas Preparatorias son procedimientos judiciales con el fin de facilitar el ejercicio de una acción y para asegurar su eficacia. Por ejemplo, procedimiento para reconocimiento de firmas. Las Medidas Precautorias son un conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción. Por ejemplo, anotación preventiva, embargo preventivo.

Establece Procedimiento Coactivo Civil que permite cobrar deudas en 3 días a través de un procedimiento sumarísimo. Con razón se lo llama "procedimiento para banqueros" (Ley De Abreviación Procesal Civil Y Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997).

Introduce un Régimen De Excusas Y Recusaciones. Las partes ya pueden pedir la excusa de una juez. Las partes sólo pueden pedir la recusación. Pero hubiera sido deseable también la derogación de la causal de excusa como es el prejuzgamiento. Causal de que hacen abuso los jueces para apartarse de un caso, haciendo que un caso vaya de juzgado en juzgado. (Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar N° 1760 de 28 de febrero de 1997). Hoy en día los jueces hacen un comercio de la justicia, se excusan basados en la causal Nº 9 del Art.- 3 de la LAC : Prejuzgamiento. O sea, "Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él” (LAC, 3, inciso 9). Este inciso debe ser derogado. Este inciso permite a los jueces negarse a administrar justicia, no obstante que el CPC prohíbe cualquier intento de no administrar justicia (CPC, 1 párrafo II, 91, 193).

Fuentes Constitucionales

Desde la primera Constitución Política del Estado (1926) hasta la última (2009), todas establecen que:

Artículo 179.I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Iguales determinaciones se encuentran en el numeral 3) del Artículo 1° de la Ley de Organización Judicial en vigencia.

Como se ve, la Constitución constituye una fuente importante del de­recho procesal en general, porque siendo el Estado una organización jurídica, se encuentra a su vez sometido a preceptos que fijan su posición, deberes y atribuciones.

Es por eso que la jurisdicción, aspecto legislado por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, es un poder-deber, no solo porque se debe cumplir por el Estado la atribución que tiene de hacer cumplir las normas constitucionales y otras leyes, sino también, él, como en­tidad que rige los destinos del país, debe cumplir de su parte con las normas constitucionales y las leyes en general. Finalmente, la

Artículo 410. […] II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.” (Art. 410 CPE)

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.” (Art. 256 CPE)

Fuentes Legislativas

Sobre la base constitucional se han dictado leyes por el Órgano Legislativo las que tienen la importancia de aclarar, modificar, suprimir o agregar preceptos o normas procesales como lo referente a la Reforma Agraria que tiene su propio procedimiento aspecto que en ese punto, corresponde al derecho procesal.

Igualmente en lo referente a la prescripción tanto quinquenal como decenal, las que necesariamente deben ser aplicadas de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

El órgano Legislativo puede en cualquier momento ampliar o disminuir el término de prue­ba en procesos ordinarios, sumarios, o interdictos de adquirir posesión fuera de los casos de herencia, la facultad de reclamar la falta de personería legítima y, la citación con la demanda y otros.

Fuentes Subsidiarias

Entre ellas podemos indicar la jurisprudencia, la práctica judicial, la legislación comparada y la doctrina de los tratadistas como fuentes innegables del derecho procesal. Mas...

| Comentario |

[1]Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Argentina: Driskiel S.A., 1982, Tomo XII pagina 751.

[2]Decker Morales, José, Veinticuatro Temas De Derecho Procesal Civil, Cochabamba, Bolivia: s.p.e., 1995, paginas 65, 66.

[3] Op. cit. pagina 67.

[4] Op. cit. pagina 68.

[5] Santa Cruz, Schuhfrafft Andrés, Vida Y obra del Mariscal de Santa Cruz y Calahumana, La Paz, Bolivia: Casa De La Cultura, 1992, tomo III, pagina 22.

[6] La sentencia de un proceso sumarísimo es apelable en 3 días (CPC, 485 inc. 5) que se contradice con el plazo permitido de 5 días del Art. 220 inc. 2 del CPC. ¿Cual de los dos plazos debe acatarse? La respuesta debe darse a través de la jurisprudencia. Nosotros creemos que debe primar el Art. 485 inc. 5: que dice de 3 días, para evitar que el juez rechace la apelación por presentarlo fuera de plazo.

[7] La cuantía es determinado por Sala Plena de la CSJ de Sucre (LOJ, 198) A la fecha la cuantía es la siguiente: De Bs. 1 a 500 conocen los juzgados de mínima cuantía, de 501 a 30.000 Bs. conocen los juzgados de instrucción, de 30.000 para arriba los de partido.



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MACHICADO, J., "Fuentes del Derecho Procesal boliviano", http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/fdpb.html Consulta: