La Prescripción Extintiva

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

La Prescripción Extintiva

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Antecedentes
  4. Fundamento
  5. Comienzo De La Prescripción
  6. Suspensión De La Prescripción
  7. Interrupcion De La Prescripción
  8. Tiempo Necesario Para Prescribir

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 By   JORGE MACHICADO

L a Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.

CONCEPTO

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

La acción[10] del acreedor se extingue pasados cinco (5) años. Antes era de quince años, luego se rebajó a diez años. En Roma el derecho se extinguía pasados ¡cincuenta años!

ANTECEDENTES

La Prescripción Extintiva libera al deudor de pagar. En Roma la obligación era coactiva, es decir se podía cobrar de manera personal, inclusive utilizando la fuerza y violencia. Modernamente la obligación solo se puede cobrar coercitivamente[11].

Modernamente la Prescripción Extintiva convierte a la deuda en una deuda natural. Es decir el deudor sigue siendo deudor pero no puede ser cobrado coercitivamente menos coactivamente. El deudor aun prescrito la acción puede pagar, pero no puede pedir al acreedor que le devuelva por haberse extinguido la acción. No existe repetición. No puede pedir la devolución porque surge la “excepto retentio” que favorece al acreedor.

Por eso decimos que, lo que se extingue es la acción y no el derecho, como ocurriría en Roma.

FUNDAMENTO

El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue la acción procesal?

La prescripción pareciera favorecer al deudor. Pareciera favorecer a quien no cumple con una obligación. Pero no es así, por los fundamentos siguientes: el orden público y la presunción de pago.

EL ORDEN PÚBLICO. Si uno de los fines del Derecho es la paz y el orden publico, sin la prescripción no seria eficaz para mantener ese orden publico.

El deudor estaría atado por una eternidad al acreedor. Habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo. El odio entre las partes seria inacabable.

Por eso el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar. Si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción. Por eso la prescripción mantiene la paz.

LA PRESUNCIÓN DE PAGO . Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir una nota de pago o recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por cinco (5) años. Es por eso que la ley presume “jure et jure” que si el acreedor no cobra en ese lapso de tiempo, es como si el deudor lo hubiera pagado.

COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1493°.- COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Por ejemplo si Juan prenda[12] a María por seis (6) meses. El término de la prescripción no empieza a correr al día siguiente del nacimiento de la obligación, sino vencido los seis meses. Al día siguiente de tal hecho ocurren dos cosas:

• style='font:7.0pt "Times New La obligación se hace exigible, el acreedor ejercita su derecho.

• style='font:7.0pt "Times New Empieza el conteo para la prescripción. Y puede ser favorable al deudor si el acreedor es negligente, poco cuidadosa y olvidadiza.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción no corre (CC 1502):

• Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta (30) días después de haber cesado en sus funciones.

• Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición suspensiva o plazo suspensivo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. En el primero existe el derecho pero no es aun exigible. En el segundo no hay derecho, habrá cuando se cumpla la condición. O sea que la prescripción no corre, lo hará cuando su derecho sea exigible (día fijo) o cuando se cumpla la condición. “La prescripción no corre 2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.” (CC 1502 inciso 2).

• Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. La prescripción se suspende por el lapso en que se realice el inventario. El Beneficio de inventario es el derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe.

• Entre cónyuges. Si había préstamo de dinero cobrable antes del matrimonio, al suceder éste la prescripción se suspende. Si se divorcian la prescripción continua desde el momento antes de casarse.

• Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. La prescripción no corre respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. Porque si aparece un tercero con mejor derecho el vendedor tiene que devolver el precio pagado e indemnizarle. Mientras no se de esa garantía no corre la prescripción. La evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

• En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. “Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”(CPE).

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN

La Interrupción De La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.

Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.

CONDUCTA DEL ACREEDOR . La conducta del acreedor puede ser por:

• Causa judicial

• Causa extra-judicial.

Por causa judicial consiste en:

• El acreedor interpone una demanda ante los tribunales, pone en movimiento el derecho de crédito a través de una acción. El proceso puede ser de cualquier naturaleza: ordinario, sumario, ejecutivo, precautoria, etc.

• Si se admite la demanda y corre en traslado al deudor demandado y se lo notifica. Y solo en el momento en que se notifica con una demanda judicial al deudor se provoca una interrupción de la prescripción. La Notificación es el acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento. En la práctica la notificación consiste en que el oficial de diligencia de un juzgado se presenta ante el domicilio real del demandado y lo notifica personalmente o por cedula, si no lo encuentra en su domicilio. Y en el momento en que se asienta, diga: “Hoy a horas tres pasado meridiano (3PM), notifique, cite y emplace a Juan José Pérez Salmon, con demanda de fojas cinco (f5) con decreto de fojas ocho (f8), de lo que doy constancia de dos testigos que forman al pie de fojas nueve (f9).” . Una vez hecho esto y entregado la copia (notificación personal) o pegado en la puerta la copia (notificación por cedula ), se habrá interrumpido la prescripción. O bien, en el caso de un proceso ejecutivo, el acreedor se presenta en el domicilio del deudor con el oficial de diligencia o con la policía judicial con un mandamiento de embargo, ingresa a la propiedad. Entonces, también, se provoca la interrupción de la prescripción. “ARTICULO 1503°.- INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA. I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

La prescripción no se interrumpe por: Perención de la instancia[13] , Notificación falsa o Sobreseimiento del demandado.

Por causa extra-judicial consiste en:

• El acreedor intima de mora mediante una carta notariada debidamente diligenciada. En la carta exige el pago y le da una especie de plazo para el pago.

• Para que la carta tenga efecto o intimación de mora y porque en Bolivia opera la mora “solvendi ex personae” tiene que ser protocolizada (acreedor se presenta ante Notario de Fe Publica y legaliza la firma de la carta).

• Luego el acreedor se apersona ante domicilio del deudor y procede de la misma manera que el oficial de diligencias de juzgado. Y para que exista interrupción, el acreedor tiene que notificarle.

CONDUCTA DEL DEUDOR . La conducta del deudor puede darse de dos formas:

• Pago voluntario.

• Reconocimiento de deuda.

El Pago voluntario total o en parte, hace que se interrumpa la prescripción. En el Reconocimiento de deuda firma reconociendo la deuda. La prescripción se interrumpe por reanudación del ejercicio del derecho.

ARTICULO 1505°.- INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA . La prescripción liberatoria tiene dos elementos:

• La inactividad del acreedor.

• El transcurso del tiempo.

Los derechos de crédito avaluables en dinero (derechos patrimoniales) por regla general prescriben en cinco (5) años (Código Civil “Santa Cruz”: diez años) computo civil; a no ser que la ley imponga otra cosa.

ARTICULO 1507°.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Para los servidores públicos por la ley de 9 de febrero de 2009 (CPE Art. 112) la responsabilidad civil no prescribe. (Por ley SAFCO prescribía en diez años).

También existen las prescripciones breves, cuyo fundamento es la presunción de pago, y son:

PRESCRIPCIÓN TRIENAL . La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un principio; “todo aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe reparar ese daño”. Y esa reparación prescribe en tres (3) años, pero si el hecho ilícito esta tipificado en el Código Penal prescribe conjuntamente con la acción penal o con la pena.

ARTICULO 1508°.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL

I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.

II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad mayor a seis (6) años, la acción penal prescribe en ocho (8) años. Si es mayor a dos años y menor a seis años, prescribe en cinco (5) años. Si es hasta dos años prescribe en tres anos.

La acción penal de los delitos económicos contra el Estado, de los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra y de los delitos ambientales no prescribe (CPE 111, 112, 347).

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

La pena prescribe en diez años si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad superior a los seis años. La pena prescribe en siete años si el delito esta sancionado con dos años a seis años. La pena prescribe en cinco anos si esta sancionado hasta con dos años.

No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado (CPE 324).

Con junta mente con la pena prescribe la responsabilidad civil, salvo en los delitos señalados arriba.

PRESCRIPCIÓN BIENAL .

ARTICULO 1509°.- PRESCRIPCIÓN BIENAL

Prescriben en dos años:

1. Los cánones de los arrendamientos.

2. Los intereses de las cantidades que los devenguen.

3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

ARTICULO 1510°.- OTRAS PRESCRIPCIONES BIENALES

Prescribe también en dos años el derecho:

1. De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2. De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.

3. De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

PRESCRIPCIÓN ANUAL .

ARTICULO 1511°.- PRESCRIPCIÓN ANUAL

Prescribe en un año el derecho:

1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.

2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.

ARTICULO 1512°.- COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES

I. En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.

II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).


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[10] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[11] La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[12] Prenda. Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida.

[13] Perención de la instancia. Abandono de proceso. Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Prescripción Extintiva", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pex.html Consulta:

La Prescripcion

La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.

La Prescripción

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Clases
  4. Caracteres Comunes Y Diferencias
  5. Derechos Susceptibles De Prescribir
  6. Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
  7. Inderogabilidad De Régimen De Prescripción

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 By   JORGE MACHICADO

LA PRESCRIPCIÓN. El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

CONCEPTO

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley .

En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

CLASES

Extintiva y Adquisitiva.

La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.

La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS

Ambas necesitan el transcurso del tiempo.

La Prescripción Adquisitiva

• Es el efecto positivo.

• Se aplica a los derechos reales.

• Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho.

• Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.

La Prescripción Extintiva

• Es el efecto negativo.

• Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito).

• Tiene que ver con la inactividad.

• Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR

Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc.

En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las acciones de defensa de la propiedad: acción de reivindicación. ¿Porque? Porque la propiedad es perpetúa.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.

IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido.

LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden publico y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería se aplicada de oficio por el juez. Sin embargo como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos.

La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción[5], como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor.

ARTICULO 1498°.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN

Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN . Quienes pueden invocar la prescripción son:

• El deudor o sus herederos (quien contrata para si contrata para sus herederos),

• Sus acreedores a través de la Acción Oblicua [6] (A. Indirecta, A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la prescripción o la Acción Pauliana[7] (A. Revocatoria) cuando el deudor esta buscando quedar insolvente. “ARTICULO 1499°.- QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN . La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este probada. “ARTICULO 1497°.- OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Las excepciones se plantean en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria, pero como es una institución de orden publico se puede invocar durante todo el proceso, en Primera Instancia (desde Demanda hasta la Sentencia), Segunda Instancia (desde la Apelación hasta el Auto de Vista), en el Recurso de Casación[8] . E inclusive cuando ya ha perdido el proceso pero siempre y cuando haya operado a su favor.

LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE . No se puede renunciar porque es de orden público[9] y porque el acreedor impondría sus condiciones y desaparecería la institución reguladora de la paz social. Los contratantes que renuncian a la prescripción hacen que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

Si bien, no se puede renunciar a la prescripción anticipadamente, si se puede renunciar a la prescripción ganada, de dos maneras: (1) Judicialmente, y (2) Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos o bien realiza algún acto contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone una demanda ejecutiva después de haber prescrito y el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio, deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas.

ARTICULO 1496°.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción .” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Para renunciar a la prescripción ganada debe tener capacidad plena (mayor de veintiún años). Los incapaces pueden renunciar a través de representante siempre y cuando éste pruebe que la renuncia favorece a los incapaces.

INDEROGABILIDAD DE RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN

No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad. Si es así el contrato es nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

ARTICULO 1495°.- RÉGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN. No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).


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[1] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[2] La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[5] Excepción (del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’). Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del pro-ceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente. Son de dos clases: (1) Excepciones previas o dilatorias y (2) Excepciones perentorias. Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria.

[6] Acción Oblicua (Accion Indirecta, Accion Subrogatoria). Medio por el cual un acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor. Tiene por finalidad la defensa, por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor.

[7] Acción Pauliana (Accion Revocatoria). Medio que corresponde al acreedor a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor con intensión de perjudicar el crédito, insolventándose o disminuyendo el patrimonio que el acreedor ha podido tener en mira como garantía de su cobro..

[8] Recurso De Casación el que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento. Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y, naturalmente, tampoco el tribunal de casación puede entrar en ellas.

[9] Orden público. “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Prescripción ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pre.html Consulta:

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

  1. Importancia
  2. La Prescripción
    • Concepto
    • Clases
    • Caracteres Comunes Y Diferencias
    • Derechos Susceptibles De Prescribir
    • Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
    • Inderogabilidad De Régimen De Prescripción
  3. Prescripción Extintiva
    • Concepto
    • Antecedentes
    • Fundamento
    • Comienzo De La Prescripción
    • Suspensión De La Prescripción
    • Interrupcion De La Prescripción
    • Tiempo Necesario Para Prescribir
  4. La Caducidad
    • Concepto
    • Caracteres
    • Fuentes
    • Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad
    • Efectos De La Caducidad

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 By   JORGE MACHICADO

IMPORTANCIA.

• El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas permite determinar el comienzo de la personalidad [1] : la fecha del nacimiento.

• Determina la capacidad [2] . Por ejemplo la capacidad plena a los veintiún años de edad.

• Los contratos [3] siempre tiene que ver con los plazos y términos.

• La inactividad por un determinado tiempo hace perder un derecho al acreedor.

• La posesión continuada por un determinado tiempo conduce a la usucapión [4] .

DETERMINACIÓN Y MEDIDA

El tiempo se determina por el Calendario Gregoriano (establecido por el papa Gregorio XIII en 1582 que consiste el registro de 365 días distribuidos por meses de 30 o 31 días).

¿Cómo se mide? ¿Cómo se computa? ¿Cómo se cuenta los días?

COMPUTO CIVIL

Mide el tiempo por días enteros, meses completos y años redondos.

El conteo o cómputo empieza desde las cero horas del día siguiente de ocurrido el evento o acto y dura todo el tiempo convenido o determinado por ley incluido el día final en forma integra.

Se aplica la regla romana “el día inicial no se computa, pero sí el día final o día hasta el cual regula la ley”.

ARTICULO 1487°.- COMPUTACIÓN DE LOS MESES Y LOS AÑOS

I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

ARTICULO 1488°.- COMPUTACIÓN POR DIA

I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

ARTICULO 1490°.- VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHÁBIL. Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

COMPUTO NATURAL

Mide el tiempo de momento a momento. Toma en cuenta la naturaleza. Es utilizado en los plazos fatales. Estos son los que no dan prorroga por ningún motivo. Se da en la apelación, después de la sentencia: diez días. En la Casación, después del Auto de Vista: ocho días.

DÍAS Y HORAS HÁBILES Y NO HÁBILES

Día hábil es aquel habilitado para actuaciones ante los tribunales.

Día inhábil. Aquel en que no funcionan los tribunales, excepto para diligencias urgentes por causa de necesidad o peligro, sobre todo en el fuero penal. Esos días que no funciona los tribunales los domingos y los feriados declarados tales por ley. La sanción, en otro supuesto, se traduce en la nulidad de las actuaciones. Las actuaciones judiciales deben practicarse en los días y a las horas que las normas procesales señalan como hábiles.

Horas hábiles son las que están en el lapso en que brilla el sol. Estas horas permiten citaciones, notificaciones, emplazamientos, embargos etc. Y solo el juez puede habilitar horas extraordinarias cuando no brilla el sol.

El Cómputo Civil cuenta días hábiles e inhábiles, a no ser que el cómputo se suspenda expresamente por ley. Por ejemplo en la usucapión.

PLAZO Y TÉRMINO

Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal (CPC, 89, 140, 257, 298, 309, 310, 688, 780). Por ejemplo el lapso de prueba en un proceso ordinario de hecho (POH) es de 10 a 50 días (CPC, 370). Otro ejemplo, un plazo de 2 días comprende mañana y pasado mañana hasta el último momento.

Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal. Por ejemplo, el auto de fijación de puntos a probarse debe impugnarse en un término de 3 días (CPC, 371). En el termino no puede impugnarse antes de lo establecido, en el ejemplo no puede impugnarse en el segundo día ya que el CPC dice: "...ser objetado por las partes dentro de tercero día..." (CPC, 371).

En el plazo las partes pueden realizar el acto incluso antes que finalice. En el término se debe realizar el último día hábil del término.

EL Carácter Del Plazo es Perentorio e improrrogable. (CPC, 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780). El plazo es perentorio porque su finalización hace caducar automáticamente el derecho o la instancia, por ley, sin que sea necesaria declaración judicial. Y es improrrogable por regla porque el plazo una vez fijado, no puede ser ampliado, y el acto procesal debe llevarse a cabo, sí o si.

Art. 139.- (CARÁCTER).

Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.” (Código de Procedimiento Civil) .

PLAZO FATAL Y FATAL

El Plazo Fatal es aquel que no admite prorroga por ningún motivo ni ampliación por ley ni por autoridad a cuyo vencimiento no cabe ejercer ya el derecho de que se trata o reclamarlo en justicia. Utiliza el Computo Natural. Por ejemplo el plazo para apelar y el plazo para recurrir de nulidad son fatales.

ARTICULO 25.- (Excusa negada). Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 257.- (Plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. ” (Ley Nº 1760 Código de Procedimiento Civil).

El Plazo No Fatal aquel que puede ser ampliado por un plazo superior al marcado primeramente por la ley, a efectos de que dentro de él se pueda efectuar el acto procesal pendiente de cumplimiento. Permite la prorroga y se aplica el adagio: “al impedido por causa justa no le corre el termino”.

LA PRESCRIPCIÓN

El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley . Mas...

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. Mas...

LA CADUCIDAD

Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. Mas...


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[1] Personalidad. Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes.

[2] En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En Derecho la Capacidad es la medida de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

[3] Contrato. Acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones (Capitant).

[4] Usucapión. Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/trj.html Consulta: