La Causa

La causa es el fin inmediato, típico, constante, abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los negocios jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores al celebrar el negocio.

La Causa

  1. Antecedentes
  2. Concepto
  3. La Corriente Causalista
  4. Caracteres De La Causa
  5. Criticas
  6. La Causa Móvil

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 by   JORGE MACHICADO

ANTECEDENTES. En Roma la causa era igual a la fuente de las obligaciones: el contrato, el cuasi-contrato, el delito el cuasi-delito. Algunas veces se confundía con la solemnidad, si se cumplía con esta al momento de exteriorizar la voluntad. La solemnidad era la causa que generaba la obligación.

Otras veces la causa era igual al documento, sobre todo para referirse al derecho propietario (justo titulo = causa justa). También era causa la usucapión, porque la ley era la causante que la posesión se convierta en propiedad.

En los contratos bilaterales o unilaterales (el préstamo) la causa era igual al cumplimiento de las formalidades. Esto llevaba a injusticias porque si había formalidad había nacido la prestación, aunque no se diera la contraprestación. El deudor debía pagar, aunque no haya recibido nada. Ejemplo el contrato unilateral. El depositario debía devolver aunque no haya recibido nada del depositante.

Para paliar estas injusticias, durante la republica, aparecen: la Acción De Excepción De Dolo y la Acción “Integrum Restitutio”.

La Acción De Excepción De Dolo es utilizada para no cumplir una contraprestación alegando dolo de la otra parte, porque este no había cumplido con la prestación. La Acción “Integrum Restitutio” utilizada para repetir la prestación que se había hecho porque la otra parte no había cumplido con su contraprestacion.

CONCEPTO

En la edad moderna ya se hablaba de la causa de la obligación. Así, la causa es el fin inmediato abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores del acto.

La escuela italiana habla de la causa del negocio jurídico. Esta es el fin inmediato, típico, constante, abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los negocios jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores al celebrar el negocio.

La causa para escuela italiana es un regulador de la interdependencia de las obligaciones que asumen las partes.

LA CORRIENTE CAUSALISTA

Para la corriente causalista la causa es necesaria en todos los actos jurídicos porque esta en interés de las partes que intervienen en el contrato.

El fin es:

• ABSTRACTO. Porque se da en todos los casos, no en una situación concreta.

• ES IMPERSONAL. Porque no depende de las querencias subjetivas, es técnico.

• ES TÍPICO Y CONSTANTE. Es típico porque está en el texto de la ley. Y es constante porque el fin siempre es el mismo, no cambia.

• ES INMEDIATO. El fin es inmediato porque es el resultado de la manifestación de la voluntad.

• ES IDÉNTICO. Aunque los propósitos varían.

• ES FATAL. Aunque los propósitos de los actores sean otros los fines no serán otros a los que estén tipificados.

CARACTERES DE LA CAUSA

• La causa de la obligación radica en: la obligación que asume una de las partes. Por ejemplo en la compraventa. La obligación de transferir el derecho de propiedad tiene por causa la obligación del comprador de pagar el precio. La obligación del comprador de pagar el precio tiene por causa la obligación del vendedor de transferir la cosa.

• En los contratos unilaterales con efectos reales, la causa de la obligación radica en la entrega de la cosa (=traditio).

• En los contratos a titulo gratuito, la causa radica en la intensión de hacer el beneficio.

CRITICAS

Los contrarios a la corriente causalista le dan a la voluntad dos papeles: uno de voluntad y otra de causa. Tales papeles no son necesarios. Para que un contrato sea valido y perfecto es suficiente:

• Consentimiento de las partes.

• Capacidad de las partes.

• Que el consentimiento o voluntad tenga objeto determinado.

• Si la ley exige, formalidad.

LA CAUSA MÓVIL

Para la escuela clásica la causa móvil es el motivo psicológico individual externo de la obligación que induce al autor(s) del acto a celebrar el mismo y que son diferentes aun en la misma categoría de contratos.

La escuela moderna también lo considera como una causa psicológica. Y dice que la causa del contrato es aquel fin concreto, mediato, personal y subjetivo, distinto aun en contratos que pertenecen a una misma categoría.

Es concreto porque el resultado es buscado por la partes. Es personal y subjetivo porque depende de las apetencias de los actores.

El fin es distinto porque, por ejemplo, uno puede prestarse dineros para iniciar un comercio, otro para pagar una deuda. Uno arrienda para vivir, otro para abrir un negocio comercial.

La causa del contrato regula la finalidad psíquica del autor(s) que lo índuce (en) a celebrar un determinado contrato.

El legislador debía tomar en cuenta:

• La interdependencia de las obligaciones en los contratos.

• El móvil psicológico que induce a cada una de las partes a celebrar el contrato.

Un juez, en caso de nulidad o anulabilidad, para descubrir los cuatro elementos debe preguntarse:

• ¿Ha querido celebrar el contrato? Para saber si hubo voluntad.

• ¿Qué ha querido? Para saber si hubo objeto.

• ¿Por qué lo ha querido? Para saber si hay causa de la obligación.

• ¿ Para que lo ha querido? Para saber si hay causa del contrato.

La causa móvil del contrato no es otra cosa que el elemento subjetivo de la voluntad. Es el “querer” interno.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Causa", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/lca.html Consulta:

El Objeto del Acto Jurídico

El Objeto del Acto Jurídico

  1. Objeto Del Acto Jurídico
  2. Objeto De La Obligación
  3. Requisitos De Las Prestaciones De “Dar”
  4. Requisitos Para “Hacer” Y “No Hacer”

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 by   JORGE MACHICADO

OBJETO DEL ACTO JURÍDICO. Para la escuela francesa el Objeto del acto jurídico era el crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.  La noción anterior es rechazada, porque, cuando la declaración de voluntad crea, modifica o extingue una relación jurídica, es solo el efecto. Para Marcel Planiol el Acto jurídico NO tiene objeto, mas bien, hay que hablar del objeto de la obligación, que es la prestación positiva o negativa, que por una elipsis viene también a constituirse en objeto del acto, del negocio o contrato.

 

Para los hermanos Mazeaud, el objeto del acto jurídico es la operación pretendida por las partes. El objeto está en la figura jurídica que las partes pretenden realizar.

 

El Código Civil lo resume así:

 

DEL OBJETO DEL CONTRATO

 

ARTICULO  485°.- REQUISITOS. Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

 

ARTICULO  486°.- DETERMINACIÓN POR LAS PARTES. Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas, por lo menos en cuanto a su especie.

 

ARTICULO  487°.- DETERMINACIÓN POR TERCERO

I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.

II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad.

 

ARTICULO  488°.- COSAS FUTURAS. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil boliviano).

REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES DE “DAR”

REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES DE “DAR”. Se traduce en la transferencia de un derecho de propiedad:

 

·         Que la cosa o derecho EXISTA. Por excepción se admite la venta de cosa futura, pero si no existiere, el contrato es nulo por falta de objeto.

·         La cosa sea de PROPIEDAD de quien la transfiera.

·         La cosa o derecho esté dentro en COMERCIO HUMANO.

·         Que la cosa sea DETERMINADA o sea susceptible de tal cosa.

·         Que la cosa este DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA y que sea objeto de la prestación.

REQUISITOS PARA “HACER” Y “NO HACER”

REQUISITOS PARA “HACER” Y “NO HACER”. Se traduce en prestaciones a favor del acreedor.

·         La conducta debe ser posible MATERIAL Y JURÍDICAMENTE.

·         La prestación debe ser LÍCITA. Las cosas no merecen este  requisito, porque solo el ser humano actúa dentro el Derecho. Quien califica a las cosa es la conducta humana.

·         La prestación debe ser PERSONAL, salvo que la ley establezca lo contrario. Un tercero puede quedar obligado aun cuando no haya participado en el acto.

·         La prestación debe ser DETERMINADA o ser determinable.

·         La prestación debe ser susceptible de  valorarse ECONÓMICAMENTE, porque si no hay tal posibilidad no se podrá exigir el pago de danos y perjuicios.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"El Objeto del Acto Jurídico", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/oaj.html Consulta:

Condiciones para la formación de los actos jurídicos

Condiciones para la formación de los actos jurídicos

  1. Generalidades
  2. La Voluntad
    1. Concepto
    2. Elementos
    3. El Consentimiento
    4. Manifestación De La Voluntad
    5. Interpretación De La Voluntad
    6. El Silencio Como Manifestación De Voluntad
    7. Requisitos Para Que La Voluntad Tenga Eficacia
    8. Ausencia De Voluntad
    9. Autonomía De La Voluntad
    10. Limites De La Autonomía De La Voluntad
  3. El Objeto
  4. La Causa
  5. Solemnidades

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 by   JORGE MACHICADO

GENERALIDADES. El Código Civil Santa Cruz establecía:

1) Las condiciones de Existencia, que eran:

• La Voluntad

• El Objeto

• La Causa

• Las Solemnidades

2) Las condiciones de Validez, que eran:

• La capacidad

• El objeto cierto

• La voluntad no viciada

• La causa licita

Esta concepción francesa ha sido abandonada en razón a que se abandonó la Teoría Tripartita de las Nulidades (Actos Inexistentes, Actos Nulos, Actos Anulables).

La Teoría Bipartita de las Nulidades solo nos habla de Nulidad Absoluta y Nulidad relativa. Las legislaciones modernas parten esta teoría.

ARTICULO 452°.- ENUNCIACIÓN DE REQUISITOS

Son requisitos para la formación del contrato:

1. El consentimiento de las partes.

2. El objeto.

3. La causa.

4. La forma, siempre que sea legalmente exigible.” (DECRETO-LEY 12760 Código Civil).

Las Condiciones Para La Formación De Los Actos Jurídicos se dividen en:

1) CONDICIONES GENERALES. Están en la mayoría de los actos, y son:

• La Voluntad

• El Objeto

• La Causa

2) CONDICIONES ESPECIALES. Es requisito para algunos actos, y es:

• La Solemnidad.

LA VOLUNTAD

Llamada así en los actos unilaterales y consentimiento en los actos bilaterales o plurilaterales.

> CONCEPTO

La escuela clásica define a la voluntad como el querer exteriorizado mediante la manifestación adecuada.

La doctrina moderna la define como: la voluntad es el querer o energía psíquica exteriorizado mediante la palabra hablada, escrita, signo o comportamiento inequívoco por el cual una persona es capaz de mantener o imponer el propio criterio haciendo conocer a los demás su deseo destinado a producir una transformación en una realidad jurídica determinada.

> ELEMENTOS

Los elementos de la voluntad son:

1) Subjetivo. Deseo que esté en el fuero interno. No tiene relevancia jurídica.

2) Objetivo. Exteriorización de la voluntad al ámbito externo. Puede darse a través de:

La palabra hablada (Sonido o conjunto de sonidos articulados que expresan una idea) o grafica (Representación gráfica de los sonidos),

Signos inequívocos (Gesto que no admite duda o equivocación que se hace para indicar aceptación o negación de una cosa), o

Conducta o comportamiento (Manera de actuar de un individuo en relación con su medio social, la moral imperante, el ordenamiento jurídico de un país y las costumbres de la época y del ambiente).

No existe acto jurídico cuando:

• La voluntad de querer se queda en el fuero interno del individuo.

• Ese deseo se lo exterioriza sin querer.

• La voluntad esta deformada.

• Las facultades cognocitivas están suprimidas, alteradas o anuladas.

• Si ese deseo es exteriorizado pero no produce ningún efecto jurídico.

> EL CONSENTIMIENTO

El consentimiento es la conciliación reciproca de dos (2) voluntades opuestas sobre un objeto de interés jurídico.

> MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

La Manifestación De La Voluntad en los actos bilaterales o multilaterales se da de dos (2) formas:

Expresa. El autor los manifiesta por palabra hablada, grafica o signo inequívoco. Por ejemplo levantar la mano, dar un paso adelante, mover la cabeza afirmativamente, etc.

Tacita. Comportamiento desplegado por el autor que hace presumir al legislador y terceros que ha tenido una conducta positiva o negativa. No hay voluntad hablada, grafica ni signo inequívoco, sino una actividad.

> INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD

Cuando la voluntad exteriorizada es clara no hay porque interpretar. Solo cuando es ambigua, contradictoria e injusta.

Existen tres corrientes de interpretación:

1) LA ESCUELA FRANCESA. Se basa en la voluntad real. Señala que el juez debe buscar la común intensión de las partes y no atenerse al sentido literal del contrato.

2) LA ESCUELA ALEMANA. El juez debe atenerse a lo declarado en el contrato y no buscar la común intensión porque esta es difícil de saber ya que esta en el fuero interno del sujeto.

3) TESIS ECLÉCTICA.

ARTICULO 510°.- INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES

I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

ARTICULO 511°.- CLÁUSULAS AMBIGUAS. Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno.

ARTICULO 512°.- TÉRMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES. Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato. ” (DECRETO-LEY 12760 Código Civil).

• El juez debe buscar lo real (intensión de las partes) y no quedarse en lo aparente (documento).

• La intensión debe analizarse en tres momentos: antes, durante y después de celebrado el acto jurídico.

• El juez cebe analizar las clausulas para ver si es un acto nominado o innominado.

• Si una clausula es susceptible de ser interpretado en varios sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto jurídico, nunca el de ninguno (CC 511).

• En los términos de dos o más acepciones, deben tomarse el que mas convenga a la materia o naturaleza del contrato (CC 512).

> EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

El silencio no es manifestación tacita de voluntad.

El silencio al no constituir manifestación de voluntad carece de eficacia jurídica, excepto cuando:

Usos [1] o costumbres [2] lo establecen como tal.

• Las partes establecen como manifestación de voluntad.

ARTICULO 460°.- EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.” (DECRETO-LEY 12760 Código Civil).

> REQUISITOS PARA QUE LA VOLUNTAD TENGA EFICACIA

1) Exteriorización. Mediante palabra oral, grafica o signo inequívoco.

2) Capacidad de obrar. Facultades cognoscitivas plenas y tener mayoría de edad: mayor a 21 años.

3) Seriedad en su expresión. La voluntad “jocandi causa” es intrascendente.

4) Voluntad sin vicios. No debe existir error, dolo o violencia.

> AUSENCIA DE VOLUNTAD

Hay materialización de la voluntad pero la ley por una ficción y como protección de la persona determina la ausencia de voluntad. Se da en:

Enfermo mental no declarado interdicto . La Enfermedad Mental o Psicosis [3] es toda denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones [4] e ilusiones [5] . Un Interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

  • Embriaguez plena. La Embriaguez plena o completa, es el estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la inteligencia y carente completamente de la voluntad. La Embriaguez Alcohólica es el trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que altera los procesos cognoscitivos y disminuye el control voluntario de los actos [6] . Su habitualidad lleva a la alucinosis aguda o alcohólica, que es caracterizada por alucinaciones auditivas y por ilusiones de persecución.

Hipnotizado y sonámbulo. La hipnosis (del griego “hipno”, ‘sueño’) es el estado artificial provocado por la sugestión y caracterizada por una acusada susceptibilidad a la influencia del hipnotizador y por la disminución a la receptividad de otras influencias. El sonambulismo es el estado en que se encuentra una persona que por afección natural o por sugestión padece de sueño anormal, durante el que tiene cierta aptitud para ejecutar algunas funciones correspondientes a la vida de relación exterior, como las de levantarse, andar y hablar.

Imbéciles y retrasados mentales . La Imbecilidad es la manifestación de deficiencia mental caracterizada por la incapacidad de fijar la atención y de concentrarse aun en los problemas más elementales, inestabilidad afectiva, puerilidad, irritabilidad en extremo que pueden llegar a crisis de cólera paroxística agudizándose en manifestaciones psicopáticas frecuentes o por delirios reivindicatorios que los tornan muy peligrosos llevando al individuo a la imposibilidad de adaptarse a una vida social normal. El cociente intelectual de los imbéciles oscila entre 20 y 50. El retraso mental es el trastorno del desarrollo mental congénito cuya inconsciencia absoluta puede representar, muchas veces, un peligro latente. El coeficiente mental de los retrasados mentales es menor a 25.

La voluntad es exteriorizada mediante coacción o violencia física. La coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad [7] . La violencia física es la coacción material ejercida sobre o contra una persona, a fin de lograr que preste su consentimiento para la formalización de un acto jurídico . Vicia este consentimiento y torna anulable, a pedido de parte, el acto jurídico en cuestión.

El error esencial. Las voluntades no se traban, se separan. El error es el falso conocimiento, concepción no acorde con la realidad. El Error Esencial es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto.

> AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

En Derecho la Autonomía De La Voluntad es el instrumento que la ley otorga a una persona para exteriorizar su deseo al ámbito externo y producir efectos jurídicos.

En el sistema liberal la Autonomía De La Voluntad el permite una amplia libertad contractual, es mas, la Autonomía De La Voluntad no tenia limites.

Por eso ahora se conceptualiza como:

Autonomía de la voluntad es la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las costumbres.

> LIMITES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1) La exteriorización de la Autonomía de la voluntad debe buscar fines lícitos. No necesita declaración judicial. Son nulos “ipso facto” (modificación jurídica que se opera sin que sea necesario hacerla declarar por la justicia—Capitant).

2) Las corrientes socialistas implantan una Autonomía de la voluntad limitada por la ley, la moral, las costumbres so pena de ser nulos.

EL OBJETO

Para los hermanos Mazeaud, el objeto del acto jurídico es la operación pretendida por las partes. Mas...

LA CAUSA

La causa es el fin inmediato abstracto, directo, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a un misma categoría y que fatalmente persiguen el o los autores del acto. . Mas...

SOLEMNIDADES

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea valido y tenga existencia jurídica. Mas...


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[1] Uso. Forma inicial de la costumbre que coexiste de modo supletorio con algunas leyes escritas consistente en la repetición constante de un acto, aunque menos solemne que la costumbre.

[2] “La costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley.” (MACHICADO, J., "¿Que es la Costumbre?", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/08/costumbre.html)

[3] Es de notar que, en las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad (Código Penal, 17).

[4] Alucinación. Sensación subjetiva que no va precedida de impresión en los sentidos. Es un error mental que hace atribuir carácter de percepción a datos puramente subjetivos. Por lo común es síntoma de desordenes sensoriales o enfermedades mentales graves.

[5] Ilusión. Cosa que se percibe como real siendo imaginaria.

[6] La Embriaguez Alcohólica se Clasifica en:

Fortuita . O involuntaria, es la ingestión de una o varias copas de alcohol, pero que para la naturaleza del sujeto es excesiva, razón que cae en embriaguez aguda. Es eximente.

Culposa . O voluntaria. Ingestión ocasional o habitual sin moderación, pero sin intensión de embriagarse. Es atenuante, si es semiplena.

Dolosa . O premeditada. Ingestión con intensión de cometer un delito o de obtener un eximente ("actio liberae in causa", CP, 19). No es eximente, en los demás casos es delito culposo.

Plena . O completa, es el estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la inteligencia y carente completamente de la voluntad.

Semiplena . O incompleta. Aún tiene capacidad de querer y comprender aunque no lucidamente.

[7] La coacción no debe confundirse con la coercibilidad que es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo,"Condiciones para la formación de los actos jurídicos", Apuntes Juridicos™, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/02/cfaj.html Consulta: