La Prescripcion

La Prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.

La Prescripción

  1. Intro
  2. Concepto
  3. Clases
  4. Caracteres Comunes Y Diferencias
  5. Derechos Susceptibles De Prescribir
  6. Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
  7. Inderogabilidad De Régimen De Prescripción

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 By   JORGE MACHICADO

LA PRESCRIPCIÓN. El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

CONCEPTO

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley .

En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

CLASES

Extintiva y Adquisitiva.

La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.

La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS

Ambas necesitan el transcurso del tiempo.

La Prescripción Adquisitiva

• Es el efecto positivo.

• Se aplica a los derechos reales.

• Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho.

• Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.

La Prescripción Extintiva

• Es el efecto negativo.

• Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito).

• Tiene que ver con la inactividad.

• Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR

Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc.

En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las acciones de defensa de la propiedad: acción de reivindicación. ¿Porque? Porque la propiedad es perpetúa.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.

IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido.

LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden publico y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería se aplicada de oficio por el juez. Sin embargo como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos.

La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción[5], como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor.

ARTICULO 1498°.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN

Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN . Quienes pueden invocar la prescripción son:

• El deudor o sus herederos (quien contrata para si contrata para sus herederos),

• Sus acreedores a través de la Acción Oblicua [6] (A. Indirecta, A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la prescripción o la Acción Pauliana[7] (A. Revocatoria) cuando el deudor esta buscando quedar insolvente. “ARTICULO 1499°.- QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN . La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este probada. “ARTICULO 1497°.- OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Las excepciones se plantean en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria, pero como es una institución de orden publico se puede invocar durante todo el proceso, en Primera Instancia (desde Demanda hasta la Sentencia), Segunda Instancia (desde la Apelación hasta el Auto de Vista), en el Recurso de Casación[8] . E inclusive cuando ya ha perdido el proceso pero siempre y cuando haya operado a su favor.

LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE . No se puede renunciar porque es de orden público[9] y porque el acreedor impondría sus condiciones y desaparecería la institución reguladora de la paz social. Los contratantes que renuncian a la prescripción hacen que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

Si bien, no se puede renunciar a la prescripción anticipadamente, si se puede renunciar a la prescripción ganada, de dos maneras: (1) Judicialmente, y (2) Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos o bien realiza algún acto contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone una demanda ejecutiva después de haber prescrito y el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio, deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas.

ARTICULO 1496°.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción .” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

Para renunciar a la prescripción ganada debe tener capacidad plena (mayor de veintiún años). Los incapaces pueden renunciar a través de representante siempre y cuando éste pruebe que la renuncia favorece a los incapaces.

INDEROGABILIDAD DE RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN

No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad. Si es así el contrato es nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.

ARTICULO 1495°.- RÉGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN. No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).


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[1] Acción procesal (del latin “agüere”, ‘obrar’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

[2] La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. La coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley. Se diferencia diametralmente de la coacción (Fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa) En este sentido el empleo de la coacción origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[5] Excepción (del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’). Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del pro-ceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente. Son de dos clases: (1) Excepciones previas o dilatorias y (2) Excepciones perentorias. Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria.

[6] Acción Oblicua (Accion Indirecta, Accion Subrogatoria). Medio por el cual un acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor. Tiene por finalidad la defensa, por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor.

[7] Acción Pauliana (Accion Revocatoria). Medio que corresponde al acreedor a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor con intensión de perjudicar el crédito, insolventándose o disminuyendo el patrimonio que el acreedor ha podido tener en mira como garantía de su cobro..

[8] Recurso De Casación el que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento. Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y, naturalmente, tampoco el tribunal de casación puede entrar en ellas.

[9] Orden público. “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"La Prescripción ", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pre.html Consulta:

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas

  1. Importancia
  2. La Prescripción
    • Concepto
    • Clases
    • Caracteres Comunes Y Diferencias
    • Derechos Susceptibles De Prescribir
    • Efectos De La Prescripción Extintiva O Liberatoria
    • Inderogabilidad De Régimen De Prescripción
  3. Prescripción Extintiva
    • Concepto
    • Antecedentes
    • Fundamento
    • Comienzo De La Prescripción
    • Suspensión De La Prescripción
    • Interrupcion De La Prescripción
    • Tiempo Necesario Para Prescribir
  4. La Caducidad
    • Concepto
    • Caracteres
    • Fuentes
    • Diferencias Entre Prescripción Y Caducidad
    • Efectos De La Caducidad

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 By   JORGE MACHICADO

IMPORTANCIA.

• El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas permite determinar el comienzo de la personalidad [1] : la fecha del nacimiento.

• Determina la capacidad [2] . Por ejemplo la capacidad plena a los veintiún años de edad.

• Los contratos [3] siempre tiene que ver con los plazos y términos.

• La inactividad por un determinado tiempo hace perder un derecho al acreedor.

• La posesión continuada por un determinado tiempo conduce a la usucapión [4] .

DETERMINACIÓN Y MEDIDA

El tiempo se determina por el Calendario Gregoriano (establecido por el papa Gregorio XIII en 1582 que consiste el registro de 365 días distribuidos por meses de 30 o 31 días).

¿Cómo se mide? ¿Cómo se computa? ¿Cómo se cuenta los días?

COMPUTO CIVIL

Mide el tiempo por días enteros, meses completos y años redondos.

El conteo o cómputo empieza desde las cero horas del día siguiente de ocurrido el evento o acto y dura todo el tiempo convenido o determinado por ley incluido el día final en forma integra.

Se aplica la regla romana “el día inicial no se computa, pero sí el día final o día hasta el cual regula la ley”.

ARTICULO 1487°.- COMPUTACIÓN DE LOS MESES Y LOS AÑOS

I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

ARTICULO 1488°.- COMPUTACIÓN POR DIA

I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

ARTICULO 1490°.- VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHÁBIL. Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

COMPUTO NATURAL

Mide el tiempo de momento a momento. Toma en cuenta la naturaleza. Es utilizado en los plazos fatales. Estos son los que no dan prorroga por ningún motivo. Se da en la apelación, después de la sentencia: diez días. En la Casación, después del Auto de Vista: ocho días.

DÍAS Y HORAS HÁBILES Y NO HÁBILES

Día hábil es aquel habilitado para actuaciones ante los tribunales.

Día inhábil. Aquel en que no funcionan los tribunales, excepto para diligencias urgentes por causa de necesidad o peligro, sobre todo en el fuero penal. Esos días que no funciona los tribunales los domingos y los feriados declarados tales por ley. La sanción, en otro supuesto, se traduce en la nulidad de las actuaciones. Las actuaciones judiciales deben practicarse en los días y a las horas que las normas procesales señalan como hábiles.

Horas hábiles son las que están en el lapso en que brilla el sol. Estas horas permiten citaciones, notificaciones, emplazamientos, embargos etc. Y solo el juez puede habilitar horas extraordinarias cuando no brilla el sol.

El Cómputo Civil cuenta días hábiles e inhábiles, a no ser que el cómputo se suspenda expresamente por ley. Por ejemplo en la usucapión.

PLAZO Y TÉRMINO

Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal (CPC, 89, 140, 257, 298, 309, 310, 688, 780). Por ejemplo el lapso de prueba en un proceso ordinario de hecho (POH) es de 10 a 50 días (CPC, 370). Otro ejemplo, un plazo de 2 días comprende mañana y pasado mañana hasta el último momento.

Término procesal. Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal. Por ejemplo, el auto de fijación de puntos a probarse debe impugnarse en un término de 3 días (CPC, 371). En el termino no puede impugnarse antes de lo establecido, en el ejemplo no puede impugnarse en el segundo día ya que el CPC dice: "...ser objetado por las partes dentro de tercero día..." (CPC, 371).

En el plazo las partes pueden realizar el acto incluso antes que finalice. En el término se debe realizar el último día hábil del término.

EL Carácter Del Plazo es Perentorio e improrrogable. (CPC, 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780). El plazo es perentorio porque su finalización hace caducar automáticamente el derecho o la instancia, por ley, sin que sea necesaria declaración judicial. Y es improrrogable por regla porque el plazo una vez fijado, no puede ser ampliado, y el acto procesal debe llevarse a cabo, sí o si.

Art. 139.- (CARÁCTER).

Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.” (Código de Procedimiento Civil) .

PLAZO FATAL Y FATAL

El Plazo Fatal es aquel que no admite prorroga por ningún motivo ni ampliación por ley ni por autoridad a cuyo vencimiento no cabe ejercer ya el derecho de que se trata o reclamarlo en justicia. Utiliza el Computo Natural. Por ejemplo el plazo para apelar y el plazo para recurrir de nulidad son fatales.

ARTICULO 25.- (Excusa negada). Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 257.- (Plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. ” (Ley Nº 1760 Código de Procedimiento Civil).

El Plazo No Fatal aquel que puede ser ampliado por un plazo superior al marcado primeramente por la ley, a efectos de que dentro de él se pueda efectuar el acto procesal pendiente de cumplimiento. Permite la prorroga y se aplica el adagio: “al impedido por causa justa no le corre el termino”.

LA PRESCRIPCIÓN

El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley . Mas...

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La Prescripción Extintiva o Prescripción Liberatoria es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo.

La Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. Mas...

LA CADUCIDAD

Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. Mas...


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[1] Personalidad. Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes.

[2] En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En Derecho la Capacidad es la medida de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

[3] Contrato. Acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones (Capitant).

[4] Usucapión. Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

MACHICADO, Jorge,"El Tiempo En Las Relaciones Jurídicas", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/trj.html Consulta:

La Confirmacion

La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo.

La Confirmación

  1. Concepto
  2. Clases De Confirmación
  3. Efectos De La Confirmación

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO.La Confirmación es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo.

CLASES DE CONFIRMACIÓN

Las Clases De Confirmación son: expresa y tácita.

EXPRESA. Consta por escrito en un documento. Deberá ser por escritura pública (“ad solem-nitatem”), si el contrato a confirmar es pública, y privado (“ad probationem”) si el contrato a confirmar era privado. No necesita prueba escrita, solo una prueba simple.

Requisitos para Confirmación Expresa:

De fondo o intrínsecos.

  • El confirmante debe conocer el vicio que afectaba el anterior.
  • Debe tener “animus confirmandi”.
  • La voluntad de confirmación debe estar sin vicios.

De forma o extrínsecos.

  • Si el contrato a confirmarse es público, la confirmación también lo debe ser.
  • Si el contrato a confirmarse es privado, basta la confirmación por documento privado. Las cláusulas deben tener resumen del acto anterior afectado por anulabilidad. Debe señalarse expresamente el vicio. Señalar expresamente que se está otorgando ese instrumento confirmatorio haciendo desaparecer el vicio (CC, 1314).

CONFIRMACIÓN TÁCITA. Es aquella que se desprende de una conducta positiva desplegada por el sujeto que denota para el común de las personas, para la ley y el juez que ha querido algo.

Se da en los siguientes casos:

  • Cuando una persona que había celebrado un acto afectado de anulabilidad, en lugar de plantear esta, ejecuta obligaciones emergentes del acto en el momento que debía hacerlo. Ej., menor que vende, y en su mayoría de edad en vez de plantear la anulabilidad, entrega la cosa.
  • Cuando persona que debía plantear anulabilidad deja que prescriba el plazo de cinco años (CC, 1315).

EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN

ENTRE PARTES. Retroactivamente, como si el acto no hubiera nacido con vicios.

RESPECTO A TERCEROS. La confirmación no afecta a terceros por el principio de relatividad de los actos jurídicos, sino sólo afecta a terceros en los casos señalados por ley (CC, 1316).

Ej., Si un menor vende a una persona mayor de edad, pero este no lo inscribe en el registro de derechos reales. Luego el vendedor, ya en su mayoría vuelve a vender a un tercero el mismo bien, y confirma para el primero, pero es ineficaz; el titulo del primero es inoponible.

En la confirmación la misma persona subsana los defectos. En la ratificación la persona da por bien hecho lo realizado por un tercero a su nombre que no tenía poder o mandato para hacer ese acto.

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MACHICADO, Jorge,"La Confirmación", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/con_13.html Consulta:

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros

  1. Personas Consideradas Como Terceros
  2. Personas Afectadas Por El Acto Jurídico A Cuya Formación No Han Concurrido
  3. Terceros Absolutos
  4. Terceros Relativos

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 By   JORGE MACHICADO

El efecto de un acto jurídico es crear, modificar o extinguir una relación jurídica fruto de la manifestación de la voluntad al exterior.

Las personas naturales o colectivas que intervienen por voluntad e interés propio, directa (“intuitae personae”) o indirectamente (por representante) en un acto jurídico bilateral se llaman partes.

La persona que ha generado con voluntad propia, directa o indirectamente, un acto jurídico unilateral se llama autor.

Las partes o autores son las que con su voluntad e interés generan el acto jurídico. El elemento cualificador para llamarse autor o parte es el interés que tiene el sujeto para conformar el acto.

Las personas que asisten para que el acto sea publico se llaman auxiliares, p.ej. el Oficial del Registro Civil, los testigos instrumentales, etc.

Todo sujeto extraño y ajeno al acto jurídico se llama tercero.

Por regla general un acto jurídico sólo afecta a las partes, esto por aplicación de los principios: “las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los demás” (“res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest”; CC, 523) y “los pactos han de cumplirse” (“pacta sunt servanda”; CC, 519) y sólo por excepción el acto jurídico celebrado por otros afecta a terceros.

PERSONAS CONSIDERADAS COMO TERCEROS

“Tercero” deriva del latín “tertius”. En la relación jurídica se denominaba “primus” al sujeto activo y “secundus” al sujeto pasivo; el que no intervenía era un “tertius”, ‘tercero’.

Los terceros son aquellas personas naturales o colectivas que no intervienen personalmente por propia voluntad (intervención directa) ni a través de representante (intervención indirecta) en la celebración de un acto jurídico.

PERSONAS AFECTADAS POR EL ACTO JURÍDICO A CUYA FORMACIÓN NO HAN CONCURRIDO

Son aquellas personas que no han intervenido directa ni indirecta-mente en la generación del acto, pero que por excepción son afectado (terceros absolutos) o son favorecido o perjudicados por el mismo acto (terceros relativos).

TERCEROS ABSOLUTOS

Los Terceros Absolutos son personas ajenas al acto jurídico y que por una excepción son afectadas por el mismo acto . Se dividen en tres categorías: los completamente ajenos (peditus extranei), los causahabientes a título particular y los acreedores quirografarios.

LOS COMPLETAMENTE AJENOS (“peditus extranei”; CC, 523). No intervienen en el acto jurídico, son terceros que no se benefician ni son dañados, excepto en los casos señalados por ley como en el matrimonio, la convención colectiva de trabajo y en la estipulación por un tercero (CC, 526)

En el Matrimonio los actos de los que se casan tienen efectos para terceros: estos deben respetar el nuevo status. En la Convención colectiva de trabajo afectara al que futuro trabajador que entre a trabajar. En la Estipulación por un tercero (CC, 526) se favorece a un tercero, p.ej., en el contrato de seguro de vida el contratante individualiza a quién favorecerá la indemnización.

CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR. Son aquellos que reciben de su causante un bien determinado o conjunto de bienes de cuerpo cierto y determinado, intervivos (compraventa, permuta, donación, mutuo) o mortis causa (el legado).

En el caso de la compraventa, el causante es el vendedor, el causahabiente a título particular es el comprador. Pero técnicamente no hay sucesión sino una transferencia de un derecho de contenido patrimonial.

El vendedor puede realizar otros actos que no le afectan al comprador. Luego de la celebración del acto el comprador se vuelve un tercero absoluto. Por excepción estos terceros son afectados cuando la cosa lleva implícita la transmisión de un derecho. Esas excepciones se dan en la compra de cosa gravada con derechos reales (hipoteca) y en el contrato de locación (arrendamiento).

En la compra gravada con derechos reales. Si el causante vende una casa hipotecada no se podrá aplicar el principio: las cosas hechas por otros no perjudican ni benefician a los de-más (res ínter alios acta aliis nocere neque produsse potest; CC, 523) ya que el comprador (causahabiente a título particular) resulta siendo deudor del acreedor originario.

El acreedor originario facultado por el derecho de persecución (jus persequendi) ataca solo la cosa vendida y no al patrimonio del comprador aplicando el principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que tiene (Nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet) como se puede querer pretender al transferir una cosa gravada con derechos reales.

El causahabiente a titulo particular o comprador no puede alegar su propia torpeza de no conocer que la cosa estaba gravado con derechos reales, de no conocer la hipoteca (Nemo turpidudae alleguens brutans).

Los mas importante en este punto es, el deudor originario (causante) responde con la totali-dad de su patrimonio; mientras que el causahabiente a titulo particular responde sólo con la cosa adquirida, el bien es el límite. Si quiere eludir la obligación puede hacer abandono de la cosa gravada con derechos reales.

En el Contrato de locación pesan sobre el causahabiente a titulo particular obligaciones pero también se beneficia de derechos. El causahabiente a titulo particular debe respetar el contrato de locación (arrendamiento) hecha por el causante, pero también tiene derecho a cobrar los alquileres. Para la ley el contrato es como si lo hubiese hecho el causahabiente a titulo particular.

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. Los acreedores quirografarios son aquellos que tienen como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio futuro y presente, muebles e inmuebles, bienes corporales o incorporales (CC, 1335).

Del latín “quiros” y “grafos”, ‘documento escrito’. Estos acreedores se denominan quirografarios porque no tienen garantía determinada. Generalmente dejan constancia de sus crédito en un documento público o privado pero si garantía especial.

Si el deudor tiene varios acreedores, existe una jerarquía: los primeros que son pagados son los acreedores privilegiados (los que tienen garantía determinada: hipoteca, anticresis) y lue-go los acreedores quirografarios (donde sólo existe un documento sin garantía especial por-que la garantía es la totalidad del patrimonio del deudor).

El acreedor quirografario respecto a los actos de su deudor, esos actos de su deudor le son perfectamente oponibles, es decir el acreedor debe respetarlos, excepto cuando el deudor enajena dolosa y fraudulentamente para quedar insolvente y cuando fictamente y transfiere esos bienes para poder aparentar insolvencia.

En la venta fraudulenta por el deudor para quedar insolvente, los actos del deudor se vuel-ven inoponibles, porque la ley confiere al acreedor la Acción Puliana o Revocatoria para poder dejar sin efecto los actos de enajenación del deudor de manera que esos bienes que salieron del patrimonio vuelvan a seguir siendo garantía general de crédito del acreedor.

En el Contrato simulado el acreedor puede a través de la Acción declarativa de simulación, destruir lo aparente y demostrar lo verdadero: el bien jamás a salido del patrimonio del deudor que siempre ha estado constituyéndose en garantía general de crédito. El acto ficto es inoponible.

El acreedor privilegiado se responde con su privilegio (el bien dado en garantía, que es una cosa determinada e individualizada). El acreedor quirografario se defiende con las acciones que le confiere la ley: la Acción Pauliana o revocatoria y la Acción Declarativa de Simulación.

TERCEROS RELATIVOS

Son aquellos que no concurrieron con su voluntad en el acto jurídico pero que son beneficiados o perjudicados por el acto jurídico. Son terceros relativos los causahabientes a titulo universal o herederos.

Los causahabientes a titulo universal son aquellos que remplazan en la totalidad o partes porcentuales - si hay varios herederos - del patrimonio del causante. En Bolivia puede haber sucesión a titulo universal solo por causa de muerte, por excepción se da “intervivos” pero solo en el caso que no tenga herederos.

Estos terceros relativos pueden ser perjudicados o beneficiados con los actos realizados por el causante en virtud de dos reglas:

1° Quien contrata para sí, lo hace para sus herederos. (CC, 524, CCSC, 727).

2° Los herederos solo son continuadores de la personalidad del causante (Escuela clásica francesa). La escuela alemana refuta diciendo que la personalidad se acaba con la muerte, los herederos solo subentran en la posesión que tenía el causante, en marco de la ley y siempre y cuando se trate de efectos patrimoniales. Sólo son continuadores de una situación jurídica patrimonial, no de la personalidad.

Pero por excepción no son perjudicados ni beneficiados cuando:

  • El contrato del causante era “intuitae personae”.
  • Cuando las partes convienen que las obligaciones van a cesar con la muerte de cualquiera de las partes.
  • Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inventario.

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MACHICADO, Jorge,"Ineficacia De Los Actos Jurídicos Respecto A Terceros", Apuntes Juridicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/iaj.html Consulta:

El Término

El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho.

El Término

  1. Concepto
  2. Elementos
  3. Clases De Término
  4. Efectos
  5. Caracteres Comunes Y Diferencias Entre La Condición Y El Término

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 By   JORGE MACHICADO

CONCEPTO. El termino es un evento futuro y cierto de cuya llegada depende el ejercicio o resolución de un derecho (CC, 508).

ARTICULO 508°.- CONTRATO A TÉRMINO, EFECTOS

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho.

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)

ELEMENTOS

Los elementos constitutivos del término son:

  • Evento futuro este suceso se produce con el devenir del tiempo.
  • Evento cierto. Este suceso necesaria e inevitablemente ha de llegar. P.ej., la muerte de una persona.

CLASES DE TÉRMINO

A. TÉRMINO EXPRESO. Esta señalado verbalmente o por escrito en el contrato. TÉRMINO TÁCITO. Es aquel que se presume de la naturaleza del acto jurídico, p.ej., “contrato de publicidad para el mundial de fútbol”, tendrá como Término la finalización del campeonato.

B. TÉRMINO DETERMINADO. Esta señalado en fecha del calendario gregoriano, o también puede ser un acontecimiento publico, religioso o político. TÉRMINO INDETERMINADO. Es un evento futuro y cierto, p.ej., la muerte.

C. EL TÉRMINO CONVENCIONAL (contractual, voluntario) es el acordado entre las partes, puede ser bilateral (compra venta) o unilateral (el expresado en un testamento). EL TÉRMINO LEGAL es el señalado por ley, p.ej., el heredero tiene seis meses de plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario (CC, 1032). El mutuo se debe devolver en 30 días. EL TÉRMINO JUDICIAL. Es aquel dejado a la potestad del juez, a fin de que el deudor “desgraciado” y de buena fe, tenga plazo de gracia para cumplir su obligación o para que exhiba un documento probatorio.

D. El TÉRMINO SUSPENSIVO es un evento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho. P.ej., el préstamo a 180 días, su derecho del acreedor sólo se ejerce una vez vencido el plazo. El TÉRMINO EXTINTIVO se da cuando de su llegado el plazo extingue un derecho. P.ej, el arrendamiento, para el arrendatario tienen un término extintivo y para el arrendante un término suspensivo (CC, 509).

EFECTOS

El Término Suspensivo solo surte efectos para el futuro: a partir de su llegada adelante. Suspende el ejercicio de un derecho ya nacido, es por eso que no se puede pedir el pago antes del término vencido, y es por eso también que si el deudor pago antes del término no se puede repetir porque ya hay un derecho nacido y además se presume que el deudor ha renunciado al término.

Hay que hacer notar que el plazo se presume siempre establecido en favor del deudor, a menos que en el contrato este establecido para el deudor o ambos (CC, 313). Hay una excepción en favor de los acreedores a término, el acreedor puede pedir el pago antes del término por quiebra del deudor o por disminución de las garantías reales de crédito que no llegarían a cubrir la obligación (CC, 315).

El término extintivo pone fin al derecho, extingue, pero solamente para el futuro, su acción no llega al pasado.

Por regla todos los derechos pueden estar afectados a término suspensivo o extintivo, por excepción la propiedad nunca esta afectado a término extintivo porque el derecho de propiedad es perpetuo. Aunque según algunos autores esta sometido a término suspensivo; el vendedor conviene que el comprador no se convertirá en propietario hasta dentro de un año.

CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICIÓN Y EL TÉRMINO

Entre los caracteres comunes tenemos:

  • Ambas son modalidades de los actos jurídicos. Por lo tanto son accidentales y no se presumen.
  • Son acontecimientos futuros.
  • Ambos pueden extinguir un derecho: la condición resolutoria y el término extintivo.

Entre las diferencias tenemos:

  • Diferencia fundamental. La condición surte sus efectos en forma retroactiva, el término surte sus efectos para el futuro, a contar del día que llego a término.
  • La condición es un evento incierto, el término es un acontecimiento cierto.
  • La condición suspensiva, no hace nacer un derecho, mientras que el término suspensivo sólo retarda el ejercicio de un derecho ya nacido.
  • Lo que se ha pagado durante la condición suspensiva pendiente puede repetirse o sea pedir devolución, porque no ha nacido todavía el derecho. Mientras lo que se ha pagado antes del término, no puede repetirse porque se presume que el deudor ha renunciado al plazo (teoría del pago).
  • En la obligación sujeta a condición suspensiva, el riesgo de la cosa corre por cuenta del deudor. En la obligación sujeta a término suspensivo, el riesgo es del acreedor.

Bibliografia

BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.

ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.

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