Concepto de Constitución Política Del Estado

La Constitución Política del Estado es la norma jurídica suprema positiva que rige la organización de un Estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los límites de los órganos públicos, definiendo los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y garantizando la libertad política y civil del individuo.

Concepto de Constitución Política Del Estado

 by   J. MACHICADO

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La Constitución Política del Estado es la norma jurídica suprema positiva que rige la organización de un Estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los límites de los órganos públicos, definiendo los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y garantizando la libertad política y civil del individuo.

La Constitución política del Estado es una norma jurídica porque ésta es la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana, en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente de determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o mas sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos. Mas acerca la Norma Juridica.


Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Dirección: Av. del Maestro No. 300, Sucre - Bolivia. Teléfono: (591-4) 6440455 Fax: (591-4) 6421871 Email: tcp@tcpbolivia.bo Línea Gratuita: 800-10-2223

La Constitución política del Estado es una norma jurídica positiva (del latín “positum”, ‘puesto’, ‘establecido’) porque rige actualmente. Esta norma positiva puede ser escrita o consuetudinaria. Por ejemplo en el Derecho constitucional boliviano, esta norma jurídica positiva está puesta en la “Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia ” o en las “Sentencias constitucionales” del Tribunal Constitucional Plurinacional. La constitución como ley escrita tiene una seguridad y precisión de la que carece la costumbre.

La Constitución Política del Estado rige la organización un Estado, que se traduce en una Organización Funcional, Territorial y Económica del mismo. Funcionalmente el Estado ejerce el Poder Publico a través los órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral [1] guiados por los principios de cooperación (coordinación mutua entre los organos constituidos), de no-concentración [2] (prohibición de la suma del Poder Público [3]) y el principio de no-bloqueo (impone límites a las facultades de fiscalización de un órgano a otro. No debe confundirse con el Principio De Control, que esta dirigido a impedir que la Constitución no sea aplicada correctamente). Territorialmente se organiza en territorios desconcentrados y descentralizados administrativa, autonómica o políticamente. Económicamente el Estado se organiza en economías: privada, estatal, cooperativa o comunitaria.

La Constitución Política del Estado establece la autoridad. ¿Cómo se establece esa autoridad? A través de las formas de gobierno: Participativa (referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa), representativa (elección de representantes por voto universal, directo y secreto) y comunitaria (elección, delegación, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones indias) [4].

La Constitución Política del Estado establece la forma de ejercicio de esa autoridad, esto significa como ejerce esa autoridad sus Funciones, Atribuciones, Facultades y Deberes que le competen. La Funciones son las acciones (poder hacer) asignados a cada cargo dentro de las entidades para desarrollar las atribuciones propias de estas. Las Atribuciones son potestades (deber hacer) concedidos a las entidades para alcanzar su finalidad. Las Facultades son autorizaciones reconocidas a cada cargo para que los servidores públicos puedan ejercer las funciones que les corresponden y los Deberes son actividades imperativas de cada entidad o servidor publico dirigidas a cumplir con sus atribuciones o funciones que le son inherentes [5].

La Constitución política del Estado establece los límites de los órganos públicos, que significa el Poder Público esta restringido para que no vulnere los derechos subjetivos de los particulares.

Se limita al Poder Publico al no permitir la criminalización de un acto que no esté prohibido cuando proclama que los derechos no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados [6].

Se limita al Poder Publico cuando se prohíbe vulnerar los principios y los derechos de la Constitución en las leyes reglamentarias que promulgue el Poder Ejecutivo ya que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables [7].

Se restringe el Poder Publico cuando la Constitución política del Estado establece que no podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en la Constitución queden a merced de órgano o persona alguna [8].

Se restringe al Poder Publico al prohibir la expropiación a no ser que sea por causas socialmente necesarias es decir la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa [9].

El Poder Publico también es limitado por medio de acciones y recursos como por ejemplo el Recurso De Inaplicabilidad De La Ley incoado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que conocerá y resolverá en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales [10].

El Poder Publico también es restringido con la Acción de Amparo Constitucional que será interpuesto contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley [11].

La Constitución Política del Estado define los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos. Definir significa fijar con claridad, exactitud y precisión la naturaleza de una cosa. En este caso, los derechos fundamentales. ¿De quien? De de los ciudadanos. Un derecho fundamental es una facultad o poder reconocido a una persona por ley suprema vigente que le permite realizar o no ciertos actos. Por ejemplo el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, al agua y a la alimentación, a la educación en todos los niveles, a la salud, a un hábitat y vivienda adecuado, al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones [12]. ¿Para que sirven los derechos fundamentales? Para poner limite material al imperium (derecho de castigo) del Estado. Esto quiere decir, que la finalidad de estos derechos es impedir los abusos del poder por parte de los titulares de las funciones estatales. ¿Cual la diferencia con los Derechos Humanos? Los derechos fundamentales están reconocidos en las Constituciones Políticas de los Estados, los derechos humanos aun no, solo están en las Declaraciones [13]. Los Derechos humanos son aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político.

Un deber fundamental [14] es la imposición para que una persona haga algo o se conduzca de una manera prescrita en la Constitución política del Estado. Es el reverso de un derecho fundamental que la Constitución impone a los particulares entre los cuales están el deber de defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia a través de Servicio militar obligatorio, la contribución al sostenimiento de los gastos públicos a través de los impuestos de acuerdo con la capacidad económica, el deber de trabajar según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, etc.

Hay que hacer notar que sólo con arreglo a la ley pueden establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, es decir deberes.

La Constitución Política del Estado garantiza las libertades: civil, pública y política del individuo. Una Garantía es una institución de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado para que dispongan de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Por ejemplo el Amparo Constitucional [15] es una garantía de la persona.

La libertad es la capacidad de autodeterminación de la voluntad, que permite a los seres humanos actuar como deseen dentro un marco de normas jurídicas.

La libertad civil garantiza a un particular frente a otros. La libertad pública garantiza a un particular frente a los órganos del Estado. La libertad política garantiza a una persona individual el acceso a lugares de decisión de los órganos del Poder Publico.

Se diversifica según la actividad humana de que se trate, por lo cual, más que libertad, hay libertades civiles [16]: libertades materiales (de locomoción, a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas), éticas (autoidentificación cultural, de conciencia, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad), profesionales (de comercio o industria, de trabajo).

Junto a las libertades civiles están las libertades públicas —de pensamiento, de prensa, de religión, de reunión, de asociación—, afirmadas frente a los poderes del Estado y garantizadas por las Constituciones.

También tenemos las libertades políticas como el sufragio que se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos por bolivianos residentes en el interior y en el extranjero. Además tenemos la libre participación las personas para la formación del los órganos públicos. Así mismo otra libertad política es el asilo o refugio, y quien lo goce no será expulsado o entregado a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren.

Para ver la Naturaleza, Carácter, Estructura o partes de una Constitución política, Contenido, Funciones de una CPE, Fin, Fuentes de validez, Formas de otorgarlas, Tipos De Constituciones, Clasificación de CPE ir a La Constitución Política Del Estado.
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[1] CPE Art. 12 numeral I

[2] CPE Art. 140 II

[3]Poder Publico. Potestad inherente al Estado y que lo autoriza para regir, según reglas obligatorias, la convivencia de cuantos residen en territorio sujeto a sus facultades y administrativas. Ha sido tema de polémica el origen del poder público, para algunos, procede de Dios y recae directamente en la persona elegida para ejercerlo. Esta teoría sirvió de base a las monarquías absolutas y a los regimenes de gobierno autocrático (persona individual, partido político, grupo militar, organismo sindical). Otros muchos autores niegan el origen divino del poder público, destaca la Teoría Del Contrato Social expuesta por Rousseau, que dice que el poder público es un atributo del pueblo que es delegado en una constituyente al sus representantes y con las formas constitucionalmente establecidas.

[4] CPE Art. 11 I

[5] Decreto Supremo Nº 23318-A “Reglamento de la responsabilidad por la Función Pública” – SAFCO Art. 7

[6] CPE Art. 13 II

[7] CPE Art. 109 I

[8] CPE Art. 140 II

[9] CPE Art. 57

[10] CPE Art. 202 numeral 1

[11] CPE Art. 128

[12] CPE Art. 15 I, 16 I, 17, 18, 19 I, 20 I

[13] Una Declaración es un texto solemne compuesta de un conjunto de principios que son adoptados por un ente, órgano, institución o Estado, aunque tengan únicamente el valor de recomendación. Un principio es una proposición evidente no susceptible de demostración que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.

[14] CPE Art. 108

[15] CPE, Art. 128, 109 a 123.

[16] CPE Art. 21

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Procesos civiles especiales

Los Procesos Especiales son aquellos procesos que tienen reglas propias.

Procesos Especiales civiles

      B  y      E. QUISBERT

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Los Procesos Especiales son aquellos procesos que tienen reglas propias.

Son:

1. Proceso Concursal y Quiebra (CPC, 562, 583; CCM, 1487 y sig.)

2. PROCESOS DE INTERDICTOS (CPC, 591 , 620).

a. Interdicto de adquirir la posesión,

b. Interdicto de retener la posesión

c. Interdicto de recobrar la posesión

d. Interdicto de impedir obra nueva perjudicial

e. Interdicto para evitar un daño temido.

3. Proceso de Desalojo (CPC, 621 , 638)

4. Proceso de Arbitraje y Conciliación (LCN, 1, 92; CPC,180, 183 ;LOJ, 16)

5. Proceso de Responsabilidad de Jueces (CPC, 747 , 753)

6. Proceso Contencioso de Contratos del Poder Ejecutivo(CPC,775 , 777)

7. Proceso Contencioso , Administrativo (CPC, 778 , 781)

Proceso Concursal Y Quiebra

Proceso Concursal Y Quiebra. (CPC, 562, 583; CCM, 1487 y sig.) Proceso universal que se tramita contra un deudor no comerciante (proceso concursal civil necesario) o promovido por el mismo deudor no comerciante (proceso concursal civil voluntario) cuando su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.

Si el deudor es comerciante, el proceso se tramita de acuerdo a normas del Código de Comercio y a la quiebra.

Procesos De Interdictos

Procesos De Interdictos. (Del latín “interdictum”, entredicho; CPC, 591, 620). Procesos encaminados a obtener del juez una resolución rápida, que dicta si perjuicio de mejor derecho, a efecto de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

Por ejemplo el Interdicto De Obra Nueva Perjudicial (CPC, 591 inc. 4, 615), que tiene por objeto la suspensión de la obra que ha sido iniciada y cuya continuación y ejecución podría lesionar otros derechos.

Son:

1. Interdicto de adquirir la posesión,

2. Interdicto de retener la posesión

3. Interdicto de recobrar la posesión

4. Interdicto de impedir obra nueva perjudicial

5. Interdicto para evitar un daño temido

Estos interdictos se tramitan vía proceso sumario ante juez instructor dentro de una año de producidos los hechos, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrá intentarse en cualquier tiempo (CPC, 592).

Proceso De Desalojo

Proceso De Desalojo. (CPC, 621, 638) Aquel para que los ocupantes de un inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros, precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él (CPC, 621).

El proceso se sujeta al proceso sumario ante juez instructor (CPC, 625). No admite Reconvención (CPC, 626), sólo Apelación en efecto suspensivo (CPC, 627).

Una de las causas para iniciar un proceso de desalojo es el NO pago de 3 meses de alquiler. El juez da un plazo de 90 días para desocupar una casa, 60 días para departamento y 30 días para una habitación (CPC, 628). Si el inquilino no cumple el plazo, procede el Lanzamiento (CPC, 635) dentro de las 24 horas vencido el plazo juez emitirá Mandamiento de Lanzamiento con facultad de allanar (CPC, 635). Los muebles se entregan a depositario (CPC, 636). Se puede retener muebles como garantía de pago de alquileres devengados (CPC, 638).

Proceso De Arbitraje Y Conciliación

Proceso De Arbitraje Y Conciliación. (LCN, 1 , 92; CPC, 180 , 183; LOJ, 16) Aquel en que las partes someten su controversia, surgida de una relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles, ante tribunal cuya decisión se plasma en un "laudo arbitral" que admite el Recurso de Anulación [9] (LCN, 64) y negado éste, se admite la Compulsa ante tribunal del Poder Judicial (LCN, 65)

No puede ser objeto de arbitraje civil las resoluciones judiciales firmes, Verbigracia: El estado civil, la capacidad jurídica, las cuestiones laborales (porque se rige por ley propia y especial).

El Proceso de Conciliación se reduce a un acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II ; CC, 949) y finalizando el extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).

Proceso De Responsabilidad De Jueces

Proceso De Responsabilidad De Jueces. (CPC, 747, 753) Aquel que procede por responsabilidad civil y por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Proceso Contencioso De Contratos Del Poder Ejecutivo

Proceso Contencioso De Contratos Del Poder Ejecutivo. (CPC, 775, 777) Aquel que surge cuando el Poder Ejecutivo actúa como persona de derecho privado y celebro un contrato en el cual una de las partes es el Ministro cuyo despacho hubiera contratado interviniendo en el contrato.

La demanda se interpone ante la CSJ.

Proceso Contencioso, Administrativo

Proceso Contencioso – Administrativo. (CPC, 778, 781) Aquel en que una de las partes es la administración pública (Estado, Municipalidad) y la otra parte es una persona individual que reclama contra las resoluciones definitivas de aquella, que causan estado, dictadas en uso de facultades regladas y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido o fundado en la ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.

Antes de interponer este proceso, el perjudicado debe agotar los recursos jerárquicos en sede administrativa.

Las facultades discrecionales no son impugnables, salvo abuso de poder. Se demanda ante CSJ indicando la Resolución administrativa impugnada (CPC, 779) en plazo de 90 días desde la notificación con la Resolución denegatoria de reclamo hecho en sede administrativa. Se tramita por Proceso Ordinario de Puro Derecho (CPC, 781).
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[9] Recurso de Anulación es una sinonimia de Recurso de Nulidad. Sutilizado, cabe expresar que se pide la anulación por una nulidad. El Recurso de Nulidad es un procedimiento extraordinario que se utiliza para impugnar una resolución judicial que viola la formalidad y solemnidades establecidas en las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se haya omitido las formas substanciales del proceso o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición legal anulan las actuaciones.

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Procesos de Ejecucion

Los Procesos Especiales son aquellos procesos que tienen reglas propias.

Procesos de Ejecucion

 by   JORGE MACHICADO

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Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo [4] con fuerza de ejecutorio.

Pertenecen a los Procesos de Ejecución:

  • Proceso Ejecutivo (CPC, 486 , 513)
  • Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y prendarios (LAC, 48, 51)
  • Proceso de Ejecución de Sentencia (CPC, 514, 561)

En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.

Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513)

Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.

Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC, 31; CPC, 511 párrafo II).

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios (LAC, 48)

Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y Prendarios. Proceso de trámite bravísimo que procede en caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y prendario en cuyos títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo (LAC, 48).

Permite Recurso de Apelación[5] en efecto suspensivo[6] (LAC, 50 párrafo II). Se puede promover modificaciones por proceso ordinario posterior, en un plazo de 6 meses (CPC, 490; LAC, 50 párrafo II).

Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514 , 561)

Proceso De Ejecución De Sentencia. Proceso de trámite de "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia [7].

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada [8] tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
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[4] Titulo ejecutivo. Documento que por si solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).

[5] Recurso de apelación. Procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.

[6] Efectos de la Apelación. En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.

El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.

El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

En las legislaciones se dice que el recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.

Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.

[7] Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín, “sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Pueden ser de las siguientes clases:

Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena. Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni los crea, sólo declara su certeza: sí esta o no de acuerdo a la Constitución.

Sentencia Material. O substancial. Aquella que no es susceptible de apelación. Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material.

Sentencia Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.

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