La Jurisdiccion

La jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

La Jurisdicción

 By   J. MACHICADO

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Del latín “jus”, derecho y, “dicere”, declarar: ‘dictar Derecho’.

La historia de la jurisdicción resume la evolución histórica de la solución de los controversias. Véase mas en la Web o en su PC

Noción

¿Qué es la Jurisdicción? La Jurisdicción es una potestad, aunque se considera insuficiente. La jurisdicción es un poder-deber por lo tanto es una función pública. Véase mas...

Caracteres De La Jurisdicción

Son: la legalidad, es de orden publico y la indelegabilidad (LOJ 25 parrafo II). Mas...

Naturaleza

Se siguen tres criterios para definir la naturaleza de la Jurisdiccion: el Criterio Orgánico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional. Mas...

Manifestaciones De La Jurisdicción

Se manifiesta a través de la:

EMISIÓN DE SENTENCIA. Llamada también: Función De Declaración De Certeza. Consiste en dar la razón a una de los sujetos procesales.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Es el poder de coacción que tienen el órgano jurisdiccional. Cuando la sentencia ha sido ya pasada por autoridad de cosa juzgada (verdad jurídica).

Elementos de la jurisdicción

Son potestades y aptitudes que tiene el juez u órgano jurisdiccional.

NOTION. Potestad de aplicar la ley al caso concreto.

VOCATIO. Aptitud de conocer la pretensión de un determinado sujeto procesal.

COERTIO. Potestad de precautelar los intereses sometidos a su decisión que tiene, por ejemplo el arraigo, las anotaciones preventivas, etc.

IUDITIO. Potestad de dictar una sentencia (aplicación de la ley al caso concreto). Es el elemento fundamental de la jurisdicción.

EXECUTIO Potestad que tienen un órgano jurisdiccional para ejecutar lo juzgado.

Clases de la Jurisdicción

La Jurisdicción No admite división, solo la competencia puede dividirse (especialización en el trabajo jurisdiccional). Aquí por motivos pedagogicos estableceremos: Clases de Jurisdiccion.

Las clases de Jurisdicción son: la Jurisdicción Ordinaria y las jurisdicciones especiales como la Jurisdicción Militar, la Jurisdicción Arbitral, la Jurisdicción Indígena, la Jurisdicción Constitucional, la Jurisdicción Electoral y la Jurisdicción Agroambiental. Mas...

Funciones de la jurisdicción

Hemos señalado que los tres poderes del Estado en determinados momentos cumplen también una actividad similar a la realizada por el Poder Judicial. Inclusive este también cumple actividades administrativas, por ejemplo el Consejo de la Judicatura, cumple el rol de administrar el Poder Judicial.

También el Poder Judicial cuando juzga a sus pares, o les quita el fuero 3] esta cumpliendo una actividad jurisdiccional, no siempre cumple íntegramente su labor legislativa.

Diferencias entre los productos de la Función Jurisdiccional y de la Función Legislativa

  • El producto de la función jurisdiccional es la sentencia. El producto de la función legislativa es: la ley. La FL se concreta con la promulgación de una Ley. La FJ con la emisión de una Sentencia.
  • La ley es general. La sentencia es particular.
  • La ley es previa, se dicta a priori. La sentencia es a posteriori, posterior al conflicto.
  • La ley es abstracta. La sentencia es concreta.
  • La ley es autónoma por ser obligatoria para todos y emanar del poder soberano del Estado a nombre de la Nación. La sentencia es complementaria porque su fuerza provienen de la ley que previamente fue dictada por el Poder Legislativo.

Como diferenciar los actos de la funciones Jurisdiccional y Administrativa

DIFERENCIA POR LA NATURALEZA DEL ACTO. (LEÓN DUGUIT Y GASTÓN GEZÉ).

Si el contenido del acto se refiere a la reparación de un quebrantamiento legal, estamos frente a un acto jurisdiccional. Si el acto simplemente pretende velar el interés del Estado (material o económico) es un acto administrativo.

CRITERIO FORMAL O TEORÍA DEL ORGANO QUE LO EJERCE. (CARRÉ DE MALBERG).

Si el acto es emitido por el Poder Judicial, es acto jurisdiccional. Si el acto es emitido por el Poder Ejecutivo, es un acto administrativo.

CRITERIO FINALISTA O TEORÍA TELEOLÓGICA.

Si el acto pretende concretar el derecho objetivo (derecho sustantivo) será un acto jurisdiccional. Si la finalidad es determinar actos particulares, atingentes a la buena administración o a la convivencia urbana de los ciudadanos, será un acto administrativo.

TEORÍA PSICOLÓGICA.

Si en el acto se ha utilizado raciocinio, recurriendo a las ciencias auxiliares como la psicología, la lógica, la experiencia, etc., entonces será un acto jurisdiccional.

Si se ha aplicado simplemente normas de carácter técnico será un acto administrativo. El acto administrativo es un acto de voluntad, no implica raciocinio.

Elementos Diferenciadores Entre Acto Jurisdiccional Y Administrativo

Un acto es jurisdiccional si existe los siguientes tres elementos: forma, contenido y función (E. Couture):

FORMA. Existe forma cuando encima de las partes procesales esta un tercero imparcial. El juez.

CONTENIDO. Si se va emitir una decisión (sentencia), consecuentemente se esta aplicando el derecho sustantivo al caso particular, entonces se está en fren, te de un acto jurisdiccional.

FUNCIÓN. Si la sentencia tiene la finalidad de restablecer la paz social entre las partes procesales, aplica el derecho, y plasma los principios generales del dere, cho, entonces es un acto jurisdiccional.

Suspensión Y Perdida De La Jurisdicción

La jurisdicción se suspende por:

  • Acción penal contra el juez y,
  • Por licencia.

La jurisdicción se pierde por:

  • Sentencia condenatoria ejecutoriada 4] y,
  • Renuncia del juez.

No se pierde por sola acción penal contra el juez, porque se violaría el Principio de Defensa del imputado, y el Principio de Estado de Inocencia [5]. La jurisdicción se pierde luego que en el proceso penal se le haya comprobado que cometió delito.

Sanción De Nulidad

Son nulos los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, así como de los que usurpen funciones que no les competen. (CPE, 31; LOJ, 30, 247; CPC, 9)

La LOJ en su Art.- 247 restringe la nulidad sólo a 3 casos, contradiciendo a la CPE en su Art.- 31 que invalida a todos los casos.

Para la LOJ son nulos solo los actos:

  • Falta de citación con la demanda.
  • Falta de notificación del término de prueba.
  • Falta de notificación con la sentencia.

Por el Principio de Supremacía y en caso de duda se debe aplicar la Constitución (CPE, 229, 91) invalidando todos los actos de la persona o juez que haya usurpado funciones.


[1] Cosa juzgada. Eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.

La Cosa juzgada es lo resuelto en proceso contradictorio, ante juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo recurso de revisión.

[2] Caso de Corte. Proceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores. El Fuero (del latin “forum”, tribunal) es un conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores.

[3] Fuero (del latín “forum”, tribunal) Conjunto de privilegios otorgados a ciertos cargos públicos, por lo que la persona que ocupa dicho cargo no es procesado por tribunales inferiores. El fuero no se debe confundir con el Caso De Corte, que es un anteproceso de levantamiento del fuero para que la persona que ocupó cargo publico de decisión sea procesado por tribunales superiores

[4] Ejecutoriada. Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Couture).

[5] Garantía Constitucional del Individuo en el Proceso Penal. Institución procedimental de seguridad y de protección creado a favor de las personas que enfrentan un proceso penal que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos.

Las garantías que actúan en el proceso penal son:

  1. El debido proceso
    • Juez natural establecido,
    • Duración razonable del proceso,
    • Publicidad,
    • Prohibición de juzgamiento múltiple y,
    • Derecho a ser oído.
  2. La legalidad procesal
  3. El estado de presunción de inocencia
  4. La garantía de la dignidad humana
  5. La inviolabilidad de domicilio
  6. El derecho de defensa


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Procesos de Ejecucion

Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [1] con fuerza de ejecutorio.

Procesos de Ejecución

 By   J. MACHICADO

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PProcesos De Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [1] con fuerza de ejecutorio.

En los Procesos De Ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención. Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486, 561)

Como Citar:


QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010,
ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf

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Fin de los Procesos de Ejecución

Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486 , 561).

Efectos de los Procesos de Ejecución

El ejecutado debe hacer:

Oferta de pago.

Consignación (depósito bancario),

Multa por mora (10% de la deuda),

Intereses (3%, CC, 409),

Intereses penales, si es préstamo bancario,

Gastos líquidos emergentes del incumplimiento que el acreedor realiza para hacer saber al deudor que debe pagar. Por ejemplo, carta notariada, courrier, etc.,

Gastos ilíquidos emergentes de la contingencia. Por ejemplo, posibilidad de accidente al notificar con carta notariada, etc.,

Costas. Por ejemplo, gastos judiciales, honorarios del abogado, etc. Si se niega a pagar, puede presentar excepciones en 5 días de notificado. Se abrirá plazo de prueba de 8 días. Juez falla con o sin respuesta.

Clases de Procesos de Ejecución

Pertenecen a los Procesos de Ejecución:

  1. Proceso Ejecutivo (CPC, 486 , 513)
  2. Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y prendarios (LAC, 48 , 51)
  3. Proceso de Ejecución de Sentencia (CPC, 514 , 561)

En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.

Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513)

Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.

Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC, 31; CPC, 511 párrafo II).

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios (LAC, 48)

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios. Proceso de trámite bravísimo que procede en caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y prendario en cuyos títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo (LAC, 48).

Permite Recurso de Apelación [2] en efecto suspensivo [3] (LAC, 50 párrafo II). Se puede promover modificaciones por proceso ordinario posterior, en un plazo de 6 meses (CPC, 490 ; LAC, 50 párrafo II).

Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514, 561)

Proceso De Ejecución De Sentencia. Proceso de trámite de "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[4] .

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada[5] tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo


[1] Titulo ejecutivo. Documento que por si solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).

[2] Recurso de apelación. Procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[3] Efectos de la Apelación. En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.

El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.

El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

En las legislaciones se dice que el recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.

Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.

[4] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material. O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Sentencia Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

[5] Cosa juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.



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Procesos De Conocimiento

Los Procesos De Conocimiento son aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

Procesos De Conocimiento

 By   J. MACHICADO

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Procesos De Conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

En los procesos de conocimiento siempre hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes.

Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.

Fin

El fin de los Procesos De Conocimiento es determinar la petición de alguna de las partes, porque en los procesos de conocimiento hay contención, siempre hay dos partes.

Estructura

Etapa Introductoria. La etapa introductoria comprende:

1. Las medidas preparatorias (CPC, 319, 326). Por ejemplo reconocimiento de firmas (representación por escrito del nombre y apellidos de una persona, puesta por ella misma de su puño y letra) y rubricas (es el trazo, el garabato, que completa las letras de la firma, o que algunas veces se dibuja separadamente). Las medidas preparatorias son procedimientos.

2. La demanda (327),

3. La citación(CPC, 120 , 124),

4. La contestación (CPC, 345). La contestación puede ser en tres formas:

a. Positiva. El demandado acepta la pretensión del actor. Juez falla "sobre la marcha".

b. Negativa y contradictoria. Demandado no acepta la pretensión del actor. Efectos.(CPC, 370). Juez abre un plazo de prueba sin opción a prorroga de 10 a 50 días. O también el demandado puede interponer: Excepciones previas. En 5 días, por ejemplo, la incompetencia. O, Excepciones perentorias. En 15 días, por ejemplo, el pago, la conciliación.

c. Contestar y Reconvenir. Siempre que este vinculado a la demanda. La reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción [1] , sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.

En esta etapa introductoria, el juez puede calificar el proceso ordinario como de puro derecho (CPC, 354, II).

Etapa De Verificación probatoria. Se abren los plazos, en:

1. Los procesos ordinarios (de hecho o de derecho) de 10 a 50 días.

2. El Proceso Sumario, 20 días (CPC, 482)

3. El Proceso Sumarísimo, 10 días (CPC, 485).

En estos plazos las partes deben producir las pruebas (CPC, 379, 374, 375, 377, 380 , 431)

Etapa De Decisión. Empieza con el Decreto de Autos (Providencia que ordena el cierre del plazo de prueba y que ya no se reciben mas pruebas (CPC, 395, 396, 191; LOJ, 249); y el juez tiene los siguientes plazos para fallar (CPC, 204 inc. 1, 198, 191, 2 ; LOJ, 249):

1. En los Procesos ordinarios 40 días,

2. En el P. Ejecutivo y el Proceso Sumario 20 días,

3. En el P. Sumarísimo 10 días y

4. En el Auto de Vista y en el de Casación, 30 días.

Clases de Procesos De Conocimiento

Son procesos de conocimiento:

• Los Procesos Ordinarios (CPC, 316, 327 , 477)

  1. Proceso Ordinario De Hecho
  2. Proceso Ordinario De Puro Derecho

• El Proceso Sumario (CPC, 317, 478 , 484 ; LOJ, 134 inc. 1)

• El Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

Procesos Ordinarios

Procesos Ordinarios. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos (CPC, 316, 327, 477).

Como se dijo arriba se subdivide en: Proceso Ordinario De Hecho y Proceso Ordinario De Puro Derecho

Proceso Ordinario De Hecho

Proceso ordinario de hecho. Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

Proceso Ordinario De Puro Derecho

Proceso Ordinario De Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

Diferencias

En el POPD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstítuída). En el POH las pruebas se producen en el término de prueba.

En el POPD no se aceptan nuevas pruebas. No hay término de prueba. En el POH hay producción de pruebas.

En el POPD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho. En el POH controversia es en un hecho a probar.

Proceso Sumario (CPC, 317, 478, 484; LOJ, 134 inc. 1)

Proceso Sumario. Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía (de 501 a 30.000 Bs.) y que se ventila ante juez de partido (LOJ, 124 inc. 1; CPC, 317 inc.2; CCM, 1492) dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal [2] .

Los Procesos De Interdictos (CPC, 591 , 620) se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad con que se tramita. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso (CCM, 1492 y siguientes).

Proceso Sumarísimo (CPC, 485, LOJ, 198)

Proceso Sumarísimo. Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs. (CPC, 318, 485; LOJ, 198).

No acepta reconvención [3] ni excepciones previas [4] (CPC, 485 párrafo II inc. 1) ni acepta Recurso de Casación (CPC, 485 párrafo II inc. 5).

Diferencias entre los Procesos de Conocimiento y los Procesos de Ejecución

1. En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. En los procesos de ejecución no hay cognición. El Proceso Ejecutivo NO es un proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.

2. En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución no hay tal.

3. En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los Procesos de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene él deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio

4. Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de ejecución no tienen solemnidad.

5. Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo.

6. Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie más lo revisa una vez apelado. Los procesos de ejecución producen sentencia formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses. Lo que se conoce como “ordinarizar sentencia ejecutiva” (LAC, 28).

7. Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando). Los procesos de ejecución están encaminados a obrar.

8. En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en esferas de tribunales. En Los procesos de ejecución el derecho entra en contacto con la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.

9. En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y escrita, en los procesos de ejecución cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad jurisdiccional se convierte en práctica.

10. En los Procesos de Conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo (CPC, 487).

11. El Proceso de conocimiento Sumario se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs; LOJ, 198). Por ejemplo deuda por alquileres devengados. Pero también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por eso acciona vía Proceso De Desalojo ante juez instructor.

12. El Proceso de conocimiento Sumarísimo es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.

13. El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar de puro derecho (CPC, 354,II). Los procesos de ejecución como el Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.

14. En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.

15. En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho existe plazo de prueba.

| Comentario |

[1] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[2] Sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencia de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisado en un tiempo ulterior, para que sea aumentado

[3] Reconvención. Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín “reconventio”, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".

[4] Excepción Previa o dilatoria (CPC, 336 incs. 1 - 6) Poder jurídico de oposición del demandado que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. El CPC boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).

Son excepciones o previas (CPC, 336):
1. Incompetencia
2. Impersonería.
3. Proceso pendiente
4. Demanda defectuosa
5. Citación previa al garante de evicción
6. Demanda interpuesta antes de termino



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