Fuentes del Derecho Procesal

Fuente es la serie de actos creadores del Derecho en general.

Fuentes del Derecho  Procesal Orgánico

  • Antecedentes
  • Enumeración
  • La Legislación
  • La Jurisprudencia
  • La Costumbre
  • La Doctrina procesal
  • El Procedimiento en el Derecho Romano
  • El Procedimiento Entre Los Germanos
  • El Proceso Romano-Canonico

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      B  Y      ERMO QUISBERT

La palabra “fuente” deriva del latín “frontis”, que significa ‘provenir’, ‘derramar’, ‘brotar’, ‘emerger’. Fuente es el origen de algo. El vocablo fuente se refiere al manantial de agua, en sentido figurado significa aquello que es principio fundamental u origen de algo, y en materia jurídica fuente es la serie de actos creadores del Derecho en general [1].

En otros términos las disposiciones o reglas usadas en la antigüedad que pueden citarse válidamente en el proceso, para fundar un acto de procedimiento, se conocen con la denominación de fuentes del Derecho Procesal.

Antecedentes

Indudablemente los pueblos antiguos como los egipcios y los hebreos, han conocido reglas empíricas para administrar justicia y que la practicaban teniendo en cuenta las costumbres y aún las ideas religiosas.

En Atenas, el comienzo de la “litis” consistía en la intimación que hacía el demandante al demandado para que compareciere ante los jueces. Cuantas veces el demandado no cumplía con la intimación, caso en el que el demandante se veía obligado a llevarlo con la ayuda de la fuerza pública. Una vez en presencia de los jueces, el actor hacía una exposición de la demanda y el demandado oponía sus defensas o excepciones. Pasado este momento se presentaban las pruebas y sobre ellas los oradores hacían las defensas. Uno de los oradores de más categoría que hasta ahora es admirado, fue Demóstenes.

Estas referencias solo tienen valor histórico, porque el proceso moderno tiene orígenes en los procesos romanos y germánicos, cuya influencia es innegable. Esta es la razón para estudiar estos últimos sin negar que todos constituyan verdaderas fuentes del Derecho Procesal.

Enumeración

Las fuentes del Derecho Procesal son:

1. la legislación,

2. la jurisprudencia,

3. la costumbre y

4. la doctrina procesal.

5. El Procedimiento En El Derecho Romano

6. El Procedimiento Entre Los Germanos

7. El Proceso Romano-Canonico

La Legislación

Legislación. Conjunto de disposiciones que tienen contenido legal. La CPE engloba los principios generales del proceso. Las leyes plasman esos principios.

La Jurisprudencia

Jurisprudencia. (Latín: “jus”, derecho y “prudentia”: declarar o decir el derecho). Conjunto de sentencias uniformes y concordantes emitidas por el tribunal mas alto.

La jurisprudencia tiene su origen por los Recursos de Nulidad que se interponen por errores “in procedendo” y en el Recurso De Casación que se interpone por errores por “errores in judicando” (error en la aplicación del derecho sustantivo.)

La Costumbre

Costumbre. Es una forma inicial del Derecho Consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, y con consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley. El Código de las Siete Partidas español definió la costumbre como (se mantiene la redacción) el “derecho o fuero que no es escrito, el cual han usado los hombres luengo tiempo, ayudándose de él en las cosas y en las razones por qué lo hicieron”.

Ahora bien, pero ¿Que es el Derecho Consuetudinario? Es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas [2] que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva [3] por la costumbre.

La Doctrina procesal

Doctrina procesal. Conjunto sistemático de estudios realizados por tratadistas del Derecho Procesal.

Se exige en Derecho Procesal que la doctrina sea mayoritaria, es decir se exige que la doctrina sea uniforme y de mayor aceptación.

El Procedimiento en el Derecho Romano

En la antigua Roma se han conocido tres sistemas procesales distintos que corresponden a los tres periodos de la historia política de aquel país.

El sistema llamado de las “legis actiones”, corresponde a la monarquía. En ese entonces la función judicial era ejercida por el Senado, el pueblo y el Rey. Esto se debe a que en Roma aún no se conocía la separación de los poderes u órganos del Estado.

Al comienzo, hacía de Tribunal Judicial el Rey, en persona, pero aparecida la monarquía, la facultad de administrar justicia pasó a los Cónsules y, el año 387 cuando los plebeyos alcanzaron esa dignidad, los patricios, para reservarse la facultad de administrar justicia, la confiaron a un nuevo magistrado llamado Pretor.

La instancia comprendía dos partes: ante el magistrado (in jure) y luego ante el juez (in iudicium), el que era designado por los litigantes y en su defecto por el magistrado.

Las acciones eran cinco:

La actio sacramenti que se aplicaba a todos los negocios y con­sistía en una apuesta que el vencido perdía en favor del culto.

La iudiciu postulatio, cuyo mecanismo es poco conocido, pero se sabe que no requería la formalidad del depósito, ni la presencia del objeto litigioso. Se aplicaba al cumplimiento de las obli­gaciones.

La pígnoris capio que se concedía a determinados acreedores (soldados y funcionarios).

La manus injectio, que también era un medio de ejecución sobre la persona del deudor a quien lo tomaba en presencia del Ma­gistrado haciéndolo su esclavo, con derecho a matarlo o venderlo si en el término de sesenta días no satisfacía la obligación.

La condictio, introducida por la Ley Sylla para reclamar bienes de dinero.

En las cinco acciones indicadas precedentemente, los contendientes cumplían una serie de formalidades correspondientes a la acción interpuesta. Ese cumplimiento lo hacían en presencia de testigos (litis estotes). El proceso que prevalecía era el oral. Luego de cumplir las anteriores formalidades de­signaban al juez y el magistrado determinaba a viva voz los puntos con­trovertidos. Es esta primera fase que constituía la litis contestatio, [4] que en nuestro derecho procesal, hemos seguido practicando hasta antes de la pro­mulgación del Código de Procedimiento Civil.

Después de los actos procedímentales indicados, la instrucción dcl juicio continuaba por el juez, autoridad ante quién los testigos repetían las palabras pronunciadas por el magistrado; luego se producían las pruebas y de acuerdo a ella se dictaba la sentencia. Por entonces la prueba documental era desconocida.

Durante la república, aparecieron los questores, los ediles, etc. que también tenían la facultad de administrar justicia. Más tarde como consecuencia de la presencia de extranjeros en Roma, aparecieron los pretores peregrinos jueces, que para resolver las controversias aplicaban el “ius gentium”, cuando in­tervenían extranjeros y la diferencia era entre ellos, o también de los romanos con los extranjeros de Roma. En aquel período fue redactada la Ley de las 12 Tablas.

En esta etapa del derecho romano, gracias a los jueces ya indicados fue creado el procedimiento formulario que tuvo vigencia en el segundo período. Este procedimiento nuevo consistía en que el magistrado después de oír a las partes en controversia, entregaba al actor una instrucción escrita también lla­mada fórmula que comenzaba con la designación del juez y comprendía cuatro partes que eran:

  • “la demostratio” o exposición de los hechos,
  • “la intentio” o re­sumen dc las pretensiones del demandante;
  • “la condenatio” o sea la facultad que el juez tenía de condenar o absolver y finalmente,
  • “la adjudicatio” facultad de adjudicar la propiedad de la cosa litigada.

El sistema formularío tuvo corta duración porque fue sustituido por cl procedimiento extraordinario impuesto por Dioclesiano en forma definitiva. [5]

En el sistema extraordinario que para entonces fue una avanzada, el ma­gistrado conocía directamente la litis, o controversia y la resolvía.

La antigua división “in jure” e “in iudicio”, desapareció por completo. Fue en este tiempo que el régimen imperial se afianzó definitivamente y delegó la función jurisdiccional al Senado, luego a los gobernadores y hasta sus ofi­ciales.

Hemos seguido el procedimiento romano hasta el régimen imperial, y, es en este tiempo que el procedimiento fue transformándose paulatinamente de oral en escrito y de gratuito en oneroso. Es igualmente en este tiempo que se adaptó la costumbre de condenar con costas.

El Procedimiento Entre Los Germanos

Después dela invasión de Atila y sus huestes, éstos dejaron varias instituciones procedimentales de importancia y que han tenido aplicación en los posteriores sistemas procesales. Claro está que solo algunas no todas.

Entre los pueblos bárbaros la facultad de administrar justicia residía en el pueblo. Los juicios se resolvían de acuerdo a las tradiciones conservadas por los ancianos, porque no tenían leyes escritas.

El proceso germano se desarrollaba ante el pueblo reunido en asamblea. Esta asamblea tenía la facultad de dirimir antes que resolver. Era pública se di­vidía en dos etapas: una para afirmar y otra para probar, la primera se iniciaba con una citación del demandante al demandado; luego se escuchaba la ex­posición del actor; el demandado hacía su defensa y seguidamente se dictaba la sentencia interlocutoria, muy parecida al Auto que en nuestro procedimiento abre el término de prueba. No era obligatoria, porque solo se limitaba a de­clarar el derecho e indicar las pruebas. Estas no se dirigían al tribunal sino al adversario, razón por la cual, podemos afirmar que no se consideraba como una carga. Tal como sucede en nuestro Código de Derecho Procesal, sino un beneficio.

Los medios de prueba conocidos en el procedimiento germánico eran: el juramento de purificación, el testimonio prestado sobre la credibilidad de la parte en cuyo favor declaraban los testigos: pero el principal medio de prueba de los pueblos bárbaros era el "Juicio de Dios”; llamado también “ordalías".

Posteriormente, cuando se constituyen los condados, se substituyó la ci­tación privada por el tribunal, el que tenía mayor intervención en el proceso. En ese entonces, ya se admitía la prueba de documentos y testigos sobre los he­chos.

Tenemos entendido, que entre el procedimiento romano y el germano existen diferencias muy marcadas.

En el primero se resolvía la litis mediante la convicción del juez; en el segundo, se daba crédito a uno de los contendientes por su presentación ó la intervención divina.

La sentencia para los romanos te­nía valor de cosa juzgada solo para las partes que intervenían en la con­troversia o conflicto de intereses y, para los germanos se extendía a todos los que habían formado parte de la asamblea.

Nuestro propósito no es profundizar el conocimiento de los dos sistemas anteriores, sino citar los mismos como valiosas fuentes del derecho procesal.

El Proceso Romano-Canonico

Cuando las partes se sometían voluntariamente a la autoridad de los obispos, las sentencias dictadas por éstos en materia civil tenían fuerza legal. Así lo reconoció el Emperador Constantino el año 331.

Más tarde, Mayoriano dio igual concesión a la Iglesia, reconociéndole jurisdicción para resolver controversias civiles.

Todo ello nos demuestra que, después de la caída del imperio romano de occidente, en el orden temporal la iglesia ejercía verdadera supremacía, pero el procedimiento, el romano, con algunas nuevas formas e instituciones era apli­cada por los tribunales eclesiásticos. En esa época la administración de justicia no era función de magistrados o autoridades judiciales, sino de funcionarios administrativos jerarquizados de acuerdo a la organización política bizantina.

Más tarde, aparecieron los glosadores, quienes elaboraron un procedimiento mixto, romano-canónico llamado también común.

En este último procedimiento fueron introducidas las instituciones ger­manas como la división del proceso en dos partes, la solemnidad de la con­testación de la litis. Los principios fundamentales de la prueba y la sentencia: todos eran de procedencia romana.

Tal ha sido la influencia del derecho canónico, que el proceso se hizo escrito y el procedimiento secreto con el sistema de las pruebas legales.


____________________
[1] Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Argentina, DRISKIEL S.A., 1982, Tomo XII p. 751.

[2] Codificación. Agrupación orgánica, sistemática y completa—generalmente en un cuerpo legal llamado código— de todas las normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria. Código. Órgano homogéneo que resulta de la reducción ordenada de un conjunto de normas positivas de la codificación (positivas, del latín positum¸ ‘puestas’, ‘establecidas’). Recopilación Ordenamiento cronológico o por materia de leyes dictadas en distintas ocasiones, conservando cada una de ellas su individualidad, no obstante de su inclusión en un libro o conjunto de libros para facilitar su manejo. Mas...

[3] Coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley o la costumbre . La coercibilidad es el empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y hacer eficaces sus preceptos. Se diferencia diametralmente de la coacción. Ésta ultima es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[4] ALSINA, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Parte General, EDIAR S.A., Buenos Aires, Argentina, 1956, tomo 1, páginas 209 y 210.

[5] ALSINA, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Parte General, EDIAR S.A., Buenos Aires, Argentina, 1956, tomo 1, página 212.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Fuentes del Derecho Procesal Orgánico", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/fdpo.html Consulta:

Interpretación e Integración

La Teoría de la Interpretación de la Ley o Hermeneútica Jurídica o simplemente Interpretación es la teoría de la determinación del contenido de la ley.

Interpretación e Integración

  1. Objeto de la interpretación
  2. Finalidad de la interpretación
  3. Clasificación de la Interpretación
    • Interpretación Legislativa o Autentica
    • Interpretación Judicial o Usual
    • Interpretación Doctrinal o Teórico
    • Interpretación Gramatical
    • Interpretación Lógica
    • Interpretación teleológica
    • Interpretación Exegética
    • Interpretación Histórica
    • Interpretación Analógica
    • Interpretación extensiva
  4. Interpretación de las normas procesales
  5. Concepto de Integración
  6. La Analogía
  7. Principios Generales Del Derecho
  8. La Doctrina

      B  Y      ERMO QUISBERT

La Interpretación. "La interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. " [1].

"La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado" [2]. Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

Toda ley tiene un sentido (voluntad y espíritu de la ley) y esta proyectada para abarcar una determinada zona de la actividad humana (alcance), pero no en toda ley aparece suficientemente claro este sentido y alcance. La interpretación es la búsqueda del espíritu de la ley (intencionalidad).”Que es lo que quiso o quiere decir la ley”.

Integración. Es la creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.

En Derecho Procesal la integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal.

Objeto de la interpretación

El objeto de la interpretación es la “lex scripta”, ley escrita, las palabras dictadas por el legislador.

Finalidad de la interpretación

La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla

Clasificación de la Interpretación

SEGÚN LOS SUJETOS

Interpretación Legislativa o Autentica

Es realizado por el mismo legislador a través de una ley interpretativa especial (CPE Art 158 inc. 3 [3]) o por ejemplo en materia penal a través de reglas de interpretación contenidas en la misma ley (interpretación contextual). “El homicidio es considerado como asesinato cuando mata al padre o cónyuge sabiéndolo…”(CP, 252).

Interpretación Judicial o Usual

Al tribunal supremo corresponde la orientación de esta función judicial interpretativa; los criterios que ofrece al resolver los recursos de casación que se someten a su consideración sirven para uniformar en todo el Estado la interpretación judicial. El juez constantemente interpreta la norma.

Interpretación Doctrinal o Teórico

La realizan los autores en sus estudios y trabajos de investigación sobre el ordenamiento jurídico positivo. Esta teorización sobre la norma jurídica debe estar basado en el método científico. Esta clase de interpretación goza de valor orientador porque constituye algo parecido a la lámpara que el juzgador enciende para ver mas claro, cuando encuentra oscura una zona de la norma que tiene que aplicar.

SEGÚN LOS MEDIOS

Interpretación Gramatical

Se hace valiéndose del contenido y significado de las palabras empleadas en el texto legal.

Interpretación Lógica

Se parte de una premisa mayor a una premisa menor para extraer una síntesis. Se utiliza para ver si una norma jurídica reúne condiciones de sistematización o sea para ver si esta en un ámbito racional. Busca los fundamentos racionales de la ley: La ratio legis.

Interpretación teleológica

Interpretación teleológica. Consiste en investigar el fin (telos) practico de las normas particulares independientemente de la intención del legislador cuando ha regulado expresamente la relación (el caso concreto), y cuando la regulación falta, el criterio para la determinación de la norma mejor adaptada al caso se deduce de las necesidades mismas, de la observación objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación concreta de las exigencias reales y de las utilidades prácticas.

Se combate a esta interpretación porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios.

SEGÚN EL MÉTODO CIENTÍFICO

Están la exegética, histórica y la analógica [4]. Derivan de los métodos de estudio del objeto del Derecho: el ordenamiento jurídico.

Interpretación Exegética. Indagación articulo por artículo, dentro de este, palabra por palabra, buscando el origen etimológico de la norma, desarrollo y evolución para encontrar el significado que le dio el legislador (sentido). El sentido, en esta interpretación, no es la búsqueda del espíritu ni la voluntad de la ley, sino del legislador.

Interpretación Histórica. Considera los pasos objetivos que dieron origen a una norma: hechos sociales, culturales, políticos, etc. Consiste en la búsqueda de los orígenes de la norma de derecho. Se debe remontar al pasado para ver si las normas evolucionan o involucionan en su búsqueda para cumplir los fines que el Derecho persigue.

Interpretación Analógica. Consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella.

No previsto, pero sin embargo la ley hace una enumeración ad exemplum y deja que por semejanza sean considerados otros casos similares. Ej., “El que redujere a una persona a la esclavitud o estado análogo… [Será sancionado]…” (CP, 291).

La esclavitud esta ad exemplum, de ejemplo; el estado análogo no esta previsto pero puede ser la servidumbre u otro, que también será sancionado. La Interpretación analógica no se debe confundir con la interpretación extensiva ni con la analogía

POR EL RESULTADO

Por los resultados se divide en: interpretación extensiva, interpretación restrictiva.

Interpretación extensiva. El caso se encuentra en la ley pero en forma oscura, en la interpretación analógica el caso concreto no esta previsto ni descrito, solo hay ejemplos de casos semejantes. El caso de interpretación extensiva se puede dar en los “pinchazos” para obtener energía eléctrica de casa ajena, sin animo de lucro, ni violencia o fuerza.

¿Este acto puede considerarse robo o hurto? El juez puede estirar el tipo (extender) considerando a la energía eléctrica como “cosa mueble ajena” sin traicionar el espíritu de la ley.

Interpretación de las normas procesales

La norma procesal debe interpretarse de las siguientes formas.

Si la ley es insuficiente o hay ausencia de ley, el juez al fallar, debe interpretar. No debe ir directamente a utilizar la Analogía. Antes debe Interpretar. Y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

Si la ley es obscura, el juez para fallar, debe Interpretar Extensivamente, y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios Del Derecho Procesal.

El juez no debe basarse para fallar en los Principios Generales del Derecho ni en la Interpretación Teleológica.

¿Porque el juez no debe basarse en su sentencia en la Interpretación Teleológica como nos permite el Art.- 91 del CPC?

Porque el juez en su búsqueda de la practicidad puede sentenciar bajo criterios totalmente ajenos a lo que el ordenamiento jurídico dice.

Porque este Art.- 91 es resabio de una dictadura que acomodo los Proyectos de los códigos a su conveniencia. Los regímenes totalitarios siempre insertan esta clase de artículos en sus leyes.

Este Art.- 91 permite una Interpretación Teleológica ya que el juez deberá ver primero se cumpla la substantiva (Código Civil, Código de Comercio, etc.) y luego la ley constitucional y en caso de duda –directamente—deberá consultar los Principios Generales del Derecho (“A cada cual lo suyo”, etc.).

Concepto de Integración

Integración. Creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.

En Derecho Procesal la integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal.

La Analogía

Analogía. (Del lat. analogia < gr. analogia, proporción, semejanza.) Aplicación a un caso no previsto en la ley de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1,II: analogía legis) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193:analogía iuris) [5].

No es interpretación sino integración, porque la integración crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo precisamente a la Analogía, los Principios Generales Del Derecho, la Doctrina y a otras normas.

En la analogía el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no prevista en la ley o la constitución de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración restringida de la ley [6]. Restringida porque la norma a aplicarse se obtiene del la misma ley o del ordenamiento jurídico. Ya que la integración obtiene normas recurriendo los principios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.

Por excepción la analogía es permitida en Derecho Procesal, pero no así en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal porque destruye el Principio de Legalidad y porque el juez se convierte en legislador.

En suma, se distinguirá a la analogía, que es una especia de la integración, de la interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.

En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la letra ni en el espíritu de la ley,

En la interpretación analógica tampoco esta previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por ultimo a diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura.

Principios Generales Del Derecho

Principios Generales Del Derecho (o del Derecho Natural). Conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos emana de la voluntad divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas.

Por ejemplo, “Dar a cada cual lo suyo” o Equidad—justicia del caso concreto—. “A todo litigante, se lo considera rico mientras no pruebe lo contrario”.

Los Principios Generales Del Derecho permiten al juez llevar acabo la labor de adaptación de la norma general, y por lo tanto abstracta, a las particularidades del caso. Mas...

La Doctrina

Doctrina. Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.

Son opiniones de los peritos. Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya que el prestigio y autoridad de destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los casos vigentes.


____________________
[1] MUÑOZ C, Francisco y GARCÍA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 6ª, 2004, pagina 121.

[2] CASTAN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común Y Foral, Madrid, España: REUS, 1980.

[3] Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional,… 3 Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

[4] SAINZ CANTERO, J. A., Lecciones De Derecho Penal. Parte General, Barcelona, España: BOSCH, 1990.

[5] RODRIGUEZ DEVESA, J. M., Derecho Penal Español. Parte General, 15ª, Madrid, España: Dykinson, 1991.

[6] RODRIGUES MOURULLO, G., Derecho Penal. Parte General, Madrid, España: Dykinson, 1980, pagina 112 y ss.

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:
QUISBERT, Ermo, "Interpretación e Integración", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/inin.html Consulta:

Aplicación De La Ley Procesal

La Aplicación De La Ley Procesal se refiere al ejercicio de la ley procesal en el tiempo, espacio y sobre los sujetos.

Aplicación De La Ley Procesal

  • EN EL ESPACIO
    • Principio de la Lex fori
    • Principio de la Locus Regit Actum
  • EN EL TIEMPO
    • El Principio De Irretroactividad.
    • La Vacatio Legis.
  • APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE LAS PERSONAS

      B  Y      ERMO QUISBERT

Se refiere al ejercicio de la ley procesal en el tiempo, espacio y sobre los sujetos.

EN EL ESPACIO

La ley procesal se aplica sobre la base de dos principios:

  • el Principio de la lex fori (Ley del fuero) y
  • el Principio de la locus regit actum.(Ley el lugar)

Principio de la Lex fori

El Principio De La Lex Fori (Ley del fuero). Significa que se aplica la norma procesal del lugar del juez o del órgano jurisdiccional.

“En los conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los mismos” (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 141).

Principio de la Locus Regit Actum

El Principio De La Locus Regit Actum. Significa que, los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados (OSSORIO, Manuel, Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ª, página 587) "En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos”(CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 228).

Estos principios son fundamentales, es decir, ninguna ley extraña puede invadir un territorio determinado, a no ser por cooperación, a través de la Cancillería o la INTERPOL, y por comunicación en derecho privado por ejemplo a través de exhorto [1] suplicatorio[2].

En derecho público, especialmente en Derecho Penal Internacional no existe cooperación, sino pactos firmados, por ej., Tratado de extradición.

No obstante eso, en materia procesal han existido tratados internacionales, como ser el Tratado De Montevideo de 23 de enero de 1889 y ratificado en 1940 por Bolivia, firmaron Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente este tratado dio origen a los Convenios Civil I, Civil II, y Civil III.

En El Tiempo

Para la aplicación de la ley en el tiempo el Derecho general se rige por el Principio de la Irretroactividad y en algunas ocasiones se da la vacatio legis (vacío legal, vacación de la ley)

El Derecho Procesal también se rige por el Principio De La Irretroactividad, pero los estudiosos no recomiendan aceptar la vacatio legis.

El Principio De Irretroactividad.

Principio De Irretroactividad. Establece que la ley no se aplica a los hechos que se han producido con anterioridad a su entrada en vigor y tampoco a hechos posteriores a su derogación (CP, 4). “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”(CPE, 33).

En muchas constituciones el principio de la irretroactividad se entiende como un planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues la seguridad de los ciudadanos y la propia equidad exigen que las situaciones creadas al amparo de la anterior ley se conserven o, al menos, que los derechos adquiridos se mantengan y respeten a pesar de que la nueva ley no prevea derechos semejantes para el futuro. Esto significa que las leyes no tienen efecto en situaciones ocurridas antes de su promulgación salvo que en ellas se disponga lo contrario. El principio es lógico, pues cada vez que sobreviene un cambio en las leyes, la derogación de una norma anterior y su relevo por una nueva ley plantea el problema de cuál ha de ser el alcance temporal de ambas.

La Vacatio Legis.

Vacatio Legis. Plazo, inmediatamente posterior a su publicación, durante el cual no es obligatoria una ley.(CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo VIII, página 298).

La “vacatio legis” es una suspensión temporal de la entrada en vigor de la ley, luego de su promulgación, suspensión que esta prevista en la misma ley.

Se expresa de la forma “… la presente ley se aplicará luego de dos años…”, con esto se esta creando un vacío legal temporal.

En materia procesal no se recomienda la “vacatio legis” porque coexisten dos leyes procesales el antiguo y el nuevo, creando inseguridad jurídica y problemas a procesos substanciados con la antigua ley procesal que tendrán que sentenciarse con la nueva ley procesal.

APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE LAS PERSONAS

Véase siguiente apunte .


____________________
[1] Exhorto. Acto procesal de juez plasmada en una petición librada por él, en proceso que se tramita por ante el juzgado a su cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente competencia territorial a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, recepción de declaración de testigo) que deba realizarse en la competencia territorial de éste (CPC, 114, 123, 389, 561).

Este acto quiere responder a la pregunta: ¿Cómo se comunican entre sí los órganos jurisdiccionales? ¿Y de estos con sus inferiores? En materia netamente judicial se comunican a través de:

Comisiones,(CPC, 113)

Exhortos, entre iguales en jerarquía o al extranjero (CPC, 114).

Ordenes instruidas, de juez superior a inferior (CPC, 114).

Provisiones. De CSJ y CSD con sus inmediatamente inferiores (CPC, 115, 291). Por ejemplo comunicación de CSD con juez de partido.

En Materia Administrativa las cortes se dirigen a sus inferiores a través de:

Cartas acordadas y Circulares. Ej., Orden para que inferior cobre costas.

La comunicación con autoridad no judicial ni inferior se hace a través de Oficio. Por ejemplo, con la Cancillería.

[2] Exhorto suplicatorio. Existe el llamado “exhorto suplicatorio”, que es el exhorto al extranjero, aunque la ley simplemente lo llama exhorto. “….Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto.”. (CPC, 114).

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Aplicación De La Ley Procesal", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/alp.html Consulta:

Locatio Conductio

Locatio Conductio o Arrendamiento es un contrato por medio del cual una per-sona, locador (locutor), se obliga a entregar a otra llamada locatario (conductor), el uso disfrute de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, mediante el pago de un precio denominado generalmente alquiler (merces).

¿Que es la Locatio Conductio?

 By   J. MACHICADO

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QUISBERT, Ermo, Locatio Conductio, La Paz, Bolivia: CED®, 2010. Ver en Web | PC
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Locatio Conductio o Arrendamiento. Contrato por medio del cual una persona, locador (locutor), se obliga a entregar a otra llamada locatario (conductor), el uso disfrute de una cosa determinada, o la prestación de ciertos servicios, mediante el pago de un precio denominado generalmente alquiler (merces).

En la locación de cosas el locador [1] se compromete a entregar a la otra parte la cosa locada, corriendo a su cargo las reparaciones que sea necesario hacer en la misma para un uso adecuado.

El Locatario [2] se compromete a pagar el precio convenido debiendo usar de la cosa conforme con el destino de la misma y devolverle una vez concluido el arriendo.

La situación del locatario, resulta, frente a terceros, bastante precaria, ya que no es considerado un poseedor, sino un mero tenedor de la cosa, por lo que carece de interdictos.

El contrato tiene vigencia el tiempo que acuerdan las partes, puede darse por concluido por decisión unilateral de las partes en cualquier momento, asimismo puede ser prorrogado cuando el locatario sigue permitiendo el uso una vez fenecido el contrato (relocatio tácita).

Clases de locación

Existen tres clases de locación:

¿Que es el Pluralismo economico?

El Pluralismo económico es el Sistema por el cual se acepta y se permite aseguramiento de las Formas De Propiedad y las Formas De Organización Económica Del Estado.

¿Que es el Pluralismo economico?

  • Pluralismo económico
  • Formas De Propiedad
  • Formas De Organización Económica
    • Organización Económica comunitaria
    • Organización Económica estatal
    • Organización Económica privada
    • Organización Económica cooperativa

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      B  Y      ERMO QUISBERT


QUISBERT, Ermo, Pluralismo Economico, La Paz, Bolivia: CED®, 2010.
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Pluralismo económico es el Sistema por el cual se acepta y se permite aseguramiento de las Formas De Propiedad y las Formas De Organización Económica Del Estado.


La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Formas De Propiedad

Las Formas De Propiedad que establece la Constitución política del Estado (CPE, 339, 349, 357, 359, 372, 381 II; CPE, 56, 393, 394 I; CPE, 394 III) son cuatro:
  1. Propiedad Pública.
  2. Propiedad Privada. La propiedad privada puede ser individual o colectiva (CPE, 59 I). Ambas deben cumplir con una función social .
  3. Propiedad Cooperativa.
  4. Propiedad comunitaria.

Formas De Organización Económica

Las Formas De Propiedad dan lugar a las formas de explotación económica. Este principio, el pluralismo económico, es la base para las Formas De Organización Económica del Estado boliviano (CPE, 306 numeral II, 307-310) que son:

  1. la comunitaria,
  2. la estatal,
  3. la privada, y
  4. la cooperativa.

Las Formas De Organización Económica son modos de proceder de una asociación de personas y/o bienes afectados a la explotación económica debidamente reconocidos por el ordenamiento jurídico y regulado por un conjunto de normas jurídicas en función de determinados fines comunes, licitos y de utilidad económica.

Decimos modos porque el comportamiento de las son diferentes unas de las otras. La privada busca el lucro. La estatal busca el bienestar de la sociedad. La cooperativa busca satisfacer necesidades de un grupo. La comunitaria en esencia busca satisfacer la soberanía alimentaría.

Decimos asociación de personas porque el ser humano para satisfacer sus necesidades que no puede ser satisfecha en forma individual. El origen está en la época medieval de los gremios y corporaciones y se desarrolla junto al comercio.

Sin bien los objetos no pueden asociarse pero pueden afectarse. Por eso decimos bienes afectados, en este caso a la búsqueda de utilidad económica.

Esta asociación de personas y bienes afectados deben iniciar un tramite pera obtener su personalidad jurídica. Es decir debe ser reconocido por el ordenamiento jurídico. Y luego de este paso, para su funcionamiento se debe someter a un conjunto de normas, empezando desde la Constitución política del Estado, la ley de cooperativas, al código de comercio, a las normas de adquisición de bienes por el Estado, a las normas administrativas del Estado o a los usos y costumbres de las naciones indias bolivianas.

Está demás decir que estas asociaciones de personas y bienes deben buscar fines lícitos. Sus actividades deben enmarcarse a lo que permite la ley.

Las formas de organización económica podrán constituir empresas mixtas (CPE, 306 IV). Es decir las cooperativas, las privadas y las formas de organización comunitarias podrán formar sociedades de economía mixta (SEM [1]) con las empresas del Estado.

Todas las formas de organización económica gozan de igualdad jurídica ante la ley (CPE, 311 párrafo I). Ésta igualdad se refiere a la De igualdad de las partes según el cual sus distintos sujetos principales -el que solicita una tutela jurisdiccional y aquel frente al cual esa tutela se solicita- deben disponer de iguales medios para defender en el proceso sus respectivas posiciones, esto es, debe ser titulares de derechos procesales semejantes, de posibilidades parejas para sostener y fundar lo que cual convenga. De ahí que parte de la doctrina llame a este principio de “igualdad de armas”.

Pero a esta garantía también se contraponen, obligaciones (CPE, 312, 316, numeral 9). Las formas de organización económica tienen la obligación de:

  • generar trabajo digno,
  • contribuir a la erradicación de la pobreza,
  • fortalecer la soberanía económica del país,
  • proteger el medio ambiente,
  • ejecutar el plan general de desarrollo.

Organización Económica comunitaria

Organización Económica comunitaria. Asociación de personas, comunidades y/o bienes afectados a la producción y reproducción de la vida social fundados en los principios y visión propios debidamente reconocidos por el ordenamiento jurídico y regulado por un conjunto de normas jurídicas en función de determinados fines comunes, licitos (CPE, 307).

Jean Charles Leonard Simonde de Sismondi

Jean Charles Leonard Simonde de Sismondi

  • Economía política
  • De la riqueza comercial
  • Nuevos principios de economía política o de la Riqueza en sus relaciones con la población
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      B  Y      ERMO QUISBERT


Jean Charles Leonard Simonde de Sismondi, (Geneva, Switzerland 9 abril 1773—25 junio 1842): Empleado de Banco, granjero, escritor profesional, historiador y economista suizo y teórico del socialismo utópico.
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TEORICO socialista, que en Economía Política dice que el objetivo de ésta es el bienestar y no la acumulación de la riqueza.

En De la richesse comérciale (De la riqueza comercial) divulga los principios del libre comercio, pero, tras observar las duras condiciones de trabajo de la clase obrera, se convierte en un crítico de la doctrina económica liberal ortodoxa.

En Nouveaux principes d'économie politique… (Nuevos principios de economía política…) Defiende la pequeña producción en contra el capitalismo y señala las fallas de éste:

  • La libre competencia conduce a la aparición del monopolio,
  • Creciente depauperación de los trabajadores,
  • Desplazamiento de los trabajadores por las máquinas—proletarización masiva—,
  • Retraso del consumo respecto a la producción—subconsumo—.

Fue enemigo del sistema industrial capitalista, que él vio como perjudicial a los intereses de los pobres. Sin embargo, se limitó a describir las manifestaciones externas de las contradicciones capitalistas. Veía la superación de tales contradicciones en la vuelta a la pequeña producción con ayuda del Estado burgués, lo cual era utópico; no se daba cuenta de que la pequeña producción engendra inevitablemente el capitalismo.

Economía política

En Economía Política considera que el objetivo de la economía política no es el estudio de las formas de aumentar la riqueza sino de las formas de mejorar el bienestar y que para este objetivo los problemas clave son los de la distribución de la riqueza.

De la riqueza comercial

Inicialmente es un divulgador del pensamiento de Adam Smith pero, tras observar en varios viajes las duras condiciones de trabajo de la clase obrera, se convierte en un crítico de la doctrina económica liberal ortodoxa, elaborando unas tesis económicas propias. Es considerado así el primero de los "socialistas ricardianos" y precursor directo de Karl Marx.

De la richesse comérciale (De la riqueza comercial), 1803. Vol. I, Vol. II La aceptación de principios de libre-comercio en De la richesse commerciale fue abandonado en el favor de una postura crítica hacia el libre comercio e industrialización.

Nuevos principios de economía política

O De la Riqueza en sus relaciones con la población (Nouveaux principes d'économie politique, ou de la Richesse dans ses rapports avec la population 1819) critica el capitalismo y la escuela clásica (Smith y, sobre todo, Ricardo) en defensa de la pequeña producción. Sismondi veía las fallas del capitalismo y las puso de manifiesto brillantemente:

La libre competencia:

  • Conduce a la aparición del monopolio,
  • Creciente depauperación de los trabajadores,
  • Desplazamiento de los trabajadores por las máquinas, –proletarización masiva—.
  • Retraso del consumo respecto a la producción. –subconsumo—.
  • La crisis económica.

Sin embargo, se limitó a describir las manifestaciones externas de las contradicciones capitalistas sin comprender su esencia ni la del capitalismo en su conjunto. Veía la superación de tales contradicciones en la vuelta a la pequeña producción con ayuda del Estado burgués, lo cual era utópico y reaccionario; no se daba cuenta de que la pequeña producción engendra inevitablemente el capitalismo.

Sismondi exigía poner freno a las fuerzas económicas espontáneas y limitar el crecimiento de la técnica, era partidario de la reglamentación gremial de la producción y defendía el proteccionismo. Compartiendo el “dogma de Smith”, Sismondi infirió de él la conclusión de que es imposible realizar la plusvalía sin los mercados exteriores.

En Nouveaux principes d'économie... atacó ambas: los principios y la acumulación de riqueza por su efecto perjudicial sobre los pobres. Malthus, Ricardo y J. S. Mill, aceptaron su crítica, pero, a pesar de su actitud favorable hacia los pobres, fue atacado por Marx, Lenín y otros socialistas.

Obras de Sismondi

Colonias antiguas comparadas con las modernas, 1837, Les colonies des anciens comparées à celles des modernes.

Cuadro de la agricultura toscana, 1801, Tableau de l'agriculture toscane.

De la riqueza comercial, 1803, Vol. I, Vol. II, De la richesse comérciale.

Del interés de Francia con respecto al trato del negro, 1814, De l'intérêt de la France à l'égard de la traite des nègres.

Economía política, 1815, Political Economy,

Estudios de economía política, 1837, Études sur l'économie politique

Estudios sobre las ciencias sociales, 1837, Etudes de sciences sociale.

Examen de la Constitución del francesa, 1815, Examen de la Constitution françoise.

Fragmentos de sus correspondencia, 1857,  Fragments de son journal et correspondance.

Historia de las repúblicas italianas antiguas, 16 vols, 1809-18, Histoire des republiques italiennes du moyen age.

Historia de los franceses, 1821-44, Histoire des français.

Nuevos principios de economía política o de la Riqueza respecto a la población, 1819, Nouveaux principes d'économie politique, ou de la Richesse dans ses rapports avec la population.     Obra precedente del marxismo.

Precisiones sobre la historia francesa, Vol. I, Vol. II, 1839, Précis de l'histoire des Français.

"Dos escritos sobre la demanda", en Revista Encyclopédique, 1824, reediciones International Economy Papers No.- 7, Editores: À. T. Peacock et. al. (Macmillan, 1957).
____________________
Bibliografia y Sitiografia
SOTIROFF, G. "Simonde de Sismondi, J. C. L", en International Encyclopedia of the Social Sciences, Macmillan and Free press, 1968, vol. 14.

SOWELL, T., "Sismondi: A Neglected Pioneer, (Sismondi: un pionero abandonado)", en History of Political Economy, 4 (1), Spring (Primavera) 1972.

http://www.eumed.net/cursecon/economistas/Sismondi.htm

http://www.eumed.net/cursecon/economistas/textos/sismondi-origen%20de%20la%20ciencia.htm

http://www.edu365.com/aulanet/comsoc/Lab_economia/economistes/Sismondi.htm

http://cepa.newschool.edu/het/profiles/sismondi.htm

http://www.cpm.ll.ehime-u.ac.jp/AkamacHomePage/Akamac_E-text_Links/sismondi.html

Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

QUISBERT, Ermo, "Simonde de Sismondi", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/sismondi.html Consulta:

La Pretensión procesal

La Pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.

La Pretensión procesal

  • Antecedentes
  • Concepto
  • Definiciones
  • Clasificación
  • Estructura
  • La función de la pretensión
  • La pretensión: objeto del proceso

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      B  Y      ERMO QUISBERT

LA PRETENSION PROCESAL
QUISBERT, Ermo, La Pretensión Procesal, La Paz, Bolivia: CED® Centro de Estudios de Derecho, 2010.
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El origen de la pretensión procesal está en el derecho romano y para otros es una categoría de moderna construcción.

El derecho romano tiene tres épocas:

Siglo III AC a siglo I DC. El derecho romano se regía por ritos y actuaciones sacramentales. El demandante tenía que cumplir ciertos ritos en los que no podía equivocarse, so pena de perder su derecho.

Siglo I DC a siglo IV DC. Época del Procedimiento Formulario. El demandante debía conformar una fórmula con el pretor.

Fórmula. Instructivo escrito en el cual el pretor fijaba los elementos sobre los cuales versaba el proceso y los puntos sobre los que sustentaría su sentencia.

La fórmula empezaba con la intentio y después del cual se activaba la demanda en sí.

La intentio se puede equiparar a la moderna summa que se pone en la demanda del memorial. Es decir es la síntesis de nuestra pretensión cuando se empieza una demanda, por esto la intentio es el marco donde esta encerrado la idea central del actor. Entonces la pretensión procesal tiene su origen en la intentio.

Siglo IV. El procedimiento formulario se opaca. Aparecen ya los jueces.

En la Edad Media esta institución - la intentio - es redescubierta por los glosadores [1] quienes lo reintroducen como medio eficaz para el avance de los procesos, la pretensión era de carácter formal, hoy la pretensión descansa en la voluntad del sujeto

Concepto

Pretensión procesal. Acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.

Definiciones

Echandía, D:"La pretensión procesal es una declaración de voluntad".

Carnelutti, F: "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión".

Rosemberg, L.: "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar". Ej., en el memorial se coloca la pretensión. Luego el juez emite un comparendo para el demandado. El demandado antes de presentarse a los estrados judiciales, en materia civil, puede transar [2].

Clasificación

Por La Clase de Pronunciamiento tenemos: